CSJ - SP 3529(05-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3529(05-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
el 640
CASACION do. E 3529.-
C./ jaime Pérez González y Otros. Viol. Ley 30 de 1.986.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA UN CASACION PENAL
Maqgisiracia Fonente:
DR. JORCE CARRENC LUENGAS. dim]
—]—I LAI AMADA Aprabacda Acta NO 6l.- Sept. 5 /90.- - E Bogotá, D.E., septiembre cinco de mil novecientos noventa.- _ | aaa as a raros —]_í—o,;————;—;——— —L E Ai eo e V 1 S TOS — El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calien scritencia cel venntiuno de ectubre de mil novecientos achentita y ochoal confirmar en su integridad el falio de primer grado profericio por elJuzgode Especializavo de la misma ciudad, condenó a JA:ME PEREZ CONEALEZ, JULIO FRANCO CI AVIZO y JESUS MARIA VALLECILLA ZAMORA - NO ala nena principal de seis (6) años de prisión para caca uno de ellos por viclación u lo dispuesto en el art. 3% de la Ley 30 de 1.986, elabcra—- ]—]]re———— == Da 0] ].——] ción de cecaina.- Contra la anterior sentencia, se interpuso el recur — so extraordinario de casación por los procesados Jesús María Vailecilla yJulio franco Clavijo. - LOS HECHOS De Il sentenció recurrida se toma el siguiente compendic de las hechos ave dieran origen a la investigación
“Dentro de un eperativo realizacio conjuntamente peor el Ju7nacdo Primero Especializado y la Policia, fueron sorprendicos en flagrancia los cehnores JAME PERLZ GGHZALEZ, JULITO FRANCO CLAVIJO Y !ESUS MARIA VALLECILLA ZAMORANO, cuanga se dedicaban a la cizboración de cocaina en e: invusbre ubicado en la carrera 33 A N9 10-97 del Garrio Col seguros; eh úictes fnmielae se decemizaran 5,596 gramos “de cocaina y diver- <os c:€mMenNtos parada fabricación del mencionazio estuperaciente, En presencia —D — -del Juez, JULIO FRANCO CLAYVIJO admitió que en. compañía de los señores Jesús Maria Vallecilla y Jaime Pérez González estaban procesando el alcaloide cuan do fueron sorprendidos ( folios 1 a 4).- ( fl. 462 del 29 cuaderno).- DEMANDAS DE CASACIÓN Dos demandas han sido presentadas contra la sentencia del Tribunal : En la primera, y al amparo de la causal primera y a nombre de Jesús María Vallecilla, se acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por "manifiestos erroresde hecho y de derecho ...en laapreciación de las pruebas sobre las cuales se fundamentó la sentencia conde natoria" del Tribunal, Tres cargos se formulanen la demanda, a saber : 19.- Error de hecho que hace consistir en que en la diligencia de pesaje de la sustancia incautada se habla de 5.207 gramos de cocafna y que el juez en su sentencia consideró que se trataba de 5.596 de acuerdo
a un dictamen de la CIJIN que no tiene validez por no ir firmado por el Jefedel Laboratorio.- 29,- Error de hecho, consistente en que el Juez desconoció el principio "indubio pro reo" porque el Tribunaln o tuvo en cuenta "el verdadero contenido probatorio de pruebas existentes en el proceso las cuales de haber sido apreciadas, hubiesen llevado a una absolución por duda sobre la responsabilidad del sentenciado.- 39.- Violación directa de la Ley, porque según el demandante el Tribunal aplicó indebidamente el art. 34 de la Ley 30 de 1.986 - (destinar inmueble a la elaboración de cocaina) y nó el 33 de la misma Ley por elaborar estupefacientes, - Concluye el casacionista, pidiendo que se case la sen tencia, pero sin expresar cuál deba ser el sentido y alcance de la sentencia de sustitución.- En la segunda demanda y a nombre de Julio FrancoNs Clavijo, el mismo apoderado formula sólo un cargo, al amparo de la causal tercera del art. 226 del C. de P.P. : nulidad del proceso por anfibología ofalta de claridad en la formulación del cargo en la resolución de acusación y por violación del derecho de defensa.- Fundamenta el cargo en el hecho de que la conducta- -imputada a su defendicio ha debido subsumirse dentro del tipo penai delart. 33 de la Ley 30 de 1.986 y nó en el 34, como equivocadamente lo hicieron los juzgadores de instancia.- CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, - solicita a la Corte desestimar las demandas, porque ellas no se ajustan ensu elaboración a los requisitos de técnica que la jurisprudencia y la doctrina exiger: en el campo de la casación.- , < Sostiene el Ministerio Público, que las demandas presentadas parecen simples alegatos de instancia; que en ellas se desconoce la exigencia normativa de expresar en capítulos separados los fundamentos de ca da causal y la prohibición de formular cargos incompatibles entre sí.- Dice el Procurador que el demandante involucra almismo tiempo dos motivos de vulneración de la ley sustancial, la a. xcta y la indirecta " ...que resultan completamente inconciliables entre sí, puesto que si se sostiene el primer motivo de transgresión, esto significa que los hechos se aceptan tal y como los valoró el sentenciador y entonces se centraliza la crítica exclusivamente alrededor de la norma considerada indebidamente aplica .as que por lo segundo, el cuestionamiento recaeriía únicamente en -—- al proceso de valoración de la prueba por parte del juzgador y de con se terminaria infringiendo flagrantemente el principio de no contradicción que rizye la casación ...".— N Agrega el Ministerio Público, que el censor involucra al misno tiempo en ul solo cargo,errores de hecho y de derecho que no es_ pecifica ni concreta y que la causal de nulidad carece de todo fundamento,ya que e: cargo contra el inculpado se precisó con absoluta claridad en el auto de citición a audienc a, aunque con cierta benignidad sin que por ello se que brant: el derecho d: defensa o las normas que regulan el debido proceso.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada y uniformemente ha sostenido esta Corpo-
