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CSJ - SP 3490(18-08-1989) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3490(18-08-1989) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

RESOLUCION DE ACUSACIÓN N AUTO DE FROCEDER Fue permanente la labor de la doctrina precisar la trascendencia del auto de proceder, como lo es en relación con la resolución de acusación, dentro del sistema procedimental que rige nuestra justicia penal.

Sentencia Casación . FECHA: 89-03-13 .—-— No casa .— l

Tribunal Superior de Valledupar

VARGAS

CLARA

JOSEFA

RODRIGUEZ

FROCESADO(S):

DELITO:

Hurto

MAGISTRADO

FONENTE: DR.

RODOLFO

MANTILLA

JACOME

FUENTE

FORMAL:

Artículo 471 C. de F.FP.

FUBELICADA EN LA GACETA JUDICIALT (S/N): $ EXTRACTO $: 179 cp

(Cásación No. 3490) (Contra:Clara Josefa Rodriguez) (Tribunal de Valledupar por hurto) 1 0365

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

_— Magistrado

Ponente: DR: RODOLFO MANTILLA JACOME Aprobada Acta No. 44 de agosto 11/89

Bogotá, Agosto dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). El Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 1.988, condenó a CLARA JOSEFA RODRIGUEZ VARGAS a la pena principal de 27 meses de prisión y a las ac cesorias de rigor, como responsable del delito de hurto. Contra tal decisión se interpuso el recurso extraordina rio de casación el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Cor

te. Presentada la demanda correspondiente, ésta fue declarada ajustada. Oido el concepto del señor Agente del Ministerio Público, = se procede a resolver el recurso. A Aparecen relatados en el expediente, así: “El hecho imputado o atribuido a la procesada RODRI== GUEZ VARGAS, según el denunciante y presunto ofendido, MIGUEL GILBER TO LOPEZ VIANA, dice que consistió en que en forma verbal se celebró en tre CLARA JOSEFA y su persona un contrato de arrendamiento sobre seten ta (70) hectáreasde tierra, pagándole por cada hectárea la suma de dos mil ($2.000,00) pesos para que pudiera sembrar un cultivo de sorgo, el se > hor LOPEZ VIANA; el terreno arrendado estaba en la finca "EL IRAN" si= r a tuado en la región denomianda “El cascajal'", de propiedad de la procesada E y sus hijos. Que ese contrato se celebró entre febrero o marzo de mil nove O. — — cientos ochenta y seis (1.986) y que el arrendatario comenzó a preparar la — E — — “ tierra y a sembrarla a finales del mes de abril del mismo año. Que luego, = —E ; I cuando el cultivo estaba apto para recolectarlo, la procesada no le permitió J] [ — — — m cogerlo al arrendatarió, aduciendo que ella jamás le había arrendado tierras, — n — ] porque ellas estaban destinadas para el cultivo de pasto y cria de ganado y — -

XX a en consecuencia, ordenó recolectar el sorgo y procedió a venderlo a un sea a ñor de apellido FLOREZ", e X s

H.- ACTUACION PROCESAL: lo.- La investigación fue iniciada por el Juzgado Octa= vo de Instrucción Criminal radicádo en Aguachica, despacho que vinculó al proceso mediante indagatoria a Clara Josefa Rodriguez Vargas y practicó las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, investigación que ca cluyó con el llamamiento a juicio de Clara Josefa Rodriguez Vargas por el = delito de hurto cometido eh contra de los intereses patrimoniales del denun Pe e ciante López Viana, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Aguachica.

