CSJ - SP 3497(28-03-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3497(28-03-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
Rad. 13497. Segunda Instancía.- Yolanda Buitrago de Correa .—-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 12
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
L) Por vía de apelación revisa la Sala el auto de 9 de noviembre de 1988, por redio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se abstuvode iniciar proceso respecto de la doctora YOLANDA BUITRAGO DE CORREA, Juez Sépti_ na Penal Municipal de esa ciudad, acusada de prevaricato y falsedad. Antecedentes.- En denuncia formulada contra dicha funcionaria, el 23 de septiembre de1988 en el Tribunal de Armenia, dijo el abogado José Dielmer Toro Aguirre: "En el día de hoy recibí poder del ciudadano Simón Bolívar Bolívar, pararepresentarlo como parte civil dentro del proceso adelantado en el Juzgado Sépti_ co Penal Municipal de Armenia, procesado Luis Alberto Restrepo Gómez, ofendidoSimón Bolívar Bolívar, delito de lesiones personales en accidente de tránsito. "La investigación se originó debido a que mi representado el día 24 de ju_ nio de 1988 fue atropellado por un vehículo conducido por el Dr. Restrepo Gómez, resultando aquél con múltiples fracturas y diferentes lesiones en el cuerpo, quelo han tenído incapacitado desde entonces. “Hoy 23 de septiembre de 1988, cuando me dirigf al Juzgado del conocimien
to, con mi representado, autenticó el poder, y al revisar el expediente, me ente_ ré de que el 25 de junio, inexplicablemente se dictó auto de investigación preli_ ninar, cuando existe certeza y existía para esa fecha, de la violación de la leypenal y el procesado estaba identificado, pero es mayoft mi sorpresa cuando obser vo que el día de hoy no se ha abierto investigación, y lógicamente no se ha cita_ do para indagatoria al procesado, no obstante hacer noventa días que ocurrieronlos hechos, violándose todo el procedimiento y perjudicándose notablemente a mirepresentado, pues la compania aseguradora le ha negado cualquier pago, precisa _ cente por la total inactividad del Juzgado Séptimo Penal Municipal". Al ratificar y ampliar esa denuncia contra Ja Juez Yolanda Buitrago de Co _ rrea, por los delitos de "prevariícato y denegación de justicia", el doctor ToroAguirre agrega que en el expediente aparece con fecha 23 de septiembre de 1988 laversión del imputado Restrepo Gómez, en la cual se afirma que estuvo presente suapoderado, doctor Fabio Hincapié Castaño, quien no aparece firmando esa diligen_ cia. "El acta que contiene esa diligencia -dicees inexistente o afirma y contie ne falsedades" (£ls.4 vto.), y agrega que recurrió en apelación el auto inhibito_ rio proferido por la acusada con fecha 24 de septiembre. En la providencia recurrida el Tribunal considera, en primer lugar, quela Juez procedió conforme a los artículos 341 y siguientes del Código de Procedi_
niento Penal, practicó algunas pruebas, y que “si se repasa la actuación cumplida por la Juez acusada, prontamente se advierte que las finalidades de la norma cita da, fueron la motivación y la razón de ser de la indagación prelimínar, con elfin de obviar la apertura de proceso criminal que a ningún fin práctico podía lle gar" (fls.119). En segundo término, estima el a-quo que el auto inhibitorio profe rido por la funcionaria se apoyó fielmente en la realidad de lo ocurrido, ya quelas diligencias preliminares indicaban que fue el señor Bolívar Bolívar quien dió origen a sus lesiones al tratar imprudentemente de cruzar la calle y ser entonces golpeado por el vehículo que conducía Restrepo Gómez. Por último, anota que la Juez no mantuvo inactivo el expediente y la "tardanza" que le endilga al quejoso se justifica y explica por el cúmulo de trabajo realizado por la Juez y que está acreditado en autos. Al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión eldoctor Toro Aguirre insiste en que luego de pasados noventa (90) días "sin practi_ car ninguna prueba", la Juez, "sin ninguna razón" resolvió