CSJ - SP 3598(06-07-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3598(06-07-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Rad.13598. Casación.- 134 Eulíses Barreto Zuleta y ótros.
CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No: 37 de junio 5/9%0
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., seis de juliío de mil novecientos noventa. í | a Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los procesados EULISES BARRETO ZULETA, ARNULFO DE JESUS RUA GUZMAN, GILBERTO PEÑA RAMI ioa ii t ELLA, - ACE A a Em — KA AD a EA e LA AAA s—: REZ, RAUL DE JESUS GARCIA HOYOS y JOSE ALBEIRO ARAQUE SOLANO, contra la sentenciaFA CET PER EA FERCA FEU ETPEI RAEAE A UA de 29 de noviembre de 1988, por medio de la cual el Tribunal superior d« e Orden PU YaTO E ES AIN blíco los condenó a la pena privativa de la libertad de 10 años y 6 meses de prisión, por infracción al artículo 13 del Decreto 180 de 1988 y 1% del Decreto 3664 e MED PET IPC E E PE ALEA PX A EIA EE TEA A e 1 CO ATIAAA de 1986. | > a
— . — o — eAntecedentes.— En Montería (Córdobae)l, 3 de mayo de 1988, agentes secretos capturaron a los susodichos procesados cuando éstos y otros trafnsportában en dos camperos uñasubametralladora, 4 pístolas, un revólver, considerable cantidad de municióndediferente calibre y un radio "transmisor-receptor". El Juzgado Octavo de Orden Público de Bogotá asumió inicialmente la inves tigación, entregando luego el expediente al Juzgado Segundo Especializado de lamencionada ciudad, que resolvió situación jurídica con auto de detención para to_ dos los sindicados, por infracción al artículo 13 del Decreto 180 de 1988 (fls. - 157 y ss.), y continuando con el trámite previsto en el artículo 46 ibidem, el Fis cal del Juzgado conceptuó que Rúa Guzman debía ser condenado por violación al re_ ferido artículo 13, pero con la atenuante "por colaboración eficaz" contemplada - . en el artículo 37 de ese Decreto. En cuanto a Peña Ramírez y Araque Solano, esti_ mó que procedía la expedición de copias para investigar el porte de armas de de _ fensa personál; y respecto del resto de procesados, solicitó que se les condenara por el delito de encubrimiento previsto en el artículo 167 del Código Penal. El Juzgado, en sentencia de 5 de septiembre de 1988 (f1s.325 y ss.), consi deró en primer término que esa compulsa no procedía ya que se trataba de "“conexi_ NN )sh )aC A dad sustancial" entre ambos delitos (armas de uso privativo de las fuerzas armadas y armas de defensa personal), debiéndoselas investigar y fallar bajo una-misma — cuerda. En relación con la solicitud de conpdor eeñcnubraimí-ent o la rechazó con7 el argumento de que "no ayudaron a eludir la acción de la autoridad ni a entorpe _ cer la investigación", señalando que esos procesados tampoco pueden responder porinfracción al artículo 13 del Decreto 180, porque en ellos “no hubo ánimo, propósi to de cometer la infracción por la cual se encuentran detenidos" (fls. 333). En cuanto a Araque Solano y Peña Ramírez, también óptó por la absolución, - por estimar que procedía una causal de inculpabilidád, al desconocer que "su Jefe" Arnulfo de Jesús Rúa Guzmán no tenía permiso "legal" para portar y transportar elarmamento. Finalmente, condenó al citado Rúa Guzmán a 80 meses de prisión como au tor de la conducta descrita en el mencionado artículo 13, reconociéndole la ya ci tada atenuante del artículo 37: Notifícados todos los procesados, sus defensores y el Ageñte del Ministerio Público, se dispuso la consulta de dicho fallo, y el Fiscal del Tribunal Superiorde Orden Público conceptuqóue las absoluciones debían ser revocadas y en su lugar proferir sentencia condenatoria para todos los procesados, como autores del compor tamiento contemplado en el artículo 13 del Decreto 180, ya que está demostrado que “todos participaron" en el transporte de las armas y de la munición; y respecto de Rúa Guzmán pidió que se revocara la disminución de la pena, ya que, por el contra rio, ese procesado "trató de desviar la investigación", eh vez de ayudar a la mís_ ma, El Tribunal, medíante sentencia de 29 de noviembre (£ls.26-2), sostuvo, de
