CSJ - SP 3511(24-10-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3511(24-10-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
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CASACION
' Rad. #3511 - ! ' i
- •• Auto.- 89-10-24 . - ~!o cae3 _T r i b u n 3 l - - C::.1 1 ne, I'"' Í MI'"" --·r--· - - · PROCESADO(S): Manfred L u c r e c i o Díaz;
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DELITO: Homicidio MAGISTRADO PONENTE: DR. Rnnn1 ~n MO~ITTI I O .,ornM~· · · - - - - · - - - - · ·
······· -··--··-.,, • FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 226 C. de P.P.~ •
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n
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• ' ' • . (Casación No.3511) • • (Contra:Malfred L.Díaz) (T. S. Neiva por homicidio) '
COIRTIE SUPIREMA DE JUSTUCOA
SAILA DIE CASACOO•INI IPIEINIAL
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Magistrado Ponente:
DR: RODOLFO MANTILLA JACOME
Aprobada Acta No. 063
Bogotá, Octubre veinticuatrro de mil novecientos ochenta y nueve, - • ••
V D S T O S :
El Juzgado Tercero Superior de Neiva (Huila) mediante •
- . sentencia de 14 de septiembre de 1.988, condenó a MANFRED LUCRECIODIAZ a la pena privativa de la libertad de cuarenta ( 40) meses de prisión
- • como autor responsable del delito de homicidio, con reconocimiento de la circunstancia atenuante, prevista en el artículo 60 del Código Penal; ac= cesorais de ley e indemnización de perjuicios en su equivalente a mil gra== mos oro por los materiales y quinientos (500) gramos oro por los morales, derivados de la infracción.
1 • El Tribunal Superior de Neiva en fallo de 3 de noviem •• • - bre siguiente, modificó el de primera instancia en el sentido de imponer en • ' ·- definitiva al procesado como pena privativa de la I ibertad la de diez ( 1O ) ' ·¡ • 1 años de prisión y como indemnización de perjuicios ochocientos (800) gra== mos oro por los morales y noventa y cuatro mil ($94.000,oo) por los mate= rales.Confirmó la decisión en todo lo demás • - •• - - - ·- . 1
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lnterpLJesto el recurso extraordinario de casación por el • defensor del procesado, le fue concedido por auto de 24 de noviembre últi= • 1 • " • mo y admitido por la Corte en providencia de 9 de diciembre de 1. 988. Pre
- •• sentada la correspondiente demanda, se declaró ajustada a las prescripcio= • nes legales mediante auto de 5 de abril del presente año.
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IHIIECIHIOS Y ACTUACBOINI PROCIESAIL: • j
• 1 ' 1 ' • El .Tribunal de Neiva los sistetizó de la siguiente forma: • • • •• • 11 Luz Stella Esquive! de 33 años de edad, y profesión = meretriz, tenia relaciones íntimas con Henry Val buena Méndez y MADFRED LUCRECIO DIAZ.- La noche del 22 de agosto de 1.987, Valbuena Méndezvisitó a Luz Stella en la habitación que tenia en arrendamiento en la calle 24 No. 10-01 del Barrio Chapinero de esta ciudad, de propiedad de Floral= ba Mosquera de Méndez, percatándose de la situación MADFRED LUCRECI O DIAZ, quien insistió en penetrar a la morada y aproximadamente a las 3. 30 ••• • a ,m. del día siguiente :·cuando Henry salió de la habitación con el propósito
- • de tomar agua de la alberca fue lesionado mortalmente con arma corto-pun= . • zante por MADFRED LUCRECIO DIAZ 11
•
- • Por auto de 25 de agosto de 1. 987 el Juzgado Sexto de
Instrucción Criminal declaró abierta la correspondiente investigación penal y luego de oír en . indagatoria al acusad.o con fecha 17 de septiembre siguiente dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en auto de de= tención por el delito de homicidio . • Perfeccionada la investigación, fue declarada cerrada - •
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- • - 3 - ' el 12 de noviembre del mismo año y calificado su mérito mediante resolución ·,
' ' 1 de acusación el primero de diciembre del mismo año, por el delito de homi= 1 ' cidio intencional. ' ' ' ' • Corro la referida resolución no fue recurrida por las == partes, el proceso fue remitido a los Juzgados Superiores de Neiva y por • auto de 12 de enero de 988, el Tercero Superior declaró válida la actua= 1. 1 1 ción surtida. Agotada la etapa probatoria del juicio y verificado el sorteo 1 de jurados, la diligencia de audiencia pública tuvo realización el 25 de agosto del mismo año con veredicto mayoritario declarativo de la responsabilidad 1 - • ' ', ' del acusado.