dictar auto inhibitorio, el cual fue revocado por el Juzgado Superior. Manifiesta que la acusada procedió - “con marcada morosidad y negligencia" en la tramitación de ese asunto, y ademásde "parcializarse" con el imputado Restrepo Gómez, cometió delito de falsedad y - “violó la ley al oir al imputado sin presencia de apoderado", solicitando entonces a la Corte que revoque el proveído y disponga la apertura de investigación contrala Juez. El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que no se tipificael prevaricato por acción al proferir la Juez los autos de 27 de junio y 24 de sep tiembre, ya que en cuanto al primero, los artículos 341 y 342 del Código de Procedi niento Penal autorizan para adelantar diligencias preliminares, y respecto del se gundo, "las diligencias preliminares por ella practicadas establecieron que las le_ siones de las que fuera víctima Simón BolíÍvar Bolívar se presentaron por impruden — E cla de éste al tratard e atravesar la carrera 14...- El estudio racional y la valo_ ración de las pruebas la llevaron a:la conclusión inicial de llevar a cabo una inda — gación preliminar, y posteriormente a abstenerse de iniciar el proceso". Acerca del "prevaricato por omisión" por la demora de 3 meses "sin que con cluyese la investigación preliminar", dice la Delegada que tampoco se tipifica, - ya que se presentaron varios tropiezos para recoger las pruebas pertinentes, y —- "sí bien existió alguna mora para la conclusión de la etapa de investigación pre lininar ello se originó en causas diferentes a la voluntad de la hoy sindícada". Concluye, pues,en que la providencia debe ser confirmada, pero adicionando la en el sentido de "ordenar se investigue el posible delito de falsedad ídeológi_ ca en documento público, sobre el cual no efectuó ningún pronunciamiento el Tribu _ nal de instancia", refiriéndose el Procurador al acta que contiene la versión del imputado Restrepo Gómez, en la cual se afirma que estuvo asistido por apoderado.
SE CONSIDERA: l.- Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal: "Finalidades de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la proceden cia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tíene co mo finalidades: determinar si ha tenido ocurrencía el hecho que por cual _ quier medío haya llegado a conocimiento de las autoridades; si éste está -— descrito en la ley como punible, y aportar las pruebas indispensables enrelación con la identidad o individualización de los autores o partícipesdel hecho".
En este caso se tenía certeza respecto de la ocurrencia del hecho y su ade cuación en la norma que describe las lesiones personales (tipicidad); también laidentidad del imputado estaba claramente determinada, de donde resulta atendibleel reclamo del denunciante en cuanto a que, por tanto, no procedía la indagaciónpreliminar, al no perseguir ésta ninguno de los objetivos plasmados en el citado -— artículo 341, en armonía con el cual dispone el artículo 352 ibidem que el auto in hibitorio se dictará "cuando de las diligencias practicadas apareciere que el he chnoo ha existido o que la conducta es atípica o que la acción no puede iniciarse": ninguna de estas hipótesis encaró la Juez acusada al dictar la providencia inhibi_ toria, quey en cambio, se fundamentó en ausencia de culpabilidad, como se constata en el siguiente aparte del referido auto: "Entonces, la negligencia e imprevisión por parte del mencionado BolívarBolívar fueron sín lugar a dudas la causa de los hechos, quedando exonerado el con
