CSJ - SP 3602(29-01-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3602(29-01-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
IMPEDIMENTO l Auto.- 90-01-29 Declara infundado impedimento.- Unica instancia PROCESADO(S): Doctor Jose Jaime Palacios Bonilla y otrosMagistrados Tribunal Superior de Bogotá
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Artículo 103 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N 3602 # estar comprobado, hasta ese momento, la circunstancia impediente alegada por el Doctor Lisandro Martínez, por lo cual además se ordenó oficiosamente aportar la certificación respectiva qu~ permitiera aclarar si efectivamente se trataba del mismo proceso. Rad. # 3602. Unica Instancia.
Procesados: JOSE JAIME PALACIOS
BONILLA y Otros.
Delito: Prevaricato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 004 de Enero 24 de 1990.
. ' Bogot~a , Veintinueve de enero de mil novecientos .~. noventa. V I S T O S Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si es del caso aceptar el impedimento manifestado por el Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA. ACTUACION PROCESAL Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se inició esta investigación penal en contra de los Magistrados JOSE JAIME PALACIOS BONILLA, AIDA RANGEL QUINTERO.Y ABELARDO RIVERA LLANOS, con base en la denuncia que formulara el Señor Alvaro Cerón Coral, con auto de fecha veintiocho de febrero de
mil novecientos ochenta y nueve. La act~ación ilícita que se imputa a los funciona rios,tuvo ocurrencia dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Carlos Enrique Otoya y otros. En el curso de la investigación, el Magistrado LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA manifestó estar impedido, porque al parecer el hecho investigado fue realizado dentro de ac tuación penal en la cual el citado Magistrado fuera defensor de uno de los proces~ dos. Sin embargo, al estudiar la situación la Sala rechazó el impedimento por no estar comprobado, hasta ese momento, la circunstancia impediente alegada por el Doctor Lisandro Martínez, por lo cual además.se ordenó oficiosamente aportar la certificación respectiva qu~ permitiera aclarar si efectivamente se trataba del mismo proceso. 2 Acreditado que el Doctor MARTINEZ ZUÑIGA fue apoderado del procesado Jaime Posada Rodríguez, el citado Magistrado se declaró.impedido para continuar conociendo de este asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Pro cedimiento Penal. En este punto, considera la Sala que de las causales establecidas en el artículo ,\ 103 como motivos de impedimento, la que puede entenderse como invocada por el Doc tor MARTINEZ ZUÑIGA es la contemplada en el numeral 4o. de dicho artículo que ' . dice: "Haber sido el juez o magistra~o apoderado o defensor de alguno de los suj~ ' .¾. tos procesales, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso".
Ahora bien, en la primera de tales eventualidades no se vislumbra base fáctica suficiente para admitir el impedimento del Magistrado de la Sala, puesto que si bien i 1 el Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA fue apoderado, en la época en que ejercía como abogado litigante, del Señor Jaime Posada Rodríguez, éste no es sujeto procesal dentro de la presente actuación, en la cual solamente ha sido reconocido como pa~ te civil el señor Carlos Enrique Otoya Rojas, mediante auto de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve. En igual sentido deberá rechazarse el impedimento fundado en el hecho de haber sido el Magistrado contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, puesto que no se halla acreditado en el proceso que el Doctor Martínez Zúñiga haya sido con traparte de los funcionarios acusados o de quien ha sido reconocido como parte ci vil dentro de este proceso penal. Así pues, quedaría por establecer si el motivo del impedimento lo es por haber dado consejo o emitido su opinión sobre el punto materia de este proceso. En este aspec to, debe decirse que no se encuentra manifestación expresa del Doctor Martínez Zú ñiga en el sentido de que haya emitido opinión o rendido concepto sobre la materia de investigación, restringida según lo informa la actuación procesal adelantada ~1' 3 hasta el momento, a la aplicación de normas sustanciales sobre la pescripción de la acción, en providencia calendada el diez _de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, fecha ésta para la cual ya el Doctor Martínez Zúñiga se encontraba desem peñando el cargo de Magistrado de esta Corporación.
Así las cosas, siendo que no se advierte motivo concreto de impedimento, la Sala lo declarará infundado y en consecuencia el citado Magistrado deberá continuar in tegrando la Sala para este caso. -~ -~- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑI GA, quien en consecuencia deberá continuar integrando la Sala. ~---- J ~1~ tL3f-J(;r __
~). ) ~1 y RODOLFO ~TILLA ~ACOME
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JORGE ENRÍQU~ ~ALENCIA M.
Marino Henao Rodríguez Secretario