CSJ - SP 3593(27-02-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3593(27-02-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
Radicación No. 3593 Colisión de Competencias Fabio Hinestrosa y Otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado
Ponente:
Dr.JAIME
GIRALDO
ANCEL Aprobado Acta No.5 (7-11-89) Bogotá, Febrero velntislete de mil novecientos ochenta y nueve. Se procede a dirimir la colisión positiva de competencia trabada entre la Inspección General de la Armada Nacional como Juez de primera instancia y el Juzgado 49 Especializado de Barranquilla, para conocer de este proceso que por presunto delito contemplado en la Ley 30 de 1986 se adelanta contra los Capitanes de Infantería de Marina FABIO HINESTROSA y GUILLERMO VILLAR y el Cabo Segundo de Infanterfa de Marina LUIS A MOLINA ¡ y en el que se hallan vinculados también dos particulares. A N TECEDETNES 1 - El 26 de agosto de 1.988, día en que se hallaU | ban de servicio el Capitán de Infantería de Marina FABIO HINESTROSA como Comandante de la Compañía de Seguridad de la Escuela Naval de Cadetes " Al mirante Padilla ", el Capitán GUILLERMO VILLAR como Comandante de — la Compañía de Comando y Servicios de la Brigada de Infanterfa de Marina No. 11,, y el Cabo Segundo de la misma Institución LUIS ADALBERTO MEDINA como contandante de la Cuarta Escuadra del Pelotón de Seguridad de la Casa de Huespedes llustres de Cartagena, los tres militares abandonaron
sus respectivos puestos de servicio en la ciudad de Cartagena y se dirigieron acompañados de dos individuos particulares en dos carros también particulares a la ciudad de Barranquilla, - hablendo sido interceptados por miembros de la Policía Nacional Departamento del Atlántico en la, vía hacia esta capital, y sometidos que fueron a requisa, 'se les decomisó en los vehículos cocafna en cantidad aproximada a 251 kilogramos, por lo cual fueron capturados. 2Tanto la Justicia Penal Milltar . a través del Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar como la Ordinarlá por medio del Juzgado 49 Especializado de Barranquilla iniclaron investigación - aquella contra los milltares y ésta contra todos los implicados -, por la posible comisión de deltito contemplado en la Ley 30 de 1.986, pero como la Inspección Ceneral de la Armada Nacional como Juez Militar de Primera Instancia considerara que la competen— | cla para el juzgamiento de los militares corresponde ala Justicia Penal Militar, le planteó colisión positiva de competencia al Juzgado 4% premencionado solicitándo- ! le la remisión del proceso; pero este Despacho al rechazar los argumentos del co ¡lsionante, trabó el conflicto de que se ocupa la Sala. 3 - Argumenta el Juzgado militar, con base en sen tencia del 13 de septiembre de 1988 de esta Corporación, en la que se abstuvo de la Armada lo fue con ocasión del servicio p para derivar esta condición que
q ¡ otorga la competencia de las circunstancias del delito que comenta asf: " Los Capitanes... y el Cabo..., en la mañana del viernes 26 de agosto del corriente año,cumplfan funciones regulares en las uni dades a las. que estaban asignados y sin la autorización de sus respectivos superiores abandonaron la guarnición de Cartagena y portando sus uniformes e insignias de grado reglamentarias, en compañía de dos particulares a bordo de dos automóviles fue ron sorprendidos por miembros de la Policia Nacional muy cerca de la cludad de Barranquilla( Atlántico), transportando ilegalmen | te 251 -kilos de cocafna aproximadamente -", y concluye asf: Fue entonces su condició'nde militares en servicio activo y por consiguiente el derecho a portar el uniforme naval; lo .que les brindó a ..., las circunstancias para cometer el delito común | de que son acusados y que pretendieron aprovechar para salvar cualquier.obstáculo o Incoveniente .que se les pudiera presentar en su viaje a Barranquilla lo que la larga no consigule ron..." (fls.. 21 a 26 cd. 84). E. Por su parte el Juzgado 49 Especializado de Barran quilla, para reclamar la competencia que se le disputa, en su juicioso provefdo, — advierte: | Siguiendo entonces el preciso criterio
