CSJ - SP 3573(24-02-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3573(24-02-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
Rad. 1 3573. Colisión de Competencias.
Procesado: LUIS FERNANDO VALENCIA
Delito: Secuestro Extorsivo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.006 del 14 de febrero de 1989
Bogotá, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve VISTOS Dirimirá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencias trabado entre los Juzgados Sexto de Orden Público y Sexto Especializado de la ciudad de Medellín, funcionarios que declararon no poder continuar conociendo de la tramitación de este asunto. HECHOS El día trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)fue secuestrado en la ciudad de Medellín el señor FERNANDO ANTONIO LOPEZ BEDOYA, de profesión Ingeniero Inductrial, por sujetos que mediante una llamada telefónica se anunciaron como militantes del movimiento insurrecto M-19 y exigieron la entrega de la suma de dos millones de pesos ($2'000.000.00) como rescate para devolver con vida alprofesional. El día fijado para la entrega del dinero, fue capturado el señor LUIS FERNANDO VALENCIA MAYA a quien se acusó de participar en el hecho delictivo. Escuchado en -- versión libre, y luego en diligencia de indagatoria, manifestó el aprehendido que no forma parte de ningún grupo subversivo nií actuó con la vocería de éste, relatando que el secuestro fue realizado por terceras personas quienes bajo presión y ame nazas lo obligaron a participar en su realización y en el recaudo posterior del di nero. Por su parte, el secuestrado fue hallado muerto en la misma ciudad de Medellín día después de su cautiverio. ACTUACION PROCESAL Formulada la denuncia la indagación fue asumida inicialmente por la Policía Judiclal que trasladó las diligencias al Juzgado Sexto Especializado de Medellín en donde se dictó auto cabeza de proceso el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Durante la etapa del sumario se recibieron algunas declaraciones juradas de familiares y amigos de la víctima, y a través de ellas se supo que el señor LOPEZ BEDOYA había prestado con anterioridad a los hechos sus servicios como profesor universitario, y que para la época de los mismos era miembro activo de la Asociación de Ingenieros de la Universidad de Antioquía (ASIDUA) y miembro de la Asociación de Profesionales Amigos de Valparaíso, institución ésta que se dedicaba a realiza: obras comunitarias en favor de los habitantes del mencionado lugar. Igualmente, y hasta el momento, a través de la indagatoria del acusado y las inve: tigaciones policiales, se ha podido descartar como cierta la afirmaicón de que los autores de los reatos sean miembros de grupos alzados en armas. En auto del doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) el Juzgado Sexto Especializado estima que no es competente para continuar conociendo del
proceso, en atención a que en el mismo se investigan un delito de secuestro y uno de homicidio conexo con aquél, razón por la cual la facultad de juzgamiento está atribuida al juez superior correspondiente; en consecuencia, para que proceda a perfeccionar la instrucción y proceda a su calificación, ordena la remisión delasunto al Juez de Instrucción Criminal -Repartoa quien propone coliísión negativa de competencias. La colaboradora fiscal correspondiente, sin embargo, no semuestra de acuerdo con esta determinación y asf se lo hace saber al funcionario, a quien además pone de presente que la víctima al parecer se desempeñaba como profesor universitario, y que además era miembro de la Asociación de Ingenieros Industriales de la Universidad de Antioquía y de la Asociación de ProfesionaleAmsigos de Valparaíso, lo cual lo encasilla dentro de las. personas cuya protección especial desarrolla el Decreto 180 de 1988. f El Juzgado Veintícuatro de Instrucción Criminal de Envigado, a donde llegaron los autos, profirió auto de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en el cual estima que aún frente al cambio de legislación procesallas normas de la Ley 2a. de 1984 continuan vigentes para el caso debatido y que, en consecuencia, el Juez Especializado debe terminar de instruir el sumarío y una vez perfeccionada la investigación, remitir la actuación al Juzgado Superior para que adelante la calificaicón y posterior etapa del juicio -si a ello hubiere lugarpor ser el competente para conocer de los delitos de homicidio y conexos.
