CSJ - SP 3572(05-07-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3572(05-07-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
| 0 45 0031 n! i FECULADO Es atipica la conducta del funcionario judicial que atún dejando de asistir a su oficina, recibe su salario al final del periodo, porque en momento alguno despliega actos constitutivos de apropiación. Sentencia Segunda Instancia .— FECHA: 99-07-05 .— Absuelve .- Tribunal Superior de Medellín
FROCESADO (SS): GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO - Juez Quinto
Especializado
DELITO: Feculado MAGISTRADO FONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ FUENTE FORMAL: Articulos 1.5%, <193 y 17 del C.F.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): S EXTRACTO +: 094
Segunda Instancia No. 3.572 Gonzalo Saldarriaga Giraldo Delitos: falsedad y peculado. 0 0 3 2
CORTE SUPREMA ODE JUSTICIA
" 1. -—_
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No. 0031 (junio 20/89) Bogotá,D.E., julio cinco (5) de mil novecientos ochenta y mueve. Vv IS TOS Procede la CORTE a resolver el recurso de: apelación impetradocontra la sentencía originaria del Tribunal Superior de Medellín calendada a noviembre veínticuatro (24) de mil novecientos ochenta y ocho (1.988)a vir tud de la cual se condena a GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO a la pena corporalde cincuenta (50) meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable de los delitos de fal sedad documental, material e ideológica y peculado. El doctor GONZALO SALDARRIAGA CIRALDO quien desde el veintislete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987)ejercía funciones de carácter judicial como titular del Juzgado Quinto (50.) Especializado conw sede en Medellín, se ausentó de esta ciudad, sin hallarse en vacaciones, enlicencia o con permiso de su supericr jerárquico, dirigiéndose hacía ..... .. 0033 ...Cartagena, dejando de laborar, los días veintisiete (27) y veintivncho (- 28) de junio para sólo regresar en horas de la tarde del primero (lo.)de ju lio, reintegrándose a sus labores. El empleado nó solamente recibió de manera indebida el sueldo correspondiente a esos días, sino que también se constató que en algunos procesos, diligencias, declaraciones, exhortos, etc., —- existían visibles enmendaduras de fechas. Además, y en ausencia del titular de la oficina, se recepcionaron algunos testimonios y diligencías que fueron rubricadas ulteriormente por el ex-juez, a sabiendas de no haber intervenido en su confección.
Actuación procesal: L El Tribunal Superior de Medellín, previa suspensión del reo en el cargo por él desempeñado, decretó medida de aseguramiento de detención pre ventiva. Perfeccionada la investigación, se calificó el mérito del sumario —
profiriendo el a-quo resolución de acusación por los delitos-tipos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, en CONCATEO homogéneo y falsedad material de empleado oficial en documento público, igual-- mente en concurso homogéneo. En dicho proveimiento niega al acusado el dere-- cho a la libertad provisional por no encontrarse su situación fáctico-proce—- sal dentro de ninguna de las causales del artículo 439 del C.de P.P. y, además, por prohibirlo el mandato del artículo 444-numeral A-del código citado. Por tales puniblesee le llamó a responder enjuiício criminal (Junio 15/88, - ls.368/96). Realizada la audiencia pública -donde el inculpado reitera sutotal inocencia en los delitos de que se le acusael Tribunal de primer gra do lo condena por las infracciones que se dejaron enunciadas en el inicialaparte de esta providencia.
El recurso : La defensora del acusado; en libelo dirigido a la CORTE, mues-- trasu inconformidad contra la decisión de condena aseverando que su poderdan te en manera alguna violó el precepto del inciso lo. del artículo 133 del C. -30034 ...penal al no existir ley o resolución que establezca términos para reiíntegrar dineros dados de más por nómina. La demora en el cumplimiento de esta obligación -agregano constituye acto delictuoso. Niega la comisión de las -- restantes infracciones por abundar en los despachos judiciales " posibilidades de comisión por errores en las diferentes diligencias procesales, errores
comunes, producto de la cargad e trabajo muy por encima de juzgados diferentes a los especializados de Medellín ". Asímismo, justifica los cambios de fe chas en las providencias pues -según afirmade esta manera se actualizan —- las diversas diligencias siendo estas conductas " prácticas comunes en todos los despachos judiciales ".
