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CSJ - SP 3623(25-04-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3623(25-04-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

• ;, • ' 1 ' i 1

' CESACION DE PROCEDIMIENTO

• Rad. #3623 • • ' 1 1 A u t o . - 89-04-25 . - Confirma . - T r i b u n a l S u p e r i o r de Medellin PROCESADO(S): Doctor Osear Hernandez R i v e r a ; DELITO: F a l s e d a d en Documentos

• MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ; FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 34 C. de P . P . ;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

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-

SEGUi-!UA INSTANCl1\. RAD. No.- 3623

OSCAR HERNANDEZ RIVERA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1 -

  • - CORTE SUPRE~~ DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, D. E., abril veinticinco de mil nove
  • • cientos oche1·1ta nueve. - y

1

MAGISTRADO PONENTE:

~

Dr. GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ

17.- APROBADO: ACTA No. + + + + + + + +

V l S T O S:

' ! 1 Consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 1 su determinación de diciembre 12/88, mediante la cual cesó todo procedimiento en contra del Dr. OSCAR HERNANDEZ RIVERA, a quien en su condiciónde Juez Segundo Especializado de Medellín, se le investigaba por la comisión delos presuntos delitos de prolongación i l í c i t a de la privación de la libertad y de falsedad en documentos. 1 - Como bien lo anota la Delegada, la detención a r b i t r a r i a , en nin - •

  • • guna de sus tipificaciones ( a r t s . 272, 273, 274 y 275 del C. -

1

  • • P e n a l ) , tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de cinco

1 .. . ( 5 ) años y, así las cosas, a l tenor del artículo del C. de P. Penal, la con 110 -

  • • sulta deviene en improcedente. Se limitará, entonces, el presente proveído a la - ' presunta falsedad documental.

, Hechos • El 24 de marzo de 1988, fueron repartidas y enviadas al Juzgado ' '

  • .... - - - -- --- - ·- ~- ¡ - - - -- - .,...--~_
  • • l - - -- -- 2 - -
  • • ' Segundo Especializado de Medellín, las diligencias seguidas contra Hernán Adolfo García Mira, por utilización de medio de identificación de uso privativo de las

1 Fuerzas Armadas o suplantación de autoridad. Como el sindicado se encontraba caE turado fue puesto a disposición del mencionado despacho en la cárcel de Bellavi-s 1 1 ta. Y, habida cuenta de que no se dio cumplimiento a los términos legales a efe-c ' ' l tos de oírlo en indagatoria, el Juez Penal del Circuito de Bello, ordenó su libe-r 1 1 • tad, previo el trámite del recurso de babeas corpus, instaurado por García Mira. Fue a l l í donde se constató, mediante diligencia de inspección judicial ( abril4/88 ) , que no se había realizado actuación alguna por parte del Juzgado a cargo • del acusado, empero, con posterioridad, aparece un auto de marzo 25/88, en donde ) 1 . 1 se ordena la investigación contra Hernán Adolfo García Mira, el cual se encuentra

" suscrito por OSCAR HERNANDEZ RIVERA. El recaudo probatorio permite afirmar que el ' • i \ susodicho auto ostenta una fecha diversa a aquella en que efectivamente se elabo- ' 1 ró; de ahí la falsedad ideológica que se le imputa al juez HERNANDEZ R . . • Fundamentos de la providencia consultada

  • . ningun " ••. Al evaluar la situación jurídica del indagatoriado, 1 pronunciamiento hizo la Sala acerca de una posible falsedad en documentos. Sin1 embargo, el interrogatorio ha sido amplio al respecto: ('La encargada de hacerproceso debió ha los autos cabeza de proceso es Alba Cecilia, ese auto cabeza deberlo hecho Alba Cecilia que entró de vacaciones el 4 de abril, acostumbra real-i zarlo con la fecha del día siguiente a l que nos corresponde y sin duda así lo h-i

(fue) a realizar la inszo, tan cierto es esto que cuando la Juez Penal del Cto. ·I pección a l juzgado no existía el auto cabeza de proceso, como puede demostrarse • • ' 1