LA 0367 20.- Esta decisión no fue recurrida y durante la eta pa del juicio se practicaron otras-pruebas, que permitieron precisar los he chos. 30.- Realizada la audiencia pública (Junio 29/88), se produjo el fallo de primer grado (Julio 11/88), condenando a la procesada a la pena principal de dieciseis (16) meses de prisión y a la accesoria de in terdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pe na principal. Recurrida en apelación la sentencia, ésta fue confirma= da por el Tribunal Superior de Valledupar, modificando la pena principal,= en el sentido dé aumentar la impuesta a veintisiete (27) meses de prisión. “ . HI.— LA DEMANDA DE CASACION: Otorgado poder para que formulara la demanda de casa ción al Doctor Cerman Espinosa Restrepo por la condenada, éste sustituye

en la persona del abogado Alvaro Cerón Coral quien impugna la sentencia Ly del Tribunal de Valledupar, formulándole dos cargos, ambos dentro del mar co dé la causal 40. del Artículo 580 del Código de Procedimiento Penal ante rior, así: “Primer Cargo: Acusó la sentencia del Tribunal Supe= ror de Valledupar por haber sido dictada en juicio viciado de nulidad por= que se dejaronde investigar aspectos trascendentes de los hechos, que ha brian incidido sustancialmente en las conclusiones del fallo. Invocó, enton= ces, el numeral 40. del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal de 1.971 (Decreto 409 de 1971)". uN 0358 "Segundo Cargo. Acusó la sentencia del Tribunal Supe rior de Valledupar, del 16 de septiembre de 1.988, y que condenó a CLARA JOSEFA RODRIGUEZ VARGAS a la péna principal de 27 meses de prisión co mo responsable del delito de hurto, de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad en la medida en que en el auto de proceder se omitió señalar los medios de prueba demostrativos de la culpabilidad (dolo) y de esa manera = se violó el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Invocó también en este cargo el numeral Yo. del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal de 1971 (De creto 409 de 1971)". "Se trata, en sintesis, de la invocación de una sola cau sal, con base en dos cargos intimamente relacionados". Para sustentar su ataque el censor sostiene que, de una

parte añte la ausencia de cónciencia de la ilicitud, en consideración a que = la procesada actuó determinada por el consejo de un experto (abogado), == quien le indicó que podía cosechar y recolectar en sus tierras y en las de sus hijos, su comportamiento se enmarca dentro de una causal de Justifica= ción, esto es por error; y que habiendo señalado el nombre del abogado == que le aconsejó, los jueces investigadores no allegaron al expediente la de= claración de éste, que de haberse recepcionado, habría modificado sustan= cialmente la situación de la procesada, pues es una prueba que “apunta a la culpabilidad en el hurto que se le imputó y por el que fue condenada en las instancias"; concluye con relación a la ausencia de esta prueba así: “La omisión de su práctica, por inercia censurable alos jueces, comporta violación de los artículos 335 del Código de Procedimiento Penal de 1.971, 392 dél mismo estatuto y las normas citadas por la Corteque hacen parte de nuestro derecho positivo en virtud de las leyes 74 de 1978 y 16 de 1972. Por esta vía, en sintesis se vulneró el derecho de defen sa consagrado en el artículo 26 de. la Constitución". Si lo anterior no fuere suficiente, agrega el censor ,no e obstante haber señalado la procesada que para la fecha en que se dice se E -5_—— .í 03609 otorgó el contrato de arrendamiento, ella se encontraba en la residencia de su hermana en una ciudad diferente, nada se investigó al respecto,

restándole importancia a este hecho, por lo que se generó con ello, nulidad de ca rácter constituciónal. En relación con la demostración del segundo Argo, pre dica el casacionista, la ausencia de la más mínima referencia a la imputación subjetiva por el delito de hurto, por el que se condenó a Clara Josefa Ro= dríguez, pues nó debe olvidarse que la recolección de la cosecha se produNa jo por consejo que le diera el abogado Suárez Zapata, aspecto éste que ha debido investigarse. "a Se desconoció lo preceptuado en el artículo 171 del Có- digo de Procedimiento Penal, puesto que al no exponer el fallador los funda mentos de la imputación, no podía la procesada desvirtuar el dolo con que sé dice actuó. Por esta inconcresión de los cargos en el auto de proceder, se impone la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir del auto me= diante el cual se ordenó el cierre de la investigación. oE IV.—

RESPUESTA

DEL MINISTERIO

PUBLICO:

El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, lue go de un estudio a fondo del proceso, solicita a la Corte se desestime la de manda de casación presentada, por cuanto considera qué los cargos hechos en ella no deben prosperar. UC )N“ pa — 2

