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CSJ - SP 3640(27-04-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3640(27-04-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

5adicación No. , | | | Fabio Arturo Celis Rojas y Otro. '

CasaciónCORTE SUPREMA DE JUSTICIA | 0769

SALA DE CASACION PENAL

| Magistrado Ponente Doctor | | JAIME CIRALDO ANCEL Aprobado Actá No.27(18-1V-90) Bogotá, abril veintisiete de mil novecientos hoventa. - Procede la Sala a decidir sobre el recurso de reposición in suesto por el Procurador Delegado contra el auto del 16 de marzo de 1990, por me [ del cual se decidió sobre la petición para enviar á la jurisdicción de Menores el pro , - que por el delito de Homicidio se adelantó contra los menores FABIO ARTURO CE : ROJAS y OMAR ANTONIO SAAVEDRA, el cual se encuentra en cesta Corporación pa trámite del recurso de casación.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. El Juzgado 15 Superior dictó sentencia — condenatoria |

_ “el delito de Homicidio contra los menores FABIO ARTURO CELIS ROJAS y OMAR AN 20 SAAVEDRA BELLAIZAN, quienes para la fecha de la comisión del ilfcito ( 22-1X 15) tenfan 16 años cada uno, la cual fuc confirmada por cl Tribunal Superior del tito Judicial de Bogotá. - que el trámite se encontraba, y que tampoco lo era el envío del expediente a los Jueces aE 2 0770

2. Contra dicha sentencia recurrieron en casación los men -:nados menores, encontrándose el proceso en la actualidad al Despacho para fallo.

3. Con memoriáat-recibido en la Secretaría de la Sala el 6 2 marzo del presente año, el apoderado del procesado CELIS ROJAS manifestó que de sistla del recurso, y que solicitaba el envío del expediente a los Jueces de Menores, a quienes competía ahora el conocimiento del proceso; en similares términos se recibió tam :ién petición del encausado SAAVEDRA BELLAIZAN, solicitudes que fueron denegadas sor el Despacho por considerar que el desistimientó no era procedente en el estado en de Menores por razón de lo dispuesto en el inciso 2% del artículo 354 del Código del Me e — o : ._ . . | “or, según el cual los recursos que estuvieran en trámite antes del 1 de marzo de 1990, se continuaban adelantando de acuerdo con las leyes vigentes al momento de su interpo sición.

LU 4, contra esta providencia interpuso el recurso de reposi ción el Señor Procurador Delegado, argumentando la obligatoria aplicación del Estatuto del Mnor por razón del mandato constitucional de dar prelación a la ley favorable, el cual se procede a desatar en esta providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA l ! ' [ Tiene razón el señor Procurador, y por cello la Sala proce “ e —- = L derá a revocar la decisión impugnada, con base en las siguientes consideraciones. ” ¡ [+ El actual Código del Menor deciaró Inimputables a los 07 e , -enores de 18 años, ampliando asi la competencia de los Juede cMeenorses,

LL _————————————_——————. —————— 2 se desenvuelve exclusivamente dentro de una política de prevención y readaptación, A—]—.—]]]———|U —o[— 3 cual se refleja en un: procédimiento muy beñigno, tanto en las medidas qué con rela "ena. 7 En el caso del menor la legislación que se acaba de expedir 25 aun más benévola: : El Código dice expresamente que la intervención del Juez de Me — 4... “res se debe reali"z caonr el objeto principal de lograr su plena formación y su nor mal integración a la familia y a la comunidad " ( artículo 16 ). Como consecuencia de" ste postulado los menores que sean capturados deberán ser lievados a un centro espe dalizado de recepción ( artículo 183 ); solo en casos excepcionales pueden ser recluídos en una institución cerrada ( artículos 208 y 209 ), y la medida a la que se Ie somcta -—— sr su comportamiento no podrá tener una duración supcrion a tres años ( artículo 201). Y hay duda pues que el régimen gencral de los menores es más favorable que el pre visto por la ley para los delincuentes imputables. Por consiguiente, al declarar la ley inimputables a los me — ————— nresd e 18 años, todos los procesos que contra cllos se adelanten por la justicia ordi —C];——; A— —a— E A E E mria deben ser remitidos en el estado en que se encuentren al Juez de Menores compe - Tin LEI A E A E E EI A ente para que éste continúe su trámite dentro de las nuevas previsiones normativas, Pa - — —] ——— 7 i N pr ser éstas más favorables para el menor.