  • ·-, firmé~ Alba e l auto con aquella feen el expediente, lo que quiere decir que le 1 cha el cuatro o cinco de a b r i l , porque ésto le sirve de pauta para la radicación,

1 • pero ello no quiere decir que yo me hubiera enterado el 25 de marzo' - f l s . 8 4 - ) , obra copia de la actuación en este proceso y se conoce lo expuesto por la emplea da que tuvo a asu cargo e l impulso mecánico, todo lo cual permite un pronunciamiento acerca del asunto porque está claramente establecida la fecha en la cualse dicta e l auto de apertura del proceso y la misma resulta en discrepancia conla observada a l encabezar la misma. En el planteamiento del indagatoriado resalta un contrasentido lógico, suscribe un auto admitiendo la no veracidad en su conte- • 11 • • -~ .. . . , ,. -,:-er1. -w,. #~_ffJ.- '... .... :.-.... -;;-.:.-. ,._...,._.e., ,, e ., - -... - , - , -. """"·- ...._ .._~..J- • ... -~-,: ...... __ -, ,. . . ..., .. , ~ ~ - .... - • • 1

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3 1 1 -nido y no fue invalidado con posterioridad. Esta sin duda una práctica v1• c1• osa 1 ) determinada en la prevalencia de una modalidad en el sistema de trabajo, consti1 tuye una falta a la verdad y una agresión a la fe pública. Sólo el equivocado1 criterio explica esta actuación porque ya existía una comprobación acerca del estado en e l cual estaban las diligencias y el funcionario admite llanamente lamo1 tivación, todo lo cual permite la reiteración en la c r í t i c a , pero no la inferen 1 cia de un propósito dañino y del mismo derivar la responsabilidad penal para el ' implicado.'' 1 Breves consideraciones de la Sala y de la Delegada Es verdad procesal indubitable que se firmó el auto de apertura

de la investigación; a pesar de que él ostentaba una fecha que no correspondía a la real. Efectivamente, Alba Cecilia Mejía Builes, empleadadel Juzgado y quien era la encargada de la elaboración mecanográfica de talesautos, señaló que, en abril 4/88, cuando retornó de sus vacaciones, confeccionó el auto de marras, colocándole la fecha del día siguiente -marzo 25a aquel en que fueron recibidas las diligencias porque ese era el procedimiento habitual en el juzgado. Eso mismo es lo que afirman Enrique Ceballos Vallejo, así como e l ~ sindicado. De otra parte, la inspección judicial practicada por el juzgado de Be l l o , demuestra que e l auto de apertura de la averiguación penal, no había sidodictado para la fecha que ostenta. Si a estas demostraciones -sostiene .la Delegada- ''se une. el J1echo de haber sido producido el documento por empleado oficial enejercicio de sus funciones, comoquiera que para la época en que se desarroll~ - ron los hechos el doctor HERNANDEZ RIVERA se desempeñaba como Juez Segundo Esp~ cializado de Medellín y entre las labores a él asignadas se hallaba la de profer i r autos que ordenaran la apertura de investigación en las diligencias a él e~ comendadas, cuando hubiere mérito necesario, e igualmente el que la falsedad se realizó sobre documento público con capacidad probatoria, toda vez que tiene la • • . ,' ' . - - . . - ~

  • - - - - - - 4 - - apariencia de ser auténtico estaba llamado a servir de prueba del inicio de un

l y 1 proceso, con las consecuencias que ello engendra, ha de concluírse que el compo~ 1 1 tamiento atribuíble a l doctor OSCAR HERNANDEZ Rl\ ERJ\ es típico. 1 1 • i ''Sin embargo, la Procuraduría, t a l como lo consideró el Tribunal de instancia estima que t a l conducta no es punible por cuanto en e l l a se halla au - ' 1 sente e l elemento subjetivo esencial para la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, cual es el dolo, dadas las circunstancias mismas f. ' ' precedentes del hecho, el c r i t e r i o errado existente en la mente del funcionarioacusado y la forma como se desarrrolló el comportamiento, que ponen de manifiesto • que una motivación diferente a l deliberado propósito de violar los preceptos lega

