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CSJ - SP 3541(16-03-1989) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3541(16-03-1989) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

Radicación No. 3541 Lascario Antonio Humanes Colisión de Competencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado

Ponente: Dr.JAIME CIRALDO ANGEL Aprobado Acta No. 10(7-111-89) Bogotá, Marzo dieciseis de mil novecientos ochenta y nueve.

El señor representante del Ministerio Público, una vez notificado del auto proferido el 8 de febrero del año que transcurre, por el cual la sala resuelve la colisión negativa suscitada entre los Juzgados 19 de Orden Público de Barranquilla y 19 Superior de Santa Marta, asignándole a aquél la competencia pa ra conocer de este proceso que por presunto delito atribuldo para investigación y fa llo a la jurisdicción de Orden Público se adelanta contra LASCARIO ANTONIO HUMANES, ha remitido un juicioso memorial con la sugerencia de que se revoque directamen te la referida decisión con apoyo en el artículo 8% del Decreto 181 de 1988 que restrin " ge la competencia de los Jueces de Orden Público al territorio del Distrito Judicial para el cual han sido nombrados, y que se varle la asignación de la competencia, fijándola en el Juez Especializado de Santa Marta de acuerdo al artículo 25 del Decreto 474 de 1988. |

CONSIDERACIONES

DE LA CORTE

1En lo esencial de su escrito asiste la razón al. distin guido colaborador fiscal, pero ante el deber de preservar la legalidad del proceso, que podría .verse afectado por razones de competencia, si bien revocará el auto del 8

de febrero del presente año, se abstendrá la Sala de resolver el conflicto en obser— vancia del artículo 16 del Decreto 474 de 1988. | 2La discrepancia de los Jueces colisionantes sobre la competencia para conocer de este proceso, que inició el Juez Especializado de San ta Marta - lugar de los hechos de la investigación - antes de comenzar a regir el De creto 474 de 1988 y luego transfirió al Juzgado 1% Superior de la misma ciudad, exhi be como razón fundamental la no existencia de Juez de Orden Público para el Distrito Judicial de Santa Marta, y se extendió al Distrito de Barranquilla debido a que el Tri M S A bunal Superior de Orden Público comunicó la designación de un Juez de esa especiaidad con sede en Barranquilla pero con jurisdicción y competencia tanto en este disrito como en el de Santa Marta, según consta en telegramas de 13 y 18 de octubre de 1988 al resolver la consulta que sobre este aspecto le hiciera la Juez 19% Superior de la Última de las mencionadas ciudades (fls. 211,213,214 cd. ppl.). 3 — Sin embargo, como acertadamente lo anota el Procu rador, " los Jueces de Orden Público Unicamente tienen facultad instructora en asun05 ocurridos fuera de su Distrito, según lo dispone el artículo 89 del Decreto 181 de 1988, cuando sean comisionados por el Director Nacional de Instrucción Criminal, en casos de excepción y por necesidad de orden público ". En verdad, siendo la competencia una institución de orden legal estrictamente, no puede sobrepasar su asigna ción judicial los propios límites que ésta le impone, sean territoriales o funcionales, de manera que por este aspecto, y a -pesar de las comunicaciones del Tribunal Supe— rior de Orden Público extendiéndole la del Juez de su especialidad con sede en Ba— rranquilla al territorio del Distrito Judicial de Santa Marta, no podía, a menos de estarse ante el evento que el mismo artículo 8% precitado contempla, reconocérsele com— petencía al Juez de Orden Público de Barranquilla, como improcedentemente se hizo, pr lo que habrá de revocarse esta decisión. 4 - Pero tampoco encuentra la Sala procedente entrar a dirimir el conflicto de competencia, pues en éste no se pone en duda que los posibles - delitos cometidos por el procesado sean de competencia de los Jueces de Orden Púáblico. Lo que aquí se trata de dilucidar es cuál es el funcionario que debe continuar adelantando el proceso por ser Juez de Orden Público, o por. poseer ocasionalmente la competencia, o por haberla perdido, en razón de las distintas medidas tomadas por el , legislador extraordinario en este sucesivo cambio de competencias. o Esta función. definitoria corresponde cumplirla al Tribu— nal Superior de Orden Público, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 474 de 1988, y no a La Corte Suprema de Justicia. En efecto, hasta el momento aparece claro, como lo dice la Juez 1% Superior de Santa Marta, que " el día 15 de marzo del año en

curso fue capturado Lascario Antonio Humanes Campo y según el informe del Mayor Orlando Acero fue encontrado en su poder un fusil Calil calibre 7.62, un proveedor para el mismo y 23 cartuchos calibre 7.62. Por informes de la investigación y por. la misma indagatoria del sindicado se sabe que perteneció o pertenece al Ejercito Popular de Liberación " (folio 232). Sobre estas bases no hay duda que la competencia para el conocimiento de estas conductas es de la justicia de Orden Público, no solo con base en las disposiciones de los Decretos 181 y 474 de 1988, sino de acuerdo con el Úl— timo Decreto sobre esta materia, el 2490 de ese mismo año. En consecuencia de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 1 - REVOCAR su proplo auto del 8 de febrero del presente año, al cual hace referencia esta decisión. 2 - ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este proceso, y por consiguiente, ORDENAR LA REMISION “+ del mismo al Tribunal Superior de Orden Público para lo de su competencia. | I

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE — — _— eo

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