No se opone a esto la disposición del artículo 354 del Có digo del Menor, según el cual los recursos y actuaciones iniciados antes del 1 de marzo > E A o ! por de 1990 se deben conti La nuar con la legi . slaci ó n Vi L. gente al moment | o de su-in La ic . ia + ció - n, —— ——]—Ñ] - — — - — , —] .——. — ——————Z——]Z_——T—— que la norma se ci LJ rcunscrib E e a:10 -s procesos de que trata di E cho Códig Ll o, que en el cam — po penal son los de competencia de los Juecesd e Menores, estando por tanto fuera de a" e 0772 A :sta restricción los que se vienen adelantando por la justicia ordinaria. Quedando ejecutóriadal a sentencia por razón de-la preclu sin del recurso de casación, él proceso debe ser remitido al Juez de Menores por-inter “edio del Juez de Primera Instancia, para que aquél imponga la medida de rehabilita _ — ;Ís A—;—]]]—Ñ — —————— ——]——]———[Ñ—Ú——]—1“—]— — —— —_— — ón que corresponda en sustitución de la pena qules ehab la sido —mi mpuesta, de acuer :9 con lo dispuesto én el inciso final del artículo 45 de la Ley 153 87. Aunquee l :tículo 616 del Código de Procedimiento Penal:dio esta potestad al Juez que conoció “el proceso en primera o única instancia, es necesario tener e h cuenta que clio obede

2 a que es este mismo funcionario a quien le corresponde lá ejecución de la sentencia. "ero como la ejecución de la medida de rehabilitación es de competencia del — Juez de Me “eres, debe ser a él, por tanto, a quien corresponde hacer la sustitución de la npena - ———]—— "puesta. — . Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de casación Penal, REVOCAR el auto del 16 de marzo de 1990, y en su lugar sisponer el envío del proceso al .Tribunal de orígen, para que proceda de acuerdo con 9 dispuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE Y i L o ree s

E CARREÑO LUENCAS

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

Ho/aeo Ud , caldo O. "e aL

SUILLERMO DUQUE RU KXME GIRALDO ANGEL ae:Te s UT NO. O YU

Fabio Arturo Celis Roj las y Otro Casación 0773 ! Pe 5 -— e: | “

— LA/S a ML gto cmo /ELASQUEZ u Zo UA NOUGUES 7 -:DIMO PAEZ. _VELANDIA—Ñ— 7 —=7 D , =DGAR ER DEA Ane

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ENTE aE m

RAFAEL |. CORTES GARNICA

— Secretario SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO — compartiendo plenamente la decisión que se toma en la provídencia de la Sala, y gran sarted e sus motivaciones, disiénto de la parte final de las mísmas en cuanto se afir 2a que" . . . el procesó debe ser remitido al Juez de Menores por intermedio del Juez

| le Primera Instancia, para due aquél imponga la medida de rehabilitación que corres- -onda en sustitución de la pena que les había sido impuesta, de acuerdo con lo dis -uestoe n el inciso final del artículo 45 de lá Ley 153 de 1887"; porque considero quel a orientación que asf se imparte desconoce la autonomía y la independencia del uez de Menores con quien no estamos vinculados por medio de una relación de suborisación jerárquica. Si se tiene en cuenta que los Jueces de Menores son funcionarios de única instancía y que por tanto no tienen relación funcional ní jerárquica con los tribunales,ni con :a Corte, no puede ésta a menos que se extralímite en el cumplimíento de sus funcio nes, señalar pautas iínterpretativas y menos indicarle qué debe hacer, como se está naciendo en la providencia de la cual me aparto en relación con este punto. Lo ante- — rior, porque la jurisdicción del menor lo es, de una manera excepcional y especiali1ada, de allf que los jueces de menores tengan requísitos especiales para desempeñar el cargo y en el ejercicio del mismo cuentan “con la colaboración de un equipo inter “isciplinario, que orientará al Juez sobre la medida más conveníente para el menor ... " (Art. 168).- En ondicíones tan especiales se inmiscuye la Sala indebidamente al indicarle al Juez de Menores qué debe hacer en este proceso cuando se le grdena LA , | - ' » 1 su remisión. "0 alcanzo a percibir si lo que se transcribe de la providencia en este Salvamento de voto, es una orden que la Corte imparte al Juez de menores o una insinuación; pero sea

