CSJ - SP 3642(31-10-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3642(31-10-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
- 0697 DEMANDA DE CASACIÓN - Tecnica No abstante ser cierto que el actor debe señalar e la demanda las nommas-medio vicladas.si alaca la sentencia con base en el cuerpo segunda de la causal primera de Casación, esta exigencia resulta indispensable cuando Se aducen errores de derecho, más no cuando se invocan los de hecho. ad Sentencia Casación .—-— FECHA: 99-10-31 .— No Lasa .— Tribunal Superior de Cogotá
FROCESADO (5): LUIS ALEERTO RODRIGUEZ
DEL.TTO: Estafa
MAGISTRADO FONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
FUENTE FORMAL : Articulo 226 C. de P.f
E
FUELTCADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): $ EXTRACTO 4: 1é7 — oT Rad. 13642. Casación. -
Luís Alberto Rodríguez, , 90
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90695
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 66
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., treínta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS: Frocede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpues to por el procesado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sentencia fechada el 29 defebrero de 1988, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá confirmó integralmente el fallo del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito dela misma ciudad que lo condenó a la pena principal de veinte (20) meses de prisión
y multa por valor de $2,000.00, al declararlo responsable del delito de estafa que había motivado su llamamiento a juicio. « Antecedentes.-— Los hechos que originaron la formación de este proceso, fueron resumidos —- por el Tribunal Superior, asf: "En noviembre de 1979, el señor Luis Alberto Guio Cardozo, celebró un can _ trato de compraventa de una buseta 1300, modelo 1979, con carrocería imperial delujo, con la firma INDECA LTDA., cuyo representante legal era él señor Luís Alber to Rodríguez. El precio convenido era de $930.000.00, de los cuales el comprador —- dió como cuota inicial la suma de $530.000.00. En últimas, y luego de diversas eva sivas, el automotor no fue entregado a Guio y tampoco se le devolvió el dinero. Es te procedió, entonces, a dar aviso a las autoridades de este hecho". Adelantada la investigación y vinculado a ella mediante indagatoria Luis Al berto Rodríguez, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito lo llamó a responder en juicio por el delito de estafa cometido en detrimento del patrimonio económico del señór Luis Alberto Guio Cardozo. Rituadas todas las formalidades propias del jui cio, el mismo Despacho judicial lo condenó a la pena principal de veinte (20) me ses de prisión y multa por valor de 52.000.000, y a las accesorias de rigor, en fa llo que al ser conocido por apelación, confirmó en su integridad el Tribunal Supe ” - 1695 rior de Bogotá en la sentencía que es objeto del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala.
— — — ] ] ] — : : d — — — ] d É — — La Denanda.- — " — F — Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación (art. 580.1, del Decreto 409/71) el acter acusa la sertencía de segundo grado "por viola — T — ción indirecta de los artículos 215 del Código de Procediniento Penal, 408 y 410del Código Penal -vigente en la fecha de los hechos denunciados-, en concordanciacon las normas de los artículos 42 y 92 del Código de Procedimiento Penal, por -- aplicación indebida". "La violación de las normas sustanciales indicadas -explica el actorprovi no por errónea y también falta de apreciación de las pruebas producidas en el cur_ so de la investigación y que llevaron al Honorable Tribunal Superior de Bogot D.
E. a incurrír en errores manifiestos de hecho, con fundamento en los cuales dedujo
-— la existencia de los clenentos que configuran el delito de estafa y dicctó la sen tenciz condenatoria en los términos ya aludidos”. ” Ál amparo de esta causal, cinco son los cargos que el recurrente formula: Prínero: Que el Tribunal para tipificar el delito de estafa, tuvo en cuente b que la firma INDECA del prodesado Rodríguez, utilizó a través de diversos mediospublicidad para atraer al público, y que esto, dice el actor, únicamente pudo te _ ner coro prueba “la nota de pedido No. 515", "un simple recorte de papel periódicoque obra a folio 250, anexado con el alegato del apoderado, y la nanifestación Dar
ginal del denunciante cuando se refirió a "avisos de la nisma prensa', tal como se lee al folio 113 vto."”. "Exaninados los papeles o documentos que se anotan -argunenta el libelisca-, ellos sólo demuestran el pedido que hizo Luis Alberto Guio Cardozo a INDECA LTDA... y en cuanto al recorte del periodico, es un simple aviso de la firma "Auto Firancie ra Andina Leda.', sin autenticación y que carece de fecha de ezisión y aún del noz bre del períodico que pudo haberlo publicado... lo que significa que en el procesono existe ni los 'diversos avisos publicitarios" ni la 'propaganda enpleada por IN_ DECA en la prensa' y que por consiguiente, el fallador ad-quen cometió error por su posición de prueba".
