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CSJ - SP 3637(27-02-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3637(27-02-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

3 410 Radicación No. 3637 Pablo Abigail Amaya Monroy Casación O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

  • SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente Doctor

JAIME GIRALDO ANGEL

Aprobado Acta No. 14 Bogotá, Febrero veintisiete de mil novecientos noventa. | Procede la Sala a decidir el recurso de casación sustentado por el defensor del procesado, doctor PABLO ABIGAIL AMAYA MONROY contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proferida el 3 de noviem bre de 1988 en la cual por modificación de la de primera instancia, se condenó a éste por los delitos de Falsedad en Documento Público, Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales y Peculado Culposo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El doctor AMAYA MONROY desempeñó el cargo de Gerente del Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá durante el año de 1982, término den tro del cual celebró cuatro contratos con el sujeto Fabio Luis Salamanca Medina, quien en ocasiones actuaba como dueño y gerente de una firma de transportes, y en otras co mo intermediario de la firma " Kentrex de Colombia Limitada ". Este sujeto resultó ser un hábil estafador, quien obtuvo que los dineros de los contratos le fueran pagados con cartas de crédito irrevocables hechas a favor deuna firma que decía estar domiciliada 411 en la ciudad de Panamá, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que demostraran el cumplimiento de los mismos, los cuales acreditó con documentos falsos, habiendo obte

nido el pago de las sumas correspondientes. Por estos hechos fue condenado el mencio L nado Fabio Luis Salamanca, y el Gerente de la Beneficencia, doctor AMAYA. Contra la mencionada providencia interpuso recurso de ca sación el apoderado del doctor AMAYA, el cual le fue concedido, pero al adelantarse el estudio de la demanda respectiva, la Sala la declaró formalmente ajustada a derecho só- lo con relación al delito de Falsedad, y desierto respecto de los de Peculado Culposo y C) Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales, por no reunir éstos las condiciones jurídicas para la viabilidad de dicho recurso. LA DEMANDA El recurrente formula tres cargos, con base en la causal primera de casación, de los cuales solo se analizará el primero que se refiere directa— mente al delito de Falsedad, pues los otros dos corresponden a los delitos respecto de los cuales se declaró improcedente el recurso. En dicho cargo considera que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal que consagra el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, para lo cual razona de la siguien te manera: Según el Tribunal, en el otro sf del contrato del 27 de abril de 1982 para la compra e instalación de unos analizadores clínicos para química san guínea, se hacen dos aseveraciones que no corresponden a la realidad: La primera de ellas hacer referencia a que allf se dice " que esos contratos de importancia para la Be neficencia se firmaron en la ciudad de Tunja lo que no ocurrió ", y la segunda a que -. el doctor AMAYA " estampó su firma y sello en los documentos anotados sin la presen—

ecia de la vendedora de la firma comercial ". Estas afirmaciones configuran el delito de Falsedad ¡ideológica en Documento Público, en opinión de dicha Corporación. L Comienza el recurrente por aceptar estos dos hechos como ciertos, para considerar luego que csta conducta es atípica, puesto que ambas asevera ciones son inocuas desde el punto <: vista probatorio. Transcribe para sustentar su s d ] — — aserto apartes del concepto emitido .or el doctor Luis Enrique Romero Soto con relación — ] ] — _ — — ” a las conductas materia de investigzción, cuyos distintos argumentos se pueden sinteti- (