V.- CONSIDERACIONES

DE LA SALA Primer Cargo: El casacionista afirma la nulidad del proceso, en razón

a que se dejaron de investigar aspectos trascendentales que habrian incidi= do en su resultado. Concretamente, la ausencia de la declaración del aboga do Alvaro suárez Zapata, que podría determinar la presencia de una causal de. inculpabilidad en la conducta de la procesada, por la vía del error; y la ausencia de la declaración de la hermana de la procesada, en relación con la demostración de la inexistencia del contrato de arrendamiento, ya que se di jo por la procesada que por los meses en que supuestamente se otorgó ver balmente contrato cón el señor López Viana, ella se encontraba en la ciudad de Manizales, en la residencia de su pariente. La Sala comparte los razonamientos del señor Procura= dor al concluir en la falta dé solidez de la censura que formula el demandan te, entre otras, por las siguientes argumentaciones de orden jurídico y le= gal. No basta en todos los casos, para que se configure nu lidad constitucional, por violación del derecho de defensa, el no haberse ce cretado o practicado pruebas; es decir, que no toda omisión probatoria vull hera necesariamente el derecho de defensa. El motivo de la nulidad supra legal surge en el proceso, cuando se concreta de mancra obstencible, la de mostración de que las pruebas dejadas de practicar, descalifican los fundamentos de la sentencia. En aspectos de suma trascendencia, como el señalado = por el censor, en lg referente a la demostración del grado de culpabilidad o E 0 3 7 1 la ausencia de una de sus formas, cobra vigencia lo enunciado anteriormente, en cuanto las pruebas omitidas, apuntan a hechos fundamentales del pro ceso por tener relación directa con el fallo; a contrario sensu, si las prue= bas omitidas, no tienen la virtualidad de afectar aspectos fundamentales del proceso, o siéndolo, están reemplazadas por otras, que demuestran tal as=- pecto, no puede predicarse la existencia del vicio capaz de atentar contra el derecho de defensa. En el caso concreto, se sostiene por el casacionista que la omisión en la recepción del testimonio del Abogado Suárez Zapata, no per mitió demostrar la causal de inculpabilidad (error), aducida tácitamente por la procesada, al sostener que su actuación (recolección de la cosecha) obe deció a su consejo; sin embargo el cargo carece de todo fundamento, pues con un breve estudió del conjuntode las pruebas aportadas al proceso se determina que el dolo estructurante del delito de hurto se estableció clara= mente en la realidad probatoria, como quiera que de una parte, sabía que el sorgo que recolectó y vendió, había sido plantado por Miguel López Viana, si bien es cierto en tierras de su propiedad: o de sus hijos, no obstan= te las reclamaciones de López Viana, en el sentido de hacer valer el contra to de arrendamiento suscrita con Clara Josefa y que posteriormente desco nociera. No puede argumentarse ahora, error en su actuación por el sim ple consejo del abogado, cuando se demostró en el proceso y ella misma lo confiensa, que Clara Josefa Rodríguez no era propietaria del sorgo, que reconoció que éste le pertenecia a López Viana y su queja ante las autori=

dades, hechas mucho tiempo después de sembrado el cereal y cuando ya = estaba disponiendo del fruto. Indica su comportamiento doloso, ya que la queja surge cómo un intento de legitimar su acción delictiva. “

  • | seL — No tiene entonces el consejo del Abogado, la capacidad de diluir el dolo del delito de hurto por el que se le condenó y menos de constituirse en favor de la procesada en causal de inculpabilidad por error, pues de ninguna manera, si ello hubiese sido asi, tendría el caracter de in vencible, cuando sin duda sabía que ella no había plantado el sorgo y reco nocia que quién se dedicó a tal laboar, era su arrendatario, el señor López Viana, asi se empeñe en sostener, contra lo evidente, que ella no arrendó las tierras a López Viana.

