CSJ - SP 3488(04-05-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3488(04-05-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
148 ” (Casación NS. 3488) (José Querubin Moncada) (Estafa Falsedad) 7 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
, —!
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta NI. 29-1V-25/90 > Bogotá, Mayo cuatro de mil novecientos noventa. 4
VISTOS :
A A El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a e JOSE QUERUBIN MONCADA a la pena principal de 22 meses de prisióny multa de $ 50.000.00, como responsable del delito de Estafa y lo ab = solvió por el de Falsedad en documento privado; apelada esta decisión = de primer grado por el defensor del procesado en cuanto a lo desfavora ' “ ble, el Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la condena absolviendo por la Estafa y confirmó la absolución por la Falsedad. Inconforme el apoderado de la Parte Civil con esta de= terminación, ha interpuesto en su contra recurso extraordinario de casa ción, el cual procede la Corte a decidir.
HECHOS : El Contador Público, Dorlandi de Jesús Giraldo Arredon do, atraído por un aviso publicado el 19 de septiembre de 1985 en el dia rio El Tiempo, en el cual se ofrecía el pago del 7% de interés mensual so bre el dinero que se le depositara, concurrió al anuncio comunicándose = con José Querubin Díaz Moncada, quien para garantizar su solvencia eco
nómica le suministró una hoja mimeografiada con todos sus datos persona les, la relación de sus propiedades inmuebles y acciones en sociedades = mercantiles, referencias de establecimientos de comercio y hasta le dió = una tarjeta personal anunciándose como profesional del derecho que aten día asuntos civiles y penales, prestaba asesoría tributaria, compraba y = vendía automotores y prestaba dinero a interés; además le mostró consig naciones diarias en cuantía superior a $ 1.000.000.00 dentro del movi = miento de sus negocios y le enseñó un considerable número de solicitu des que tenía a estudio para aprobación de préstamos a terceros. Para abundar en la demostración de las garantías que= recibiría Giraldo Arredondo si decidía dejar algún dinero en depósito , Díaz Moncada le ofreció entregarle cheques postdatados por el capital y los intereses a pagarle mensualmente, siendo fiador el señor Martín Es corcia Castro, a quien presentó como una persona muy solvente. Ante estos antecedentes, Giraldo Arredondo, convino= en celebrar un contrato de depósito a término fijo por seis meses en = cuantía de $ 1.000.000.00. _—- Precluido este plazo, el depositante recibió su capital y los intereses pactados; este hecho motivó a Giraldo Arrecondó para convenir un nuevo contrato con vigencia entre el 2 de abril y el 2 de Ll octubre de 1986; así fue -como el depositario giró en la misma fecha che e ques postdatados a favor del depositante, en garantía del capital, $1.000.
000.00 y los intereses por los meses de mayo, junio, julio, agosto, sep = tiembre y octubre de 1986. Los dos primeros cheques por concepto de renta fueron pagados por el Banco girado, no así los demás, cuya devolución se ope ró por la causal de cuenta: cancelada. Igual suerte corrió la señora María Lucila Arango de = Sánchez, quien a instancias de su cuñado Dorlandi de Jesús Giraldo Arre dondo, depositó al mismo José Querubín Díaz Moncada la suma de $80.000. 000.00 al 7% mensual, el 9 de enero de 1986, o sea, cuando aún no pre . cliuía el primer contrato de depósito entre Giraldo y Díaz Moncada, quien venía cumpliendo con las obligaciones pactadas. —- A Como la señora Arangó de Sánchez, no pudo obtener la devolución de su dinero, al reclamarle el hecho a su cuñado, éste le pa gó el valor del capital y aquella le endosó el cheque que por tal concep= to le había girado el depositario, también en postdata.
