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CSJ - SP 3556(28-11-1989) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3556(28-11-1989) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

onngea TENTATIVA X CULFARILIDAD No puede admitirse que en torno a la culpabilidad solament se pueda valorar el l dicho del procesado, dependiendo esta del reconocimiento ca negación de la intención que este haga. Sentencia Casación .—- FECHA: 89-11-76 .- Ao Lasa .— Tribunal Superior de IbagueFROCESADO(S):

LUIS ALBELARDO GUZMAN MARTIN

DELITO: Homicidio Tentado MAGISTRADO FONENTE: DA. EDGAR SAAVEDRA ROJAS FUENTE FORMAL: Artículo 23 y 55 C.EF,

FUELICADA EN LAA GACETA JUDICIAL” (5/N): 5 CATRACTO $: 1920

T a A a — — _ ] — — — ] — — — _ = ] ] — — — D D D A l d — - Rad. 4 3556. Casación

Procesado: LUIS ABELARDO GUZMAN

Delito: Homicidio

C - .909?5

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 071 del 21 de noviembre de 1989

Bogotá, veintiocho de noviembre de míl novecientos ochenta y NUEVE. VISTOS Por sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la de primera instancia que dictara el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad el día seis de septiembre del mismo año por medio de la cual se condenó como autor responsable del delito de homicidio, en grado de tentativa,al señor LUIS ABELARDO GUZMAN MARIN. LA ñ En el fallo de segundo grado se modificó la pena impuesta, fijando ésta en seis años de prisión. Contra la sentencia del Tribunal, recurrió en casación el defensor del procesado, recurso que le fue concedido y posteriormente declarada ajustada a las formalidades legales la demanda respectiva. Corresponde ahora a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario, luego de hacer la reseña de los siguientes HECHOS Aproximadamente a las diez de la mañana del pasado día dos de mayo de mil novecientos ochenta y siete llegó a las instalaciones del Restaurante "Brisas del Llano", ubicado en la carrera 3 con calle 21 de la ciudad de Ibagué, 290926 el señor LUIS ABELARDO GUZMAN MARIN quien por entonces se desempeñaba como-agente de la Policía Nacional y según se deduce del plenario se hallaba en estado de embriaguez. Una vez en el sitio indicado, el procesado solicitó se le sirviera una carne asada y consumida la misma, se trasladó hasta las instalaciones de la cocina en donde procedió a cancelar el consumo, así comó una considerable parte de una deuda que el mismo tenía con la propietaria del restaurante por concepto de comidas del mes anterior. Hecho ésto, pasó por allí la señorita MARLENY GUALY CADENA, empleada del restaurante, a quien el procesado

tocó un glúteo, lo que originó el reclamo del a ofendida. A su turno, GUZMAN GUARIN respondió por varias oportunidades que sí se encontraba “muy salsa" podría pegarle un tiro y salir corriendo. Instantes después, sin mediar otra circunstancia, el acusado sacó su revólver y lo accionó una vez. Como no saliera el proyectil, el mismo giró el tambor del arma, la apuntó nuevamente a la cabeza de la señorita GUALY CADENA, y le propinó un tiro, causándole serias lesiones personales que le ameritaron incapacidad y deformidad permanente, según se desprende del dictámen de los médicos legistas competentes. ACTUACION PROCESAL El diligenciamiento oficial fue remitidoal Juzgado Veiíntiseis de Instrucción criminal de Ibagué, el cual dictó auto cabeza de proceso el día veintisiete de 2ayo de míl novecientos ochenta y siete. rracticadas algunas diligencias investigativas, entre ellas la indagatoria del incriminado, el funciónario instructor dictó auto de detención preventiva en conLOS AL 3 tra de LUIS ABELARDO GUZMAN MARIN, como sindicado del delito de HOMICIDIO,en grado de tentativa. Posteriormente y cumplido el trámite procesal correspondiente, el mismo Juzgado dictó resolución de acusación contra el encartado, por el mismo delito. Apelada que fuera esta última decisión, el Tribunal Superior de Ibagué le impartió

su confirmación mediante auto de fecha once de febrerod e mil novecientos ochenta y ocho. Celebrada la audiencia pública y obtenido el veredicto de responsabilidad, el funcionario competente -Juzgado Segundo Superior de Ibagué-, dictó sentencía condenatoria en contra de GUZMAN GUARIN a quien impuso la pena principal de CINCO AÑOS Y TRES MESES de prisión, como autor responsabldeel delito de HMICIDIO en grado de tentativa. Este fallo fue confirmado, con la modificación que ya se anotó, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia fechada el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. -— - — O . ] — ; — ] — _ — o — — — — — — — — — a LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado formuló demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en ló previsto en el numeral 3o. del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, aduciendqoue el falló se dictó. en un juicio viciado de nulidad, "por equivocada calificación y por incompetencia tanto de los señores Jueces de Instrucción Criminal, radicado en Ibagué y Segundo Superior de Ibagué, como del Honorable Tribunal." 290928 1 razón principal de la impugnación la centró el casacionista en el hecho de que, segúns u apreciación, se ha debido calificar el mérito del sumario con referencía ¡un delito contra la integridad personal (Lesiones personales) y no por ilícito