Se pregunta y con razón el Procurador Delegado, si la declaración del abogadó Suárez Zapata, de haberse recepcionado, hubiesevariado la situación jurídica de la procesada, si se tiene en cuenta que las demás pruebas obrantes eñ el proceso, apuntan a señalar la conciencia y voluntariedad de la ilicitud, y la respuesta no puede ser otra que , Si bien es cierto que no sea¿portó dicho elemento de convicción, también lo es que las demás pruebas concurren en la demostración del dolo con que actuó. Por manera que, por esta omisión. no puede entenderse presente la causal de nulidad supralegal aducida por el casacionista.

E. De la misma manera resulva infructuosa la labor del cen sor, en lo que hace a. la omisión de la declaración de la hermana de la acu

sada, tendiente a demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el seño Miguel López Viana, puesto que en el expediante se cuenta entre otros, con los testimonios de dos personas, dig= nas de credibilidad, Eduardo Enrique Ortega (fol.169.5.5) y Floresmiro == Vargas Perdomo (fl.s.26 y s.s.) quienes afirmaron que por los meses .de Febrero y Marzo de 1.986, presenciaron.el convenio celebrado entre Clara

J. Rodriguez y Miguel López V., mediante el cual, la primera entregaba a tí e _ o 0373 tulo de arrendamiento al segundo, setenta (70) hectáreas de terreno en la finca de su propiedad, con la finalidadde que el último sembrara sorgo; se sostiene por los declarantes que se pactó como precio del contrato, verbal= mente celebrado, la suma de dos mil ($2.000,06) por hectárea, valor mínimo, pero aceptado por los contratantes, ya que se trataba de favorecer los inte reses del arrendatario, antiguo amigo y querido por la familia.

Asi las cosas, la omisión de la prueba citada por el ca sacionista deja de ser fundamental, en la medida en que otras, con igual valor, demuestran la existencia del referido contrato. En estas condiciones, el cargo no prospera.

Segundo Cargo: La a Consiste a juició del censor, en la violación del derecho de defensa de la acusada, en consideración a que en el auto de proceder = > no se consignaron los fundamentos jurídicos y probatorios de la imputación, por lo que no tuvo la procesada,

oportunidad de desvirtuarel dolo del de lito de hurtó, por el que se le condenó. VA E. y Fue permanentel a labor de la doctrina precisarla tra -—__—- —- —]——]—Lu—[]]———]]lOe ooo OI —t———_——>»— m— .. EE —]_ RE RI cendencia del auto deproceder, como lo es en el momento en relación con - E —]—]]— la resolución de acusación, dentro.del sistema procedimental que rige nues. — A ———]— —— tra justicia penal. Asi por ejemplo, se dijo en pronunciamiento de esta == TZ] o sas—É—————————D—.—k———]_];—;—;——;——;T—].T———];—;]—Í;———;;—[ ]Á]Í.] aT———————;—;— ———;—;;———————;—]—]—L—]:]]] E EE Corporación: o——] - — “Los artículos 481 y 483 del Código de Procedimiento = Penal establecen los requisitos sustanciales y form— a—k l ;— eÍ—] s—]—— ]—];—]. dedicha resolución, aiEI ae ly dj /! ——]— advirtiendo contenidos y formas precisasen su elaboración, de tal manera da —] | ¡E E E E A — A — LL dE que su estructura no esta confiada a la libre, abierta o caprichosa voluntad

del juzgador, sino que aparece rigurosamente normada, pudiendo generar la o . inobservancia de estos presupuestos; Aulidad por desatender sus esenciales ——]—ds—— —E E 0 A 3 2 E A A E A A IL Al ELE A LA AAA o AE -—— ———]__ o] —— —]]——_í— características". A "No ha descansado la jurisprudencia en reiterar que el == TN ————[—] a o a o o pliego de cargos constituye acto procesal de innegable importancia como ma -— e A A e —]——_DL[——]e];oA;ER] oElE - — — o a a — E co para el adecuado ejercicio del derecho:d e defensa, pues el..contiene el. =...... para que se defiendap,or lo que, la ausencia de tal resolución 9 su defi== —](——————Ú—;———];]————]——TLL————————]—;———] ———— la ——S - - — EI ciente elaboración, pueden colocar al sujeto pasivo de la acción penal en im. caz". L) En la parte motiva del enjuiciamiento debe aparecer se A— ———]——],;]É—];—]T];];—]; L—]———]——]—L———;————— PENE “——— gún las voces del artículo 483 de nuestro ordenamiento procedimental,la = narración suscinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formaciónde — a 2 proceso, la individualización del procesado; el análisis de las pruebas que — D _—]—[ E —T——————;——<L o —————]———; ——lÚ]sLt0aeVtÚi t—d —