ACTUACION PROCESAL : Iniciada y adelantada la investigación de estos hechos = por el Juzgado Ochenta y Ccho de Instrucción Criminal, se allegó abun = dante prueba testimonial y documental, vinculándose al proceso mediante indagatoria a José Querubin Díaz Moncada y a Martin Escorcia Castro; =
I _— 1 JL dat P E L cerrada la etapa instructiva, se profirió . resolución acusatoria contra es= D i tos procesados: a Díaz Moncada como autor de los delitos de Falsedad y
Estafa, por cuanto el cheque que le giró al señor Giraldo Arredondo re = e d r a sultó ser de -cuenta corriente ajena, y a Escorcia Castro como cómplice de e d o d a la Estafa. s M a T Remitido el proceso al Juzgado 31 Penal del Circuito y A rituada la causa, el 28 de julio de 1988, se profirió sentencia condenato= ria de primer grado contra José Querubin Díaz Moncada, por el hecho pu nible de Estafa, absolviéndolo por el de Falsedad, al igual que se hizo = contra Martín Escorcia Castro por el delito contra el patrimonio económico por el que había sido acusado; revocada por el Tribunal esta sentencia , en cuanto tiene que ver con la condena por Estafa para disponer, conse= cuencialmente, la absolución, se interpuso contra ella recurso de casación por la Parte Civil.
LA DEMANDA : Con fundamento en la causal primera del artículo 226 = del C. de P.P., sin explicitar si en el cuerpo primero o segundo, ataca el censor el fallo " por cuanto su contenido es violatorio de la ley sus tancial y se fundamenta en una interpretación errónea violatoria de la norma " propuesta e invocada por el defensor de Díaz Moncada ante el Tribunal pará lograr su pretensión,l a cual no menciona de manera ex H presa. es Expone el casacionista cómo " el uso del cheque como = rá garantía para respaldar el acto fraudulento no es más que otra de las = E a rad
FC 7 == artimañas engañosas propias de persónas que de antemano planean y alis tan sus elementos para lograr el despojo del bien patrimonial ajeno a , desplazándose » estas conductas del tipo penal dei artículo 357 del C.P. que trata de la emisión y transferencia ilegal de cheques a la de Estafa del artículo 356 ibídem. AI Por esta razón concluye, que " concretamente " acusa la providencidae l Tribunal por haber dejado de aplicar la parte sus L L tantiva del Capítulo III, artículo 356 de nuestro Estatuto Penal ". Desconoció el Tribunal que el cheque fué utilizado por= el procesado como " una criminal herramienta para construir el dolo de la Estafa y no " una simple negociación civil ". EJ Cuestiona la apreciación probatoria que se hizo en la = sentencia acusada, porque " el cheque postdatado o entregado en garan= tía, es y seguirá siendo para Díaz Moncada una herramienta para apro = piarse de dineros ajenos " y de otra parte, mo puede considerarse como demostración de " una negociación de carácter civil " atribuyendo a = " cuestiones de mala suerte " el incumplimiento de la-obligación. rr "El error" del Tribunal consiste en confundir la " falta= de fondos " con el uso mal intencionado de una " cuenta cancelada " no se trata de un cheque postdatado " sino de un cheque inexistentepuesto que no corresponde a cuenta corriente alguna respaldada por un Banco, sinó por el contrario, cerrada por éste debido, como es de ley , a malos manejos ". Con base en estos argumentos, impetra de la Corte, =
n J — " confirme en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Bogotá ".
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA : A El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en concep= to que precede, solicita no se case el failo recurrido por cuanto las de= ficiencias técnicas de la demanda son tan evidentes y fundamentales, que inpiden su estudio de fondo, pues a la postre, se trata de un simple —- " alegato de instancia " en el que se desconoce en forma " clara y preci sa " qué es lo que solicita el casacionista. " Lo primero que se advierte de la sola lectura de la = demanda, es que el libelista peca por falta de claridad, precisión y con creción en torno al motivo y sentido de la violación de la ley sustancial".
