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CSJ - SP 3582(18-04-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3582(18-04-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

I

REVISION

Sentencia.- 90-04-18 Niega Revisión - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Maria Aydee Martinez Mendez

DELITO: Falsedad

MAGISTRADO-PONEN+E: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: Articulo 231 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #3582 Rad.03582. Revisión. María Aydee Martínez Méndez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 27

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Resuelve la Corte el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 1986, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá, al confirmar la proferida por el Juzgado Once Superior el 8 deagosto de ese año, condenó a MARIA AYDEE MARTINEZ MENDEZ a la pena principal de tres (3) años de prisión por el delito de falsedad en documento público. Antecedentes.- Por licencia de la titular, a partir del mes de junio de 1983 la doctora Li_ J gia Mejía Marín se desempeñó como Juez Octava Penal del Circuito de Bogotá. Un día-, la Escribiente Primerp de esa ofi~ina, señorita María Aydee Martínez Méndez, se di_ rigió a ella en forma grosera e irrespetuosa, motivo por el.cual la doctora MejíaMarín le hizo llegar-con-el Secretario un oficio en que le llamaba la atención por ese hecho, y cuyo original le fue entregado a la empleada, pasando la copia firmada por ésta al escritorio del Secretario, de donde poco después la sacó Martínez Mén _ dez y la hizo desaparecer, encontrand~,los sentenciadores que esta conducta corres ponde a "supresión de documento público, cumplida por funcionario oficial", ubica ble en el artículo 223 del Código Penal (art. 3º ley 43/82) y por el cual.se produ_ jo la condena que quedó debidamente ejecutoriada. La Juez titular, al reasumir el cargo, denunció ante la Procuraduría la pér_ dida de la referida copia del oficio, averiguación disciplinaria que concluyó conla resolución No.075 de 27 de mayo de 1985, en la cual se consideró que como la ac~ sada María Aydee Martínez Méndez ya había sido objeto de la sanción de apercibimie~ to, precisamente por medio del oficio en referencia, "este asunto ya fue-materia de pronunciamiento disciplinario y en consecuencia, en aplicación del principio non bis in idem, se dispondrá el archivo del presente averiguatorio" (fls.47-3). - 2La Demanda.- Se invoca la causal cuarta'de revisión, sobre la base de que la Juez Ligia Mejía Marín cometió el delito•de abuso de autoridad (art.152 del C. P.) al sanci~ nar con apercibimiento a la sentenciada María Aydee Martínez Méndez, sin seguirel pr9_cedimiento previsto en el artículo 198 del Decreto 1660 de 1978, violándose

en consecuencia el derecho de defensa, "ya que no le permitió a la inculpada sum! nistrar explicaciones o descargos, sino que simplemente se limitó a apercibirla - -~ .... sin fórmula de juicio alguna" (fls.40). A la demanda adjuntó como pruebas constancia sobre ejecutoria de la sente~ cía, el proceso penal correspondiente, y luego se obtuvo copia del expediente disciplinario seguido contra la sentenciada. Alegatos.- . '· 1.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal afirma en primer téaj no que por parte alguna se observa que en la tramitación del proceso, o al dictar se el fallo se hay.a_~m~ido por parte del Juez un delito, y que "la conducta dol~ sa de la empleada es totalmente ajena a la actuación disciplinaria que dió origen a la sanción del mismo orden impuesta". Luego acota que, en su sentir, y contrario a lo que afirma la resolución de la Procuraduría, el procedimiento para sancionar a la empleada no era el previsto en el artículo 198 del Decreto 1660 de 1978, ya que no se trataba de imponer multa o suspensión para mantener el régimen de-disciplina interna, sino de sancionar con apercibimiento, para lo cual no se establece un procedimiento especial. J 1 Pide, pues, que se rechace la revisión. 1 2.- Por su parte, el demandante reitera los fundamentos de su libelo, e in siste en que el proceso debe ser revisado. - 3SE CONSIDERA: La causal cuarta del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal dice que

hay lugar a la revisión del proceso "cuando con posterioridad a la sentencia absolu toria o condenatoria se demuestre que tal decisión fue determinada por un hecho de lictuoso del Juez o de un tercero". Dicho texto es lo bastante claro y expreso: la sentencia debe ser producto del delito cometido por el Juez o por un tercero; es decir, que es imprescindibleque se dé dicha relación de causa a efecto. Aplicando esas premisas al caso presen_ te, el demandante tendría que demostrar que el delito de abuso de autoridad que él le endilga a la Juez Mejía Marín por haber sancionado a la sentenciada en los térmi nos ya señalados, fue el que determinó la condena de María Aydée Martínez Méndez, y resulta ostensible que ello no es así, porque lo que determinó la condenación de la susodicha dama fue que ésta, empleada oficial, suprimió un ~ocumento público, asa her, el oficio o escrito por medio del cual la Juez Mejía Marín "la apercibió". Siendo ello indubitable, la revisión del proceso, en los términos y por los motivos que alega el actor, devendría del todo inane frente a la responsabilidad de la sentenciada, como que no se dirigiría a cuestionar la supresión del documento pú -, blico (delito de falsedad por el cual se le condenó), sino un comportamiento dife rente e independiente, como es "la sanción" que por irrespeto le impuso la Juez ala empleada y en-la...~!111_1 el demandante pretende hacer consistir un delito de abuso