> ración que para qu a cemanda de casación prospere es indispensable quequien jercita este >U-so extraordinario -.1a.- ajuste: rigurosamente a. los rejuis os exigidos ra el casu por la ley, no sólo en su aspecto formal sino et: su contenido int. 18: n. Sólo cuando la demanda se ajusta a estos requisitos fr males y de té ai :ede la Corte proceder a hacer el estudio de fondo - de las censuras que se proponen.- En el libelo que se examina, el demandante con funda mento en la causal primera formula tres cargos del todo diferentes, pero nolos invoca separadamente, no obstante que involucra motivos de violación directa e indirecta de la ley sustancial, en posición a todas luces contradictoria, porque es propia de la violación indirecta, discutir la prueba ya que es de su esencia que el quebranto de la norma sustancial sea mediato, esto es, a través de la prueba, mientras que en la violación directa no se impugna, critica odiscute la prueba, y por el contrario, se aceptan los hechos tal como han sido apreciados en el fallo, discrepando, sólo el demandante sobre la aplicaciónde la norma sustancial al caso juzgado.- El actor, en el caso en examen, empieza por alegar error de hecho en relación con la apreciación que hizo el juzgador de un dictamen pericial sin valor en su concepto, por falta de uno de los elementos formales ensu aducción (falta de una firma) y que por ello se admitió como la cantidad de droga decomisada la de 5.596 gramos, cuando otro dictamen habla de 5.207 gramos. Se observa al respecto,que cuando se pretende impugnar la validez o legalidad de la prueba, no debe alegarse error de hecho, sino de derecho porfalso juicio de legalidad. Por otra parte, en el caso de violación indirecta noes suficiente con señalar el yerro probatorio,su naturaleza, su magnitud,sino que es además indispensable, demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo impugnado y los efectos jurídicos que le son propios. Nada deesto acredita el censor y el error en el supuesto de existir, no produciría efecto alguno, ni en la naturaleza del hecho punible,ni en su punibilidadde suerte que de haberse cometido el error, la violación o error de legalidad resultaría sin incidencia relevante en la parte resolutiva del fallo,y por lo -- tanto sería intrascendente, — Pasa luego el recurrente a impugnar la sentencia, por error de hecho en que el juez desconoció el principio in dubio pro reo, porque no tuvo en cuenta e verdadero contenido probatorio de los elementos de convic ción existentes en el proceso, que de haber sido apreciados acertadamente, -- hubiesen llevado a la absolución, por duda sobre la responsabilidad del acusado. - Sustenta el censor este cargo, por error de hechocon fundamentos o argumentaciones propias del error de derecho, examinando de nuevo la prueba testimonial existente en el proceso para oponer su criterio personal al que tuvo sobre ella el fallador, en posición a todas luces equi vocade, porque como es bien sabido, ni la prueba testimonial, ni la indiciaria
ni ningún medio probatorio, en el nuevo Cédigo Penal están sujetos a tarifa - — -legal y por tanto, quedan sometidos a la libre convicción del Juez y a la credibilidad que razonablemente y de acuerdo a la sana crítica le merezcan.- Pasa luego el impugnante, y con desconocimiento dela técnica del recurso a formular dentro del mismo capitulo una violación directa de la ley por aplicación indebida del art. 34 de la ley 30 de 1.986, cuandoen su concepto debió aplicarse el art. 33 del citado estatuto. - No entra la Sala a responder este cargo, no sólo porla evidente falta de técnica en su formulación, sino de manera especial por laausencia de interés jurídico en eli demandante.- No puede aceptarse en casación, que quien representa el interés del procesado, pida que la conducta de éste se subsuma dentro deuna norma que impone una pena mayor ( art. 33 de la Ley 30 de 1.986) acambio de la norma benigna y favorable como la que le fué aplicada en la sentencia [ art. 34 de la misma ley). La sola enunciación del cargo es suficiente para demostrar su improcedencia, porque pone en evidencia la falta del presupuestode la legitimatio ad causam o interés jurídico del recurrente, pues está pretendien do que se revoque la sentencia que contempla una situación favorable o benévola para que se sustituya por otra,que haga más gravosa la situación del procesado con inocultable perjuicio para sus intereses.- Igual decisión adoptará la Corte en relación con la se--
gunda demanda, donde con idéntico argumento se pretende la nulicad por error o anfitología en la formulación del pliego de cargos y “violación del derecho dedefensa. No sólo aparece en la forma wa:arotada la falta de interés jurídico en el demandante, sino que además la nulidad es a todas luces inexistente. El cargose formuló con absoluta claridad y precisión, sin que existiera error en la denominación jurídica de la infracción, pues al acusado se le citó a audiencia, para que respondiera por violación a la Ley 30 de 1.986,encasitiándose su conductacon notoria benignidad como infracción a la prohibición contenida en el art. 34 de la citada ley, y la punibilidad contemplada en dicha norma,sirvió de fundamen to alos jueces de primera y segunda instancia para la graduación de la pena.- Tal hecho en nada dificultó ni limitó el derecho de defensa del cual disfrutó a plenitud el acusado en el proceso, ni quebranta las formas propias del juicio.- No prospera el cargo. - — —— —— ROCA C—]——M—MT—HM—— ;;—— ii —l TT —_ ———i — H—o— AS O CD O ——O—]— En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el concepto desleño r Pro curador Delecado y administrando justicia en nombre de la República y por autoricad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, de fecha, origen y natu raleza consignado en la parte motiva de esta providencia.-
COPIESE, NOTIFICUESE Y DEVUELVASE.-
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