una parte, que la consulta sí era viable según el inciso 4” del artícu46l ode l De creto 180, para luego entrar en el examen del material probatorio y poner de pre_ sente "los malabarismos jurídicos" del Juzgado a-quo en cuanto al fundamento delas absoluciones. Compartiendo de este modo y en su integrídaldas peticiones desu Fiscal, revocó los fallos de absolución y la atenuante para el único condenado, imponiendo a todos como pena principal 10 años y 6 meses de prisión y multa de - $1'281.400.06, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas yla suspensión de la patria potestad. Salvó el voto el Magistrado Guillermo León Gómez Arboleda, por estimar que el fallo no era consultable, ya que por mandato dél artículo 2% del Decreto 474de 1988, para efectosde la consulta es aplicable el Código de Procedimiento Penal, - — A cuyo artículo 210 ño la háce procedente en este caso. “Así las cosas -dice-, lasentencia que ha subido a la Corporación no ha debido ser revisada, aunque se pro cede por hecho delictivo sancionado con pena privativa de la libertad superior alos 5 años, porque al ser notificada personalmente á todos los sujetos procesales, quedó excluidade ese grado jurisdiccional, conforme a la parte final del artícu_ ló 210 del Código de Procedimiento Penal" (f1s.57). Contra el mencionado fallo de segundo grado es que se ha interpuesto recur so de casación.— La Demanda Concepto del Ministerio Público. -
“ l.- Con base en el artículo 226, numeral 3%, del código de Procedimiento Pe nal, el actor afirma que el procesó está viciado de nulidad, toda vez que el fallo del Juzgado Segundo Especializado de Montería no era consultable de conformidadcon los artículos 2” del Decreto 474 de 1988 y 210 del Código de Procedimiento Pe_ nal, y agrega: "Se produjo por lo tanto una incompetencia funciónal, prevista como motivo de nulidad en el numeral 1% del artículo 305 ibídem, en perjuicio de losprocesados, ya que mientras a RUa Guzmán se le aumentaron considerablemente las pe nas impuestas inicialmente, a los otros recurrentes se les cambiaron las absolucío nes por condenas". 2.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal acoge dichos planteamientos y señala que “la anterior legislación (Decreto 474/88), por ser norma de orden pú blico y regular la materia específica en forma posterior a las citadase n preceden cía (Decretos 180 y 181), debía entrar á regir a partir de la fecha de su publica ción, mientras dure turbado el ordeñ públicó y en estado de sitio el territorío na cional, para ser aplicada a los delitos cometidos a partir de su vigencia...— Enconsecuencia la Procuraduría Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia lacasación de la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal Superior de Orden Público carecía de competencia para revisarla por consulta, declarando la nulidad de la ac. tuación a partir de la ejecutoría del fallo de instancia".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: ]oL Tienen razón el actór y la Procuraduría. En efecto: es cierto que el inciso 4% del artículo 46 del Decreto 180 de 1988 decía: "Si la pena privativa de la liber tad impuesta fuese de cíncóo (5) o más años,la sentencía respectiva será consultadacon la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial si no hubiesesi do apelada", y aquí la sentencia del Juzgado Especializado fue de ochenta (80) me _ ses de prisión; pero también es verdad que el 16 de marzo de 1988 se dictó el Decre to 474 de 1988 ("por el cual se organiza la jurisdicción de Orden Público, se esta_