de autoridad, que en el supuesto de que se haya cometido, jamás tendría la virtuali dad de 11borrar" la conducta falsaria atribuida a la empleada en el fallo objeto de impugnación, que es en el fondo lo que persigue el demandante al pedir que por ese motivo se revise la sentencia: no·se olvide que la revisión tiene como fin corregir un yerro judicial atinente a la responsabilidad del sentenciado {que en este casoestaría referido a la inocencia de la condenada), objetivo que, como se acaba de apuntar, está por fuera del alcance de-esta impugnación extraordinaria en los térmi /~ nos que aquí la misma ha sido concebida • ....... En suma, para la incolumidad del.delito de falsedad por el cual se condenó - (supresión del oficio) nada importa que "la sanción" haya sido o no legal. Dicho en otras palabras, el comentado ejercicio de la potestad disciplinaria por parte delJuez de modo alguno determinó la sentencia, aserto probado y de suyo suficiente para que el cargo de revisión no prospere. ~ 1 ~

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Sin perjuicio de lo anterior, conviene acotar que la Sala ha usado las comi !las para el vocablo "sanción", porque no aparece claro que el escrito dirigido por la Juez a la empleada entrañe una sanción. Al respecto, dijo el Tribunal en el auto de proceder: "No puede entonces compartir la Sala, la tesis de que tal escrito carecía de poder probatorio por el simple hecho de estar destinado a una persona en particular y por no integrar en sí la amonestación una sanción disciplinaria, pues si esa tesis tiene raigambre en el artículo 98 del Decreto 250 de 1970 y en su reglamentario De

creto 1660 de 1987, artículo 170, es lo cierto que en ese apercibimiento se consig nan por lo menos dos .factores que _'ameritan la conservación· de la copia, y le dan a - ésta unas consecuencias de orden administrativo~ disciplinario. La primera radicaen ~l hecho de que el documento está admitiendo que por parte del empleado destinata rio se incurrió en una falta disciplinaria, que para el caso comentado no era otra= que la descrita en el numeral 2° de los artículos 94 del Decreto 250 de 1970 y 161del Décreto reglamentario 1660, aspecto que importaba hacer constar dentro de la do cumentación respectiva de la oficina. La segunda consecuencia lógica necesaria, incontestable, porque si la amonestación es la Tprevención de que una nueva falta le acarreará sanción', la forma por excelencia de demostrar que ya se agotó la posibili dad de disculpar la pena disciplinaria, sería aquel escrito en donde conste que el= empleado ya incurrió en falta, y que ante su reiteración no será posible volver a amonestarle, sino que habrá. necesariamente de imponerle una medida represiva de ma yor entidad" (Se subraya). Se habla allí, como se ve, indistintamente, y refiriéndose al mismo acto (of~ cio dirigido por la Juez a la empleada injuriante) de "amonestación" y de "apercibi_ miento", olvidando que la primera no es sanción y el segundo sí, a las claras voces de los artículos -n;·g--y--176 del Decreto 1660 de 1978.

Si lo que en este caso------ hizo la Juez Méjía Marín fue "amonestar" a la empleada Martínez Méndez, no cometió irregularidad de ninguna clase en ese actuar, - ya que según el citado artículo 176, la amonestación se impondrá "de plano", es de cir sin ningún previo procedimiento como el que echa de menos el demandante, y con cretamente el reglado en el artículo 198 ibidem, que prevé, en cambio, la imposición de multas y suspensiones con el fin de conservar la disciplina al interior de las respectivas oficinas. Esta glosa última, para, de todos modos, replicarle al libelo impugnador que tampoco la conducta de la Juez Mejía Marín fue delictuosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE_ nal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, \..,. )' / Rad.D3582. Revisión. María Aydee Martínez C., Méndez. - 5RESUELVE: NEGAR la revisión solicitada por el apoderado de la sentenciada MARIA AYDEE

MARTINEZ MENDEZ.

Cópiese, notifÍCIJ1ese y cúmplase. C . \ • Rafael Cortés Garnica Secretario ......,_ J \ _L

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