Concepto del Ministerio Público: En breve como lacónico estimativo, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal concluye, que, al no aparecer desvirtuada la certeza de la responsabilidad penal del doctor SALDARRIAGA GIRALDO en los delitos por los cuaEA
E M les se le condena, debe confirmarse en todas sus partes el fallo protestado. 0 5 1 o _ o E E E ; ” a lo.— Háse acusado al doctor CONZALO SALDARRIACA GIFALDO -al momento de los hechos que se le imputan Juez Quinto (50.) Especializado de Instrucción Criminal con asiento en la ciudad de Medelliín-- de haber cometido los delitos ya referidos , hechos punibles perpetrados en ejer cicio de actividades oficiales y en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión suficientemente conocidas en este proceso. 20.- La condición de empleado oficial del acusado quedó paladina mente demostrada en autos con las probanzas pertinentes, a saber: constancia de nombramiento (F1.83 vto.) y copia del. acta de posesión(fl, 138). o - -—_ 0035 a ../- 30.- La indagación arrojó como hechos probados y penalmente relevantes, los siguientes: a.- El inculpado no laboró en su oficina durante los días hábi les. veintisiete (27) y treinta (30) de junio de mil nove--: cientos ochenta y siete (1.987) ni tampoco durante la mañana del primero(lo) ue julio siguiente. Apenas en horas de la tarde de esta última data se reincorporó a su quehacer judicial. b.- Perfectamente se demostró en la foliatura que el funcionarío acusado no: estaba disfrutando de vacaciones ni se hallaba en uso de licencía ni gozando de la permisión especial remunerada a -—- que aluden los Decreto 250 de 1.970 y 1660 de 1.978 ni,en últimas, se vió obligado abrupta y transitoriamente a retirarse del cargo por razones superiores de interés público o personal o por necesidades del propio servicio. Quede claro,entonces, que fué por imperio de su propia voluntad que se au-- sentó del cumplimiento de los deberes de su ocupación pública. No solamente es el mismo procesado quien abíertamente lo reconoce en diligencia de des-—- cargos, sino también sus propios empleados JUAN ALBERTO GIRALDO ZULUAGA yFABIO HUMBERTO MORENO y, si esto no bastara, así lo pregonan sus propios co legas de .oficio y compañeros de excursión, doctores ALIRIO SANGUINO MADA-- RIAGA y FRANCISCO BARRIENTOS PEREZ. Pero, además, en el expediente reposala certificación del Tribunal Superior de Medellín que señala de manera indu bitable y veraz la ausencia de autorización , asentimidnto o permiso para -
- que el doctor SALDARRIAGA GIRALDO se desatendiera temporalmente del ejercir cio de la función estatal para la cual se le designo.
C.- En coyunturas tales advierte la SALA, no como hipótesissino como tesis, que los sucesos disvaliosos atribuidosal acusado -sujeto jurídicamente cualificado de derecho públicofueron eje cutados en ejercicio de funciones oficiales. Trátase, pues, de delitos propios o especiales donde la economía típica de las correspondientes figuras delictivas reclaman la presencia de calidades específicas para la persona - —- e r e d — — del autor. e 40.- Conocidos lós antecedentes y circunstancias mássalientes del expediente, concretará la SALA algu nas reflexiones sobre lás infracciones cometidas y su incidencia en el proceso.
