CSJ - SP 3518(09-11-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3518(09-11-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
Rad. # 3518. Segunda Instancia
Procesada: GLORIA ESTER CARDOZO
MONTEALEGRE
Delito: Tráfico de Influencias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL •
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 067 del lo. de noviembre de 1989
Bogotá, nueve de noviembre de mil novecientos ochenta nueve y VISTOS Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que en derecho fuere pertinente en torno a la apelación que interpusiera la apoderada de la procesada GLORIA ESTHER CARDOZO MJNTEALEGRE contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá dictó resolución de acusación en su contra por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS. HECHOS La doctora GLORIA ESTHER CARDOZO MONTEALEGRE, por entonces Fiscal 12 Superior de Bogotá, formuló denuncia penal en contra de su hermana MARIA CRISTINA CARDOZO MONTEALEGRE, a la sazón secretaria del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, a quien acusó de haber recibido la suma de Un millón de pesos de parte de un sujeto que tenía un proceso en el Juzgado donde trabajaba la denunciada. Dentro de aquella actuación, compareció el señor ANIBAL CARDOZO MONTEALEGRE, hermano de las dos antes citadas en declaración bajo la gravedad del juramento sosy tuvo que MARIA CRISTINA no había cometido ilicitud alguna, en tanto que GLORIAESTHER sí se hallaba presuntamente incursa en un delito al haber comprado a JOR-
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2 GE RUIZ MEDINA una cigarrería de cuyo precio el vendedor le ''regaló'' la s~ ma de quinientos mil pesos a cambio de que la funcionaria interpusiera sus influencias con el propósito de lograr la libertad de DARIO FERNANDO RUIZ -hijo del vendedorquien por entonces se encontraba detenido en las instalaciones del D.A.S. a disposición del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá por un presunto delito de peculado. De esta declaración, así como de otras pruebas, la Juez 86 de Instrucción Criminal de Bogotá ordenó expedir copias a fin de que se investigara el posible delito en que hubiera podido incurrir la fiscal GLORIA ESTHER CARDOZO
MONTEALEGRE.
ACTUACION PROCESAL Recibidas las copias, el. 'l'ribunal Superior de Bogotá en auto de seis de ago~ to de mil novecientos ochenta y siete ordenó la práctica de algunas diligencías preliminares entre ellas acreditar la calidad de funcionaria pública que tenía la sindicada al momento de los hechos, lo cual se hizo a través de los actos administrativos correspondientes. Recaudado un importante material probatorio, especialmente de carácter testimonial, el Tribunal dictó auto cabeza de proceso el día primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. El veintisiete de los mismos mes y año, la procesada fue escuchada en diligencia de indagatoria en la cual sostuvo ser ajena a la infracción investí- gada. Dijo que la cigarrería que era propiedad del señor JORGE RUIZ MEDINAno fue adquirida por ella sino por su esposo RULVIN NIÑO NINO, quien cancelo~ al vendedor la suna de un millón de pesos en efectivo el día en que hizo la j .." . . . . . . . ... . " """ 3 transacción, Y el saldo de quinientos mil pesos lo respaldó con un cheque que luego fuera recogido y cambiado por otro de doscientos cincuenta mil pesos, el que pagó NIÑO NIÑO, finalmente, dentro de un proceso de ejecución que contra él se adelantó. Reconoció la indagada que tuvo amistad cercana con DARIO FERNANDO RUIZ MILLAN a quien conociera por razones de su trabajo, pero nunca le prometió a él o a un tercero que interpondría influencias p~ ra obtener su liberación. Relató muchas de las incidencias familiares problemáticas que se presentaron a raíz de la denuncia que ella formulara en contra de su hermana MARIA CRISTINA de donde dedujo la causa de la injusta acusación que contra ella dirigió su hermano ANIBAL a quien tanto había ayudado. Aportó además algunos documentos anónimos que le fueron dejados en la fiscalía donde trabajaba, de cuya autoría culpó a MARIA CRISTINA y brindó otra serie de explicaciones sobre los l1ecl1os. Durante la fase de investigación sumaria se aportó abundante prueba testimonial en la cual algunos sostienen la ocurrencia de los hechos como fueran r~ latados por ANIBAL CARDOZO MONTEALEGRE, al paso que otros testigos acreditan la buena fe, el adecuado comportamiento de la procesada, la intervención pl~
na de RULVIN NIÑO NIÑO en la compra de la cigarrería a JORGE RUIZ MEDINA, y además aspectos relacionados con la acusación. Con la copia de la providencia respectiva, se acreditó que el señor DARIO FERNANDO RUIZ MILLAN fue dejado en libertad provisional dentro del proceso que a él se seguía en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, bajo caución prendaria de ocho salarios mínimos vigentes de aquella época, por haber transcurrido más de ciento ochenta días de privado de la libertad sin que se produjera en su contra auto de proceder. La resolución acusatoria en su contra se produjo, sin embargo, el día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta . .... . . . ....................... .. .. ,,. . . 4 y cinco cuando fue llamado a responde en juicio criminal por el delito de peculado. La investigación fue cerrada en auto del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta Y ocho y luego de escuchadas las alegaciones de las partes se procedió a su calificación en proveído del treinta de agosto del mismoano con resolución de acusación contra la incriminada CARDOZO MONTEALEGRE por el presunto delito de Tráfico de influencias, decisión esta última que fue impugnada por la apoderada de la acusada.
LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- . El Tribunal Superior de Bogotá en la providencia recurrida estimo que el aspecto objetivo de la infracción se encuentra demostrado en la actuación
sumaria, porque se estableció que efectivamente DARIO FERNANDO RUIZ MILLAN estuvo detenido por la época de los hechos por cuenta del Juzgado Décimo Penal del Circuito a cuyo titular la acusada CARDOZO MONTEALEGRE le solicitó que estudiara con cuidado el proceso de su gran amigo, hijo de quien luego vendiera la cigarrería al cónyuge de la procesada. Para fundar la prueba de la responsabilidad penal el Tribunal analizó el d~ cumento contentivo del contrato de compraventa de la cigarrería Nikos, para concluir que según la prueba testimonial recaudada, y un recibo que fuera también aportado a la investigación, tal documento se halla infirmado, a más de que éste no presenta actuaciones oficiales que le den fecha cierta, razón por la cual también procede su rechazo como prueba exculpatoria del actuar de la CARDOZO MONTEALEGRE. Así mismo, consideró la primera instancia que el testimonio de ANIBAL CARDOZO encontró respaldo en las demás pruebas recogidas en el sumario, amén de {'--'-- ', :. .· ..• .·. . ,,'' " " ' ,", ' ''' '" '--,' ' ' '--'-><-'-' "' • • • ' "" "" ' 5 ue el contenido delcassette que éste grabara subrepticiamente en una converación sostenida por él con JORGE RUIZ MEDINA, revela que efectivamente el endedor se abstuvo de cobrar la suma de quinientos mil pesos, parte del recio de la cigarrería, los cuales imputaba a un ''regalo'' que éste hacía . la procesada GLORIA ESTHER CARDOZO MONTEALEGRE por su intervención ante el
uncionario judicial correspondiente a fin de obtener la libertad de DARIO 'ERNANDO RUIZ MILLAN. ,OS ALEGATOS DE LA DEFENSA ,a base de su inconformidad con la providencia apelada la hizo consistir la !efensora en la trascendencia que el Tribunal dió a algunas de las pruebas ¡ue obraban en el proceso de las cuales se puede inferir la responsabiliy iad penal de la acusada, dejando de lado varios otros medios de convicción 1ue demuestran la veracidad de las afirmaciones hechas por la señora GLORIA ~STHER CARDOZO MONTEALEGRE y por consiguiente la ausencia de fundamentos para ser llamada a responder en juicio. ~nalizando una a una las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, la defe~ sora sostuvo que la declaración de ANIBAL CARDOZO no debe ser valorada desprevenidamente porque en ella se advierte un ánimo deperjuicio hacia la procesada, en relación con la cual se perdieron los vínculos familiares; el recibo que presentara el mismo ANIBAL como prueba de que él entregó la suma de quinientos mil pesos como parte del precio de la cigarrería que vendiera RUIZ MEDINA, debe ser igualmente desestimado porque su presunto librador fue enfá- tico en sostener que no celebró negocios con el citado ANIBAL CARDOZO, lo que es corroborado por la procesada y su esposo. Sobre la grabación que se aportó al proceso, criticó la evaluación que de ella hizo el Tribunal teniendo como fundamento el hecho de que ésta fue obtenida en una charla intrascendente en la cual el interlocutor -RUIZ MEDINAno tuvo control directo de todo