Como corolario, ordeñó la remísión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial para que desatara el incidente. El Tribunal Superior de Medellín en auto del seis de septiembre pasado dirimió el conflicto asf trabado ordenando la remisión del proceso a los jueces de orden público del Distrito Judicial, como quiera que según la interpretación de la Corporación a éstos corresponde conocer de los asuntos que por delitos de secuestro y homícidío se hayan cometido en la persona de un profesor universitario, calidad que estimó la instancia tenía la víctima de los delitos. El Juzgado Sexto de Orden Público recibió las diligencias y ordenó oficiar a laUniversidad EAFIT a la Universidad de Antioquia solicitando información sí para la época de los hechos el occiso de hallaba prestando sus servicios en calidadde docente en algunos de tales planteles de educación superior, obteniendo respuesta negativa de ambas instituciones. Analizando éstas y las demás pruebas recaudadas hasta entonces, el Juzgado en auto de dieciseis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho estima que el sujeto pasivo de los ilícitos no ostentaba para la época en que éstos ocurrieron ninguna de las calidades señaladas en la primera parte del Artículo 20., ordinal lo. del Decreto 474 de 1988, ni existe evidencia de que los delitos se hayan cometido en razón de las creencias políticas, partidistas o no, de la víctima de tales hechos; en consecuencia, se declara incompetente para continuar conociendo del asunto y ordena su remisión al Juzgado Sexto
Especializado proponiéndole colisión negativa de competencias. El conflicto es respondidpoor el provocado en decisión del treinta (30) de noviembre pasado, en donde considera que si bien es cierto que el sujeto pasivo de las infracciones no era profesor universitario cuando éstas se realizaron, sí pertenecía a la Asociación de Ingenieros Industriales de la Universidad de Antioquía de donde era miembro activo, lo que le confiere la calidad de "dirigente de comité gremial a que hace alusión el artículo 20. del Decreto 474 de 1988, a más deque pertenecía a la Asociación de Profesionales Amigos de Valparaíso, lo que leda la calidad de dirigente de comité cívico municipal y por consiguiente, en su criterio, la competencia de juzgamiento radica en los jueces de orden público, - incumbiendo a éstos demostrar la inexistencia de tales calidades -si ello fuere posibleen razón de la objetividad que gobierna su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA No surge ninguna duda de lo actuado hasta el momento, que el día en que ocurrieron los hechos del secuestro del señor FERNANDO ANTONIO LOPEZ BEDOYA éste no ostentaba la calidad de profesor universitario, como quiera que los diferentes testimonios rendidos al efecto señalan que si bien éste se dedicó a la enseñanza en centros universitarios, ya había abandonado su práctica para el mes de mayo de milnovecientos ochenta y ocho, afirmación que además es corroborada por las certificaciones expedidas por las Universidad EAFIT y de Antíoquia en sendas comunicacio- ? nes. No es éste, por tanto, el asunto materia de debate. El punto que suscita la discusión es, entonces, la pretendida calidad de "DIRICENTE DE COMITE CIVICO O GREMIAL" que se atribuye o se niega por parte de los juzgadores al occiso LOPEZ BEDOYA. Sobre el particular, debe resaltarse que tampocoexiste en los autos prueba alguna que sin lugar a dudas acredite tal calidad como quiera que ni en las versiones testimoniales recibidas, ni en documentos que así lo afirmen se encuentra señalada la calidad de dirigente cívico o gremial. Se ha asegurado, sÍ, que el occiso era miembro de una asociación profesional gremial, y de otra de la misma Índole que tiene al parecer compromisos cívicos, pero la sola pertencía a ellas no puede ser base suficiente para afirmar que el sujeto pasivo de los delitos investigados haya sido dirigente de tales agrupaciones, y por tanto mal puede tomarse como hecho cierto que determine la competencia esta calidad. Se ha diícho,por parte de la jurisprudencia, que las calidades a que se refiere el artículo 20. del Decreto 474 de 1988 son categorías de carácter objetivo que permiten la adscripción de la facultad de juzgar a un determinado grupo de jueces especialmente establecidos para combatir las situaciones que en forma especial afec9 tan el orden público, pero, por lo mismo que se trata de condiciones objetivas, sólo cuando ellas aparezcan debidamente comprobadas puede predicarse la competenREPUBLICA DE COLOMBIA
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cla de juzgamiento en los funcionarios de la jurisdicción de orden público, debiéndose en consecuencia adelantar el proceso por parte de jueces ordinarios de todos los eventos en que estas calidades no se hayan comprobado o sean objeto de duda dentro de la actuación sumarial. En el caso presente, como se resaltaba atrás, se ha acreditado la calidad de miembro de una asociación profesional y de una agrupación presuntamente equiparable a un comité cívico, pero nada hay en el expediente que diga que LOPEZ BEDOYA era dirigente de esas dos o de alguna de las juntas profesionales, razón por la cual no puede considerarse como una de aquellas personas a que taxativa y especialmente hace referencia el artículo 20. del Decreto 474 de 1988, concluyéndose, por este aspecto, que la competencia para adelantarel juzgamiento no corresponde a los jueces de orden público sino a los funcionariós denominados jueces especializados Doo, en virtud de lo dispuesto en la ley 2a. de 1984. Lo. Debe advertir la Sala, además, que aún cuando esta calidad objetiva se hallara comprobada, en el caso particular sometido a estudio no se podría atribuirlacompetencia a los jueces aC orgen público. En efecto, si bien el artículo 