CSJ - SP 3547(30-01-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3547(30-01-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
—_ E uu CASACION $. 3547.
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
Dr.LISANDRO MARTINEZ Z.
Aprobado Acta N.02-1-17/90 Bogotá, Enero treinta de mil novecientos noventa. “CICR VISTOS: Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casa ción, interpuestos contra la sentencia del 20 de abril de 1.988, proferi da por el Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por me dio de la cual se confirmó la de primera instancia del Juzgado Unico Especializado del Magdalena en que se condena a Luís Enrique Ayala y Rigoberto Angarita Gómez, a la pena principal de ocho años de prisión y multa de 20 salarios mínimos, como autores del delito contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en concordancia con el artículo 38 ibí- dem.
HECHOS: El 16 de Julio de 1.987, empleados de la firma " Indus traís Román S.A. 11 ', dieron cuenta a la policía, que el camión Dodge, de color blanco y rojo, Modelo 1970, Placas RC-0365, destinado al transporte de gaseosas, portaba logotipos de esa companía no coincidentes conlos usados por los vehículos pertenecientes a ella. Con fundamento en lo anterior, se produjo la retención del automotor en la Sub-Estación deGaira, vía a Santa Marta, hallándose que en su interior se transportaban ocultos dos mil doscientos cuarenta y cuatro (2.244) kilos de marihuanatal como se comprobó pericialmente.
Fueron aprehendidos Rigoberto Angarita Gómez y Armando Enrique OLivella Gómez, conductor y ayudante, respectivamente, del ca — mión antes mencionado. El primero de ellos, manifestó a la policía haber sido contratado por Luis Ortíz, quien además -dícele proveyó de una li cencía de conducción caducada, expedida a nombre del mismo Ortíz, lacual se anexó a las diligencias por la policía que conoció del caso inicialmente. Con base en las informaciones suministradas por Angari ta a la policía, fundamentalmente la de que Ortíz escoltaba el camión a bordo de un automóvil Mazda, se dispusieron las medídas pertinentes decontrol en los retenes, lográndose su captura en compañía de Alvaro Dangond Fuentes.
ACTUACION PROCESAL : !oh soh
E N l. Rindieron versión ante la Policía Judicial de Santa Marta, Rigoberto Aagaria Gómez y Armando Olivella Gómez. En ella, el pri mero de los nombrados, afirma que quien lo contrató para la conduccióndel camión donde se halló la marihuana fue Luís Ortíz Ayala. De este sujeto, dice, recibió la lícencia de conducción que portaba en el momentode la captura.
2. En diligencia de reconocimiento en fila de personas, también practicada por la policía, con posterioridad a la aprehensión de Ortíz Ayala y Dangond Fuentes, Angarita identífica a Ortíz como el sujeto a que hizo alusión en su versión inicial.
3. En las indagatorias los procesados niegan tener conocimiento alguno en relación con la maríhuana hallada en el camión conducido por Angarita Gómez.
Este último, ofrece explicación contraría a la sostení da ante la policía. Dice no conocer a Ortíz. Haber sido golpeado y obligado a sindicarlo. No obstante, según la constancía dejada por el Ins — tructor, no registra huellas de haber recíbido mal trato. Reconoce el hallazgo en su poder de la licencia de conducción a nombre de Ortiz y expli ca que al ser contratado puso de presente no poseer pase, motivo por elcual el interesado en sus servicios le prestó uno que se había encontrado.
4. Agotada la respectiva investigación, el Juzgado Espe cializado a cuyo conocimiento estuvo el asunto, profírió auto de citación a audiencia en contra de los procesados por el delito contemplado en el -— artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Rituado el juicio, período en el cual se practicaron las diferentes pruebas solícitadas por la defensa y cele brada la respectiva vista pública, se dictó la sentencía de primera ins tancía. Se condena en ella a cada uno de los implicados a la pena príncipal de ocho años de prisión y veinte salarios mínimos de multa y a las accesorías correspondientes, como autores del hecho por el que fueronvinculados al proceso.