lo uno o lo otro, no tíene relievancia, puesto que al no ser su superior jerárquico no lo obliga y en esto estaría profundamente respaldado por esta legislación espe4 . I 4 fa Ll . E L ua e. . "Po" Ek . . 1 " “ . E ..lísima a que aludíamos coñ ánterioridad al referirnos a la normatividad del menor, cue perfectamente el Juez de Menores con su grupo interdisciplínario podría consi 2:3r que no es cónveniente colocar una medida sustitutiva a la pena inicialmente ím esta y con ello no estaría incurriendo en un désacato. ; -51as las razones.queme llevan a salvar el voto de manera respetuosa. - ” ando se derrotó mayoritariamente el proyecto iniciálmente propuesto, se determinó que era del caso entrar a hacer interpretaciones, legislativas ae no venian al caso en ! studio y que era perfectamente inconveniente que se dieran directrices de tal índole :. Juez de Menores, teniendo en cuenta su naturáleza especialísima y particularmente -: autonomía, independenciía y no subordinación jerárquica de la justicia ordinaría. sector minoritario de la Sala, consideró sín embargo que estaban en facultad de “er una exégesis del alcance del art. 201 del Código de Menores y en tales condicio -25, haciendo uso de esa misma facultad, mé encuentro en el deber imperativo de dár mi rsonal concepto iínterpretativo de dicha norma, para que los estudiosos de la legisla ón de menores tenganuna alternativa diferente, que sea consecuente con el querer del

islador y coherente con la estructura general del Código del Menor. -1 singular forma de presentar este escrito, como salvamento y aclaración de voto al “ismo tiempo, tiene motivaciones oblígantes que escapan a nuestra propia voluntad, =rque al apartarme de la decisión mayoritaria en cuando índica, insínua u ordena al 22 de menores qué. debe hacer, en fránca extralímitación de las funciones que nos co responden, se torna imperativa la necesidad de manifestar la discrepancía con un - “- -” - - - :ailvamento de voto. E “r0 al haberse presentado en el proyecto derrotado una síngular interpretación del tículo 201, y al determinar la Sala que su inclusión no debía hacerse puesto que era -” enática extraña al caso decidido, era apenas lógico que ni en la providencia de mayo “ 1 . - k ¡ u a,ni en sus anexos apareciese nada relacionado con la temática due la mayoría había . E [E] o .ME] 7" L xsechado; pero el sectór minoritarió en inexplicable decisión determina hacer en' una :laración de voto lo que la mayoría nó quisó que se incluyerá en la providencia apro ida y la verdad es que no es propiamente una aclaración de voto, porque su contenído “ada tiene que ver cón el tema que se decide y análíza en el proveldo y por el contra 10 contiene aspectos nuevos no contenidos en aquél y en tales circunstancias, lo que se denominó como aclaración de voto, es en realiuna daadícdión a la providencia de mayo “ E ía que formula precisamente el sectór minoritario de la Sala. En las anteriores coniciones nos encontramos que una resolución mayoritaria aparece adicionada por la vontad de los que fueron derrotados. De esta fórma, ésto que ahora aparece como una :laración no puede entenderse como dirigida á dilucídar puntos tratados en la provi L necia, sino a aclarar la adición de voto que han hecho' a la providencia tres muy res setables compatieros de Sala. hemed -2mentando el numeral 4 del artículo 201 donde se dispone que las medídas de rehabili . - ación impuestas al menor cesarán, se modificarán o suspenderán por haber quedado el zenor a disposición de la justícia ordínaría en razón de una infracción penal cometia después de cumplir 16 años; sostiene el grupo minorítarío que tal disposición ha e entenderse como la expresión de la voluntad del legíslador que hace desaparecer las =ndiciones de iniímputabildíad consagradas en el artículo 165 , por considerar la ley ¡ue las medidas de rehabilitaciónno tuvieron ninguna eficacía "y que se restablece — :n relación a dichos meñores el imperío punitivo del Estado". :) puede ser esta interpretación más alejada de la realídad y del querer del legislaor, porque la verdad es que: la Comisión Redactora del Código del Menor, luego de ar uas discusiones, finalmente por mayoría tomó la determinación de que lo más. conve2iente era conservar la edad penal del menor en l6 años, aunque se discutieron otras “os alternatívas, rebajarla a 14 la cual en su momento contó, con mayor aceptación y. | + “ue objeto de mayor controversia, o subirla a 18. En las condiciones anteriores el" .