IOTVOD CA Segundo: Que el Tribunal consideró también como maniobra engañosa, el queRodríguez no hubiera llamado al denunciante para informarle las difícultades quese presentaban con la Chrysler Colmotores y le hubiera devuelto, en consecuencia, su dinero. "A esta deducción equivocada... se llegó también por el camino del errot de hecho -anota el actor-, porque se pasó por alto o se emitió la misma prueba = obrante a los folios 4 ó 23, nota de pedido No.515... demostrativa de la condición: suspensiva a que había quedado sometido el contrato de compraventa de la buseta, osea de lo estipulado con respecto a le entrega, para lo cual se £ijó el plazod e 45 días 'previa confirmación chasis"".
Agrega el actor que "al yerro anterior agrega otro mayor, por omisión proba_
toria, al ignorar les testimonios de Marleny Sánchez Acosta... y Dr. Alfonso NMaria-— Russi Joya..., los cuales ni siquiera mencionó en las consideraciones de fallo", no obstante que con ellos "quedaba plenamente acreditado que el procesado, como repre sentante de la empresa, sí informó a los clientes de la situación que se presentó - con la Chrysler Colmotores para el suministro de los chasises y que además se lesofreció el reintegro de los dineros dados". u Tercero: Que el Tribunal supuso pruebas, cuando afirmó que con los testimo niíos de José Míguel Suárez Peña y Francisco Herrera Galindo, se establecía que és _ tos, en su calidad de fiadores habían concurrido a las instalaciones de la firma ÍN DECA para suministrar la documentación exigida, cuando la verdad es que “los talesdeclarantes no hicieron las afirmaciones enfáticas que les asigna el fallador, como tampoco manifestaron que habían suministrado a INDECA LITDA. las referencias y docu =— mentos para acreditar su solvencia económica,lo que significa que en boca de dichos testigos se pudieron frases que nunca pronuncisron, o lo que es lo mismo se altera, ron o modificaron sus dichos". Agrega el actor que para respaldar el testimonio de los fiadores, el Tribunal desconoció la carta que obra a folios 127, por aparecer “sin constancia de recibopor el destinatario Luis Alberto Cuio", no obstante que el denunciante en diligencia de confrontación con el procesado había admitido "que la había recibido de su remí _ tente, lo que deja sin piso la afirmación del fallador que pone en duda el recibo de
esta misiva por parte del denunciante, porque no vió, omitió o desconoció la propiaconfesión del destinatario", Cuarto: Que cuando el Tribunal tomó como maniobra engañosa el hecho de que el procesado no hubiera puesto en conocimiento del denuncíante que para el momento deT O la celebración del contrato, ya por la firma INDECA LTDA. se había formulado lapetición de un concordato preventivo, "incurrió... en errónea apreciación de laprueba documental que aparece a los folios 205 a 207, relativa a la petición deconcordato preventivo presentado por la empresa INDECA LTDA., porque no se perca_ tó que entre las fechas de presentación: 7 de septiembre de 1979, auto admisoriode 10 de septiembre del mismo año y 27 de mayo de 1980, reconocimiento de acreedo res, no se habían tomado ninguna de las medidas de que trata el artículo 1911 del Código del Comercio", razón por la cual “la sociedad deudora conservaba la libreadministración de sus bienes y negocios". Agrega, en relación cm este mismo punto, que tampoco se apreció corectamente el oficio No.069 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el cual constaba que el procesado era el representante le _ gal de INDECA LTDA. y conservaba la administración de sus bienes y negocios, para la fecha de la negociación con el denunciante.