:ntra la vida (Homicidio); por ello, el funcionario competente en primera instania lo era el Juzgado Penal Municipal, y el de segunda el respectivo Juez Superior. E Para la sustentación del cargo presentado, el memoríalista comenzó a sostener que en el curso del proceso no se comprobó la existencia de los cuatro requisitos esenciales de la tentativa. El primero, el propósito de cometer un determinado delito, no alcanzó comprobación porque el procesado indicó que debido a su estado de embriaguez no recorldo asucbedaido , y por tanto la intención bien podría ser la de simplemente lesionar, o el resultado ser imputable a una imprudencia de su parte en el manejo de las armas; por otra parte, el estado de embríaguez, “cuando es simple y voluntaria y no preordenada... lleva a la culpa y como ésta no tiene cabida en la tentativa, la excluye y el caso cambia a lesiones personales culposas". El segundo, principio de ejecución del hecho punible imputado (Homicidio), tampoco se demostró, porque los diversos dictámenes médicos nunca afirmaron que la lesión sufrida por la víctima hubiese sido de carácter mortal. El tercero, idoneidad y univocidad de la conducta, no alcanzó la prueba necesaría porque "en la acción del procesado al inferirle una lesión grave a la ofendida no hubo dolo representado en la intención de matar para que al hecho punible se le diera la denominación de homicidio", para lo cual resalta, además, el salvamento de voto que se produjera en el Tribunal de Ibagué, el cual propuso la anulación

“del proceso por incorrecta calificación. —];—] a a 2. MELO AUS Finalmente, el demandante consideró violados principios fundamentales como el del debido proceso, el del juez natural y el de favorabilidad, entendiendo este último como la aplicación de las normas que rigen el homicidio en lugar de aquellas que regulan las lesiones personales, EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal es de la opinión que no se case la sentencia impugnada. Al efecto, analizó los medios de prueba recaudadas enel proceso, señalando uno a uno los requisitos de la tentativa de homicidio cuya demostración fue lograda suficientemente en el plenario, poniendo de presente cómo en la investigación se logró determinar la clase de arma empleada, la distancia aproximada a la que se realizó el disparo, el número de veces que se accionó, la parte del cuerpo de la víctima en donde se produjo la lesión y las circunstancias que antecedieron y sucedieron a los hechos, todos ellos datos indicativos de la iíntención de matar que acompañó al momento del a realización de la conducta criminosa. En conclusión, según el concepto del Procurador Delegado, se puede afirmar que el delito cometido es el de homicidio en grado de tentativa, de donde deviene correctamente calificado el sumario y por consiguiente sin causal alguna de nulidad, co- — — mo lo pretende el censor, porque no se violó el principío del debido proceso ni el — - — — + — del juez natural. Tampoco existe violación al principio de favorabilidad mal in- -

vocado por el casacionista, según lo anotó el colaborador físcal, porque la alegación no se fundamentó en tránsito alguno de legislación. 6 909 30 ISIDERACIONES DE LA SALA | ustante ilustrativo resulta el concepto del señor Procurador Tercero Delegado — | | P :a 11lo Penal, en cuanto a la presencia en el plenario de pruebas suficientes para .ncluir que la conducta que se ha de imputar al procesado es la de homicidio en — —— —]—Ñ. o] —..e————— , — — ——————————— yado de tentativa, y no la de lesiones personales que pretende el casacionista. ——= [e —] E T—]]É —]]"zT—]]];—]]].L———L———_—]l—]—Ú—]———]o—]o] ¿llo, porque como bien lo anota, existen los medios de convicción necesarios paa llegar a tal conclusión, como lo señalará también la Sala. mn efecto, los elementos configurantes del mecanismo amplificador del tipo deno- — ——— —s: — - —l]] " - E act2 — —— ainado tentativa son, como ya con anterioridad se ha señalado por la doctrina y . — _— - So ——————TLL T——T——————;—]—— LT ENEE ” —————— ii la jurisprudencia, el propósitode cometer un determinado delito, el principio de ejecución de ese específico hecho delictuoso, lai doneidad y univocidad de la conducta la no consumación del hecho por

circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Todos ellos, a no dudarlo, encontraron adecuada demostración dentro del proceso. ———————— Así, si bien no existe en el expediente manifestación alguna del sindicado en el sentido de que su intención iba dirigida directamente a causarla muerdet esu _ KK víctima MARLENY GUALY CADENA), ello nó es óbice para que los demás medios did e prue- | ba señalen a ésta como la verdadera finalidad del agente. Sabido es que uno de —— — — — XLT—]—————;——;——;———;—DL DA LL ];TD ; E, —_—— — los problemas fundamentales con los cuales se encuentra el juzgador al momentode — _——o—L hacer el juicio crítico sobre los.hechos sometidos a su consideración es precisa- — — ——]Ú —AAT A — — — o a—— mente determinar la exacta voluntad del sujeto agente del delito, porque no es lo —r—]—]———]Ñ———]————— —Ú——;Úd —————]]Ú]——“ú;——]]—]—— común que éste se presente a las autoridades y afirme sin calificantes la realidad — E, a pr = — — oia de lo ocurrido. En muy pocas ocasiones, dentro de la práctica judicial, se puede ——————] e. — — _— rr ——— -— - — — — — uo —]—d—]Ñ——[;———d——— - contar con el dicho del sindicado en cuantó a su culpabilidad, razón por la cual — —[——— — — E ——Ñd a —[

es menester acudir a la valoración de los diversos medios de prueb Ma Ad y desentr aar UE 2Z22Z22.3ñ. o de realizar la conducta a él de ellos cuál era la intenció imputada. LL — Los aspectos objetivos de la infracción, en este orden de ideas, juegan un papel p pri rnci ipal nísi cmo ieen np c cau ua an nt to o i a € sl Oa i d memo ostr ación de la cul +p pa ab bi ll ii td da ad d, , Cco Om Mo O “t a lm bién suc ce edd ee , en el caso que ocupa la atención de la Sala. Es innegable, empero, que no puede deducirse una responsabilidad objetiva, no solo porque ella está prohibida expresamente por el legislador, sino además por cuanto — contraría los preceptos fundamentales del derecho penal moderno. Ello no quiere decir, sin embargo, -como parece entenderlo el casacionistaque en torno ala culpabilidad solamente se pueda valorar el dicho del procesado, dependiendo su culpabilidad del reconocimiento o negación de la intención que éste haga. En el caso concreto de análisis, como señala el señor Procurador Delegado, secuenta con importantes elementos que demuestran que el propósito de GUZMAN MARIN no era simplemente el de lesionar a su víctima, sino el de causar su muerte impulsado por el sentimiento de rechazo que en él creó la exigencia de MARLENY GUALY CADENA de que fuera respetada.

Es de advertir, en este punto, que la historia de los hechos según se desprende de lo actuado, señala cómo el procesado tocó sin autorización expresa ni tácita alguna el glúteo de su víctima, quien exigió ser tratada como su condición de mujer ronesta lo imponía, ante lo cual el incriminado reaccionó amenazándola de muerte vr haberse "puesto salsa", esto es, como castigo a su reacción.

  • _— 2ro no quedó allí el actuar del incriminado. No contento con anunciar el riesLa 30, procedió a hacerlo efectivo y desenfundó su arma la que apuntó justamente a