2. El Tribunal de Santa Marta, al resolver la apela —- ción interpuesta por los defensores contra el fallo de primera ínstancia dispuso su revocatoria parcial para absolver a Armando Enrique Olivella Gómez y Alvaro Dangond Fuentes, al tíempo que le impartió confirmaciónen cuanto hace relación a la condena de Luis Enrique Ortíz Ayala y Rigoberto Angarita Gómez.
LAS DEMANDAS DE CASACION : Invocándose por los recurrentes la mísma causal de impugnación y siendo sustentada con idénticos argumentos, se hará una solareferencia de ellas.
Al amparo de la causal 3a. del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se acusa la sentencía del Tribunal de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad "supralegal" y "legal" por pretermisión del debido proceso y desconocimiento del derecho de defensa en la re cepción de las versiones de los capturados Rigoberto Angarita Gómez yArmando Olivella Gómez y el reconocimiento en fila de personas, ante la policía, así como en la inspección judícial llevada a cabo por la Juez Especializadas con posterioridad a la apertura de la investigación. Se invoca como nulídad de carácter legal la incompetencía de los agentesde policía para adelantar diligencias como las que vienen de indicarse. En pormenorizado análisis de las pruebas de exposición y reconocimiento de los procesados antes referidas, fuera de la íncompe tencia anotada, se destacan por los impugnantes los siguientes vicios. a. No haberse indicado si el Doctor Jesús Ortíz Pache co, quien aparece firmando las versiones de los procesados recíbidas — por la POlicía, actuaba como abogado en representación de ellos y si — fue designado de oficio, a más que, se dice, no se le juramentó como lo díspone el Código.
b. Faber actuado el mismo Abogado en representaciónde intereses incompatibles, como que intervino en las versiones recibidas a dos de los procesados. c. Formular a los capturados preguntas capcíosas. d. No haberse dado cumplimiento al artículo 403 del C. de P.P., por parte de la Policía, en relación con los derechos de loscapturados. e. Practicarse por la Policía reconocimiento en filatsop e )ah e oC de personas, con posterioridad a la iniciación del sumario por la Juez de Instrucción. f. Haberse llevado a cabo por el Juzgado, diligencia de inspección judiícíal, siín la presencia de los defensores. Se concluye por los libelistas, con fundamento en lo anterior, la demostración de la violación del artículo 26 de la CartaPolítica por desconocimiento de las formas propias de cada proceso, el derecho de defensa y un sinnúmero de normas del Código de Procedimiento especialmente, el artículo 305, Numerales l y 2. Estiman que estas viola ciones son incidentes en el fallo recurrido, pues, advierten, de no haber sido consideradas como pruebas las diligencias irregularmente practi cadas por la Policía, Luis Enrique Ortíz Ayala y Rigoberto Angarita Gó - mez, habrían sido absueltos.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA : El Procurador Primero Delegado ante la Corte, solicita desestimar las demandas. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, es de la opinión que los recurrentes equivocaron la vía de censura, pues al pre
gonar la ocurrencia de errores de derecho por falsos juicios de legalí - dad sobre las pruebas, dentro de la técnica que disciplina el recurso >, ello ha debido hacerse al amparo de la causal de violación indirecta dela ley sustancíal y no como motivo de nulidad. Encuentra que toda la actuación aquí cumplida, a partir del auto cabeza de proceso, es válida, incluída la inspección judí - cial atacada, habida cuenta de no existir ninguna disposición que exijapara su eficacia probatoria la presencía en su producción de los procesa dos y defensores. . Estima inexacta la afirmación hecha por los censores , en el sentido que todo el caudal probatorio tenido en cuenta al momento de fallar provenga de las diligencias llevadas a cabo por la Policía. A este respecto, concluye? aún prescindiendo de las diligencias tachadas, subsistirían en el proceso medios de gran solidez probatoría como cadenas indiíciarias convergentes, confesiones extraprocesales, etc. .