A Se. acude a la causal primera, pero no determina = " con precisión la clase de violación, esto es si es directa o indirecta , aunque por la enunciación que más adelante hace del sentido de ella = ( por interpretación errónea ) se infiere que la infracción a la ley sus tancial que se predica es por la primera ", pero no " indica " los = — " fundamentos de ella " ; desconoce lo previsto por el numeral 39 del = artículo 224 del C. de P.P. al no citar " las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas ". | No obstante de que se pudiera entender que el censor _ N I a ataca el fallo por " la aparente alusión a la violación directa que hace en el párrafo anterior, lo cierto es que en el acápite donde intenta la demos
tración del cargo incursiona por el sendero de la violación indirecta de la | ley sustancial, cuando dedica la mayor parte de su demanda a cuestionar el supuesto de hecho que estima el sentenciador debidamente acreditado= con el material probatorio para afirmar, contrariando al Tribunal Supe = rior, que el delito imputado aparece estructurado y que, por ende, la de — _ cisión debería ser condenatoria ". Además, " en el capítulo atinente al alcance de la im = pugnación, abandona el sentido de la violación con base en el cual empe zó el ataque a la sentencia ( interpretación errónea ), para reemprender lo con el cargo de la falta de aplicación de la ley sustancial, esto es del artículo 356 del Código Penal, con lo cual resulta planteando simultánea= >—>- mente dos formas de violación directa que es a todas luces improcedente". e CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Las fallas en el cumplimiento de los requisitos legales y técnico-jurídicos que ostentá la demanda, determinan que el cargo = formulado a la sentencia, en el presente caso, esté llamado a no pros = perar. En efecto; si bien se invoca la causal primera de ca = — sación para fundamentar el ataque al fallo, es lo cierto que el censor = no precisa su alcance. Esto es, si lo hace dentro del marco de la vio = lación directa o indirecta a la ley sustancial. Y aunque puede interpre tarse, de los términos genéricos de presentación de la censura, que = a. ella está referida a la violación directa, al precisar su sentido se incurre
en protuberante contradicción. Parte el casacionista de afirmar que la razón de la vio= lación a la ley es la interpretación errónea de la norma invocada por el defensor en el alegato sustentatorio de la apelación interpuesta contra= la sentencia de condena proferida en primera instancia. Por no citarla = de manera expresa, se establece al consultar el referido alegato que es el artículo 357, numeral 49 del Código Penal. Con todo, en aparte posterior del libelo, al precisar = el " alcance de la impugnación ", manifiesta que " concretamente " acu sa la sentencia del Tribuna! por no haber dado aplicación en ella al ar= tículo 356 del C.P., con lo cual varía el sentido de la violación del que partió, amparando la censura en los dos simultáneamente. Una tal manera de ejercer el recurso dentro del ámbi= to de la violación directa, como antes se anotó, expresa desconocimien= to de la lógica. que disciplina este extraordinario medio de impugnación. Conforme con ella, los dos sentidos de violación propuestos en la de = manda se excluyen, pues en la interpretación errónea se yerra sobre = el sentido y alcance de la norma sustancial aplicada al casó, siendo h|la que lo regula ; mientras que en la exclusión evidente o falta de aplica ción, el error recae en que se aplica una norma inexistente jurídicamen te, o porque existiendo se la desconoce o niega ese carácter, o tam = bién, porque el juzgador la ignora, no sabe o no quiere saber de s<su existencia. No siendo la casación recurso de plena jurisdicción
, de manera tal que pueda la Corte corregir los yerros del casacionista , formulaciones como las que viene de referirse evidencian la ineptitud = ? de la censura, conduciéndola inexorablemente al fracaso. Podría pensarse que la exigencia antes puntualizada, a partir de la vigencia del Decreto 1861 de 1989, en cuanto introduce modi ficaciones al régimen de causales de casación no haciendo mención a los sentidos de la violación directa, actualmente es irrelevante. "e: - Esta hipótesis, debe examinarse en relación con un do= r ble plano : en cuanto tiene que ver con la demanda que se resuelve y en sí misma, con el alcance de la reforma. Con respecto al primer pun to, en razón a que la demanda fue presentada con anterioridad a la expe dición delDecreto indicado, la decisión que sobre ella se adopte debe ser dentro del régimen existente para el recurso al momento de su presentación. En relación con el segundo aspecto, debe entenderse = que si bien la regulación consagrada en el Decreto de reforma a la legis lación procesal no menciona los sentidos de la violación a la ley sustan = cial; ello no autoriza a considerar que el impugnante está relevado de indicarle a la Corte, cuál es el que alega y al hacerlo observar el prin= cipio lógico de no contradicción. En primer lugar, por cuanto el requisi to formal de señalar de manera clara y precisa los fundamedne tla ocasusa l aducida para solicitar la infirmación del fallo y la determinación de las = normas sustanciales infringidas, a que hace referencia el numeral 39 del