— + — o — — — 0932, 1 cabeza de la ofendida, accionando por primera vez el gatillo sin obtener el reultado apetecido, por lo cual giró el tambor de su revólver y repitió su acción Xn las consecuencias conocidas dentro del proceso. -stas condiciones mencionadas encontraron respaldo pleno dentro de la actuación anto por el relato de los hechos que hiciera la propia víctima, como por los :estimonios de quienes los presenciaron, todos ellos coincidentes en sus deta- .les fundamentales. La primera, sostuvo bajo juramento al respecto: '...Él estaba ahf al pie de la puerta,y salí yo, y me tocó la nalga, y le dije que me hiciera el favor y me respetara, y entonces él me dijo que si era que estaba muy salsa, que entonces me pegaba un tí- ro me mataba y salía corriendo, me repitió varias veces eso, y yo me puse a lavar la loza, y sacó el revólver y me disparó, la primera vez no le salió el tiro, y volvió otra vez y me disparó y ahí sí salió el tiro y me pegó en la cabeza al pie de la sien derecha..." - E i “n similares términos y con el mismo contenido, se recogió la versión de la señora MARIA JAZMIN RUBIO APONTE, propietaria del Restaurante "Brisas del Llano" en donde ocurrieron los hechos investigados y quien fuera testigo de excepción en atención a que por su condición de propietaria se encontraba al frente de su negocio y percibió todo lo narrado. En las mismas circunstancias se desarrolló el testimonio de. la señorita BELLANID ESQUIVEL CASAS, la otra empleada de la misma fonda en donde acaecieron los sucesos, y de HEVER TEJADA RUBIO, “hijo de la propletaría del restaurante... De esta forma, por el instrumento utilizado, la manera como éste se disparó, el sitio hacía donde se dirigió el impacto, y el relato de las circunstancias antecedentes y subsiguientes al hecho, considera la Sala que encuentra comprobación la 290933 E, intencionalidad del procesado no solamente dirigida a causar lesión en la persona f le MARLENY GUALI CADENA, síno de quitar a ésta la vida. Su posterior excusa en -a injurada en el sentido de que no recordaba qué había pasado debido a su estado e beodez, no pasa de ser una coartada en busca de su irresponsabilidad penal, en “anto que el procesado pudo rememorar los hechos inmediatamente anteriores a su

:onducta homicida, incluso los nombres de la personas que posteriormente le ser- | irían de testigos, y padeció de la pretendida "amnesia" solamente a partir del -omento en que según los autos se traslada al restaurante Brisas del Llano. Pero, aemás, alll se comportó, en criterío de los profesionales que lo examinaron, co- =0 una persona que si bien se hallaba supuestamente en prímer grado de embriaguez, sodía comprender y determinarse de acuerdo con aquella comprensión. Esto es, no solamente tenía control de sus actos, sino que además era capaz de raciocinar so- >e su Comportamiento. 2rocurar cimentar un “querer distinto" con base en aquella manifestación del sinicado, no tiene asídero probatorío alguno ante la contundencía de las pruebas recaudadas en la investigación. Tampoco puede pretenderse que frente a la deduc- :1ón de la culpabilídad dolosa que se hiciera en las instancias, ésta deba variar 1 la modalidad de culpa en el entendido de que la embriaguez, por ser simple, vo- .untaría y no preordenada, da siempre como resultado esta forma de culpabilidad. ¿llo no sucede asf en todos los casos, y resulta un imposible lógico cuando se “a demostrado, con las pruebas obrantes en el proceso, el dolo del agente direca e indudablemente dirigido a causar la muerte de la víctima -como sucede en esse evento según se anotó-. -0 tiene base alguna el casacionista cuando propone como fundamento de la errónea alificación jurídica la inexistencia de heridas mortales en la víctima. De he- :10, frente a la tentativa de homicidio no se exige en forma alguna que las lesioes sean de tal carácter, puesto que no es éste el fundamento de la adecuación ro .— típica. Las lesiones, incluso leves, pueden eñ variados casos revelar la intención homicida del sujeto agente de la conducta. Más aún, en los hechos que son materia de este proceso, no cabe duda alguna que el disparo a una de las partes más vitales del cuerpo -la cabezano está demostrando la intención de causar desmedro simplemente en la integridad personal de MARLENY GUALI CADENA, porque a más del sitio vital que interesó el disparo, se encuentran debidamente probadas las otras circunstancias que hacen aparecer el hecho como un delito contra la vida, el cual se vio frustrado por la oportuna intervención quirúrgica que se realizó sobre la víctima quien a pesar de ello quedó con comprobadas y notorias perturbaciones funcionales. Así las cosas, debe concluirse que la calificación impartida en las instancias fue adecuada a lo que muestra la reconstrucción histórica de los hechos, y sobre ello no cabe discusión alguna, lo que implica, necesariamente, que no existe violación al principio del debido procesoní al del juez natural, como tampoco falta de competencia en el juzgador, quedando“por tanto sin fundamento la causal de casación alegada. —— Debe remarcarse, también y como lo hizo notorio el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que la invocación del principio de favorabilidad es ajeno a la situación que se plantea en la demanda, en la medida que no se violó dicho derecho fundamental al aplicar incorrectamente una de dos leyes sucesivas en el tiempo, a donde está restringido el fundamento del favor reí. El cargo, en consecuencia, no prospera. CO a AE EA Rad. 1 3556. Casación LUIS ABELARDO GUZMAN8 D n () Q 3 S, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

JORGE CARREÑO LUENGAS

GEL - MAN o

ODOLFO TILLA JACOME — AU 7. Cn

JORGE neral VALENCIA M.

Marino Henao Rodríguez Secretario

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