lo allí afirmado, a más de que en su concepto este medio de prueba no se pue - .. .. . . .. . . . _,_.- ...· . . " . -..· ........... . . . ·.,-."· .i">..". ·· . " """ """" . ,,.... ' ' ' 6 ie alzar contra teceros. ,obre la declaración de GILBERTO CORTES, por entonces el Juez encargado de idelantar el proceso contra DARIO FERNANDO RUIZ MILLAN, sostuvo la defensa ue ella no es prueba de la participación de GLORIA ESTHER CARDOZO }!ONTEALERE en un delito, sino que simplemente demuestra que ella preguntó por el roceso, o recomendó una especial atención sobre el mismo, sin que tal actiud pueda considerarse delictiva. )ntra estas pruebas, se erigen otras que controvierten las deducciones reaLzadas por el Tribunal, afirmó la apoderada. Así, se acreditó que el señor JIZ MEDINA planteó proceso ejecutivo contra RULVIN NIÑO por el saldo inso- :to del precio de la cigarrería, demostrándose que éste último fue el verdero adquirente del establecimiento comercial, y no su esposa, hecho que encuentra ratificado con las declaraciones de los doctores JOSE VICENTE ~ERO HERNANDEZ NADYA DOW MAQUAT, así como con la solicitud de la tarjey de crédito que por aquella época hiciera RULVIN NIÑO, en donde se puede ;ervar que declara ser propietario de la mencionada cigarrería. consecuencia con lo anterior, solicitó la apoderada la revocación de la
videncia acusatoria dictada contra su defendida. 80NCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA 1nte el trámite de la segunda instancia rindió su concepto el Procurador indo Delegado en lo Penal, quien estima que la providencia recurrida debe . ' irmarse. fecto, consideró de vital importancia para la demostración del hecho pue la poca credibilidad que se puede brindar a la deposición que rindieJIZ MEDINA dentro del proceso, quien con explicaciones ingenuas trata de ' 7 desvirtuar la existencia del documento -reciboque prueba la participación de ANIBAL CARDOZO en la compra del establecimiento comercial denominado NIKOS y pretende hacer creer que las afirmaciones que hiciera en torno a la responsabilidad penal de la encartada en el ilícito de tráfico de influencias fueron simplemente por '' llevarle la idea'' a su interlocutor. Refiriéndose a las copias que la defensora de la procesada aportara al expediente y según las cuales su patrocinada fue absuelta en el proceso disciplinario que por estos mismos hechos cursaba en la Procuraduría, dijo el Agente del Ministerio Público que en ese fallo no se tuvo en cuenta el recibo yaaludido en su concepto, el cual es piedra angular frente a la comprobación de la veracidad de las afirmaciones de ANIBAL CARDOZO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Resulta indudable que las consideraciones plasmadas por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia que revisa la Corte son contrarias a la apreciación probatoria que hace luego la defensora de la procesada en el memorial
impugnatorio de esa misma decisión. Pero, tales enfrentamientos no significan que las valoraciones realizadas en la primera instancia deban ser desechadas, puesto que aún frente al análisis de los medios de convicción que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal surge clara la exigencia procesal para sostener el auto acusatorio. • En efecto, si bien en el testimonio de ANIBAL CARDOZO se aprecia que éste de
- > claró en contra de su hermana GLORIA ESTHER, y corroborando las afirmaci9nes que hiciera su otra hermana MARIA CRISTINA, no es éste motivo suficiente para restarle credibilidad en la medida en que la acusaciones contenidas en dichas afirmaciones tienen respaldo procesal en otros medios de prueba. 8 lo primero advertir, en contra de alguna afirrr,ación que en tal sentido se hiparte de la anterior apoderada de la sindicada, que la versión por que rindieel señor ANIBAL CARDOZO ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá día diecisiete de junio de mil novecientos ochenta siete, no aparece cony ·egular1"dades que la hagan inválida, en cuanto que en ella se deJ·o~ ex a ,·pres1stancia que al declarante se le informó del contenido del artículo 239 delligo de Procedimiento Penal por entonces aplicable, pese a lo cual manifestó : su deseo rendir la declaración que de él se solicitaba.