Y bien: a.-- Se sostiene por el Tribunal de orígen que una prí mera conducta prohibida tuvo lugar en los folios cuando el acusado se apropió de la totalidad del efecto de comercio No.027838 (£olio 159), girado contra la Caja Agraria, correspondiente al pago normal -- del salario de la Última quincena de julío, incurriendo en la conducta repri- : mida por el artículo 133 del C.P. o, u e. 1 b.— EC delito -como se ha dichoes un hecho jurídico =—o A+ — a — L voluntario y una de sus formas de expresión es la - « —_oE — e conducta. En el tipo citado, supra, la acción constitutiva del injusto consis E—————————— Di as a —s e + es AE e o A. MA ————]] —
—l — o. "Te te en la apropiación de bienes del Estado lo que significa que el suu jeto cuaSETE A LAA IE de a .— m-—. tar dr e a $ lificado debe, disponer indebidamente de € esos valores —objeto material real- — A) en provecho personal o de un tercero, conducta que es menester agotar dentro TT OI—]— A CC e T——i.—[[];;—]—]— Tm mai KN 7 —— de las actividades de su órbita funcional. C.-- En el supuesto examinado le resulta jurídicamente »” Mm E“—a a AA e PEE imposible a la CORTE predicar con el sentido penal de la voz rectora que caracteriza la figura sub examen, que el sentenciao —]—]—]A ]AA]A AD A do _se apropió de dineros ajenos, estó es, que violando. las..£unciones. propias _ —]_— — del cargo tómó para sí, con animo de señor _y dueño, los valores correspondien - _ —w—-i — E _—]o A AA — tes a dos (2) días de salario que no trabajó. —E—— | —— Al doctor| SALDARRIACA GIRANDO;l e pagó la Administra- - — — - > - > — — — ——o—_—]]—_]—]—]—o—— A —_— —— ——— a o -= ción una determinada suma de dinero correspondiente a un concreto tiempdeo - = —— ——]_—;— —;——]————]— —— PLA DE EA TUE
———ÑÑ—]o—[ Mia -—_servicios. No se le entrego un mayor valor nií una suma. que hubiera .excedido —. el pago normal y corriente de sus emolumentos. En condiciones taly. eaúns.deLL <<. Ñ—Í]ÉÉ_——_—] —— — ——— A —]— — jando de asistir a su oficina judicial por el tracto que se conoce, no es de e US pr recibo afirmar que se apropió de ese dinero por hacer propios valores aje--- nos pues el importe pagado emanó de una relación objetiva, existente entre - =p ———— —A A A A EE METE A TA o el cargo y el servicidoel cual era títular. En el medio es usuaquel el em-- - —_— - . - - _—.A a EA == o A ———] pleado elabore o firme con días de anticipación un documento (nómina) donde - ————). —s1 A e E A dE A E e E E o consta a priori ue aquél ha prestado sus servicios a la judicatura en el —- 2 E e E lapso allí indicado. No obstante acaece -Y ordinariamente así suele sucedero A a a EA —| + — a taa ————— 21 e. A LU IU que por razones varias el sujeto no asiste al cumplimiento de sus deberes fun cionarios parte del día o el día entero sin quel por esto pueda predicarse que o e o A A A E E E al recibir su salarioal final del período incurra en conducta ilícita, pues,
—— — _ - ——o— —]_—]—]— —]— - =— se reitera, en momento alguno despliega actos típicos constitutivos de apro—- TT] ]]E]ZD]CTCUTCTTT—]—— ]———]———]]—;——._]————————]— " - "a A _—_ —— a piación. Si se dieran otros alcances al texto legal con base en presuntos crí —[ A A A a _—] Ll E A Emil TE UE DS , ——]—— terios rigoristas, una tal: interpretación conduciría a desatinos como estos : S—e —a E a rr e A .- la involucración del fuñcionario-en un proceso penal por peculadoque per- —Ñ——— — o — —Ñ E— o n= —l manece en su casa estudiandloas complejidades de un asunto y que, por reque- ——]ÑÚ —1 ——i jp — rir de silencio, concentración, consulta inmediata de su biblioteca, etc., no o a EL a A A A A ¿L. EA o —] asiste al lugar de trabajo por uno o dos días o, el del Juez que debiendo cum - "a ——— —]][ —W m— _- - plir compromisos personales deja de asistir unas cuantas horas a su Despacho. - aa [eo —]]DTLT———L;; LLL LLL AC e e —_— ió Y, En estos supuestos es evidente la ausencia física del empleado al lugar dea —]". -— trabajo y, sinembargo, nadie se atreverá a sostener que las acciones examinaE A FALLA, das conducen a tipificar un delito de peculadó por apropiación sí el funciona
a iiónia AA A La PRL TE — — =—— - — —— rio recibe su sueldo de manera integral. Sólo un demente codificador penal -- ” —o A A a LAA E + AL y AA — .—— erigiría en conducta prohibida acciones de este jaez donde.n í la conciencia - — in ri Es A DLE ELA —]]Ñ- —]——][— EA _D—l]]; TA ELL ANDE E E A A dd Ta EE EE ii E ni la voluntad de quebrantar la ley están presentes. Y si la CORTE con inau- ————————————————];—— ]—]]——]]]]]]]]]]——————]————— -— EE .. . a —-_. - dt E E dito error prohijara tal punto de vista, inundaáría a la justicia de denuncias E o TN A AA E E e E A A MA pet e jes — —l — "a y quejas sólo por que el Juez no concurra as u oficina no ya por uno o dos días —— d— A EA ae .- o. +] o—[]— esta matería encuentran adecuada respuesta en el. ámbito del derecho discipli . — — Ml] —!—— —, — —— — —. e AAA UL E A A E E E =-_ nario sí es que la inasistencia al despacho resulta del todo injustificada.N o UR Ma A E CEEA A ALL AAA A A --_ —— ..——— EA -——]—l—— aA E HE ELLAE A —— ————— + E —a — —_— da más pero tampoco nada menos. ni La C.— Retomando el caso sub análisis y fuera de las precisiones anteriores que rozan con la atíipicidad --
