CSJ - SP 3534(15-02-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3534(15-02-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
3950
CASACION Rdo. $ 3534.-
C./ José Alvaro González V. y otros -— Secuestro extrosivo.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
| Magistrado Ponente:
DR. JORGE CARREÑO LUENCGAS.
> Aprobado Acta N9% 10.- Feb. 14/90.- Bogotá, D.E.,febrero quince de mil novecientos noventa.- — — E VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados José Alvaro González Victoria, Simón Hernando Paladines Barrera y Arcadio González Gonzálezcontra la sentencia de cinco de noviembre de 1.988, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga, los condenó junto con Reinaldo Sedano Becerra como responsa bles de secuetro extorsivo en Diego León Giraldo Angel y su sobrino Héctor Fabio Marulanda Giraldo .- | TT HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : | Los que dieron origen a la formación del proceso aparecen reseñados por el a quo, de la siguiente manera : r "Los hechos ocurridos el 17 de junio de 1.987, aproxima damente a las siete de la noche, en los cuales fueron secuestrados el señor Diego León Giraldo Angel y su sobrino Héctor Fabio Marulanda Giraldo, cuando via- - jaban por la vía que de Ginebra conduce a la carretera central, para seguir rumbo a Cali, al ser interceptados por un automóvil que los obligó a parar, del cualdescendieron varios hombres armados quienes inicialmente fingieron ser miembros del F-2 y posteriormente, dueños ya de la situación, exteriorizaron el propósitoque los guiaba, cual era el de secuestrar al señor Giraldo Angel, pero como éste les hiciera saber las dolencias que padecía al corazón, fué liberado con la condición de conseguir Rv entregarles la suma de treinta millones de pesos por el rescatede su sobrino.- | oN AC ND seop | " EL hecho criminoso fué puesto inmediatamente en conocimiento de las autoridades de Policía de Cali,las cuales en desarrollo de las pes quisas correspondientes montaron el operativo que dió resultados positivos cuando se capturó a Reinaldo Sedano y a José Alvaro González Victoria, confesando el -- primero ser uno de los secuestradores, al tiempo que delató como participantes del mismo hecho criminoso a Simón Hernando Paladines Barrera, José Alvaro Gonzá lez Victoria y a un sujeto Orlando apodado "cochino", éste Último encargado deproveer la alimentación del grupo de plagiarios y del secuestrado. Igualmente, - Reinaldo Cedano Becerra condujo a los investigadores policivos al sitio donde oculta ban al secuestrado en una región montañosa del corregimiento de Costa Rica,munici pio de Ginebra, donde era vigilado por otros sujetos que huyeron al notar la presencia de la policía, y de allí efectivamente, fué rescatado sano y salvo Héctor Fabio Marulanda Ciraldo, quien posteriormente al igual que su tío Diego León Giraldo Angel, reconocieron a los cuatro procesados condenados, avalando en esta forma la
esencia primordal del informe y de lo declarado bajo la gravedad del juramento por todos y cada uno de los miembros de la institución policiva que intervinieron con —- éxito en la loable operación de rescate y captura de los autores del plagio, que es motivo de sanción recaída en sus autores ".- Iniciada la investigación por el Juzgado Primero Especializado de Buga, con base en el informe rendido por el Jefe de la Policía Judicial del Departamento de Policia Metropolitana de Cali y mediante el procedimiento especialcontemplado en el Capitulo 2% de la Ley 2a. de 1.981, el siete de enero de 1.988se calificó el mérito del sumario con auto de citación a audiencia de Reinaldo Seda no Becerra, José Al varo González Victoria, Simón Hernando Paladines Barrera, Arcadio González González:, Fernando Conzález González y Ricardo Muñoz González, - por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas, - pronunciamiento consentido por los sujetos procesales ( fis. 285:y ss. del c. N92).- Durante la audiencia pública realizada en varias sesiones, - los defensores de los procesados González Victoria, Paladines Barrera y González Gon zález adujeron como tesis principal de la defensa la nulidad de la actuación por lacomprobada existencia de irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso y el derecho de defensa - catorce en total -, las que fueron examinadas y negadas por el Juzgado del conocimiento en la sentencia con la cual se finiquitó la —-