Jra bien, en ella lo mismo que en las demás intervenciones que hiciera el teso ANIBAL CARDOZO dentro de la actuación sumaria, fue enfático en aseverar que
5 nía conocimiento de que su hermana GLORIA ESTHER estaba negociando una cigarrea denominada Nikos con el señor Jorge Ruiz Medina, padre de DARIO FERNANDO RUIZ LLAN, quien le ofrecía un 11 regalo 11 de quinientos mil pesos ( $500. 000. oo) a camo de su intervención ante las autoridades competentes para lograr la libertad . su hijo, detenido por cuenta del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá acusado de un delito de peculado. estuvo ajeno, sin embargo, el declarante, a las situaciones de enfrentamiento > rave que se presentaban entre los miembros de su familia por elloresaltó en y Js diversas actuaciones las circunstancias que dieron origen tanto a la invesigación penal que se adelantara contra MARIA CRISTINA CARDOZO MONTEALEGRE -la ue terminó con auto de cesación de procedimientocomo a esta nueva actuación enal contra GLORIA ESTHER CARDOZO, a quien presentó como una persona envidiosa e su hermana. Ante estas rencillas fraternales obviamente el testigo tomó parido, su declaración no podría admitirse, en principio, como completamente imy ,arcial de conformidad con las normas abstractas que se han elaborado en la doc- :rina en torno a la crítica del testinor1io. Empero, reitera la Sala, muchas otras '," ' ' ,',,,,,_' , " ' '" '"" ,' '" 9 de las probanzas recaudadas han venido a respaldar lo fundamental de las aseveraciones de ANIBAL Y por ello han de tenerse sus afiru1aciones como válidas
CARDOZO, y ciertas en la medida en que, pese a la existencia de ese factor de crítica, las acusaciones se revelan como reales, según se demostrará a continuación. Sostuvo ANIBAL CARDOZO desde un principio, que GLORIA ESTHER, su herr11ana, se presentó ante el señor JORGE RUIZ MEDINA a quien prometió que le ayudaría a obtener la excarcelación de su hijo DARIO FERNANDO, a cambio de una suma de dinero que se fijó en quinientos mil pesos ($500.000.oo) y que estaría representada en la rebajaque RUIZ MEDINA le haría en la venta de la cigarrería Nikos ubicada en la calle 100 de Bogotá. Para la compra del establecimiento comercial el declarante aportaría quinientos mil pesos, lo que efectivamente cumplió obteniendo el recibode pago corrrespondiente, suscrito por el propio RUIZ MEDINA, extendido en papel membreteado de su oficina y con el sello de ella. A esta afirr11ación se opusieron la procesada GLORIA ESTHER CARDOZO MONTEALEGRE y
- - , su esposo RULVIN NINO NINO asi como el vendedor JORGE RUIZ MEDINA, quienes sostuvieron acordemente que la compraventa del establecimiento se celebró exclusivamente entre este últin10 y el esposo de la procesada, sin que su hermano ANIBAL hubiera entregado dinero alguno. El propósito de esta aseveración, según surge de lo actuado, es desligar a ANIBAL de la realización del contrato y presentarlo como un tercero ajeno a tal hecho que, desconociendo las intimidadesdel mismo, no puede sino faltar a la verdad cuando afirma que RUIZ MEDINA ''rega-
~,, , lo una suma especifica de dinero a la acusada a cambio de sus buenos oficios. Empero, toda esta postura defensiva se encuentra infirmada. En la declaración que bajo juramento rindiera RUIZ MEDINA ante el Procurador Delegado para el Ministerio Público el día nueve de septiembre de mil novecientos 10 ochenta y siete -veinte días después de la rendida ante el Juzgado instructor de -- este asuntoy cuya copia se aporto~ a la investigación, relató el testigo que efectivamente el día seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco vendió y entregó la cigarrería al señor RULVIN NIÑO NIÑO, quien le dio en esa misma fecha la cantidad de Un millón de pesos en efectivo, transacción que presenciaron además GLORIA CARDOZO y ANIBAL CARDOZO 11 que segu~ n entiendo, había traído la mitad del dinero que yo estaba recibiendo en ese momento y que se encargaría de la ad ministración del negocio con su esposa" (Resalta la Sala). Más adelante, en el curso de la misma diligencia, el testigo dijo al ser preguntado sí ANIBAL había y presenciado la entrega del dinero: "Sí presenció la entrega del dinero particí- pó en ella, porque llevaron dos paquetes de dinero en efectivo y me parece que uno lo traía ANIBAL CARDOZO de una corporación y el otro paquete lo traía el doc- • tor NIÑO de otra institución financiera o bancaria" (Subraya la Sala). Es decir que en tér111inos de las anteriores transcripciones, RUIZ MEDINA acepta