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•• • Con fecha 14 de septiembre siguiente el Juzgado Supe1 1 rior dictó el fallo a que se hizo referencia anteriormente .
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l A DIEMANOA: ' • • '
• • ¡ • : 1 • ¡ : • ' • 1 Con invocación de la causal primera de Casación pre== ' ' ' ' ' vista en el articulo 226 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del ' \ 1 1 ' ' procesado presentó un solo cargo contra la sentencia de segundo grado = ,:' 1 por considerarla violatoria de la ley sustancial ''por infracción directa y por aplicación indebida''. En desarrollo del cargo el actor expone que ''El art.= 46 del C.P. P., señala las facultades de la parte civil y si bien entre estas está la de interpretar recursos contra las providencias que resuelvan so== ...,, ''· 1 ·, I''.
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• ' 1 • 1 ' • bre las materias de que trata el mismo artículo, la jurisprudencia y la doc= 1 • trina han interpretado esta norma en el sentido de que la parte civil no == ' puede perseguir un aumento de pena o que se revoque la libertad concedí- ' • da, sino canalizar su actividad o establecer el hecho investigado y considerado como delito, la idoneidad de sus autores, su responsabilidad, natura= leza y cuantía de los perjuicios, y a eso limita el citado art.46 la actividad
- de la parte civil''· l l
1 Luego de transcribir algunas jurisprudencias de esta • • 1 Sala y del Tribunal de Bogotá, el casacionista concluye que La Sala de 11 11 • 1
- • Decisión del Tribunal se··éscuda, y así lo expresa en su fallo que es mate=
1 ·e. ria de este recurso, en el art. 538 del P.P. , para no tener en cuenta = 1
- • las limitaciones que le impone a la parte civil el artículo 46 del mismo Códi1 • go en cuanto al recurso de apelación, pero olvida que el art. 538 que facul '
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- • ta al Juez o Tribunal de segunda instancia para decidir sin limitaciones al= •
1 • 1 ' guna sobre la providencia impugnada, es de caracter general y el art. 46 = •
- ! es norma especial, si esto. es así, viene la regla universal de que lo espe=
1 ' • ' . •• ' cial excluye lo general y así lo dice el art. 5 de la ley 57 de 1. 987 11 1 • 1 '
- ·- • Por lo tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal =
11 Superior de Neiva infringió en forma directa el art. 46 del C . P . P . , al no darle aplicación, norma que fija las limitaciones de la parte civil respecto = del recurso de apelación, que cuando va dirigido a hacer más gravosa la situación del procesado en cuanto al aumento de pena, queda excluido; y • el art. 538 del mismo estatuto por aplicación indebida por haberlo proferí= do siendo norma general, frente a la disposición del art. 46 del mismo Có-
digo. En esto mi censura al fallo cuestionado''· 1:t ;ij·.:.r,c· .. ('.'flr)() 'J011\it'l?!() •i' ''/1'/F'I''' 11,· "; fl.' ·1 •
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• COINICEIPTO IDIE D..A DIELIEGAIDA : • El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal con= • sidera que la demanda debe ser rechazada por fallas de técnica ya que 11 El simple enunciado del cargo pone de relieve que se alega violación directa • de normas eminentemente procedimentales y no de disposiciones sustanciales 1 como lo exige la causal primera de casación, cuerpo primero de casación, = 1
- ' cuerpo primero, que ha sido invocada''.