ductor del vehículo de toda responsabilidad, pues ni siíquiera culpa se vislumbra,- habida.:.consideración de que se movilizaba en su automotor por el lado que le corres pondía y el hecho de conducir oríllado en su automotor por el respectivo carril noquiere decir que haya infringido ninguna regla de tránsito y de otra parte mal po _ dría el ofendido decir que conducía a excesiva velocidad, si él mismo está diciendo que cuando menos pensó fue el golpe y no logró mirar el carro, puesto que iba tapa do con una sombrilla y le interfería la visibilidad" (f£ls.26). Se desprende de lo dicho que, al haber iniciado indagación preliminar y lue go proferido auto inhibitorio sobre una consideración de “inculpabilidad", tomó de cisiones que no son de recibo en el nuevo Código de Procedimiento Penal, y que, por consiguiente, podría encajar en la figura de prevariícato descrita en el artículo149 del Código en mención, aserto que amerita la apertura de investigación. En su indagatoría la acusada doctora Buitrago de Correa deberá también ren dir descargos en relación con el hecho de no haberse declarado impedida una vez. el23 de septiembre de 1988 el doctor Toro Aguirre compareció al Juzgado con poder '- otorgado por el lesionado y horas más tarde con la demanda de constitución de parte civil. Este acto omisivo que se le reprocha en esta instancia se basa en las pro _ pias palabras de la funcionaria en la versión que rindió conforme al artículo 344del Código de Procedimiento Penal, consistentes en que aproximadamente en agosto de 1988 le correspondió por reparto unas diligencias en las cuales se imputaban unaslesiones personales al doctor Toro Aguirre, “y en vista de la animadversión que haexistido hacia él, porque me hizo imposible el tiempo que estuve trabajando en Cir. casy ipoarqu e fui víctima de insultos y malos tratos de su parte... me declaré im pedida en el negocio que acabo de citar", impedimento que, informa ella, le fue fi nalmente aceptado por el Juzgado Superior (fls.37). Si le tenía animadversión al li tigante Toro Aguirre, no se ve la razón por la cual no tomó decisión análoga a laanterior (declararse impedida), sino que procedió a dictarla providencia inhibito_ ria, luego de que incluso profiriera el día anterior (23 de septiembre) auto median te el cual se abstuvo de darle trámite a la demanda de parte civil presentada porel abogado (fls.19 vto.): 2.- En este caso se trataba de “persona identificada" (el señor Restrepo Gó =ezy e)nto,nce s la duración de la etapa de averiguación preliminar era de 15 días coro máximo, de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal; em pero, la Juez acusada dictó auto inhibitorio pasados 3 meses de ocurridos los he chos (24 de junio a 24 de septiembre), demora en la que el denuncíante ha queridofincaru n prevaricato por omisión, añadiendole que no se practicaron pruebas y se negaron las que podrían perjudicar al imputado Restrepo Gómez. Al respecto observa la Sala que el 27 de junio (a los tres días de ocurrí_
do el hecho) Juez y Secretario se trasladaron al hospital con el objeto de escu _ char en declaración al lesionado Bolívar Bolívar, diligencia que se malogró "por el delicado estado de salud del paciente" (f£ls.11 vto.). El mismo día se practicó inspección judicial al vehículo causante de las lesiones (fls.12) y el 30 siguien te se escuchó en declaración a Níbia Alzate de Bolívar, esposa del ofendido (fls. 13), siendo escuchado éste el 18 de agosto (fls.14). Se allegó el dictamen médico forense, y el 23 de septiembre rindió versión el imputado (fls.21). En cuanto alos testigos, dijo el lesionado: "Se encontraba el celador del parque, no le sé el nombre, y Marleny Loaiza, almacenista de la construcción donde yo trabajaba, ella vive en Circasia, no le sé la dirección, pero yo le puedo decir que venga" (fls.14 vto.). En relación con la comparecencia de esos testigos, en el diligenciamientoprevio únicamente aparece una constancia secretarial de 23 de septiembre, referida a que "con dichos señores (abogado y lesionado) se hizo presente el celador, testi go aludido por el ofendido, y al decirle que esperara un instante para atenderlonientras se desocupaba el personal del Juzgado, ya cuando fue a ser llamado pararecepcionar su testimonio, inexplicablemente desapareció sín suministrar ningunaexplicación" (fls.23 vto.). La mora de la Juez en proveer no aparece entonces como fruto de su capricho,