Quinto: Por último, aduce el actor, que al apreciar el índicio de la capaci dad para delinquir, el Tribunal también incurrió en un error de hecho, pues tuvoen cuenta "los prontuarios de folios 73, 180 y 181 del cuaderno principal", sin ad
vertir que "la mayoría de antecedentes de que dan cuenta los aludidos prontuarios-— se refleren a homónimos y a sumarios que pasaron por competencia de un Juzgado aotro y que en ninguna de tales certificaciones aparece que se haya impuesto a midefendido condena, con autoridad de cosa juzgada". Agrega, además, que “El Tribu_ nal cometió otro evidente error de hecho por omisión de las pruebas que surgleron- ' y se agregaron a los folios 357, 358, 359, 360, 366, 367, 364, 365, 360, 367 (bis); 368, 369, 370, 371 y 372 del cuaderno principal, conforme a las cuales quedaron to. talmente desvirtuadas las anotaciones primitivas de la "impresionante cantidad deantecedentes penales y de sindicaciones' que encontró el Tribunal", Consecuente con lo anterior, el libelista pide a la Corte que "ABSUELVA al = procesado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, de todos los cargos formulados en la denuncia pe. nal, disponiéndose el archivo del expediente, sin más actuación". Respuesta del MInisterio Público.- Consídera el Procurador Primero Delegado en lo Penal, que "infortunadamente para el censor, la demanda adolece de errores en:la técnica casacional que tempra_ no ameritan su rechazo. En efecto, propuestos los cargos en el ámbito de la viola CUE E. + ción indirecta de la ley, el recurrente apenas se linita a exponer las normas sus tanciales que fueron violentadas, pero calla sobre las normas zediío que al servulneradas por el fallador sirvieron de vehículo para que se atropellaran las nor mas fin. La formulación de esta proposición jurídica incompleta le impide a la Corte conocer a ciencia cieerl tsenatid o de la violación y sus alcances, obligán dola a desempeñar el pensamiento oculto del censor, lo que en últimas conduciría a ocupar su lugar, incumpliendo el papel que le asigna la ley en sede de casación", citando al respecto una decisión de la Corte, fechada el 26 de junio de 1974. q Con base en la anterior consideración, la Delegada termina su concepto soli citando a la Corte no casar el fallo i1upugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: ” [ otaose en priner lugar, que no obstante ser cierto que el actor debe señalar en la demanda las normas-medio violadas, cuando ataca la sentencia con base en elcuerpo segundo de la causal primera de casación, esta exigencia resulta indispensa le cuando se aducen errores de derecho, mas no cuando se invocan los de hecho, co no lo da a entender la pisma jurisprudencia citada por la Delegada: "En otros térai nos, el recurrente debe formular proposiciones jurídicas completas, y estas no sonexclusivanente aquellas en que se acusae l quebranto de las normes fin. sino tam bién aquellas normas medio que se presentan como desconocidas, particularmente, co- —_——]— 2 —]—————ú;]———" — 50 en este caso, las relacionadas con la valoración probatoria" (Subrayas de le Cor te).