que sobre el alcance del Ao fuero del juzgamiento de los. miembros de las Fuerzas Armadas ha fijado nuestra Corte, inferimos .de.. manera transparente, que no es el hecho de pertenecer a una Institución militar , lo que Irroga competencia a lá Justicia Especial, sino el haberlo cometido bajo las. especfficas situaciones .antes señaladas, de modo AL que cuando los señores miembros de la Armada Nacional aqul procesados, optaron por' abandonar sus cargos para participar en el transporte del ilícito estupefaciente hacia esta : ciudad que se halla Incluso, por fuera de su jurisdicción, no estaban desarrollando una actividad .con ocasión o por causa del serviclo, mucho menos una función inherente a sus cargos " (fls.- 246-249 cd. ppl. 42) uu CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste la razón al señor Juez 4% Especializado de Barranquilla, por lo que ese Despacho habrá de continuar con la investigación, dado que no se da, en el caso en estudio, ninguna de las condiciones que permitan atribulr la competencia a la Jurisdicción especial que la reclama, como se verá: | Los militares implicados fueron aprehendidos en lugar distinto del que les fue señalado para cumplir sus funciones, pues estando éste en el departamento de Bollvar, su captura ocurrió en cercanías de la capital del Atlántico y cuando se transportaban con su alljo en vehículos particulares conducldos también por particulares. Es claro entonces, que ninguna. relación tenfa el tifcito con el servicio oficial que como militares cada uno estaba prestando el día de los hechos; no cumplfan itinerarlo alguno forzoso o asignado en o para el desarrollo de sus respectivas actividades, ni como lo anota el Juez Ordinario, tenfan. por misión transportar la mercancia como para pensar que con ocasión de tal tarea oficial hubleran delinquido; contrariamente, y asf lo afirma con claridad la Inspección General de la Armada, ellos habfan abandonado sus puestos de servicio y transitabar bien lejos de su sede, y si fuera de esta decidieron continuar trajeados con sus uniformes e insignlas de reglamento, ello no fue más que por la posibilidad de que su apariencia les permitiera pasar sin requisas oficiales. Relterativa ha sido la Sala en el punto en controversla, para cuyo esclarecimiento ha venido apoyándose en eltexto del artículo 170 de la Constitución Nacional y siempre cuidadosa de la realidad fáctica que refleja cada caso concreto. Asf, en providencia del 25 de septiembre de 1987, en armonfa con la sentencia de Sala Plena que declaró inexequible el Decreto 3671 de 1986, afirmó " la aplicación restrictiva del artículo 170, al considerar que contempla los Tribunales Militares exclusivamente para conocer de las faltas cometi— das por militares en servicio activo y dentro del mismo" , y en concordancia con este pensamiento, advirtió el 22 de octubre de 1987 que: " 2%. De la exegésis precedente deviene para esta Sala que al ordinal 2% del artículo 302 del Código de Justicia Penal Militar ha de dársele la Interpretación que las reglas elementales
le hermeneútica Imponen. Esto es, que sli el artículo del Código Castrense cotentado no es otra cosa que el desarrollo de la norma constitucional que consagró el fuero militar, no podfa el legislador ordinario extender los efectos de un instituto consagrado en un cánon superior, eliminando al! efecto la exigencia con sstente en que el destinatario de la garantía foral, debfa haber cometido el delto en relación con el servicio ". De igual manera en el auto del 3 de mayo de 1988 se dijo: L " Fluye de todo lo anterior, que la actividad calificada como militar, | se realiza mediante actos propios del servicio, o en estricto cumplimiento de las órdenes Impartidas por quien ejerce la función de comando. En estas condiciones, el militar que no adecúe su conducta al acto propio del servicio, o que no actúe en cumplimiento de órdenes superiores, o se aparte de ellas, para dedicarse a actividades par ticulares por su propla cuenta, estará actuando por fuera del ser vicio y en asuntos que no guardan relación con éste y los hechos punibles que llegare a realizar en estas condiciones, pertenecen indudablemente a la órbita de la Justicia Ordinaria ". Las disquisiciones suscitadas sobre el mismo tema, y no solo respecto de delitos contemplados en el Estatuto de Estupefacientesha,n venido recibiendo el mismo tratamiento hermeneútico frente a la limitante que Impone la norma constitucional, y como se advirtió en precedencia, atendiendo las | particularidades de cada caso. a A [ U En consecuencia de lo expuesto, La Corte Suprema ! de Justicia en Sala de Casación Penal,
LA R ES U€EBELVE DESATAR la colisión positiva trabada en este proceso,atribuyendo la competencia para el juzgamiento de todos los procesados al Juzgado 49 Especializado de Barranquilla, al que se devolverá el expediente. Co pla de esta providencia para los efectos legales pertinentes al señor Inspector General de la Armada Nacional .
COPIESE, NOTIFIQUESE., CUMPLASE,. e
E —
ÍSANDRO MARTINEZ ZUÑIGA POR ARTEAO LUENGAS
Radicación No. 3593 Colisión De Competencias. Fabio Hinestroza y otros. o , N del e” 7AU | u
CUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLE DU DUQU e24 7 Jueldo 7. Mi | — N A)
JAIME GIRALDO
ANGEL _
¡come VELASQUEZ
2. MAMA
ODOLFO MANTILLA JACOME
MARINO HENAO RODRIGUÉZ
Secretario A—