náxime que a folio 111 figura una relación del trabajo realizado por el Juzgado asu cargo durante el período de junio a septiembre de 1988, punto que ella trató así en la versión que rindió con arreglo al artículo 344 del Código de Procedimiento Pe nal: "Si no se han cumplido los términos legales no ha sido por desidía ni pereza al trabajo, sino por el exceso de trabajo que tenemos los siete Juzgados Penales Mu nicipales existentes en esta ciudad y que cada día, por reparto, se reciben tres o cuatro negocios con detenido, estando el Juez copado de mucho trabajo y tratando en todo momento de cumplir legalmente con nuestra difícil labor" (£1s.37 vto.). En ese orden de ideas, no cabe sostener que la Juez omitió, rehusó, retardór o denegó un acto propio de sus funciones, con la conciencia de dicho incumplimiento y sin suministrar razones, que es lo que tipifica el prevaricato por omisión previs to en el artículo 150 del Código Penal. 3.- Es cierto que en el acta contentiva de la versión del imputado Luis Al berto Restrepo Gómez se afirma al comienzo que el apoderado de confianza estuvopresente y juró cumplir con sus deberes del cargo, tomando posesión del mismo - (£1s.21). Pero no es cierto que dicho abogado, doctor Fabio Hincapié Castaño, ha ya estado allí presente, tal como se constata con la ausencia de su firma (fls.23) y con la propia versión de la Juez Buitrago de Correa:"se hizo presente el doctorRestrepo Gómez y al decirle que se le iba a recibir versión y que tenía que estarasistido de apoderado, nombró al doctor Fabio Hincapié Castaño a quien (sic) en el nismo momento llamó a mi Despacho y él dijo que ya acudiría al Juzgado para hacer_ se presente en dicha diligencia. AsÍ, el Juzgado inició la diligencia siendo lasseis y veinte más o menos se terminó, sín que se hubiera hecho presente el doctorFabio Hincapié. Al día siguiente, o sea un sábado se envió a la Citadora Elsa Fló_ rez para que le cogiera la firma al doctor Fabio Hincapié y no fue posible encon _ trarlo" (f£ls.37). Este hecho, que fue relaciónado sucintamente en el auto recurrido, pero que no fue objeto de consideración ni decisión alguna, podría encajar en el artículo219 del Código Penal y merece ser investigado. En consecuencia, por este aspectotambién se iniciará sumario. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE RESUELVE: REVOCAR el auto recurrido y declarar ABIERTA LA INVESTIGACION respecto dela doctora YOLANDA BUITRAGO DE CORREA, Juez Séptima Penal Municipal de Armenía, - por los posibles delitos de prevaricato y falsedad referidos en los considerandos1 y 3% de la presente providencia. Para los fines previstos en el artículo 360del Código de Procedimiento Penal, se ordena practicar las siguientes pruebas: a).- Indagatoría de la doctora Yolanda Buitrago de Correa, para que expli _ que su conducta en relación con los hechos objeto de investigación. Con base en la
información que la indagada suministre, se allegarán al expediente en copia las de cisiones concernientes a la declaración de impedimento de la acusada en el asuntoen que figura como imputado el aquí denunciante, doctor José Dielmer Toro Aguirre. Rad.%3497, Segunda Instancia.- Dra. Yolanda Buitrago de Correa. b).- Declaración juramentada de los doctores Fabio Hincapié Castaño y Luis Alberto Restrepo Gómez, y de la empleada del Juzgado Séptimo Penal Municipal deArrenia, señorita Elsa Flórez, para que digan lo que les conste acerca de la for. ca y circunstancias en que se recibió versión al segundo de los mencionados; siquien aparece apoderándolo en esa diligencia estuvo presente en la misma o no, y, en fin, sobre todo lo que conduzca al esclarecimiento de ese hecho. c).- Allegar los antecedentes de la sindicada y certificación sobre su ex. periencia en la Rama Jurisdiccional. Las que emanen de las anteriores, las que soliciten las partes y las quese estimen necesarias para el perfeccionamiento de la investigación. De la iniciación del sumario se dará aviso al Ministerio Público. E — Cópiese, notifíquese y cúmplase. —— — | > -
— ÍSANDRO MARTINEZ ZUÑICA d a 7 €
CYILLERMO DAVILA MUÑOZ ualdoA
. Ata [o 2-4 fp M-AM— 7 a
RODOLFO La JACOME
Marino Henao Rodríguez