o "royecto enviado por Bienestar Familiar al Ejecutivo; como producto del trabajo de: . e EROS - sap, a Comisión fue sobre la base geñeral, única, cohérente y armoniosa, que para todos ' E

  • .

La ——o " e lc 5 efectos y en todos lós casosl a edad penal del menor sería 16 años. La La r "axece ser que el Proyecto sometido a estudio por el Ejecutivo y escuchando recomenda —» o ::nes de sus asesores y de la Procuraduría General de la Nación, resolvió elevar laY :=2da 18 años, con la lamentable omisión que ocurre siempre que se hacen correcciones > terceras personas a obras que hán sido redactadas dentro de un contexto armónico, :>2 a Última hora le meten la mano. Es así comó se hicieron las modificaciones en to- :5 los artículos donde el Código hacía mención a la edad de 16 anos, pero omitieron regir el artículo 201, presentándose la deplorable incoherencía que ahora es obje- > de una más lamentable interpretación por el grupo minoritario de la Sala. Porque... :: se plensa en un proyecto consistente, como fue el que salió de Bienestar con desti ->a la Presidencia de la República fundamentado en la voluntad de conservar la edad -21al del menor en 16 años, el artículo 201 que fue redactado en la forma que finalmen 2 fue publicado tenía toda su razón lógica con la voluntad de la comisión redactora; sto es, que las medídas de rehabilitación impuestas al menor cesarán, se modificarán > suspenderán cuando éste cometíéra una infracción penal después de haber cumplido 16

2:05 y esta determinación del numeral 4 del art. 201 como decíamos es lógica, puesto e al realizar una transgresión a la ley penal después de tener 16 años, era ya una :xnducta delíctuosa realizada por un imputable y por tanto quedaba bajo la jurísdic1 La ón ordinaría y de esta manera se establecía una limitación a la posibilidad consaxada en el numeral 3 en el sentido que ellas se suspendieran, cesaran o se modifical . . cumpliese 18 años, esto es que en principio las medidas de Tehabi an cuando el menor .itación para el menor podían seguir aplicándose aún después de haber llegado a laedad de la imputabilidad 16 años, hasta los 18, momento en que debían de cesar; pero si se trataba de un menor sometido a ellas que cometiese un delito después de haber «u»plido los 16 años, estas medidas debían cesar de manera inmediata en ese momento, rorque ya la conducta delíctiva había sido cometida por un imputable y por tanto nosodía la jurísdicción de menores reservarse ese autor para seguir aplicándole medidas” estinadas a los iínimputables. —— "0 es apenas lógico que al introducirse la lamentada reforma de última hora y modíif1--- | +7 la edad penal a 18 años sín hacerse la respectiva enmienda a éste artículo, se pro | e la incoherencia que da lugar a tan. desafortunadas interpretaciones. f . i 4 verdad es que al producirse la modificación de la edad a los 18 años, se ha debído :jualmente rectificar el artículo 201 debiendo haber quedado redactados los numerales |

  • y 4 de la siguiente manera: Art. 201 "Las medidas de rehabilitación impuestas al menor cesarán,

se modificarán o suspenderán:

  1. 2) 3) Por haber llegado el menor a lá edad de veintiun (21) años. 4) Por haber quedado a disposición de la justicia ordinaría, en razón de una infracción penal cometída después de cumplida la edad de dieci ocho (18) años.