primera instan cia condenando a los nombrados a la pena principal de 84 meses deprisión cada uno, y a Sedano Becerra a 56 meses de prisión, como autores responsa bles de doble secuestro. El mismo fallo absolvió de todo cargo a Fernando GonzálezGonzález y Ricardo Muñoz González y a los demás procesados, por los delitos dehurto calificado y porte ilegal de armas ( fis. 87 a 172 del c. N? 3).- Apelada dicha sentencia por los defensores que alegaron la invalidación del proceso y sustentado debidamente el recurso, el Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación mediante la suya de 5 de noviembre de 1.988,que — — — ] — ) — AoN — C — — — — — — ; — [ A ; — — — k ] — — ] ; ] — — o i — — ] — U J — - es objeto del recurso de casación.- a A a i a a o Previamente, el Tribunal Superior se negó a pronunciarse : L . sobre las nulidades propuestas, conforme a esta argumentación : " Dado que en los memoriales por los cuales los defensores recurrentes apelan y coetaneamente sustentan el recurso se refieren, principalmente, a relievar presuntas irregularidades que, según ellos, vician de nulidad el proceso, sea lo | primero expresar, que al temor de lo normado en-el art. 25 de la Ley 2a. - de 1.984, por la cual se procede, , "En los procesos que se : adelanten conforme alo establecido en este capítulo (11 : secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo) , sólo” podrán alegarse nulidades durante la AUDIENCIA PUBLICA y se resolverán en la SEN TENCIA DE PRIMERA INSTANCIA".Po r manera que en acatamiento de este mandatolegal la Sala queda relevada de considerar las argumentaciones de los defensoresen lo referente a esas pretensas nulidades, puesto que el a quo ya negó su existencia y la única que puede alegarse en cualquier: estado del proceso es la causal por "i competencia del Juez" y es irrefragable que ésta en manersalguna sevislumbra porque los Jueces Especializados a que se refiere la citada Ley 2a. de 1.984 son competentes para investigar y fallar los procesos por delitos de secuestro extorsivo, extorsión terrorismo y los conexos con éstos.( art. 12 ,inciso 3%) siendo éste uno de losmencionados en dicha norma y además, también le compete por el factor territorial, - porque el secuestro extorsivo se agotó en jurisdicción del municipio de Ginebra quepertenece a este Distrito Judicial" (: fls..212.yv.. del.c. NS 3).- DEMANDAS DE CASACION : Serán relacionadas en el orden en que fueron presentadasasí: Demanda a nombre de los procesados Simón Hernando Paladines Barrera y José Alvaro González Victoria. - Con fundamento en las causales tercera y primera de casación del artículo 226 del C. de P.P., se formulan los siguientes cargos a la sentencia impugnada : |
Causal Tercera :
Nulidad del proceso a partir del auto que declaró cerradala investigación y consiguiente excarcelación de los recurrentes porque el Tribunala -d » A aC - Superior haciendo una interpretación equivocada del art. 25 de la Ley 2a. de 1.984 se negó a. examinar y pronunciarse sobre las nulidades planteadas porla defensa durante los debates de audiencia pública,como sí lo hizo el Juzgado de primera instancia aunque con razonamientos inadmisibles, negativa que en opinióndel impugnador configura nulidad por inobservancia de una de las formas del debi do proceso, como lo es, la doble instancia y correlativo desconocimiento del derecho de defensa.- Afirma el censor, que "EL TRIBUNAL en el fallo inmnpugnado, interpretó la norma antes transcrita ( artículo 25 de la ley segunda) de manera equivocada, pues el artículo no dice nada, ni de su texto se puede deducir que la indecisión del juez de primera instanciatomada en la sentencia, y alegadas las cau sales 2a. y 3a. del art. 305 antes citado ( del C. de P.P. se aclara) SEA INAPELABLE o de unica instancia. Es más, la norma primeramente citada dice que la decisión que se tome por auto sobre la causal primera ( incompetencia del juez), es apelable ya. que ésta se puede pedir, aún en la etapa del sumario. En derecho penal o procesal penal, no hay sentencias inapelables. Por eso,peca contra las normas de la hermenéutica jurídica,la interpretación: . que dió el Tribunal, cuando dijo en el fallo cues tionado : ( aquí el pasaje ya transcrito) .—-"