del comportamiento, en otro órden de cosas, si se quieren más razones, corres E ponde destacar que en el expediente no aparece probanza alguna que demuestre A o pruebe con poder vinculante que el sentenciado signó la nómina de la segunA L A da quincena de junio, conociendo de antemano que viajaría a la ciudad de CarE
E T tagena. O lo que es igual: que su conducta no se inspiró en un especial esta
I C do anímico que de existir pondría de resalto la presencia del dolo penal. Su — i capacidad de obrar culpable en ese momento no surge de la valoración y estiE e ma de la situación fáctica ques e examina y por tanto impedida se vé la CORTE La para reprochar subjetivamente un tal comportamiento. En condiciones tales no se dá el delito de peculado. d.- En redor de la acusación formulada con notorio - - É y buen juicio por el Tribunal de instancia al dedu-- cir delito de rfalsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo,
, A E la CORTE comparte dicha aserción. Rotundamente quedó demostrado en los apor-- “ tes sumariales, que el sentenciado no asistió a su despacho por los días vein tisiete (27) y treinta (30) de junio por hallarse en Cartagena y, pese a suausencia física, aparece suscribiendo -en ejercicio de sus funcionesdos (2) declaraciones el día treinta (30) cuando bien se conoce que no partícipó ensu recepción, comportamiento falsario que nó solamente quebranta los deberes
oficiales consustanciales a todos los funcionarios del órden judicial de pregonar la verdad en las actuaciones públicas, sino que también vulnera el inte rés jurídico de la veracidad documental. Ésta conducta que tiende a lesionar nó ya la autenticidad del documentó cuanto que su veracidad al no poderse cer tificar su plena correspondencia con la realidad, se insume dentrode la lite ralidad del artículo 219 del ordenamiento penal pues -se insisteel doctor_— Ed += —— RITPUJL Ie pe eto A E Aer re "” ELA EAS t 0 J g | SALDARRIAGA hizo constar como Juez que recibió los testimonios de los agentes JUAN DE JESUS SANCHEZ CANO y JUAN CARLOS MARIN CATAÑO cuando tal razonar nose acompasa con ninguna verdad legal, perpetrando de esta suerte el delito de falsa documentación según lo dicho y explicado. Las manifestaciones exculpativas esgrimidas por el antigiio funcionario de que no ordenó la recepción de la declaración del agente SANCHEZ y que la convalidó ulteriormente sin fijarse en'la fecha y esa otrade que alteró la data de la declaración del uniformado JUAN CARLOS MARIN sin animo de danar a nadie, asumiendo, en ambos supuestos, evidente conducta dedesidia o despreocupación, carece de todo estribo probatorio en el caso de la especie. El expediente indica a las claras que existió por parte del ex-juez la marcada intención de que pasara inadvertido su alejamiento irregular del si tio de trabajo o sea, que conoció y quiso la situación que en el proceso sele reprocha. Su accionar fué voluntario y estuvo precedido de suficiente ente ramíento, aspectos estos que prueban y evidencian más allá de toda duda razonable, la actividad dolosa de las conductas que se cargan a su haber. (ou e.—- Por último, adviene con poder vinculante la concre eN, | ción de otro título penal, cuando, en ilícito comportamiento” y con posterioridad a la realización de las falsedades ideológi-—- cas que quedan resenadas, ordenó el abogado SALDARRIACA la manipulación de -- las fechas, borrando las estampadas originalmente en los documentos, para colocar en todas las del veintiseis (26) de junio. Pródigo es el proceso en esta clase de demostraciones, las cuales señala con órden cronológico el Tribunal a-quo en la decisión que se revisa (f1.481), remitiéndose la SALA a tanordenado examen, en homenaje a la brevedad. Esta alteración física constitutiva de una falsedad ma teríal propia y cometida por el funcionario en mee actuaciones -determi nantes de un concurso homogéneoinherentes al rol de sus funciones (oficios, autos, exhortos, etc.), lesiva de genuidad de los documentos públicos y natu- —_ — —— _——_ —
REPUOURLICA DU