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- • • 11 Es bjen sabido, que el'.·quebrantamiento de la ley sus
-
- " tancial se presenta cuando en la sentencia recurrida se ha dejado de apli= •' car una determinada disposición legal atinente al caso probado; o se ha a= plicado una norma que no es la que corresponde al hecho demostrado o se ha dado a la ley un alcance distinto del querido por ella'' . • 11 No procedente, entonces, a legar la violación di recE;!S
•• • ta de preceptos procesales, pues estos no describen y penan conductas es
- ' pecíficas, sino que contienen garantías y derechos generales de las partes desarrolladas en normatividad sustantiva y procesal''.
11 Per'{) en el fondo la censura no se acomoda a las pre= • visiones conceptuales y lógicas de la causal primera de casación invocada, pues al acusar el fallo de segundo grado en razón a que la apelación del apoderado de la parte civil no puede modificar la pena impuesta al procesa
- • do en la sentencia de primera instancia, se estaría planteando un error improcedendo, cuya demostración no podia intentar el impugnante por la vía de la citaada causal primera de casación''. . • {'" 1' ,'(),·) 'J • ()I •'' ,1 •'' 1< 1'< ,' •••' ·~ ' h.l, l',J'' •;11 .• '1. · l •· ·11," - - - - -----
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- 6COINISDDERACIOINIES DE l A CORTE: • Tal como lo destaca la Delegada, el actor funda su in= conformidad con el fallo recurrido en errores improcedendo que resultan = ajenos a la causal primera de casación por violación directa de la ley.
1 1 ' Es conocido que la violación directa de la ley admite = tres formas legalmente precisadas: La infracción directa, la aplicación inc:le
- • bida y la interpretación errónea. La primera que invoca el casacionista = - se presenta cuando el juzgador ha ignorado la existencia de una norma ju= rídica inequívocamente aplicable al caso concreto y la segunda, igualmente • invocada por el actor, cuando el Juez se equivoca en el proceso mental de
adecuación típica, es decir, afirma que la conducta del procesado se subsume dentro de un tipo legal dentro del cual realmente no encuadra. Por tal • razón, al afirmar que el Tribunal sentenciador incurrió en violación direc= ta de la ley por desconocimiento del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida del 538 de 1.a misma obra, resulta inapropia= do, máxime que, ningún reparo hace a la selección de norma para imponer la sanción que finalmente se determino en el fallo recurrido. Tampoco in= dica el casacionista, las normas sustanciales violadas, pues solo así podría la Corte entrar a estudiar los cargos que se presenten contra la sentencia de segundo grado, cuando la acusación se funda en violación directa de la ley. Tal omisión, constituye ostensible falta de técnica de la demanda ya que se está en la obligación perentoria de presentar una == proposición jurídica completa en tema como el planteado, pues, la Corte = • '
- • • - . •• - • - .• - . , . • • •
' ' • - 7 - ' no puede oficiosamente suplir o corregir, y menos aún complementar la = demanda presentada y así enmendar la falla del actor. • En tales condiciones, la demanda presentada a nombre del procesado MANFRED LUCRECIO DIAZ debe ser desechada como lo solicita la Delegada. 1 1 ' ' • Finalmente, como la Delegada en lo Penal en el fondo da respuesta al casacionista sobre los motivos expuestos en su demanda,=
- debe la Corte puntualizar que no existe dentro del proceso quebrantamiento manifiesto del derecho de defensa o de las formas propias del juicio == que amerite la invalidación, de manera oficiosa con apoyo en el artículo == • 227 del Código de Procedimiento Penal, de la sentencia recurrida.
1 1 ' • ,. • 1 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi=
- • I cia -Sala de Casación Penal-, oído el concepto del señor Procurador Prime - ' .-• ' ro Delegado en lo Penal: administrando justicia en nombre de la Repúbli= ca y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : NO CASAR la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva en este proceso seguido = contra MANFRED LUCRECIO DIAZ por el delito de homicidio .
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• ' 1 ·- '"'· 1 de origen. ··---- ' 1 - Í \,. -
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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JAS JORGE E RIQUE VALENCIA M.
·---. • Marino Henao Rodríguez ' • Secretario . . • ' • • ' • • . .. \ .. . • • ' • • • • ' • '• •
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