Y lo anterior es apenas lógico. Si se afírma que el fallador aduitió y otor_ gó valor probatorio a un nedío de convicción aportado irregularmente al proceso, por haberse onítido las fornalidades que la ley exige para su adución, es obvio que debe señalar cuáles fueron las irregularidades legales que viciaban la prueba. Y sí argu_ menta que el juzgador le nega óun a prueba el valor asignado a ella por la ley o ledió uno distinto del legalnente conferido, es apenas natural que indique en la denan_ da la norma que valora el aludido" nedio de convicción, para que, en uno y otro caso, le Corte pueda deducir si en realidad hubo violación de las nornas medio que conduje ran ala violación de las normas fín. - PA Pero cuando se trata del error de hecho, porque se ignoró una prueba que obra —— 3070 ba en el proceso, o porquese supuso su existencia, o porque fue distorsionado su sentido, estrictamente no puede afírmarse que existió una norma medio violada, to da vez que lo desconocidono fue una norma legal, síno la existencia misma o elsentido del medio probatorio. | , Procederá entonces la Corte al estudio de la demanda. Cargo primero.- Se hizo consistir en que enla sentencia se dió por demostrado el hecho deque la firma INDECA publicitara su oferta en diversos medios de difusión, sín queexistiera prueba al respecto. A esta acusación responde la Corte que no es cierto que la publicidad de .IN DECA.s e diera por demostrada Únicamente con un "simple recorte de papel periódico",
pues el mismo denunciante sostuvo que vió avisos publicitaríos de INDECA en los pe riódicos (f£ls.113 vto.), anunciando la venta de busetas, en lo cual lo respalda Jo sé Miguel Suárez, quien se muestra extrañado de que el sindicado no obstante care. cer de "carta de opción" del INTRA, "saca avisos o sacaba, me parece que aún toda vía saca, avisos en el periódico, prometíendo venta de busetas" (fls.107 vto. y —- 108). Es decir, que el aviso que aparece a folios 250, no es la prueba única queacredita la existencia de publicidad de INDECA, sino un hecho objetivo que le im prime mayor credibilidad a las afirmaciones que en tal sentido hicieron el denun ciante y el testigo José Miguel Suárez. -— Cargo segundo.- Lo finca el autor, en que el Tribunal consideró como maniobra engañosa y de mostrativa de la mala fe del procesado, el hecho de que éste no hubiera ínformadoal denunciante las dificultades existentes en la Chrysler Colmotores, ni le hubie_ ra devuelto su dinero. Aunque es verdad que en el documento de folios 4 aparece como tíempo de en trega de la buseta el de "45 días hábiles previa confirmación chasífs", también loes que tanto el denunciante (fls.17) como su esposa, Laura María Mesa de Guío (fls. 97), sostienen que a ellos se les prometió que el vehículo se les entregaría den tro de los 45 días siguientes a la negociación sin decífrseles nada sobre la pre _ via confirnación "del chasís". Claro al respecto es el ofendido, cuando en dili _
gencia de confrontación con el sindicado, explicó: “hable con el vendedor... meexpuso las condiciones para adquirirla y me fijaba un plazo que una vez entregada la suma que ellos exigían, que en un principio fueron trescientos mil pesos, para apartar el chasis, despues ne exigieron para cómpletar, cuatrocientos nil pesos, hicimos el negocio, de lo cual me dieron una factura, que en el expediente creoe f que está la fotocopia, llevando los dineros que allí se me exigían, para apartar el chasis y con la condición de entregármela a los cuarenta y cinco días, a par q tir de la fecha" (£ls.113 vto.). No omitió, pues, el juzgador la factura de fo líos 4,sino que le dió más nérito a las afirmaciones del denunciante y de su cón_ yuge, en el sentido de que los 45 días de plazo para la entrega del chasis no es_ taban sometidos a ninguna condición, distinta al pago del dinero que anticipada