demuestren el cuerpo del delito y la responsabilidad; la calificación. genéri= ca del hecho que se atribuye al acusado, con las circunstancias conocidas = A— T——[.]]o— E 2E= 1: — o —_—]o —————;—;——] que lo especifiquer yo, el resumen de las peticiones de las partes, consig= nando las razones de su rechazo", -_— o oo o o E “No sobre decir que dentrode las previsiones anterio= Tres sobresale, como bien lo apuntae l demandante, la regla del numeral20 E E E A ———— —— —'—— ——T—LTD—L——T———]——]———][—Ú Lio ts — “—— - - de la citada disposición, pues un pliego de cargos que adolezca del grave - —]— A A vicio de la indefinición en cuanto al delito y las pruebas que lo determinan — y le dan vida jurídica, representa in— ela gAa b——l]——e A — d A e AA s E AAa A oc uecrond olo s mandatos del o o ex o oa a Mi ——;——i ——Ñ _ legislador, viola preceptivas conocidas por su manifiesta sustantividad en lo —————o]——;——————— o o LEA que toca” con el debidó proceso, y, puede acarrear desconcierto y sensible — ii — 5 a T—[—][]——;];A— A E AE scabo al derecho de defensa". "La providencia a que se refiere el Título VI Capítulo —— ii ct le — — Il del Código de Procedimiento Penal (anterior) es, pues, en desarrollo de

lo. anotado, el apoyo primero y fundamental de la sentencia la cual, no pue de sobrevenir sino cuando en su oportunidad el Estado ha hecho conocer = del acusadó lós cargos que le imputa de manera exacta, clara, precisa y li bre de ambiguedades, solo así, es posible su refutación y controversia. = ——]——]]—]]].];>—] ———;—Ú;—O—;——]—]—]————]—— —]]] EE ——-—- A — Queda entonces el enjuiciamiento como mejor camino para establecer de ma= i————Ñ]—— ———— E nera nítida y segura las pautas lógicas y necesarias para el futuro debate, que, a su turno, constituyen reglas de obligatorio cumplimiento para los su jetos procesales”. (Casación. C.5.J. Junio 24/8 .M.P.Dr. Rodolfo Mantilla J).-7 — E o o E — + E —][—— DA a o ME E A A a -—. 1 La censura, en el caso de estudio, se centra en la au= sencia de concresión del cargo y la anfibologia en los términos en que está redactado el auto de proceder, en cuanto no se hace alusión a la imputación "subjetiva del delito de hurto por el que fue condenada la recurrente", li mitandose a señalar que la procesada ordenó la recolección del sorgo, aspec i N to que no fue tema de controversia, ya que ella misma asi lo admite, al pa50 que, no se determinó si ella tenía derecho.a hacerlo, en virtud de lo dis

. puesto en el artículo 739 del Código Civil, según consejo y criterio del Abo gado Suárez Zapata, es decir, si ella actuó “justificadamente (disposición de la ley, ejercicio de un derecho), o en la convicción errada e invencible de que su cónducta estaba justificada (error)". __ | No obstante en la providencia criticada, como anota el Min 2i sterio P Yú Nb lico: '",....el : fallad - or d dEe ins l tancia 9 para ÑTr eferi Ar rs e ál te em ma a = o ———— — = —]————l]]]o——— - a de la culpabilidad no empleó el moderno lenguaje de quienes hacen residir - —— esta noción en un juicio de reproche vertein dconotr a de la persona coloca da en la posibilidad de adecuar su condcuta ala ley, sing que utilizó el an. tiguo y obsoleto método de enfocar el problema, tomando este elemento dela E— —[]Ú——— ————];—]—. E — - culpabilidad, como el aspecto subjetivo del reato...", es claro quen ela re Fa id ds e e A A + FP A A —— —— - E A E A E A AE EA solución de cargos que orientó la acusación, los mínimos presupuestos de la LA norma que señala vulnerada se cumplieron, y, el debate de la causa se eje L A ———a ETE cutó de manera réaly cierta, con apoyo en concretas incriminaciones dque,= — ———— 3 E A A . _—— Te e y a relacionadas