Agrega, que tan desavenida interpretación " viola los principios del debido proceso, el derecho de defensa y lá doble instancia, consagradosen el Código de Procedimiento Penal" configurando manifiesto error de derecho ytranscribe a continuación, in extenso, los catorce motivos de nulidad junto con los argumentos expuestos ante el funcionario de instancia reclamando la invalidez delproceso. -
E Causal primera : | Refiriéndose a las pruebas tenidas como fundamento fáctico de la sentencia de condena,comienza por manifestar que algunas de ellas fueron erróneamente apreciadas como la confesión calificada vertida por el sindicadoReinaldo Cedano Becerra en la que aceptó su participación en el hecho y delató a otros compinches, explicando haberse visto obligado a hacerlo por la coacción y amenazas de que fué objeto por parte del sujeto Silvio Velásquez ( alias "machete" o "cuchillo", la que fué caprichosamente dividida por el sentenciador aceptándolaen lo que le perjudica y rechazándola en lo que le favorece cuando debió ser apreciada en forma indivisible, como un todo armónico y unitario.- Luego, expresa que también fueron apreciadas como pruebas incriminatorias los reconocimientos en fila de personas hechos por los secuestradosDiego León Giraldo Angel y Héctor Fabio Marulanda Giraldo en los que señalaroncomo secuestradores a José Al varo González Victoria y Reinaldo Sedano Becerraa pesar de haber sido producidos contrariando los ordenamientos legales que reguEi — nM
uC NT E -lan su aducción, puesto que las víctimas del delito habían manifestado noencontrarse en condiciones de reconocer a sus secuestradores, la diligenciacontenida en una sola acta tuvo lugar varios meses después de los sucesos y uno de los reconocidos no contó “con la asistencia del defensor.- Como pruebas no apreciadas por el Tribunal Superior, en la sentencia acusada menciona el demandante las declaraciones rendidas por los esposos Juan Bautista Cruz y María Mazuera de Cruz, dando cuenta que Pa ladines Barrera era un conocido comerciante ambulante de joyas, lo mismo quelos testimonios de Jesús Ospina Gutiérrez , Víctor Hugo Barreneche y MireyaRivera demostrativos de que para la noche de los hechos investigados, el men- ::: cionado procesado se encontraba en la ciudad de Cali viendo un partido de football.- Del mismo modo, no fueron apreciadas las explicacionesdadas en indagatoria por el sindicado José Alvaro González Victoria, confirmadas con el dicho de varios testigos, en el sentido de haber conocido a CedanoBecerra cuando le transportó en su vehículo unos mercados y encontrarse en la .. ciudad de Cali presenciando un partido de foot ball entre Deportivo Cali y el Club América, la noche de autos.- > La equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, configuran en opinión del censor manifiesto error de derecho, el que debe ser enmendado por lá Corte, profiriendo sentencia absolutoriauz 4“ Tasww AL en favor de los procesados recurrentes.- Demanda a nombre del procesado Arcadio González González : !C E“LaOd E" E - Y , EE La demanda presentada a:nombre de este procesado es reproducción de la anterior, aunque con diferente léxico y presentación, por lo que la Sala sesbstendrá de repetir sus planteamientos aclarando eso sí, que el recurrente califica como errores de hecho los distintos yerros de apreciaciónprobatoria, atribuidos al sentenciador de segunda instancia, arguyendo que siete testimonios rendidos por parientes y amigos de su patrocinado, que lo marginan de cualqueir participación en el hecho investigado, -los que menciona y analizano fueron considerados en absoluto por el Tribunal Superior. - RESPUESTA DEL MINSITERIO PUBLICO : El Ministerio Público representado por el ProcuradorSegundo Delegado en lo Penal, luego de examinar conjuntamente los cargos formulados, termina solicitando que, mno se case la sentencia impugnada en conside- < aL )nu o S -ración a:. las fallas de orden técnico de que adolecen las demandas.