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CSJ - SP 3638(06-06-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3638(06-06-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

449

CASACION Rdo. I 3638.

C. / Efra[~ Páe~. Xe!:gel

Homicidio. -

COIR1ílE SIUIPIRHM IDIE .JJUISTDCÓA

SAJLA DIE CASACDOIM IPiB4AlL.

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARRE~O LUENGAS.

Aprobado Acta Nº 38.- Junio 6/90.- . Bogotá, O.E., junio seis de mil novecientos noventa.- V I S T O S Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EFRAI N PAEZ VERGEL contra la se!! tencia de 4 de noviembre de 1. 988, mediante la cual el Tribunal Superior de C~ cuta lo condenó como responsable del delito de homicidio en Cosme Pineda Carri llo.- y' HEcHos AcTuAcioN PROCESAL La tarde del domingo diecinueve de octubre de 1. 98_6, en la vereda "La Meseta", Correg~miento "Capitán Largo", jurisdicción municipal de Abrego (Norte de Santander) Cosme Pineda Carrillo fué sorprendido y agred!_ do a cuchilladas por el sujeto Efráin Páez Vergel a consecuencia de las cuales, - falleció momentos después de anemia aguda. - Por estos hechos.el Juzgado Segundo Superior de Oca ña llamó a responder en juicio al procesado,:Páez Vergel por el delito de homicidio agravado por el estado de indefensión e inferioridad de la víctima, de que tratael numeral 7°, art. 324 del C. Penal. -

Celebrada audiencia pública, el jurado de conciencia con testó por unanimidad que dudaba de la responsabilidad del acusado por falta de pruebas, respuesta acogida por el Juzgado del conocimiento en sentencia de 6 de agosto de 1. 987, mediante la cual lo absolvió de los cargos formulados. - Notificado personalmente el fallo al procesado y al Fiscal 1 - 2450 o -del Juzgado se envió en consulta al Tribunal Superior de Cúcuta, el quepor auto de 28 de enero de 1. 988 declaró contrario a la evidencia de los he chos el veredicto emitido y ordenó la convocatoria de nuevo jurado.- Realizada segunda audiencia pública, el Tribunal Po pular por mayoría de votos, afirmó la culpabilidad del acusado en veredicto que sirvió de fundamento a la sentencia de 2 de septiembre del mismo año, por la cual el Juzgado Segundo Superior de Ocaña lo condenó a la pena princ.!_ pal de 16 años de prisión y a las sanciones accesorias correspondientes, de cisión apelada ante el Tribunal Superior y por éste confirmada mediante la que es objeto del recurso de casación. - ( \ DEMANDA Y RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Bajo el ámbito de la causal tercera de casación delartículo 226 del C. de P.P., se acusa la sentencia impugnada, por haber sido : dictada en juicio viciado de nulidad de carácter insubsanable, reproche que el demandante fundamenta en las siguientes consideraciones : Afirma, que el Tribunal Superior carecía de competen cia funcional para revisar en grado de consulta la sentencia absolutoria profe

rida por el Juzgado Segundo Superior de Ocaña el 6 de agosto de 1. 987 porque ~a;~ ~htoh8es se encontraba vigente el artículo 21 O del nuevo Código de Pro- ·:' cedimiento Penal ( Decreto OSO de 1. 987), cuyo inciso final hace improcedente la consulta de dicha ,providencia cuando hubiere sido notificada personalmente alprocesado o su defensor o no existiere parte civil reconocida. - Expresa,que tal disposición, aunque posterior, debió - ser aplicada de preferencia al caso juzgado, por su marcado sentido de fa vorabilidad al procesado,pero como así no aconteció, se desconoció ese fund! mental principio de la ley penal con arraigo constitucional y legal, exponiéndolo a las gravosas consecuencias de una condenación. - n el juzgador de primera instancia - agrega-, al hacer caso omiso del artículo 210-2 del C. de P.P. y ordenar la consulta delfallo absolutorio, desconoció una garantía al procesado, como era el que su pr~ ceso se rituara conforme a esa norma que desconocía , no autorizaba ni obliga ba la consulta en ese caso por haber sido notificada personalmente la sentencia absolutoria al procesado. Por lo tanto, se vulneró y quebrantó la garantía cons titucional, el beneficio de la ley más favorable al imputado, lo que genera como consecuencia nulidad legal que • regula y establece el numeral 2° del art. 305del C. de P. P. Es más, se violó de manera ostensible el art. 26 de la Carta3 451 I -Fundamental. Sobre estos vicios el Tribunal Superior de Cúcuta al proferir la