en los medios de prueba aducidos por los funcionarios del co= ———]]]]o—]— o o nocimiento en el auto de proceder, dieron pauta precisa para que se ejer-= ciera cabalmente el derecho de defensa de la acusada |Clara Josefa Rodriguez. TN ————._———————]]—_——.o í ———————]]—[—[.]] ——]—É]z]—SL]—]————— e" 1+ — -12Ciertamente en la censurada calific ación del sumario se destacaron los siguientes aspectos de importancia: Que por los meses de fe brero y marzo de 1.986, sin precisarse con exactitud la fecha, la señora Cla ra Josefa Rodríguez, dió en arrendamiento al señor Miguel López Viana, apro ximadamente setenta(70) hectáreas de terreno, en predios de su propiedad y de sus hijos, con la específica finalidad de utilizarlos en la siembra de 'sor= EA go, según los testimonios de Eduardo Enrique Ortega Dangond (fl.16.s.s.), y Floresmiro Vargas Perdomo (fl.26.s.s.); que el precio o cánon de arriendo se estableció en la suma de dos ($2.000,00) mil pesos por hectárea, rela tivamente bajo, pero pactado asi, teniendo en cuenta la precaria situación e conómica de López Viana y la amistad habida entre los contratantes; que u= na vez otorgado el contrato, el arrendatario se dedico a preparar el terreno, buscó los servicios de un asistente agrónomo, compro los insumos necesarios para el cultivo y sembró en las setenta hectáreas: que cuando ya faltaban =

pocos dias para la recolección del sorgo, se presentó Clara Josefa Rodríguez y ordenó recolectar el sorgo por su cuenta, aduciendo que no le había auto rizado a López Viana, la siembra en predios de su propiedad; que posterior mente la procesada entregó en venta a una reconocida firma, el sorgo plan= tado por López Viana; se hace en la providencia, un detenido estudio sobre el derecho alegado por la procesada, con referencia al cultivo plantado, pa ra concluir sosteniendo el fallador, que el sorgo le pertenecía a López Via= ha y en consecuencia llama a responder en juicio criminal de tramitación or dinaria, a la procesada Clara Josefa Rodríguez Vargas, como responsable cl delito de hurto, con la circunstancia de agravación contenida en el numeral lo. del articulo 372 del Código Penal. Significa lo anterior que no es dable atender los plantea mientos del casacionistá, ya que la calificación analizada, sobre la cual hubo un acertado debate en la audiencia pública y que concluyó en los fallos de S. E a aprimera y segunda instancia, en momento alguno generó confusión o quebran to del derecho de defensa, como se viene predicando, pues su texto acorde | con la realidad objetiva, permitió la sentencia condenatoria, por manera que [ las irregularidades que advierte el demandante en la calificación sumarial, no | tienen la fuerza que les atribuye ni la virtualidad de engendrar la nulidad = procesal

que invoca, razón por la cual ho prosperan los cargos. En mérito de lo Expuesto, la Corte Suprema de Justicia, L -Sala de Casación P. enal-, administrando Justicia " en nombre de la República a Y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

| —————————]———— —Ú]]]—]—];]— ]]—]]— NO CASAR la sentencia impugnada. _ Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase e! JEibunal de origen. E E T — T T O T

. — < E L S A N D R Ó — M A R T I N E Z Z U Ñ I G A

O L U E N G A

| N E L E | + 1

G U S T A V O C Ó M E Z V E L A S Q U E Z

,

NTILLA

JACOME

| VA |L | E) 1 a | . 77 /— EDGAR

SAAVEDRA

ROJAS JORGE

ENRIQUE

VALENCIA

M. | |

MARINO

HENAO -

|

RODRIGUEZ

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