- Advierte en primer término, que los censores incurren en el desacierto de entremezclar las, causales primera y tercera de casación, buscando con ello soluciones contradictorias y excluyentes, puesto que mientras con ésta se -« persigue la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la investigación, con aquella se admite la validez del proceso procurándose la sustitucióndel fallo acusado por otro.- Afirma, que la demostración del cargo de nulidad se hace como si se tratara de un error manifiesto de derecho en que incurrió el Tribunal
Superior al interpretar equivocadamente el sentido y alcance del artículo 25 de la Ley 2a. de 1.984, como si resultara apropiado predicar ,como lo hacen los libelistas , "que el Tribunal dictó un falio nulo porque interpretó erróneamente la ley sustan cial".— Refiriéndose al segundo cargo, expresa que su plantea—- miento y desarrollo no se ajusta a las exigencizs argumentales de la violación indirecta de la ley porque no se integró la proposición jurídica completa y los deman dantes confunden los conceptos de error de hecho y error de derecho, fallas .de técnica suficientes para desestimar el reproche.- Y en el evento de haber sido técnicamente enfocada lacensura,tampoco prosperaría , porque no.se puede pregonar error de convicción . respecto al testimonio por no ser prueba tarifada y porque ambos impugnadoresA A marginaron del ataque a la sentencia la prueba indiciaria que le sirve de soporte.— A CONSIDERACIONES DE .LA.-.CORTE::: Reiteradamente ha venido exigiéndose al recurrente encasación ajustar su demanda a la técnica del recurso extraordinario, respetando. entre otros ,el principio de no contradicción conforme al cual debe cuidarse de no invocar causales o formular reparos incompatibles o excluyentes entre sí, exigencia por demás contenida en el ordinal 3% del art. 224 del C. de P.P. vigente, nor ma que no sufrió modificación con el decreto 1861 de 1.989.- Pero la inobservancia de este requisito de orden técnico atribuible a.lostemandantesa!l plantear de una parte, la nulidad del proceso porvicios en su formación y de la otra, la sustitución del fallo de condena por uno de absolución, lo que supone su validez, no autoriza prima facie el rechazo de la impugnación, puesto que en tal evento la Corte como Tribunal de Casación no podría sustraerse al deber de indagar si alguno de los motivos aducidos configura nulidad insubsanable que deba declarar, o ésta emerge ostensible del proceso aunque por razones diferentes a las contenidas en lasdemandas actitud conforme con el carácter u AO C -oficioso de la nulidad en sede de casación, consagrado en el inciso segundo del artículo 227 ibídem.- Sentada la anterior premisa, es preciso examinar enprimer término, el cargo de nulidad conjuntamente planteado por los recurrentes L en casación.- Afirman estos, que el Tribunal Superior haciendo unaequivocada interpretación del art. 25 de la Ley 2a. de 1.984, se negó expresamente a examinar y pronunciarse sobre las nulidades por ellos propuestas durante la audiencia pública y negadas en la sentencia de primera instancia porel Juzgado del conocimiento, no obstante haber recurrido en apelación contra di cha decisión, negativa que en su opinión, genera nulidad por haberse desconoci- — do una de las garantías del debido proceso como es el principio de la doble instancai, conculcándose de paso el derecho de defensa de los procesados.- La nulidad planteada, ante todo busca la sanidad del pro E ceso y es medida extrea o "heroica", que solamente puede tomarse cuando no exis P ta otro mecanismo procesal que subsane la irregularidad cometida.- E