0 )NE blecén nuevas competencias y se dictan otras disposiciones") en cuyo artículo 2” se dijo: — N o | - "La segunda instancia de los procesos a que se refiere el presente artículo ' (los de conocimiento de los Juzgados de Orden Público), se surtirá ante el . | Tribunal Superior de Ordeñ Público, bien sea mediante apelación o mediante . | consulta, de acuerdo a lo dispuesto pór el código de Procedimiento Penal". ' Desde luego que esta norma prevalece sobre la ya citada del Decreto 180, no sólo por ser posterior, sino porque regla expresa y específicamente lo referente a la segunda instancia en los procesos de conocimiento de los juzgados de Orden Pú blico, o los que hagan sus veces, como en este caso el Segundo Especializado que dictó el fallo. Además, el hecho que se juzgó tuvo ócurrencia en mayo de 1988, es decir dentro de la vigencia del Decretó 474, y antes de regir el Decreto 1861 de1989, cuyo artículo 14 dispone la cónsultaen los siguientes términos: "Providencias consultables. Son consultables, cuando contra ellas no se hu _biere interpuesto recurso de apelación, las siguientes providencias: l.- La sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delitoporque se procede constituya infracción al Estátutó Nacional de Estupefa -_ cientes, O se trata de delitos tipificados por el Cobiernó con base en las fácultadedsel Estado de Sitio o de la Emergencia Económica, ó de delitoscuya investigación se atribuya por el ejecutivo a determinados jueces, coh base en las facultades del artícul1o21 de la Constitución Nacional...." ———— El fallo del Juzgado Segundo Especializado de Montería fue notificado a to dos los prócesados, a sus defensores y al Fiscal del Juzgado, y dada la naturaleza del hecho delíctuoso materia de la sentencia (art.13 del Decreto 180/88), no exis. te la posibilidad de constitución de parte civil. Entonces,d e conformidad con elartículo 210 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050/87), y como 16 ha rei_ . terado la jurisprudencia, la referida decisión no era consultable; mas Com) se con sultó y el Tribuñal por esa vía emitió su fallo como ad-quem, resulta clara la fal ta de competencia (art.305-1 C. de P. P,), la cual tendrá como efecto la anulación de lo actuado a partir del auto que dispusol a consulta. 7 Finalmente la Sala acoge la petición de la Delegada en el sentido de expe
dir copías para que se establezca si el doctor Fredy Vásquez Ferrer, en su cali _ dad de Juez: Segundo Especializado de Montería, prevaricó al disponer mediante sen tencia de 5 de septiembre de 1988 la absolución de la mayoría de los procesados yla rebaja de pena por colaboración eficaz para el único condenado, averiguaciónque deberá hacerse extensiva al Fiscal del Juzgado por su solicitud en este úÚlti_ mo sentido y por: su actitud pasiva frente a las absoluciones. Para el efecto setomará copia del. fallo, del concepto del Fiscal: Primero del Tribuñal de Orden PO blico, del falio que éste emitió, y de la presente sentencia de casación, para _— que sean enviadas a la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE “CASACION PENAL, oídó el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de larepública y por autoridad de la ley,
RESUELVE: a: 1.- CASAR :la sentencia ímpugnada.
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' TON ,? E. 2. - DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado: en este proceso a partir, inclusive, del auto dé 26 de. septiembre de 1988, por medio del cual se díspuso consultar lasentencia de priñera instancía, y que corre a “folio último del cuaderno principal. 3. - Con destino a la Presidencia de la Sala Penal del Tríbunal Superior del — Distrito Judicial de Montería, expídanse las. copias relacionadas en la parte final —
del presente fallo. - f DN Cópiese, notifíquese y devuélvase a Tribunal de origen. CUMPLAS / a.
JORGE ENRIQUE VALENC
N JORGE CARREÑO LUENGAS
— 1 | " |
- Rad.
43598, Casación.- o Eulises Barreto Zuleta | 139 y otros.
RICARDO
-CALVETE
-RÁNCEL
Gustavo GO —] ( , - | a
/ CAZA
ADA /—- , N » k | 7 7
DIDIMO
N A PAEZ
VELANDI
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SECRETARIO |
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