Y zar asf: a.) Amoas aseveraciones - haberse celebrado el contrato en Tunja y estar presente la vendecora en el momento en que el Cerente de la Beneficencia lo suscribió -, no pueden tener ningún efecto probatorio, porque como está claramente demostrado en el proceso, el contrato no alcanzó a nacer a la vida jurídica, y " en corisecuencia, ninguna de las partes interviniéntes podía utilizar ese documento co mo prueba de sus derechos o para particularizar sus obligaciones ". Más adelante trans cribe otro aparte del concepto del doctor Romero Soto, en el que se dice: " Ciertamente que, en algunas ocasiones, es posible falsificar documentos nulos pero se trata, en primer término, de falsedades materiales y, en segundo lugar, de aquellos documentos nulos que tengan alguna parte que no esté afec tada de nulidad y sobre la cual, precisamente,recaiga la acción del falsario. " Pero la falsedad ideológica no es posible en documentos

nulos porque son las manifestaciones del autor las que no tienen existencia jurídica por causa de la nulidad y sobre este vacío no puede recaer ninguna falsedad ". b ) En cuanto a la afirmación de que el contrato fue firma do en Tunja, considera el recurrente que es también inocua por cuanto de ella no de— pende ningún efecto jurídico del contrato. Citando nuevamente el concepto del doctor Romero Soto, dice: A E E a i Y E A A " Pero resulta que ya esto ya había sido dicho en la cláu sula decimacuarta del mismo, al expresar que ' para todos los efectos legales del caso el domicilio es la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia. y 1 De manera que no es posible decir, en vista de esa circunstancia, que la mención final del lugar donde se firmó el contrato, tenía importancia probatoria. Por el contrario, carecía totalmente de ella. 1 O sea que la afirmación, parcialmente cierta y parcial— Co) mente falsa, de que las partes firmaron en Tunja el contrato, constituye una Falsedad inocua por haber recaldo ( en lo que alteró la verdad ) sobre una parte inocua del do cumento '". Cc ) En cuanto a la no presencia de la Gerente de la firma vendedora en el momento en que el doctor AMAYA suscribió el contrato, considera que la aseveración que aparece en el otro sí no tiene ninguna eficacia para probar ese he cho, pues él no está dentro de la función certificadora que corresponde al funcionario público que suscribe un contrato. Citando nuevamente el concepto del doctor Romero O) Soto, dice asf: —

— ] ] ] ] — ] — — — — — — — — " En un contrato administrativo, un funcionario sólo ejer- Ó I ce la función certificadora cuando pone de presente su competencia para pactar y expre sa los términos en que ha sido autorizado para ello, esto es, cuando dice en qué cali— E dad actúa, quien lo ha autorizado ( si requiere previa autorización ) y en que términos lo ha sido. Esto, desde luego, suele abarcar lo necesario para que el contrato tenga validez por lo que al funcionario respecta. " Pero en ningún caso el funcionario que interviene en un contrato puede certificar la presencia de las otras partes. En este aspecto, que no hace relación directa con sus funciones, no se diferencia de los particulares con quienes esté contratando. Tampoco a éstos se les puede exigir que certifiquen sobre la presen 414 cia del funcionario o la de las otras partes ". Con base en el anterior razonamiento llega a la conclusión L de que la falsedad que se le imputa al procesado doctor AMAYA al firmar el Otro sf mencionado, es absolutamente inocua e ineficaz para probar los hechos en él mencionados, por lo que no se puede tipificar la conducta delictuosa que se le imputa, e impre ca que se case la sentencia exonerando a su apoderado de la responsabilidad penal que se le atribuye por ella. C) CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero delegado en lo Penal comparte los razonamientos expuestos por el recurrente, y coincide con el en que se debe ca sar parcialmente la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala concuerda con el recurrente en que se debe casar la sentencia en lo que al delito de falsedad en documento público se refiere, pero dis— crepa en cuanto algunos de los fundamentos presentados por el recurrente en su deman da, tal como pasa a exponerlo. Según la sentencia del Tribunal, son dos los hechos que constituyen afirmaciones falsas hechas por el doctor Amaya en el texto de los contratos, las cuales constituyen el delito de falsedad en documento público que se le imputa. lLa Sala procederá a analizarlos en forma separada: C) — A 415

1. PRIMER HECHO: Según la sentencia, el procesado doctor AMAYA incurrió en Falsedad al firmar el Otro sf, pues en éste se dice que se sus— cribe en la ciudad de Tunja, cuando una de las partes, la vendedora, no concurrió a L dicha ciudad para firmarlo.