A EE Me Ka NES ua ; " 0 0 4 Ú ralmente contra su veracidad, se insume dentro de la preceptiva del artículo 218 del C.P., tal y conforme en su oportunidad lo señaló el auto calificatorio y lo refrendala sentencia. La sustitución de la fecha en esos documen-- tos públicos -necesaria para su propia validez intrínseca en las coyunturas _ históricas que se conoceñ-, _— de toda justificación ante el derecho penal y sólo se explica, así no se tolere, por el afán consciente e indiscutible del funcionario por borrar lo antijurídico de su inicial comportamiento y crear a su favor actitudes defensivas. Con este procedimiento -controverti ble y complejoagravó el doctor SALDARRIAGA GIRALDO su posición ante los -- ojos de la ley. Alegación contraría no pasa de ser inane recurso defensivo y propósito de trocar en confuso lo que aparece claro y esplendente. L ! 20.- Y, en relación con la prédica defensiva propuesLS ta por la recurrente, advierte la CORTE que los dichos argumentos habían sido ya' planteados -sin éxitoante el Juez a-quoquien, de manera clara y precisa, los refutó victoriosamente. Lo de que laley no fija o senala plazo para la restitución de dineros que exceden y pa-- san más allá de los límites de lo ordinario o de lo lícito, es aserto que -- por lo evidente “no entra á discutir la SALA mayormente cuando se ha predicaA do la inexistencia del delito-tipo de peculado. - EN 3 E eg” De otro lado, aquello de sostener que en los comporta mientos reprochados no se vislumbra el dolo como elemento subjetivo de injus to, no pasa de ser una argumentación desprovista de todo fundamento racio—-
nal. Las actividades cumplidas por el doctor SALDARRIAGA evidencian todo lo contrario según lo atrás examinado. Y, en lo que atañe con la justificación del cambio de fecha en los encabezamientos de las providencias judicialesocasionado por exceso de trabajo o por aliviar la carga laboral de los despa chos, le resulta imposible a la CORTE prohijar tal criterio que resulta enabíerta oposición con los mandatos de la ley, máxime -como en el caso que se examinadónde falsamente se firman actos judiciales y, por si fuera poco -- ——lha Z—]LL ————— — — REPORT EICA PIT Sto esto, se adulteran las fechas de las diligencias en un postrer como inútil —- afán de encubrir actitudes ilícitas pasadas. 60.- Lo anteriormente esbozado conduce a conformar la certeza legal de que la materialidad de los dos - (2) delitos que se atribuyen al procesado, se halla plenamente demostrada yen igual grado acreditada su responsabilidad jurídico-penal. "Ergo", bien hizo el Tribunal de instancia en proferir sentencia de mérito contra GONZALO -- SALDARRIAGA GIRALDO por reunirse en su contra la prueba exigida en el artículo 215 del C.de P.P. en relación con los dos reatos comentados y para conde-- narlo por ellos. La decisión aludida sera confirmada entonces por tal aspecto mas nó en lo tocante con el punible de peculado, conforme anteriores planteamiento, por lo cual se le absolverá. De contera, el monto de sanción punitiva
y la accesoria impuesta allí al procesado serán modificados proporcionalmente, anotándose entonces que el mismo! quedará condenado a purgar, como sanción - - principal, cuarenta y dos 1(42), meses de prisión (partiendo para ello del míni mo de treinta y seis(36)meses previstos para la falsedad material de empleado oficial en documento público e incrementado en seis (6) meses por razón de la a ; - tm apocrifidad ideológica, en concurso homogéneo, según los arts. 218, 219 y 26 1 EN E del C.P.),ySen ígual término fijada aquella accesoria. Por cierto que la CORTE no tiene ñingún reparo a la negativa del Tribunal de Medellín de benefi-- ciar a áquél con el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución -- condicional. De consuno se obrará por las razones expuestas en la sentencia. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por —-- autoridad de la ley;
R ESUELVE:
I. ABSOLVER el doctor GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO de los cargos que por el delito de peculado le fueran formulados al través de este er“ REPUURIITCA 3 proceso y por las razones expuestas en el texto de este fallo. a I1l1.- MODIFICAR la sentencia matería de alzada en el sentido de que el mencionado doctor SALDARRIAGA GIRALDO queda condenado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, por virtud de los ilíci--
tos contra la fé pública,materiía de juicio, fijándose en similar monto la -- sanción accesoria que ha correspondido. La "._
III. CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Ei Notifíquese y! cúmplase. 77 —
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JUAN MANUEL TORRES A JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
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Secretario