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CSJ - SP 3536(07-03-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3536(07-03-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

CESACION DE PROCEDIMIENTO Auto .- 90-03-07 Cesa procedimiento PROCESADO(S): Unica instancia

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #3536 Radicación No. 3536 Erleans de Jesús Peña y otros Unica Instancia

CORTE SUIPRB'4A. DE JUSTICIA

J SALA DE CASACIOINI Pa!AL

Magistrado Ponente Doctor

JAIME GIRALDO ANGEL

Aprobado Acta No.15 Bogotá, marzo siete de mil novecientos noventa. Se resuelve sobre las solicitudes de cesación de procedi miento de los doctores ERLEANS DE JESUS PEÑA OSSA, HERNANDO TORO TRUJILLO, ENRIQUE TRUJILLO GARZON e ILDEFONSO TRUJILLO VARGAS, los tres primeros Ma gistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y el úl timo, Juez 1° Superior de la misma ciudad, presentadas al rendir indagatoria en este asunto. A N T E C· E D E N T E S ° - 1 En auto del 28 de noviembre de 1988 el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Neiva en Sala Penal de Decisión integrada por los Magis trados ERLEANS DE JESUS PEÑA OSSA, HERNANDO TORO TRUJILLO y ENRIQUE TRlJ JILLO GARZON, al desatar el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, conrl_! m6 fntegramente el auto proferido por el Juez 1° Superior de esa ciudad, doctor I LDEFONSO TRUJILLO VARGAS, el día 12 de octubre antecedente, en el cual declaró la contraevidencia de algunos de los veredictos absolutorios, acogió otros condenatorios, y declaró la inexistencia de uno; todos - once en total - , emitidos el 30 de septiembre - 2por el jurado de conciencia en un proceso que . por delitos de homicido, tentativa de ªE ceso carnal violento, falsedad agravada, fuga de presos y encubrimiento, adelantaba ese Despacho contra Héctor Soto Acosta, Jehman A. Leyva, Arturo Garzón, Jairo Soto y Edilberto Bautista, decidiendo además diferir la sentencia respecto de los veredictos aco gidos hasta la producción de los nuevos veredictos en el caso de los rechazados, y d~ clarando· que no había lugar a otorgar libertad provisional a ninguno de los procesados, uno de los cuales, Héctor Soto, era el único que la había solicitado por intermedio de su defensor el 7 de octubre, con base en el numeral 9° del articulo 439 del Código de Procedimiento Penal. 2º - En razón de lo decidido por el Tribunal, el enjuicia-. do Héctor Soto por medio de apoderado denunció penalmente a la Sala premencionada 11 por el delito de prevaricato o el que resulte de la investigación 11 al considerar que los _, funcionarios signatarios II aparecen creando normas y olvidando su deber de ser impar- . ciales y justos 11 pues escasos días antes - el 21 de noviembre del mismo año~ en otro , proceso, dos de los mismos Magistrados acusados, los doctores TORO TRUJILLO y TRU

JILLO GARZON, aquél actuando como ponente en otra de las Salas de Decisión, resolv~ ron en sentido totalmente contrario al que motiva la denuncia, revocando el auto del Juzgado 3° Superior porque la declaratoria de contraevidencia del veredicto absolutorio se hizo sobrepasado el término del numeral 9° del artículo 439 del Código de Procedi miento Penal, y concediéndole la libertad al enjuiciado en ese asunto, Elmer Villa real. 3º - Tanto en el auto del 12 como en el del 26 de octubre, en el que negó la reposición y concedió la apelación, el Juez 1° Superior, consignó co mo razón de su tardanza en decidir dentro del término de los cinco días que otorga la ley para declarar la contraevidencia del veredicto absolutorio razones de fuerza mayor, como son el haberse posesionado él apenas un mes antes de la conclusión de la audie~ cia, el uso de un permiso de tres días por calamidad doméstica, el haber tenido que ~ lizar antes de la audiencia en el proceso de autos otras dos también con intervención de jurado, otras actividades todas realizadas con su función, y el insuficiente · conoc.!_ miento que por· todas esas· causas tenía del voluminoso y complicado proceso, en el que, como se sabe, se juzgaban varios acusados y se emitiéron 11 veredictos porque eran m'! tiples y de distinta clase los delitos que se les atribuían; además de que para esa fe cha no se había conclufdo la elaboración ·del acta de la audiencia pública, la que se pr~ rrogó por 15 sesiones; y en cuanto al no otorgamiento de la libertad al acusado que la