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : El único cargo planteado contra la sentencía por losimpugnantes, consistente en haber sido proferida en proceso viciado denulidad por pretermisión de las formas propias del juicio y descnocimien to del derecho de defensa, en razón aque se practicaron pruebas en actividad de Policía Judicial por funcionario incompetente y sin la observan cia de las formalidades para su legal producción, resulta para la Corte equivocadamente propuesto.
En la extensa y metódica evolución jurisprudencial en torno a las llamadas nulidades supralegales o constitucionales, hoy reco
_— 0 — gidas en la amplitud de los motivos de invalidación de que se ocupa el Código de Procedimiento Penal -art.305-, se ha precisado el alcance de los vicios que quitan validez a la actividad procesal, generando su anulación. Confomecon tal precisión, resulta inapropiado confun A a » r i — dir las formas propias del juicio con los grados probatorios. Las prime = ras, dicen relación con la gama de garantías reconocíidad constítucional | e internacionalmente en favor del ciudadano para preservarle del arbitrío en la actividad del Estado cuando se ve sometido a la función punií | tiva. En cambio, los errores relacionados con los grados probatorios se fundan en la apreciación de un medío producido con desconocimiento de - | las exigencias para su propia validez, el cual -por contener una ilegalidad intrínsecano debe ser estimado. Hacerlo, entraña vicio de juicio o error in íudícando. Alegar en casación uno u otro evento, demanda del impugnante la utilización de diferente vía en su proposición y desarrollo, sin que la alegación correspondíente a un asunto pueda utilizarse parael otro, conforme a la naturaleza y técnica del recurso que impone desarrollar el ataque a la sentencía dentro del ámbito de la causal correspondiente. Estos principios básicos aparecen desconocidos en las demandas, evidenciando falta de técnica, En efecto, el cargo a que hacen referencia por concretarse a la consideración de pruebas ilegalmente pro
ducidas, ha debido ser propúesto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial y orientado a la demostración de la existencia de erro _ 00 — res de derecho en la apreciación de las pruebas y no, como allf se hace, dentro de la causal de nulidad. Lo anterior, porque la ilegalídad de la prueba por des conocimiento de sus propios ritos de fomación, una vez admitida, encuentra como sanción procesal, no tenerla en cuenta en el momento de la apre ciación. Luego el vicio que tal situación comporta, radica en estricto , en el sentenciador cuando toma en cuenta un medio para valorarlo, debíen do desestimarlo. De ahí por qué se le ubíque dentro de los vicios de jui cio o errores in iudicando, por oposición al vicio de actividad o error in procedendo, fundamento de la nulídad, como antes se expuso. Y si esto es así, constituye violación indirecta a la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas yasí debe ser propuesto. Entre otras razones para que, como consecuenciadel recurso, pueda la Corte dictar el fallo de reemplazo, prescindiendo de apreciar los medios ilegalmente producidos y tenidos en cuentea en la sentencia acusada. Esta ha sido, precisamente, la postura sostenida por la Sala respecto al punto. Así, por ejemplo, se reitera en la decisión -. que con fundamento en el estudio del Magistrado Saavedra Rojas se adoptó el 6 de mayo de 1988 y que cita el Procurador en su concepto. Una posibilidad diversa, como sería la nulidad de laactuación, tal y como es propuesta en las demandas, es improcedente. No solo por las razones que vienen de ser expuestas, sino porque no tendría fundamento la invalidación de todo el proceso, dado que la ilegalidad de la actuación alegada se concentra en actos -en este caso unas pruebas- , laeh 0 e -1l0los cuales no se vinculan medíante relación causativa con los restantes que componen en proceso, producidos legalmente. El presente asunto es elocuente ejemplo de una tal sí tuación. Las pruebas acusadas por los censores como ilegalmente producidas, lo fueron antes de iniciarse el proceso; ya se advirtió que en funciones de Policía Judicial. Si bíen son incorporadas a él, es lo cierto que no se vinculan con las