El recurrente acepta este hecho como cierto, pero conside ra que él no puede constituir delito de falsedad por dos razones, que analizaremos en forma separada: Primer Argumento: No puede haber Falsedad Ideológica en un contrato que no ha nacido a la vida jurídica. Al hacer el análisis de este cargo, el recurrente considera como de la misma naturaleza dos hechos completamente diferentes: el que el contrato no se haya perfeccionado porque no se cumplieron la totalidad de los requisitos que la ley exige para ello, y el que tenga vicios de nulidad, como el de ser falsa la firma de una de las partes, por ejemplo. Con relación al contrato que no se ha perfeccionado, es claro para la Sala que és te . constituye prueba de todas las obligaciones que de

él emanan, como son, por ejemplo, para la Administración las de hacer las correspon—— dientes reservas presupuestales, y para el contratista pagar los impuestos de timbre y publicarlo en el Diario Oficial. Con relación a estos contratos no hay duda alguna que pueden ser objeto de un delito de Falsedad Documental, tanto Material como Ideológica, durante su trámite. No hay la misma claridad con relación al contrato que tiene algún vicio de nulidad, pues como lo considera el recurrente, de acuerdo con el con cepto del Doctor Luis Enrique Romero Soto allegado al proceso, y de varios tratadistas nacionales y extranjeros citados por él, parecería que sobre un acto o contrato nulo no puede recaer una falsedad por ineptitud de aquél para producir efectos jurídicos, de acuerdo con la máxima " quod nullum est, nullo habet effectum ". rp 416 La Sala no comparte este punto de vista, pues en él se parte del supuesto equivocado de que pueden existir actos o contratos nulos en sf, y no como consecuencia de una sentencia judicial. Ellos pueden ser anulables, pero mien tras no se declaren nulos por la autoridad competente y previo adelantamiento del trá mite establecido por la ley para ele fecto, son de obligatorio cumplimiento. Estos es mu cho más cierto para los actos y contratos de carácter administrativo, que van acompaña dos de una presunción de validez mientras el contencioso administrativo no los suspen da o anule. Por consiguiente, prestan mérito probatorio con relación a 'los - derechos C) y obligaciones en ellos consignados, y por tanto pueden ser objeto del delito de False dad Documental. La Corte sobre este punto dijo en sentencia de abril 29 de

1.980, con ponencia del Magistrado doctor Darío Velásquez Gaviria. " En el delito de falsedad en documento público basta, respecto del perjuicio, que éste tenga la aptitud para generarlo, o lo que es lo mismo, que el documento sea potencialmente dañoso. " Esa Idoneidad para causar daño no puede deducirse Únicamen te de la efectiva realización de éste, aunque no puede negarse que ello constituye su mejor comprobación, sino de la intrínse ca aptitud para ocasionario, la cual se puede apreciar desde el momento mismo en que el documento es creado. " Por eso un documento público afectado de nulidad puede : ser objeto material -de un delito de falsedad, pues en tanto no sea invalidado puede producir, además del daño que entraña a la fe o confianza públicas depositadas en esta clase de documen tos y a su valor probatorio, perjuicio a los intereses particula res en él amparados ". ( G.J. T. CLXIIH. No. 2402. 1980 ) Segundo Argumento: Dice el recurrente que en el caso concreto en estudio, la : aseveración de que el contrato fue suscrito en la ciudad de Tunja no produce ningún efeccto jurídi co, por lo que de resultar contraria a la verdad de los hechos, no puede configurar el delito de falsedad en documento. La Sala comparte este criterio, por las siguientes razones: e—]—;—]¡ ]]]—— —;—>]———L o - [ — ] ] — — A A A E E A A L 0 A El bien jurídico tutelado en el delito de falsedad en docu