mente se les exigía. ” ] Dentro de este miszo cargo afirma el recurrente que el Tribunal ignoró los testimonios de Marley Sánchez Acosta y Alfonso Haría Russi, según los cuales seestablecía que el sindicado "sí informó a los clientes de la situación que se pre sentó con la Chrysler Colmotores para ¿l suninistro de los chasises y que adenásse les ofreció el reintegro de los dineros dados". Olvidó el censor que las consideraciones y análisis probatorios hechos enO la sentencia de primera instancia, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, se consideran incorporados al fallo de la segunda en todo aquello que no hubiera sido
expresamente rechazado y no sca contrario a la decisión definitiva tomada, fornan_ do asf una unidad jurídica: "La Corte siempre ha dicho que constituyen una unidad jurídica inescindible las resoluciones de primera y segunda instancias. Lo entiende de esta nanera no solo en lo que concierne a su parte resolutiva sino también encuanto a las motivaciones que no se contraponen o que expresanente no se desechanen la segunda instancia. Este modo de ver la forma como las instancias se comple 4 mentan y artículan responde a la razón de ser ellas en su función de revocar o deconfirmar, total o parcialmente, la decisión del grado inferior para garantizar la seguridad y certeza del derecho en confiícto. Por virtud de esta óptica, los va cÍos que deja una cualquiera de las instancias se coluan con la otra, y las defi ciencias se subsanan curuanente. De ahí que cuando en casación se ataca la senten_ cía de segundo grado se está impugnando, sin iugar a dudas,la de primera instancia en todo aquella que le es coincidente, pero, al mismo tiempo, ésta cumple la fun 30705 ción de suplir sus falencias y de cubrir sus silencios" (Casación de 24 de septiem bre de 1985, Mag. Pte. Dr. Calderán Botero). De acuerdo con la anterior premisa, basta observar el fallo de primer grado para concluir que los testimonios de Marleny Sánchez Acosta y Alfonso María Russí, no fueron ignorados; a folios 430 y 431 se hace expresa mención del contenido deestas disposiciones y a folios 439 se dan las razones por las cuales no se cree en su veracidad. No hubo, pues, ningún error del juzgador sobre este partícular.
Cargo tercero.- Afirma el libelista que el Tribunal supuso pruebas al sostener que José Mi_ guel Suárez Peña y Francisco Herrera Galindo habían concurrido a las instalaciones de INDECA para suministrar la documentación que como fiadores del denunciante seles exigla, sin que los citados declarantes hubieran hecho tal afirmación. Interpretó mal el censor la frase del Tribunal, que textualmente dice: "Dela misma manera, no es viable alegar para el incumplimiento de la obligación, queGuio no llevó oportunamente los fiadores, pues José Miguel SUárez Teña y Trancisco Herrera Galindo quienes tenían tal misión, son enfátícos en afirmar que ellos con_ currieron a las instalaciones de la firma y suministraron sus documentos con loscuales acreditaban la solvencia económica, y, además, suministraron las referencias que les fueron exigidas" (fls.28 del cuaderno del Tribunal). Obsérvese por lo trans crito, que el Tribunal no afirma que los fiadores fueron a las instalaciones de IN. DECA y suministraron allí los documentos exígidos; simplemente hace dos afirmacio nes: la primera, que tanto Suárez como Herrera estuvieron en las dependencias de IN DECA, y la segunda, que tanto Suárez como Herrera suministraron (no dijo que direc tamente a INDECA) los documentos exigidos por la firma .del procesado. Y sí se leen los testimonios de ambos fíadores, se encuentra que es verdad que los dos aseveran que sÍ acudieron a las instalaciones de INDECA y que también entregaron al denuncian te, no a INDECA directamente como tampoco lo afirmó el Tribunal, la documentación —- que en su calidad de fiadores se les exigió.