confirmación de la sentencia condenatoria de segunda oportunidad, lo hizo igno rando o no reconociendo que en el fondo había una nulidad como la que se demuestra ".- Solicita infirmar la sentencia recurrida y declarar la nu lidad del proceso a partir del auto que dispuso la consulta de la sentencia abso lutoria. - El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se oponea las pretensiones del impugnador argumentando que conforme a reiterada juris prudencia de la Corte sobre la interpretación del art. 21 O del C. de P.P. vige~ te, cuyos más destacados pasajes transcribe, en todos los casos en que no sehaya constituido parte civil debe procederse a la consulta de la sentencia absol~ toria" ,más aún, cuando el delito por el que se procedía no deja duda sobre lageneración de concretos perjuicios" a cuya indemnización tendrían derecho laspersonas· naturales ofendidas con el homicidio. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema concreto que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relacionado con la consulta de la sentencia absolutoria cuando ha sido personalmente notificada al procesado o su defensor, pero no existe parté civil constituída; esta Corporación interpretando el sentido y alcance del inciso final del artículo 21 O del Nuevo Código de Precedimiento Penal ( Decreto OSO de 1. 987) ha propugnado en tal evento por la viabilidad de dicho grado de jurisdicción, fun dada en las siguientes consideraciones que ratifica una vez más : En p_rovidencia de 1 O de diciembre de 1 • 987, con ponencia

del Magistrado Guillermo Dávila Muñoz se contempló la procedencia de consultarla sentencia absolutoria cuando no había parte civil reconocida, porque un pronu~ ciamiento de esa naturaleza marginaba a persocias ofendidas o perjudicadas conel delito, de la posibilidad de reclamar la indemnización de tales perjuicios; pero,.... fué en auto de 18 de mayo de 1. 988 con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez cuando se enfatizó sobre este punto, en los siguientes términos " d) Cuando la sentencia es absolutoria, en proceso enel cual fnexiste parte civil ,debe procederse a la consulta, por razón de la natura leza del fallo emitido y su a·bierta desf avorabilidad para una eventual acción ci vil por fuera del proceso penal. Es desatinado conceptuar que la no existenciade parte civil torna improcedente la consulta, cuando se ha notificado personal me~ - 4 - - te al procesado o a su defensor, pues de ser así ,no tendría sentido el texto del art. 21 O al afirmar " o cuando haya parte civil reconocida", lo que sí conduce a que, cuando no la hay, la consulta se impone. De otra parte, es apenas legal resguardarle sus derechos, en forma tal que se le dé laoportunidad de constituirse parte civil durante el trámite de la consulta, r~s petándose de veras así el término que para tales efectos consagra el artículo 39 del C. de P.P.".- Luego, expresó " Así las cosas, cuando por la naturaleza misma delos hechos no hay quién pueda constituirse en parte civil, bi¡m porque nose produjo un perjuicio concreto, ubica ble en persona determinada, ora porque

la colectividad o el Estado como titulares del bien jurídico protegido como tales no pueden hacerlo, dado que su representación en el proceso se realiza por el Ministerio Público, personero de la sociedad, hay que entender que la proced~n cia de la consulta por no existir parte civil constituíd a, no tiene razón de serpues no puede exigirse lo imposible y, en tales eventos, surtida la notificación personal al procesado o su defensor y al Ministerio Público se han cumplido los requisitos legales que harían improcedente ese grado especial de jurisdicción". - (G.J. T. CXCIII, número 2432. págs.448 y 449).- Siendo evidente en el presente caso, que cuando sesurtió la consulta de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Superior de Ocaña, no se había constituido parte civil pese a haber sido noti ficada personalmente al procesado y al Agente del Ministerio Público, dicharevisión resultaba procedente conforme a la interpretación reiterada que se leha dado al texto del inciso final del artículo 21 O, la que se ha hecho en aras de salvaguardar el principio. no menos importante, de la igualdad de las partes ante la ley consagrado en el art. 8° del Código Penal, conforme al cual todasdeben gozar de iguales oportunidades para la defensa de sus derechos.- Además, con posterioridad a la co_ntraevidencia del vere dicto declarada por el Tribunal Superior con ocasión de la consulta de la sentencia absolutoria, la viuda del occiso se constituyó en parte civil en nombre y represen tación de sus menores hijos ( fls. 163 y ss. del expediente), circunstancia demos

trativa de que el delito investigado produjo perjuicios concretos ubicables en aquella y éstos. - Y como quiera que tanto en el anterior como en el nuevo Código de Procedimiento Penal, la sentencia. absolutoria emitida y de la cual seocupa la Sala, era y es de aquellas providencias sometidas al grado especial de jurisdicción de la consulta, según los artículos 199 del Decreto 409 de 1. 971 y - - 545J - 21 O del Decreto 050 de 1. 987, resulta improcedente cotejar los dos Estatu tos en orden a dilucidar cuál de ellos podría ser más favorable a los intere ses del procesado.- Entonces, en ambos procedimientos la sentencia abso lutoria por delito de homicidio agravado ha estado sometida al régimen especial de la consulta, no hay razón valedera para predicar un hipotético desconocí- miento del principio constitucional y legal de la favorabilidad de la ley penal, - el tránsito de la anterior a la nueva legislación.-No se hace alusión al D.1861, porque él -proceso· se tramitó · antes de ~u ·vigencia. - . · No constituyendo motivo de nulidad el hecho de haberse consultado la sentencia absolutoria en las circunstancias anotadas , el cargo esinfundado y debe desestimarse.- No prospera la impugnación. - En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administra_!'.! do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada de fecha, origen y

naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. - 1

COPIESE, EVUELVASE Tribunal

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DIO MO P»Z VELANDIA S

Secretario. -

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