mentos es la fe pública de la comunidad en el valor probatorio de los mismos. Por eso las falsedades introducidas en cualquier documento que no tenga valor probatorio con relación a los hechos en él consignados, no pueden ser delictuosos. Tal como ocurre, por ejemplo, en aquellos eventos en que la ley exige ciertos requisitos " ad solemnitatem ", como acontecería con las falsedades introducidas en un documento privado en el que se transfiera un inmueble, cuando la ley exige para ello escritura pública otorgada ante Notario. Ellos podrían ser medios para perpetrar algún otro delito si son utiliza— dos para ese propósito, pero no configuran por sí el delito de falsedad en documento. Co) Por ctra parte, no todas las aseveraciones introducidas en un documento que pueda tener va c: probatorio pueden dar lugar a la comisión del deli to de falsedad, pues el valor prof 5 de cada una de ellas depende del contexto general del mismo, y del fin para el cual “aya sido expedido. La aseveración falsa de una per sona en un documento, un testimc.-:0 por ejemplo, sobre su edad, puede ser absoluta mente inocua cuando ese hecho nc tiene ninguna relación con los temas sobre los cuales se le llamó a declarar. Do) Este Último evento es el que se dá en el caso en estudio.. El lugar en donde se suscribe el ccntrato puede constituir el domicilio contractual, pa ra los distintos efectos jurídicos c:: mismo. Pero si las partes señalan dentro del con trato la ciudad que debe tenerse c mo domicilio, carece de efectos jurídicos el sitio en donde él se suscriba, o en donde .e afirme haberse suscrito. En el caso en estudio,el domicilio contractual se definió en '1 cláusula decimacuarta del contrato, que dispuso:

" Para todos los efectos legales de caso el domicilio es la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colom a ". Por consiguiente, la declaración de que el contrato había sido suscrito en la .:udad de Tunjan o produce ningún efecto jurídico, y, por tanto, no tiene ninguna eficac .: probatoria, por lo que su falsedad no puede configurar conducta delictuosa. E A A o — + . A A A A

2. SEGUNDO HECHO: El Tribunal considera como constitu | tivo de falsedad el que el Gerente de la Beneficencia, al signar los contratos, " afirmaba la presencia de la Gerente de la L empresa comercial en esta ciudad sin que realmente se hubiera percibido su presencia ", | El recurrente, siguiendo el concepto del doctor Romero So to, considera que esta Falsedad es también inocua, porque ninguna de las partes en un contrato tiene capacidad para certificar la comparecencia de la otra. La Sala acepta que en este caso tampoco se configura delito de Falsedad en Documento, pero no por las ra zones dadas por el recurrente, pues cualquiera afirmación que hagan las partes en un contrato puede dar lugar a él, si ella tiene valor probatorio, dadas las condiciones con : cretas de cada caso en particular.

Lo que ocurre es que ni en los contratos, ni en el mencio nado " Otrosf ", hace constar el doctor AMAYA que la vendedora haya concurrido a la ciudad de Tunja a suscribirlo. Y aún en el caso de que lo hubiera hecho, también es inocua la aseveración falsa que hubiera podido hacer cualquiera de las partes intervi—

nientes en el contrato a que se refiere este proceso, de que la otra estuvo en el lugar en que él se suscribió, porque en el caso en estudio ya hemos visto que el sitio en don de se haya firmado el contrato no tiene ninguna consecuencia jurídica para su ejecución. Como se desprende del estudio precedente, las aseveracio nes que según la sentencia impugnada hizo el procesado doctor AMAYA en los distintos contratos, y en el Otrosf agregado a uno de ellos, y que son materia de este proceso, de haber sido suscritos en la ciudad de Tunja y de haber estado la vendedora en dicha ciudad cuando se firmaron, la primera de ellas no produce ningún efecto jurídico con re lación a aquéllos, y la segunda no corresponde a los hechos del proceso, a más de que de ser cierta sería también inocua y, por consiguiente, no tiene ninguna eficacia proba toria dentro de ellos. No se configura, por tanto el delito de Falsedad en Documento RO blico, por lo que deberá casarse parcialmente la sentencia.