que ANIBAL CARDOZO entregó parte del precio de la cigarrería, como además loratífica el recibo que le expidiera por este concepto, documento privado que fuereconocido por quien lo emitió corno correspondiente al papel, la firma y el sello que en él aparecen, si bien trata de desvirtuar su existencia en posterior declaración afirmando que su contenido no es real, y que considera que éste fue escrito por el propio ANIBAL CARDOZO, a quien tenía confianza, para los efectos de legalizar o permitirle legalizar los documentos de traspaso del establecirniento. En este punto, debe recordar la Sala que cuando se exigió a RUIZ MEDINA el documento para legalizar el traspaso del almacén, éste ya había sido vendido al señor Buenaventura Moreno, es decir, este hecho ocurrió aproximadamente en elmes de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- 11 extrema el declarante las explícacíone · d · · unto s ina misibles en este aspecto, 1 P A ta incluso a sostener que posiblemente ~ entregó él mismo el papel a ANIBAL que 11ego ara que éste elaborara el recibo que fir1r1ó por considerarlo intrascenP ct,RJJOZO sin revisar su contenido, olvidándose de que ha sido descrito como un há- dente Y que la suma allí involucrada no es del . bil comercian te' todo despreciable, queelaborado el documento no tenía
- • quien pudo haber ninguna vinculación laboral o . que si luego de un año se le ~ afectiva con él' exigia el documento, la mínima
precaución que ha debido tomar era la de examinar su texto para confrontarlo con la verdad, y otras múltiples condiciones que revelan que tales explicaciones infan . tiles no pueden contrariar lo que acredita el documento y corrobora la declara-- cíÓn que él rindiera ante la Procuraduría y el testimonio de ANIBAL CARDOZO. Por otra parte, también se trata de infirmar el testimonio de ANIBAL CARDOZO me- <liante las declaraciones de JOSE VICENTE ROMERO HERNANDEZ y NADYA DOW MAQUAT quienes, sin embargo, solamente pueden sos tener que conocieron que la cigarrería era de propiedad de RULVIN NIÑO por comentarios que éste o su esposa les • hicieran, pero sin participar o presenciar en momento alguno la venta del esta- · blecimiento comercial. Sus percepciones se limitaron a la actividad de clien- • tes, reconociendo como administrador a CARDOZO. Se procura así mismo, a través de la instancia, demeritar el valor probatorio de la transcripción que se hiciera del cassette cuya grabación hiciera el testigo ANIBAL CARDOZO, aduciendo la defensora que en aquél momento el interlocutor -RUIZ MEDINAno tenía colocados sus cinco sentidos en la charla porque atendía • simultáneamente los asuntos de su oficina, porque fue habilidosamente llevado a decir cosas en una conversación intrascendente, y que no contrarías a la verdad puede darse 1 cuanto hace a las acusaciones allí conteva ora esta grabación en -- . . -- . , , . . .. . .. -.'... .· . .. - · . . ,. •.. ,, ., . "'' ·'· ' .. ,/ .. --- . " ... ,, ""'''" . . .
.. ,,, 12 nidas contra terceros (la procesada GLORIA ESTHER CARDOZO MONTEALEGRE). - es que segun consta en el acta de la trans . · Ciertocripcion, el senor JORGE RUIZ atendió simultáneamente algunas llamadas tel f- . NA J{EDI e onicas propias tal vez del de sus negocios, pero ello no revela giro que debido a tal situación estuviera o con su interlocutor en una forma d · habland esprevenida, inconciente o sin pres-
- . al tar atencion tema mismo de la charla, puesto que en el texto íntegro de ella se encuentra una coherencia propia del motivo de la • misma, respuestas y aserciones lógicas, sin que se presente circunstancia alguna que avale las afirmaciones Por otra de la defensa· parte, si bien en algunos pasajes se nota que ANIBAL _ CARDOZO trató de dirigir la conversación hacia un tema específico (la entrega_ del recibo, su participación en el negocio de compraventa de la cigarrería, por ejemplo), en la mayor parte de lo transcrito no se aprecian estas insinuaciones.