En níngún caso la medida de rehabilitación podrá ser superior.a tres LA (3) años". 2] límite de 21 años a que se alude, para ser consecuentes con el último incíso que dispone que las medidas ímpuestas al menor no pueden sobrepasar de 3 años y porque con idéntica técnica legislativa se resolvió el art. 217. ) Y de la anterior manera este artículo hubiera guardado coherencia con toda la estruc_ . tura legislativa, puesto que en el numeral tercero se prevé la posibilidad de seguir inponíendo medidas de rehabilitación aún para aquellas personas que hubieran superado la mayoría de edad y en el caso del numeral cuarto, se disponía la cesación de ellas al cumplir cal límite etarío por el hecho de haber quedado a disposición de la justicia ordinaria por haber cometido delito después de cumplida dicha edad. La omisión en la modíficación de éste artículo, es evidentequesíshiezo en el 217, A >orque allf se fue consecuente con que la edad, penal sería definitivamente de 18 años; -:e las medidas de rehabilitación se podrían seguir aplicando “aún después de haberse serado la edad de 18 años, peró que en níngún caso podrían prolóngarse más allá de

25 21, en esto Último, perfectamenté concordante con el último inciso del 201 que dís ->ne que la medida de rehabilitación no podrá ser superior a tres años. Es así como 22 la norma comentada se lee: "Si estando vigente la medida el menor cumplíere díeci2ho (18) años, está continuará eh vigor hastá obteher su rehabilitación, pero no se crolongará más allá de la fecha: en que éste cumpla veíntíún (21) años". 3 veracidad de las precedentes interpretaciones se evidencia de la lectura de las ac “as de la Comisión Redáctora donde se discutieron las c¿onveniencías e ínconvenienciías . ¿e rebajar la edad a 14 años o aumentarla me inel acta 21 (reunión del 26 de julio de 1989) según la secretaría de la Comisión, -uego de haberse puesto en discusión el artículo que fijaba la edad penal del menor en 16 años "explicó la Dra. Marietta que dentro de las recomendaciones llegadas a la sonisión como resultado del Seminario de Anapoima en el que participaron juecés y pe dagogos, se solicitó la elevaciónde la edad penal a los 18 años con el objeto de hacerla consecuente con la mayoría de edad civil. No obstante esta recomendación, la subcomisión decidió, teniendo en cuenta otros criteríos, conservar la edad penal en .5 años pero contemplando algunas medidas, para el menor entre 16 y 18 años, especí- ricamente en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la pena y aplicación de las sedidas". _ l El Dr. Escobar manifestó que no es partidarío de elevar la edad penal, si se tiene

en cuenta la realidad del país y la forma como los delincuentes aprovechan a los mecores". La Dra. Yolanda Pulecio manifestó su preocupación porque hay sicarios de 14 años y el >Xr. Granados conceptuó que podría rebajarse la edad penal a 14 años para determinados 1508, COMO ocurre en la legislación de Puerto Rico, donde el Juez de Menores puede:te TE -—_— a Eta -aciaa rs u jurisdicción cuandó las características del hecho revelan una gravedad'.ex "ena", 2 referencia a la propuesta anterior "La Dra Marietta de Marín consideró que esta hor -3es completamente extraña a nuestra legislación, es inconstitucional porque va con- ::ae l principio de la legalidad que señala que tanto la competencia como el procediLento en matería penal, debenestar previamente establecidos; y dió lectura a un con2»to que sobre el tema de la edad, emitió el Dr. Edgar Saavedra, Magistrado de la Sa '3 Penal de la Corte Suprema de Justicía que dice: 'No se cuales las razones para moficar la edad penal, rebajándola en dos años. Es claro que hay una íncidencia estastica grande en la criminalídad de personas mayores de 14 años y menores de 16, pero :x€0 que no es con la disminución de la edad penal que se soluciona el problema'. an medidas preventivas y de vígilancia del menor quienes deben evitar la críminalidad

¡IeCOZ.