  • - les y de atentar contra la fe pública fue el origen del comportamiento, y que s i bien e l juez acusado tuvo conocimiento de estar faltando a la verdad, no se vislumbra en su actuar intención de causar perjuicio a 1.os derecl1os para los cuales servía o podía servir de prueba el documento, aspecto éste esencial para la exis- • tencia del dolo. 11

' 1 Para la Corte es igualmente indudable que el comportamiento asu1 mido por el juez acusado se subsume en e l tipo plasmado por el • artículo 219 del C. Penal, falsedad ideológica en documento público. En efecto,- en e l auto de apertura de investigación, que sin duda es un documento público, -

con fuerza probatoria, se consignó por parte del. juez acusado, en ejercicio desus funciones, una aseveración contraria a la verdad, al afirmarse que su fecha de expedición era la del 25 de marzo de 1988, cuando la real era bien d i s t i n t a . - De ahí que el atentado haya sido no contra la autenticidad del documento, comolo sostiene la Delegada, pues en rigor sigue siendo auténtico ( nadie niega que provenga del juez encargado de producirlo), sino contra la veracidad del mismo. - - Pero lo que s í no es dado afirmar es la imprescindible presencia del elemento ' 1 ' subjetivo del delito. Nada existe que haga pensar en que el juez acusado obró con dolo y, a l contrario, todo indica que su proceder ol)edeció a eqt1i.vocado cri.terio ' ,, - - - - - -1 - - - · - r - - -, 1' - ' ¡ ., t • • - - - - - - - - 5 •

  • 1 a l resepcto, a creer que, obrendo como lo hizo, el atentado contra la veracidad del documento era intrascendente, pues no causaba perjuicio a nadie, que,así, y las cosas en e l juzgado le quedaban mejor hechas. En su conducta no hubo,entonces, en ningún momento, intención de alterar el valor probatorio del documento,

J • cuestión sustancial, como lo afirma la Delegada, para la existencia del dolo. Y se reafirma esa convicción cuando se piensa que se l1abía tramitado un ()ecurso

)'ª de babeas corpos, donde quedó demostrado que el auto de apertura de la investigación no se había dictado para la fecha que en el mismo aparece y, a s í , no es dado pensar que e l juez quisiera i r contra esa verdad irrebatible, pues sería a t r ! • buírle torpeza suma, en tanto que ello conduce a concluír que el asunto obedeció a una costumbre_ viciosa, t a l y como de otra parte, con prueba testimonial, está suficientemente acreditado. Como no es posible,entonces, derivar culpabilidad, ha de predicarse la inexistencia delictiva, como lo hizo la instancia lo conceE y túa e l Ministerio Público. Pero, desde luego,que se trata de un proceder irregul a r que amerita que la Procuraduría tome cartas en el asunto. Por ello, en t a lsentido, se adicionará la determinación consultada. Por lo expuesto, la CORTE SUPRE~~ DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, co,,fi1aea el auto consultado, señalado en su fecha,ori )'ª - gen y naturaleza, con la adición de que, por la Secretaría de la Sala del Tribu - ' nal, se proceda a expedir sendas copias del presente pronunciamiento y a hacerlas ¡ 1 1 llegar a la Procuraduría Delegada para la Vigi lanci.a .ltt<licial )' a .la Procuraduría ' Regional de Medellín, para los fines de ley.

I COPIES E, CU~IPLASE Y DEVUEL\~E 1\L TR BUNAL , E ORIGEN.

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ILLERMO OAVILA ~IUÑOZ G lLLERl'IO DUQUE RUI

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SEGUNDA INSTANCIA R. 3623

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OSCAR HERNANDEZ RIVERA

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GUSTA\10 GOMEZ

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RODOLFO MANTILLA JAC0tv1E -'•

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MARINO HENAO RODRIGUEZ

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