Las expresiones de RUIZ MEDINA surgen, según se aprecia, luego de una breve in-- troducción al tema que hiciera CARDOZO, pero surgen claras y completas frente a las incriminaciones que allí se hacen a la acusada. Nótese, por vía de ejemplo, cómo ante una pregunta de quien efectuaba la grabación, contestó RUIZ: ''Pues a mí, porque a mi nadie me puede coger en una mentira y yo le estoy probando y lo
que le estoy diciendo es absolutamente la verdad; no me dieron sino los quinientos mil. El negocio se lo vendí por quinientos, quinientos y quinientos. Quinientos que le regalaba para que me ayudara a la cosa de mi hijo, quinientos que medió y • quini• entos que me quedara debiendo, los quinientos que me quedó debiendo .se los cambié por este cheque, también se lo robó'' (Resalta la Sala). Aquí, sin que el señor CARDOZO MONTEALEGRE lo hubiera presionado o inducido a sostener tales afirmaciones, fue RUIZ MEDINA quien espontáneamente entró a explicar la forma como fuera adquirido el • negocio por la procesada a quien dentro de la misma h d d e arla calificó de ''totalmente insolvente e irresponsable que no respon e por na a · 11 ', ~,, ' 11 , ~'"' . .. ............. . . . ' ¡" 13 propi• oadelante el ~ RUIZ MEDINA insiste en la Mas . acusacion que hiciera contra la ·ncri'minada, y volviendo sobre el pu t f'--~ ~ aqu1 1 n o a iru1a que se limitó a pagar lo que tenía que pagar para defender a su hijo; que frente a esta situación ''le cayeron'' lagartos, entre una cantidad de ellos GLORIA, para ''sacarle'' la plata por otro lado, y a renglón seguido afirma: '' ••. conocí a Gloria a
través de mi hijo, yo no la he conocido a través de nadie más, las relaciones ---=:::::::...-.=.::::-=:~~'.:::~~ue tuve con Gloria, era º'ª!,!r~a~v~e~rc.___::s~i:_:e:cl:::.l:::.a:::_.::m~e:_::a::Lu::.d=a:::.b:::.a:_::c::_:o::,:n:.:._e:::_:::l_:::_J~u~e:.'.z::__JD':'._l.±:'= -e~z~S~u e r i r de B ta- , O ~ O .¡_Oc_ .::c::_,__G::.1:::.'l:::.b::.e::.r!:-=.to~C~o~r~te=-s::'..!., ue era mu ami o de ella, a ver si había al O ara rote e r a mi hi'o, - '-- ara a u- . darlo, lo demas es paJa, entonces yo negocié con ella la Cigarrería por Un millón quinientos. Quinientos que le obsequiaba, quinientos que me daba en el momento de la negociación y quinientos que me quedó debiendo con un cheque firmado por RULVIN pero a favor de ella y ella me lo endosó, fue el cheque que desafortuna- <lamente le entregué en diciembre, que vinieron a decirme que estaban arruinados que no tenían con qué darle de comer al niño y le rebajé doscientos cincuenta y me dieron este cheque ••• '' (Subraya la Sala). Es innegable, entonces, que pese a los propósitos que tenía ANIBAL CARDOZO de preconstituir una prueba, en la conversación su actividad se limitó a señalar
los parámetros de los temas que p:ietendía abordar, a fin de escuchar las explicaciones o comentarios amplios de su interlocutor. Si lo hacía para obtener pruehas en torno al recibo que él le había firmado (cosa que aceptó también Ruiz Me- • dina en la conversación) o para valerse luego del contenido del cassette en contra de su hermana GLORIA ESTHER, es cosa que no tiene mayor importancia frente al contenido mismo de la conversación y que no por ello invalida el medio de convicción así recogido, puesto que la ley no prohíbe este tipo de actuaciones en los particulares, como sí las restringe en algunos eventos para las autoridades de la República que deben proveerse de órdenes específicas para interferir co-- . . . " ·-----. ' . < " """ """ • ----~M~>.. ,•"'-'k·,.' 14 ondencia privada y aparatos telefónicos. rresp En este evento, el particular no la intimidad de su interlocutor, la grabació t ~ violo n ampoco,
- • • ni siquiera, fue tosu teléfono u otro medio de comunicación privado, si·no de macla que fue realizada ·n conocimiento de RUIZ MEDINA, pero dentro de los límites de la Sl libertad permi- 'da a los particulares. Ello' porque nuestro derecho no protege tl -como otros ordenamientos penales al estilo del francésel derecho sobre la voz, sino que la realiza la aefensa que ley sustancial se restringe a las comunicaciones en cuanto ellas sean interferidas por un tercero, según los dictados del artículo 288 delque
Código Penal Colombiano
erige en hecho punible la ''violación ilícita de comunicaciones'' en los siguientes términos: ''El que ilícitamente sustraiga, oculte, - extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicacion privada diri- ' '