| | e parece un verdadero crimen envíar niños de 14 a 16 años a las cárceles comunes por 1

po e lo cierto es que los famosos patíos de menores de nuestras; cárceles no har funcio i ado y nuestra juventud encuentra allí un foco de corrupción". mel acta 23 (reunión del 9 de agosto de 1989) "El Dr. Diógenes Plata argumentó que si se miran las consecuencias del hecho planteado se podría llegar a un acuerdo, esta eciendo una presunción legal de iniímputabilidad de los menores entre 14 y 16 años, :resunción que podrá desvíirtuarse demostrando la madurez sicológica del menor, en el =mento de cometer el delito, caso en el cual será remitido a la justicia penal ordi «ria. Con repecto a los menores de 14 años la presunción será de derecho". la Dra. Marietta de Marín manifestó que consideraba esta propuesta igualmente incons titucional porque violaba el principio de legalidad que díspone que nadie podrá :ser FE ai aclarado autor o partícipe de uña infracción qué ho esté consagrada en la ley penal: rá: uE '72ente al tiempo en que se cometió, anté juez competente previamente establecido 4lante el procedimiento señaládo en la ley". el acta 24 (10 de agosto de 1989) se hizo una nueva propuesta para reducir la edad nal, en esta ocasión la recomendación se originó en el senador Luís Escobar Concha su "fórmula consistiría en declarar inimputables a los menores de 14 años, y repec- ..:>de los menores entre 14 y 16, establecer la presunción legal de inimputabilidad

alvo en el caso de ciertos delitos de especial gravedad en los que le corresponderá :. Juez Penal ordínarío el conocimiento de.la infracción respectiva". 21 Dr. Jaime Torres, en relacióncel otnem a antes mencionado, expresó que existe una =2congruencia, cuando se exige la edad de 18 años para el ejercició de los actos de 1 vida civil y se pretende consagrar la edad de 14 años para ser imputable, Sí se - .nsidera que este menor tiene suficiente discernimiento para 'ser responsable de un lito, también debería tenerlo para celebrar un contrato". $ + 21 el Acta 25 (16 de agostro de 1989) "Se tornó a la discusión sobre la edad de iínimxtabilidad del menor infracor y el Dr. Diógenes Plata, reíteró su criterio de estable 1 la presunción legal de inimputabiliídad para los menores de 14 a 16 anos que sería svirtuada por la madurez sicológica del menor". | | _ ” Il Dr. Luís Escobar expresó que su posición es que el menor de 14 a 16 años sea in- -nutable, salvo para determinados delitos como el homícidio agravado, caso en el cual 1saría a la justicia ordinaria". 22 el acta 32 (21, 22 y 23 de septiembre de 1989) sé aprobó finalmente por mayoría,” .1 edad penal de los menores en l6 años, fue la única norma de éste estatuto que no | ze aprobada por unanimidad de la Comisión. da a Ta RE EOS a o yo le,

:1 este texta los miembros de la Comisión “dejaron constancia que 'la motivación entre: ras razones, pará haber aprobado la posición mayoritaría de conservar la edad penal: :2 16 años, se debió a que previamente y por unanimidad se votó la inclusión dentro. : 2] proyecto de la creación de establecimientos-.cerrados para el tratamiento de los.' : -2nores infractores que reúnan ciertas características y problemática". inilar constancía a la anterior dejó el Dr. Diógenes Plata en el acta 35 (3 de octu- :ed e 1989) y consideró además la Comisión "que deben quedar en el Acta las razones -arl a que se juzgo inconveniente elevarla edad de inimputablidad a 18 años como lo solicitaron algunos jueces y organizaciones. Estas razones fueron, el avañce de la de j — " 1 -incuencía juveníl, por la presencía de menores de 16 a 18 años en la comisión de cri =xnes atroces, y la madurez sicológicade los menores de esta edad entre otros". LA L -zeg0d e tan extensas transcripciones creo que no existá la más mínima duda cual fue el criterio dominante en la Comisión y que para tomar la determinación final de la edad penal en los 16 años se analizaron y tuvieron en cuenta todos los fenómenos de criminalidad precoz y juvenil y a pesar de hacer tales consideraciones de índole crí 1 t i >inológica primó la conservación de la edad en l6 años pero es en el texto del Acta ! l :) donde se insinúa lo que finalmente pasó cuando el senador Escobar Concha ' manifes