artículo 224 del C. de P.P., no modificado por el Decreto antes citado , así lo impone. Pero, fundamentalmente, porque desde el punto de vista de la esencia misma de lo que debe entenderse por violación a la ley = sustancial, ella puede tener muy variado contenido y alcance. Luego ., si el casacionista no lo precisa, o lo hace sin la observancia debida a l la lógica que orienta y gobierna el recurso, la Corte no tendría posibi= lidad, sin desnaturalizarlo, de constatar si la infracción se produjo y = cuáles son sus alcances y efectos. Esto lleva a concluir, entonces, que = aunque la nueva regulación a las causales de casación, no alude de mane ra expresa al sentido de la violación a la ley sustancial, ella no exonera= de tener que precisarla en la demanda dentro del órden lógico tradicio = nalmente establecido. Desde luego, ello no entraña que deban ser emplea das especfficas y convencionales expresiones. No proceder así, comporta deficiencia técnica y una de= gradación del recurso a la simple presentación de un alegato de instan cia o menos. No debe olvidarse que en la interposición del recurso ordi= nario ante las instancias, es exigencia de admisibilidad indicar las razo= nes de inconformidad con la decisión recurrida; es decir, señalar en qué erró el juzgador. Esto, referido al recurso extraordinario, no puede ser menos, máxime cuando él se caracteriza por su sometimiento a presupues tos formales y a precisas reglas técnicas eh su proposición, trámite y = — Lo " decisión, en las que se funda la limitación de la jurisdicción de la Corte
y lo restrictivo de sus poderes de corrección y enmienda. Por tanto, = presupuesto para el examen del cargó en los casos de violación a la ley sustancial, sigue siendo la determinación del sentido en' que ella se pro dujo. > A la contradicción que se ha evidenciado en la propo= sición de violación directa a la ley sustancial, antes destacada, se debe agregar la que surge del desarrollo que de ella intenta el cénsor. En = él, desplaza el raciocinio al campo propio de la violación indirecta, para destacar errores del fallador en la apreciación de los medios de convic= ción en que se apoya el fallo que lo condujeron a tener por no estruc= turado el delito de estafa, cuando él fluye del proceso, por lo cual concluye solicitando que a consecuencia de la prosperidad del recurso , la Corte confirme la sentencia condenatoria dictada en primera instan = cia. La incompatibilidad en esta forma de desarrollar los car= | -—— gos aducidos, es manifiesta. Se ignora que la invocación simultánea de es tas dos violaciones no es posible. Ellas se contraponen, pues correspon = den a presupuestos y alcances distintos. Como reiteradamente lo ha dicho la Corte, característica de la violación directa es que el debate se cumpla a dentro del ámbi to estrictamente jurídico, sin cuestionar los aspectos fácti | cos o probatorios. Ellos, para el demandante, deben ofrecerse como incues | tionables y aceptados en el contenido y alcance fijado por el Tribunal en : | O el fallo. En tanto que la violación indirecta contrae su estudio sobre los =
elementos de convicción para deducir una aducción ilegal de la prueba, o el otorgamiento de un valor del cual carece o el rechazo de un mérito que le es propio, o porque se ignora u omite una prueba existente O Se reco= noce una que carece de realidad. a El desarrollo paralelo de las dos, como acontece eñ el ca | so examinado, lleva á no saber a ciencia cierta cuál es el motivo de incon | formidad del recurrente por lo que la desestimación de los cargos así pro Q puestos deviene con carácter imperativo, pues, como ya se dejó sentado , es imposible dentro de las limitaciones para el examen del recurso, clari= ficar los errores de la demanda, mucho más cuando poseen la entidad = , que aquí se ha destacado. UT Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 13 - JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nom= Do bre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notiffquese y devuélvase al Tribunal de origen. / DJ —
JO E CARREÑO LUENGAS MEN uE
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DIDIMO PAEZ VELANDIA < EDGAR SAAVEDRA ROJAS
/ Rafael |. Cortés Garnica Secretario