pidió, expresó II la convicción legal-moral de estar obrando en derecho 11 folios 1 a ( 15 y 20 a 24 cd. ppl. } Al pronunciarse como Juez de segunda instancia, el Trib~ nal restó trascendencia a las justificaciones reclamadas por el Juez, pero en cambio co_!! sideró acertado su criterio de negar la excarcelación solicitada en el mismo auto en que declaró la contraevidencia de varios de los veredictos absolutorios, por tratárse de uno de los llamados veredictos múltiples, debido a que se estaba ante varias respuestas da das mayoritariamente de no responsabilidad y otras afirmativas de la responsabilidaºd, pues interpretó la Sala que en estas condiciones el término se extendía a diez ( 1 O} días conforme al artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Parangonó la situación en este caso particular, con la de otro en que la Corporación resolvió en sentido contrario, pero porque se trataba de un solo procesado y de un solo veredicto, ya que consideró entonces que para un evento tal, el término de los cinco días sí era perentorio y su rebasamiento comportaba la ex carcelación del enjuiciado. Este fue el mismo pronunciamiento al que el abogado denu_!! dante se refirió como· punto de apoyo para inferir parcialidad de los acusados contra su cliente. 4° - En sus respectivas declaraciones indagatorias, todos y cada uno de los Magistrados procesados explicaron su conducta reafirmando el crite- - 4rio jurídico que plasmaron en el auto por el cual fueron acusados y destacaron la dif~

renda fáctica fundamental entre el caso que se trataba en esta decisión y el resuelto contrariamente. El doctor ERLEANS DE JESUS PEÑA OSSA advierte que en el supuesto de que se tuviera por un cambio de criterio del Tribunal a través de la Sala de Decisión que dictó la última, tampoco podría hablarse de infracción a la ley p~ nal, porque un mejor estudio de un asunto en pro de una solución más acorde con el derecho y la equidad, no comporta por sí mismo compromiso ante la ley penal para el Juez que lo hace, y por consiguiente, torna atípica la conducta. Recabaron también los funcionários, que el acto cumplido careció de toda intención dolosa para su caracterización. Por su parte, el Juez Superior acusado rechazó así mismo cualquier implicación dolosa en su conducta, y explicó que no otorgó· la libertad al ún.!._ co procesado que la pedía porque estimó que debía resolver ese aspecto " al propio tiempo que profiriera la decisión respecto al veredicto o al momento de proferir senten cia 11 Todos los implicados solicitaron la cesación del procedimie~ to en su contra, basados en sus respectivas expl-icaciones injuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 - La acusación se funda esencialmente en que tanto el Juez de instancia como los Magistrados incurrieron en prevaricato por cuanto no conce dieron la excarcelación al procesado a pesar de haber transcurrido más de cinco días - 5de haber sido favorecido éste por un veredicto absolutorio, cuando días antes la misma Corporación, y en Sala en la cual participaron Magistrados que ahora suscribían la pr~

videncia en que se negaba ·el beneficio, había aprobado otra en la que sí accedía a di cha petición. Pero es precisamente el haber tomado una decisión distin ta con relación a este problema lo que le permite a los Magistrados acusados dar una explicación bastante lógica de su decisión, al haber recaído ellas en casos que son cla ramente diferentes. En efecto, en el primero se trataba de un solo procesado con rela ción al cual se había dictado veredicto absolutorio, mientras que el caso en estudio est~ ba referido a un veredicto múltiple, en el que era absolutoria solo para algunos proce sados, y condenatoria para los demás, por lo que en opinión del Tribunal no se daban los supuestos del numeral 9° del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, que sirvió de base al procesado para pedir su libertad provisional. Dice asi la providencia del Tribunal: 11 Menor asidero legal tendría la actitud del Juez Superior que procede a declarar la contraevidencia del veredicto de no responsabilidad después del término de cinco días hábiles posteriores a la culminación de la audiencia, y en el mismo proveído niegue la excarcelación, pues simple y llanamente estaría d~sconociendo el derecho, siempre y cuando se trate de un veredicto único absolutorio, como ha ten.!_ do ya la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en Sala integrada por dos de los Ma gistrados que conforman la presente, en un determinado caso con un solo procesado y en donde fue una sola la respuesta negativa de responsabilidad, dada por_ el jurado de conciencia. 11 Porque debe interpretarse que el veredicto absolutorio