tó que la información que ha traído a conocimiento del Dr. Cranados es muy interesan te pero que no va a crear consenso de la Comisión ya que hay criterios enfrentados <uen o Van a Cambiar; razón por la cual tendrá que ácogerse la decisión de la mayo- ía, dejando en claro los motivosd e la oposición. En esta forma se le dejaría al - ?residente de .la. República con su equipo de asesores la posibilidadde que él decida " (La subraya es nuestra). sé es lo que más conviene a la salud del país ? eso fue lo que sucedió, que el Presidente de la República ínvestido de las faculta La « - des extraordíinarías que le había conferido el Congreso de la República y escuchando el concepto de la Procuraduría General de la Nación, decidió elevar la edad penal a. :8 años, desechando el criterio mayoriítadio de la Comisión Redactora; peró lamentable sente se hizo una reforma parcíal presentandose la incoherencia del art. 201, pero. ] E . tt. ! e: E —- sin que a pesar de ello se pueda llegar a afirmar como lo hace el sector minoritario :2 la Sala, que fue propósito del legislador establecer la edad penal de los menores .. 1 18 años y en 16 para los reincidentes, porque dicha conclusión no se puede extraer . . de . ¿el contenido de las Actas, pues la situación fue muy simple, en la comisión la idea -_ -redomimante: fue señalar la.edad de 16 años pará todos los casos y en la Presidencia 22 la República se tuvo la misma idea pero sobre la base de :18 años. Cualquiera otra

interpretación contraría la voluntad y finalidad del legislador. LA E | | | | _-— . e la anteríor manera dejo expresada mi respetuosa inconformidad con la decisión de " -yyoría y hago una modesta actáracióh a la adición de la providencia que hace el sec .- -_D— ACLARACION DE VOTO —— Ref: RadicacióNno . 3640 Fabio Arturo Celis Rojas y Otro Casación

Magistracio Ponente Doctor: JAIME CIRALDO ANCEL “e a La mayorfa de los miembros de la Sala consideró que el siguiente texto que nos permitimos agregar a la providencia como aclaración de nuestro

  • - p voto, se excluyera de la misma por no referirse al problema especifico planteado en clla, :unque varios de ellos comparten su contenido.

Los suscritos Magistrados consideramos que a la Corte le corresponde un magisterio moral que trasciende su papel de simple Tribunal de casa ón, máxime cuando se trata de buscar claridad en la aplicación de la ley en los momen La “s de cambio de legislación, aunque somos conscientes de que la jurisprudencia es so ) doctrina probable, tal como la define el artículo 4 de la ley 69 de 1986, de la cual cueden separarse los Jueces al aplicar la Ley a los casos concretos. Por eso consideramos inportante no dejar pasar la opor nidad para aclarar el alcance del inciso 4 del artículo 201 del Código del Menor.

El mencionado artículo dice: " Artículo 201. las medidas de rehabilitación impuestas al “enor cesarán, se modificarán o suspenderán: . : : i

1

“1. Por el cumplimiento del objetivo propuesto. T edo + " "2. Por la imposición de una medida posterior dentro de " | diferente proceso. is | " 3. Pa or haber llegado el menor a la edad de 18 años. " 4, Por haber quedado a disposición de la justicia ordina TM ria, en razón de una infracción penal cometida después de cumplida la edad de 16 años". Según el inciso 4 del artículo transcrito, la justicia ordina es . ! . ria recupera la competencia para juzgar a los :menores de 18 anos. cuando después de » : cumplir 16 años, cometan una nueva infracción penal. y En este caso desaparece la condición de inimputabilidad es tablecida en el artículo 165 del Código del menor, pues entiende la ley que las medidas de rehabilitación no tuvieron ninguna eficacia, y que se restablece con relación a di « chos menores el imperio punitivo del Estado. Esta interpretación es la que más se ade cúa al texto de la norma transcrita, y a la realidad psicosocial que envuelve la proble mática delincuencial de nuestro pafs: La ley reconoce en esta norma que el menor pu do haber sido inducido a cometer delitos, y el Estado tiene como primer deber la obliga ción de buscar por los medios más adecuados su rehabilitación. Pero si él no responde : a esta acción, vuelve a quedar bajo el imperio del derecho benal.: dentro de los supues " E y punitivos que ha previsto” para los imputables. (Ls / " E Ue , —

CUSTACO GCOMEZ VELASQUEZ JORGE eNRIODE VALENCIA MARTINEZ hallo E: E u _.— . , _

- IMEA N ANGEL .

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