E Estima la Sala, contrariamente a lo que piensan los demandantes, que no se pretermitió la segunda instancia porque el Tribunal Superior, pese a la advertencia hecha, se pronunció en el fondo sobre lo sustancia!- de la providencia apelada, impartiéndole integral confirmación, conclusión a la que no podía llegar, de haber notado la existencia de una protuberante irregula . A ridad constitutiva de nulidad declarable oficiosamente.- . r p Cuando la sentencia impugnada, es confirmatoria de lade primera instancia - como en el presente caso-, las dos conforman una unidadjurídica inescindible.- Entonces, si las múltiples irregularidades denunciadasdurante la audiencia pública como constitutivas de nulidad - catorce en totalfueron separadamente examinadas y rechazadas por el juzgador de primera -- instancia mediante sentencia, cuyas conclusiones aparecen siendo compartidas en su integridad por el a quo, no resulta procedente acudir alremedio extremo de decretar la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Superior para que se ocupe de considerarlas, cuando el vicio que en apariencia lo afectaba, se encuentra sub sanado.- Y a pesar, de que los impugnadores,teniendo oportunidad .: de formular dichas nulidades en sede de casación, no lo hicieron, la Corte al revi-- - sar el proceso, no advierte la existencia de protuberantes y sustanciales fallas que afecten el debido proceso o conculquen el derecho de defensa, las que hubiera sido preciso declarar como nulidad en aras de la legaldiad del mismo.- En cambio, encuentra puestas en razón las argumentaciones-
“. - del Juzgado del conocimiento pará concluir con él, que ninguna de las irregularidades puestas de presente durante el plenario configura nulidad por inobservancia de las formas del debido proceso o desconocimiento del derecho de defensa pues algunas de ellas,resultaron infundadas, otras afectarían úni camente la validez de las pruebas practicadas y las más, generarían accióndisciplinaria contra el funcionario instructor por actos comisivos y omisivos a él atribuidos ( Ver folios 10 del c. de la Corte y 177 a 178 del c. N? 3,entre otros).- | No prospera el cargo de nulidad.- Descartada la nulidad planteada, procede examinar los cargos formulados bajo el ámbito de la causal primera de casación, los quetampoco están llamados a prosperar, por las siguientes razones : Habiéndose acogido expresamente los recurrentes a la violación indirecta de la ley por errores en la apreciación de las pruebas,- sin embargo, ninguno de ellos integró la proposición jurídica completa con las normas instrumentales y sustanciales relacionadas con la violación mediata e in mediata a tal punto, que ni siquiera mencionaron como infringida la que descri be y sanciona el delito por el cual se produjo la condena, esto es, el art. 268 del Código Penal, ni expresaron el concepto de la violación, es decir, la forma como dicho precepto penal pudo haber sido quebrantado mediante los yerros —- probatorios atribuidos al sentenciador ( falta de aplicación o aplicación indebida), falla ésta suficiente para desestimar la censura porque la Corte no puede
oficiosamente llenar los vacios o suplir las deficiencias de que adolecen las demandas. - Se ataca la prueba que sirve de soporte al fallo decondena, ( confesión libre y espontánea rendida por el sindicado Reinaldo Cedano Becerra; el informe policivo y las ratificaciones y ampliaciones de los ofi ciales y agentes de la policía nacional que participaron en el operativo que -- culminó con el rescate del secuestrado y la captura de los responsables ylos reconocimientos que los secuestrados hicieron de sus secuestradores) porque en opinión de los censores, tales probanzas fueron equivocadamente apreciadas por los falladores; pero, el ataque se circunscribe a apreciacionespuramente personales y subjetivas de los impugnadores respecto a la formacomo debieron ser valoradas, opuestas a las razonadas y lógicas argumentacio nes hechas por los juzgadores en las instancias, sin que de tal confrontación se evidencie la existencia de un manifiesto u ostensible error de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción.- La simple disparidad de criterios en cuanto al gradode convicción que arrojan determinados elementos de juicio, jamás puede generar el error probatorio exigido en casación, máxime cuando en la apreciación - de las pruebas el juzgador goza de amplio arbitrio limitado únicamente porla comisiónde errores protuberantes.- Tratándose de pruebas como la confesión, el testimonio y los indicios sometidos en su: valoración al sistema de la persuasión racional o de la sana crítica difícilmente puede surgir un error de convicción co—- rriéndose el riesgo - como acontece en este casode contraponer a la aprecia ción del Tribunal la personal y subjetiva estimación del inpugnador.- Los indicios incriminatorios que emergen de las pruebas indicadas, valorados en su conjunto, gravedad y correspondencia, como lo hicie ron los juzgadores en las instancias, forzosamente conducen a la certeza del he cho punible y la responsabilidad que en el mismo le cabe a los procesados recurrentes, colmándose así los requisitos exigidos por el artículo 247 del C. de P. Y P. para condenar.- En cuanto a las pruebas no apreciadas por los falladores, es decir, los testimonios que tratan de probar la coartada presentada por los sindicados Paladines Barrera y González Victoria basta recordar, como lo hace el Procurador Delegado, que tales declaraciones sí fueron examinadas en la sentencia de primera instancia y confrontadas con los demás hechos indiciarios,sólo que no se les asignó el valor exculpatorio que les - atribuye el demandante.- No cabe duda, que los testimonios rendidos por familiares y amigos del procesado Arcadio Conzález González en el sentido de ubicarlio la noche de autos en la ciudad de Pereira presenciando un partido de football, nofueron tenidos en cuenta por los sentenciadores, actuación que a primera vistaencajaría en una de las hipótesis del error de hecho. Pero no debe pasarse por altocomo recuerda la Procuraduría - con apoyo en doctrina de la Sala, que en
tal evento incumbe al casacionista la obligación de "cotejar la prueba que echa de menos con la que se consideró en el fallo, todo esto con miras a proporcionar le a la Corte una visión nueva y opuesta del panorama procesal, en toda su estruc tura, poniendo así de resalto la antinomia entre la sentencia y la realidad probatoria, que es la que en definitiva, debe en estos casos servir de fundamentoal sentenciador extraordinario para quebrar el fallo ( Sent. casación, julio de /88.3 Este requisito de orden técnico fué desatendido por el recurrente en casación que se limitó a mencionar las pruebas omitidas, sacando de ellas sus propias conclusiones, sin confrontarlas con los indicios deducidos en contra del procesado y tenidos como soporte de la sentencia de condena, tales como, ser el propietario o tenedor del automóvil Renault 12, color blanco, que entra ba y salía del apartamento ocupado por el grupo de secuestradores, la amistad con el sujeto conocido como el "Cochino", jefe de la banda y la mención de su nombre en el lugar de cautiverio, escuchado por el. secuestrado Héctor Fabio Marulanda Giraldo.- El error de hecho manifiesto - ha reiterado la Corte-, debe ostentar los caracteres de lo evidente, es decir, de lo que se impone aprimera vista, sin que su demostración exija esfuerzo dialéctico por parte delcensor o de los jueces en sede de casación.- L De modo pues, que la falta de apreciación de dichasdeclaraciones por parte de los sentenciadores, no configura error de hecho manifiesto y trascendente que amerite la remoción de la sentencia acusada.- No prospera la impugnación. - | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Procurador Delegadoy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida a nombre de los procesa ———]———_——— 2. dos José Alvaro González Victoria, Simón Hernando Paladines Barrera y ArcadioConzález González, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motivade esta providencia. - COPIESE, IFIQUESE DEVUELVASE/a! Tribunal deorigen. - CONO y e > JORGE All UE VALENCIA M GE CARREÑO LUENGAS n—- ! 3 N de e
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