a que se refiere la causal invocada, es aquel en que todas y cada una de las respues tas dadas por el jurado de conciencia en virtud de cada uno de los cuestionarios som~ tidos a su consideración sean, por lo menos mayoritariamente, de no responsabilidad, (/ - 6pues si las múltiples contestaciones conforman un veredicto múltiple, en donde en unos cuestionarios se afirme la responsabilidad y en otros se niegue, es de entenderse que el funcionario jurisdicciona·1 dispone por razón de estos últimos, de diez días hábiles a partir de la conclusión de la audiencia, por expreso mandato del artículo 500 del ordena miento procesal. 11 Esto porque sería un contrasentido lógico y jurídico que el Juez Superior. declare la contraevidencia y de unas respuestas dentro de · tos cinco días hábiles siguientes a la culminación del mencionado acto procesal, y en el lapso de los otros cinco días siguientes, en auto diferente acoja otras, dividiendo el veredicto que es uno solo, más aun cuando de pronunciarse sobre todas y cada una de las res puestas que contiene se trata. 11 ' La palabra VEREDICTO - escribe atinadamente el proc~ salista PEDRO P. VARGAS VARGAS - denota la suma de todas las respuestas que da el jurado de conciencia respecto de uno o varios cuestionarios, cuando se ventilan, en un caso concreto diferentes delitos, o son varios los procesados. El veredicto, pues, es una unidad ' ( La Cortitis y el Jurado de Conciencia, Bogotá, Ed. Doctrina y Ley, 1988 p. 136 ) 11 Este juicio hermenéutico del Tribunal que se acaba de

transcribir es una interpretación razonada del contenido y alcance de la norma que di ce el denunciante que fue violada en forma manifiesta. Como tal excluye el delito de prevaricato, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala. Sobre este punto dijo la Cor te en sentencia de mayo 22 de 1984, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echan día. 11 La conducta descrita como prevaricato en el artículo 149 del. Có digo Penal consiste en proferir resolución o dictamen manifiest~ mente contrarios a la ley, es decir, auto, sentencia, decreto,re solución propiamente dicha o cualquier otro acto oficial mcdia::6 te el cual el funcionario decida o emita opinión sobre asunto de su competencia, qu~ evidencien ostensible ilegalidad; no basta, pues, una discrepancia conceptual entre funcionario y alguna - 7de las partes sobre aspecto fáctico o jurídico, o ·¡nterpretadón normativa diversa de la predominante, o determinációh judicial o administrativa revocada luego en instancia superior por inco rrecta, para concluir que se está frente a un prevaricato; he chos confusos, material probatorio que apunta en opuestas dT recciones, normas oscuramente redactadas o susceptibles de dT a versas interpretaciones por su complejidad, pueden dar lugar decisiones variadas y en veces contrapuestas respecto de situa ciones fácticas similares, sin ·que por ello pueda afirmarse siem pre que se ha incurrido em prevaricato, y esto porque son hom bres y por lo mismo sujetos falibles quienes asumen la responsa bilidad de interpretar la ley y de resolver con fundamento en ella los conflictos que se les planteen; también por eso el siste

ma jurídico ha creado los mecanismos de la doble instancia y & po los recursos ordinarios y extraordinarios para cerrar en lo sible la brecha de injustas decisiones; así, · pues, .solamente aquellas determinaciones oficiales de una marcada y protuberan n: te ilegalidad asumen la categoría delictiva de la prevaricación 2 - El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone que en cualquier momento del proceso en que aparezca claramente demostrado que el h~ cho imputado es atípico, el Juez deberá cesar el procedimiento. En el caso en estudio está claramente establecido que la conducta realizada por los procesados no es manifiestamente c;ontraria a la ley, por lo que no puede constituf r delito de prevaricato, por falta de uno de los elementos consti tutivos de la infracción, como así habrá de declararlo la Sala. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S u E L V E ORDENAR la CESACION DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctores ERLEANS DE JESUS PEÑA OSSA, HERNANDO TORO TRUJILLO y ENRIQUE TRUJILLO GARZON, y contra el Juez 1° Superior de esa misma ciudad, doctor ILDEFONSO TRU- - 8JILLO VARGAS.

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JORGE /ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ a

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

RAFAEL l. CORTES GARNICA

Secretario

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