practicadas por el Juez, en el sen tido que aquellas las generen. Tampoco, con las demás diligencias, pues, como resulta obvío entender, el proceso está compuesto además de pruebas, también de actos de muy diversa Índole. A partir de esta consideración, como antes se anotara, la anulación de actos procesales y de pruebas dis tintas a las acusadas de ilegales y, por ende, legalmente producidas, co mo se propone en las demandas, resulta inmotivada. Como lo anota el Procurador, en el presente caso elproceso no acusa ilegalidad ninguna, pues, insístese, los motivos de anu lación aducidos sobre las pruebas practicadas por la Policía, no se comu nican y el hecho de ser apreciadas no sería causa de anulación integral del proceso, sino error de derecho en su apreciación, como ya se dejó ex
plicado. La censura que se hace a la inspección judicial practi cada por la Juez de Instrucción al camión conducido por el procesado Angarita y a la marihuana transportada en él, por haberse llevado a cabosin la presercía de los procesados y sus defensores, no pasa de ser elplanteamiento personal de los impugnantes. Ciertamente, como lo destaca el Ministerio Público, mal puede verse como contraria al rito de forma= ción de una prueba la no comparecencia de un sujeto procesal, cuya pre= sencia no aparece estaclecida por ninguna disposicióconmo presupuesto= de validez. De la misma manera, entiende la Corte como una iínexac titud el argumento de los impugnantes para evidencía la trascendencía = de los vicios alegados como motivo de nulidad, en el sentido que de no= haberse tenido en cuenta las pruebas practicadas por la Policía y en su opinión ilegales, los procesados habrían sido absueltos. En cuanto al argumento presentado por los recurrentes de violación del derecho de defensa que se concreta en irregularidades= en la actuación de la policía, la Corte estima que aún de ser cierto lo anotado, trátase de simples anomalías que no alcanzan a ser nulidades. A guisa de muestreo y para poner de presente la poca = trascendencía de lo considerado como nulidad puede anotarse lo siguiente: El hecho de no haberse indicado el orígen de la actua= ción del Abogado Ortíz Pacheco carece de trascendencia, dado que la ver dad es que intervino en la diligencia. Se afirma de intereses incompatibles entre siíndicados=
que fueron asistidos por el mismo apoderado. Se ha aceptado que los inte reses incompatibles no pueden deducirse de las primeras diligencias, = - 12 pues los cargos no habrían sido aún concretados y no puede en ese momen to inicial hacerse una valoración de incompatibilidad. No puede hablarse de desconocimiento del derecho de defensa que justifíque la declara= ción de nulidad. Sobíia hacer énfasis en lo eqiívocado de la vía escogí= da por los censores para desarrollar la impugnación al fallo; el argu = mento antes indicado por sÍ solo sugiere que:el camino correcto ha debi do ser el de la violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo , admitiendo a él, existen medios probatorios cuya legalidad no puede des conocerse del hallazgo del pase de conducción a nombre del procesado = Luis Enrique Ortíz Ayala en poder del también procesado Angarita Gomez. Su explicación, en el sentido de haberlo recibído de su amigo que venía en un vehículo Mazda, a quien se le dió captura por tal indícación, re = sultando ser precisamente Ortiz Ayala, hecha ante el Sargento Albeiro= de Jesús Gómez Echavarría quien así lo refiere en su declaración, etc.. Equivocada como aparece la vía por la cual se propone el motivo de censura contra la sentencia impugnada y tal yerro entraña= insuperable deficiencia técnica en el manejo del recurso; impónese de = sestímarlo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI = CIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justícia en nombre de la Re=
pública y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Casación 7.3547. - 13NO CASAR la sentencia impugnada. — Copiese, notifíquese y devuélvase al Tríbunal de ori = gen. » . /
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SANDRO MARTINEZ Z JORGE CARREÑO LUENGAS
GIRALDO ANCEL o MIA
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ODOLFO ILLA JACOME
JORGE la VALENCIA M.
MARINO HENAO RODRIGUEZ
Secretario