20. Ndel Decreto 474 de 1988 establece que a tales funcionarios corresponderá el co- ” nocimiento en primera instancia de los procesos por delitos de secuestro extor- - sivo y homicidio, entre otros, que se cometan contra un dirigente de comité cí- vico, a más de otros cargos o calidades, para que aquellos jueces puedan conservar la competencia de juzgamiento se requiere que el delito cometido con el sujeto pasivo calificado lo haya sido precisamente en razón a su investídura y no con base en cualquiera otra motivación (como se evidencia en el presente caso)-excluí- do,claro está, el motivo de las creencias u opiniones políticas partidistas o no-, porque de otra forma perdería estructura la codificación que recoge tales comportamientos y se contraría la filosofía que inspiró la jurisdicción de orden público. Piénsese por un momento en el homicidio que se cometa en contra de un profesor universitario por razones de celos del esposo traicionado. En esta hipótesis, el homicidio no tiene relación alguna ni con el cargo del occiso ni con las creencias u opiniones políticas, partidistas o no, y por ello debería concluirseque la calidad del sujeto pasivo no puede ser factor determinante de la competencía en los jueces de orden público, quíenes están llamados a reprímir la conductas que alteren en especial forma el orden público en razón a las situaciones de zozobra o terror en que pueda colocarse la totalidad de la población o parte de ella. La atribución de juzgamiento en el ejemplo que se analiza, estaría atribuida a los jueces de instrucción criminal durante la etapa del sumario, y a losjueces superiores en su fase del juicio, porque la víctima necesariamente debe ser considerada como un ciudadano común, y el delito como de aquellos qusí ebi en perturban el orden público, no lo hacen dentro de las motívaciones que dieronorigen a la expedición de los Decretos 180 y 474 de 1988 y demás que los complementan. Similar situación se presenta en el caso bajo estudio de la Sala. De aceptar, - lo que no se ha comprobado, que el sujeto pasivo era dirigente de un comité cívico o gremíal, nada exíste en el expediente que haga siquiera pensar que por ésa calidad o en razón a ella se cometieron contra la persona de LOPEZ BEDOYA las 1nfracciones de secuestro extorsivo y homícidio. Muy por el contrario, de lo hasta ahora actuado parece abrirse paso como verdad procesal el hecho de que, abrovechan do algunos gustos personalísimos de la víctima por sujetos de su mismo sexo, unode sus amigos ideó la comisión de los delitos sin otra consideración que la de obtener algunos pesos y eliminar al interfecto para borrar toda huella de su acción delíctuosa. Asf estructurados los hechos, como hasta el presente se acreditan, - no puede atribuirse su juzgamiento a los jueces de orden público, sino que la competencia radica en los juzgados especializados, a donde finalmente remitirá la Sala las diligencias para que se proceda de conformídad. L Finalmente, y aun cuando ello no es materia de pronunciamiento al desatar el incidente, la Sala se pronunciará acerca del funcionario que debe calificar el mérito del sumario. De conformidad con los postulados de la Ley 2a. de 1984, artículo12, inciso 30., corresponde a los jueces especializados la investigación y fallo de los procesos que se adelanten por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo y los conexos con éstos. Empero, el inciso 30. del mismo artículoestablece que si el delito concurrente con el secuestro extorsivo, extorsión o terrorismo es de competencia del Juez Superior, una vez instruídas las sumarias pasarán a éste para que adelante la calificación y el juzgamiento de conformidadcon las normas del código de procedimiento penal. f Pues bien, esta disposición fue dictada antes de que entrara en vigencia el actual código de procedimiento penal que reformó en el aspecto de la calificación la competencía de los funcionarios jurisdiccionales, atribuyendo a los jueces de instrucción la facultad de calificar el mérioto del sumario, e impidiendo que esta labor la cumplan los jueces superiores o de circuito a quienes está asignado el conocimiento del proceso únicamente a partir del auto de control de legalidad. Esta modificación, no prevista por la Ley 2a. de 1984 porque no era oportuno hacerla, es la que da origen a las confusiones del Juzgado Sexto Especializado en cuanto a este tema. Sin embargo, debe recordarse que pese a la modificación introductoria por el Decreto 050 de 1987, los jueces de instrucción criminal deben investigar -y calificarlos procesos que se adelanten por el delito de homicidio y los conexos con éstos, excepción hecha de aquellas situaciones especiales en las cuales tal facultad corresponda, por ejemplo, a los jueces de orden público. Así las cosas, siendo que la competencía para calificar el mérito del sumario de los procesos por homicidio corresponde al juez de instrucción criminal, y en contrapartida al juez
especializado le está vedado entrar en tales campos de acción, en el evento que ocupa la atención de la Salala calificación deberá hacerla, una vez perfeccionada la investigación para guardar el espíritu de la Ley 2a. de 1984, al juzgadode instrucción criminal que en razón del territorio resultare competpearna telelo . En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencias trabado entre los Juzgados Sexto Especializado y Sexto de Orden Público, atribuyendo la competencia para instruir este proceso en el primeramente nombrado, a donde se remitirá sin dilación el expediente. | Cópiese, notifíquese y cúmplase.
sim MARTINEZ ZUÑIGA
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GUILLERMO DAVILA MUÑOZ | LLL aldo C.
AIME GIRALDO ANGEL «
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UAMODOLFO TILLA JACOME
Marino Henao Rodríguez Secretario