A AA aL

= | ¡ ¡ í : ? 1 419 - 10SENTENCIA SUSTITUTIVA Quedan en firme contra el doctor AMAYA MONROY los de litos de Peculado Culiposo ( artículo 137 del Código Penal ) y Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales ( artículo 146 ). De estos delitos el de mayor pena es el último, para el cual ha señalado la ley prisión de seis meses ¿a tres años, mientrs que para el primero señala una pena de arresto de seis meses a dos años. Dada la condición especial del procesado dentro de la so ciedad, su ilustración y su cargo, y la gravedad del hecho punible por su cuantía, se

partirá para el cálculo de la pena de un año, el cual se incrementará en seis meses más por el concurso con el peculado culposo, para un total de dieciocho (18) meses de pri sión. Como el procesado tiene derecho a la rebaja de la sexta parte de la pena privati va de la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 48 :de 1987, que corresponde a tres meses, le queda como pena definitiva la de prisión de quince meses. Se le impondrá igualmente una multa de diez mil pesos( - $10.000 ), que debe ser consignada en el Banco Popular de Tunja en la cuenta de de pósitos judiciales del Tribunal Superior de dicha ciudad. Se condenará a AMAYA MONROY a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de dos (2) años. “Se le condenará igualmente en abstracto al pago de los perjuicios materiales y morales causados con l|la infracción, para cuya liquidación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal de 1971. Se dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 43 del Código Penal, y el numeral 29 del artículo 614 del Código de Procedimiento Penal actual ]— 1 C ) iP — 420 - 11 —- De otra parte, como el aquí condenado AMAYA MONROY reúne los requisuitos exigidos por el artículo 68 del Código Penal se le otorgará la con dena de ejecución condicional. Por tanto, continuará gozando de libertad, previa cau ción prendaria por la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales actuales y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 443 del Código de Procedimiento Penal. Este beneficio no se extiende a las penas de multa y de interdicción de dere chos y funciones públicas. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASAR parcialmente la sentencia recurrida en lo que al procesado PABLO ABIGAIL AMAYA MONROY se refiere, y en su lugar dictar la sustitu tiva en los siguientes términos: PRIMERO: Condénase al procesado PABLO ABIGAIL AMA YA MONROY, de cincuenta y cinco años para la época de su injurada, natural de China vita, de profesión abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 130.065 expedi | da en Bogotá, a la pena principal de QUINCE MESES DE PRISION, y a la multa de DIEZ [ MIL PESOS ($10.000), como responsable de los delitos de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales y Peculado Culposo, en hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el proceso. ] l ] — SEGUNDO: Condenar al mismo procesado PABLO ABIGAIL ] — ] ; ] — — — [ — — ; T . AMAYA MONROY , de condiciones civiles ya enunciadas a la pena de interdicción de de ] ] — = — Ú ] — — — — — ] — — _ rechos y funciones públicas por el término de dos (2) años, y al pago en abstracto de todos los perjuicios moralesy materiales causados con la infracción, para cuya liquida—

E 21 - 12ción se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Pe | nal anterior.

TERCERO: Conceder al condenado PABLO ABIGAIL AMA L —— — YA MONROY, de condiciones civiles ya anotadas, el beneficio de la condena de ejecu ción condicional. Por tanto continuará gozando de su libertad previa caución prendaria de dos (2) salarios mínimos mensuales actuales, y suscripción de la respectiva diligen— cia de compromiso. Este beneficio no se extiende a las penas de multa e interdicción de derechos y funciones públicas.

CUARTO: Por el Juez de conocimiento dése cumplimiento | a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Penal y al numeral 29 del artículo 614 del Có

digo de Procedimiento Penal Actual. 4 A

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLAS EVUELVASE. VA e

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JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ CARREÑO LUENCGAS

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“LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

RAFAEL |. CORTES GARNICA

Secretario -

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