- . ida otra ersona, o se entere indebidamente de su contenido, a i' ncurrira en arresto, , , 11
De donde se desprende que el bien jurídico de la libertad individual, concretado en las comunicaciones, no abarca la situación de una conversación sostenida con quien realiza la grabación quien puede, sin incurrir en conducta reprocl1able a nivel penal, conservar el contenido de la misma para luego revelarlo, en tanto que allí no se encuentren secretos amparados por la ley penal. Es verdad que, escuchado el texto íntegro de la grabación el señor JORGE RUIZ MEDINA trató de desconocer su contenido alegando un montaje de frases y palabras que hubieran puesto en su boca expresiones que jamás profirió y las cuales resultaban de esa pretendida mezcla de expresiones dichas en diferentes contextos. Sin embargo, el perito de la Policía Nacional que revisara la grabación, fue en fático al sostener que analizado el cassette en los equipos electrónicos adecua dos, no se apreciaron interrupciones, superposiciones o supresiones de vocablos 15 o agregados que alteren la naturaleza y d · O r en circunstanci"al d 1 e a conversación, que acredita que todo el texto de la charla dlo O guar un orden Y fue producto de ola oportunidad, una
S sin cortes o agregados que la hagan inválida como medio • probatorio· Así mismo, RUIZ MEDINA sostuvo que las expresiones consignadas allí en cuanto al hJ'.J'o que quería ayudar, se referían a su hi'J'o FEDERICO . , propietario junto con - él de la mencionada cigarrería; olvidó, sin embargo, que . inequivocamente dijo que sus relaciones con Gloria se debieron a la amistad de ella con GILBERTO COR TES, Juez Diez Superior, para que le ayudara a su hijo, demostrando con ello quesu alusión era a DARIO FERNANDO, quien por esa epoca estuvo privado de su líbertad a órdenes del Juez GILBERTO CORTES, por entonces Juez Décimo Penal del Circuito (no superior como dijera Ruiz Medina). Es igualmente contradictorio el testigo RUIZ MEDINA cuando afirma que después de surgidos los problemas entre el matrimonio Niño-Cardozo y el matrimonio de Aníbal con Priscila de Cardozo, fue cuando acudió este último a su oficina con la grabadora escondida, si se compara con su afirmación hecha en el sentido de que el mismo ANIBAL abusó de su confianza elaboró el recibo que aparece en el y sumario en donde consta la entrega de éste aa:¡uél de quinientos mil pesos como parte del precio de la cigarrería. Si conocía el testigo tales desavenencias, si estaba en cierta forma prevenido por ellas, no se explica la Sala cómo pudo entregar, según lo afirmó, el papel membreteado para que éste escribiera allí un "texto que luego
el propio RUIZ MEDINA fir111Ó • sin darse cuenta • Son muchas
- . sus explicaciones ingenuas, como lo es también aquella de que en la conversacion hizo afi' rmaci' ones · t que no son cier as por ''llevarle la idea'' a su interlocutor, corno si las acusaciones así lanzadas fueran de una entidad tal que puedan expre- - sarse irresponsablemente sin medir las consecuencias que ellas acarrearian.
- 16 ºn términos generales, las explicaciones dadas por RUIZ M EDINA sobre el conteniD cassette no solamente resultan infantil . d 1 do e es' sino que no se compadecen con 10 demostrado por otros medios de convicción, razón por la cual no vale oponer s términos de su testimonio como mecanismo para infirmar lo los otros medios probatorios. lo demás, no asiste razón
Por ª la defensora cuando sostiene que las afirmaciones de los interlocutores no pueden hacerse valer contra terceros, porque justamente es esa la base de las actuaciones judiciales, concretamente, de las pruebas testimoniales. En este tipo de medios probatorios, terceros, por lo gene-- ral ajenos a la situación de hecho que se discute, narran lo percibido a traves ~ de sus sentidos, por diferentes medios como la observación visual, las conversaciones, las grabaciones, etc., Y sus afirmaciones, valoradas adecuadamente, se erigen en medios de demostración. Si bien, empero, no es exigible a los partí- culares el decir siempre la verdad en sus charlas privadas y que por tanto en
ellas y por diversos motivos se pueden contener afirmaciones falsas, no quiere ello decir que sie
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