En cuanto al desconocimiento de la carta que obra a folio 127, tampoco esfalsa la afirmación del Tribunal en el sentido de que no tiene "constancia de recibo por el destinatario", porque ello es cierto, no obstante que Guio sÍ hubiera admiti_' 90706 do en la diligencia de careo que la recibió. Pero adviértase que el Tribunal ningu na trascendencia da a la no presentación dé los fiadores, como se desprende del si guiente texto: "Pero aún en el caso de que no lo hubieren hecho (que no hubieren concurrí_ do los fiadores, aclara la Sala), ello tampoco hubiera sido óbíce para que la fir_ ma gerenciada por el sindicado hubiera desecho el negocio y devuelto el dinero que ya había recibido. En otras palabras, estas disculpas en nada desvirtúan la malafe que se palpa en el negocío como que, según se desprende del material probatorio cuando se recibió el dinero de la llamada cuota inicial, ya la firma INDECA no es_ taba en condiciones de cumplir con lo pactado y de allí que haya recurrido a estetipo de artificios para dilatar la situación y, finalmente, alzarse con el dinerodel incáuto comprador". Cargo cuarto.- Que el Tribunal iíncurrió en error de hecho por "errónea apreciación de laprueba documental" obrante en el proceso (fls.205 a 207), pues tuvo como maniobraengañosa el hecho de que el procesado omitiera informar al denunciante que para el momento de la negociación había solicitado un concordato preventivo, ya que con la prueba documental se acredita que Luis Alberto Rodríguez todavía conservaba la re
— presentación de la empresa y la capacidad para negociar. Este cargo no es cierto. El defensor del procesado argumentó frente al Tri -— bunal en el mismo sentido. Criticó que en la sentencía de primera instancia se hu — biera considerado como un indicio de mala fe que se omítiera informar al denuncían te sobre la existencia de la solicitud de concordato, y a esto respondió el Tribu_ nal, Jo siguiente: "La Sala observa que, conforme a las constancias procesales (£ls.205 a 207), la solicitud de concordato se hizo el 7 de septiembre de 1979, esto es, tres mesesantes de la orden de pedido de la buseta a que se refieren los autos y que para lafecha ya se había hecho el emplazamiento a los acreedores de la entidad... La sim ple naturaleza del concordato preventivo potestativo, conforme al artículo 1910 del Código del Comercio, es la de que el comercionte 'haya suspendido o tema suspender el pago corriente de sus obligacionas mercantiles', lo que de suyo indica que ya Ro dríguez conocía el estado de falencia d esus negocíos, hechó que en un acto de ver dadera buena fe ha debido comunicárselo a su cliente. Pero que no lo hízo, porquemuy seguramente Este no hubiera arriesgado medio millón y más de pesos de la época en un negocio con una sociedad que hubiera suspendido o temiera suspender el pagode sus obligaciones mercantiles". Es claro, pues, que el Tribunal, a sabiendas de que el procesado para elmonento de la negociación con el denunciante todavía conservaba la administración de la empresa y podía negociar sin la autorización del Juzgado (£ls.?9 del cuader
no del Tribunal), consideró cono indicio de su mala fe que no obstante "el estadode falencía de sus negocios" que lo había llevado a solicitar un concordato preven tivo potestativo, nada hubiera advertido sobre este particular al señor Cuio, == quien seguranente, de saberlo, no habría hecho el negocio. Ca rgo quinto .— Se fundamenta en que el Tribunal para deducir el indicío de la capacidad pa ra delinquir, tuvo en cuenta "los prontuarios de los folios 73, 180 y 1861 del cua_ derno principal", desconociendo que “la mayoría de antecedentes de que dan cuentalos aludidos prontuarios se refieren a hobónimos y a sumarios que pasaron por con_ petencia de un Juzgado a otro y que en ninguna de tales certificaciones aparece —- que se haya impuesto a mi defendido condena, con autoridad de cosa juzgada". Adviertase en primer lugar, que el censor :se contentó con formular este car go, pero no lo demostró. En efecto, se límita a sostener que los prontuarios "se re fieren a honónimos y a sumarios que pasaron por competencia de un juzgado a otro", mas nada hace por demostrar la veracidad de su aserto. “ Sobre su afirnación de que no constaqx e el procesado hubiera sufrido ninguna condenación definitiva, debe decírse que para deducir el indicio de la capacidad Do ral para delínquir no es indispensable la exístencía de una sentencía condenatoríaejecutoriada. Para el efecto, bastaría aún con la prueba testimonial que acreditara — _ la falta de repugnancia moral de una persona para violar la ley penal. En otros tér
— — minos, para establecer el indicio en comento no se exige determinada prueba, existiendo, por tanto, libertad probatoria al respecto. EN sintesis y como consecuencia de todo lo expuesto, bien puede afirmarse — que ninguno de los cargos formulados a la sentencia enitída por el Tribunal prospe_ ró-, lo cual trae como corolario obligado la desestimación de la denanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oido el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justícia en nombre de laRad. 23642. Casación.- Luis Alberto Rodríguez. - 112907 a república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. , j e Y Cópiese, notifíquese y devuélvase de origen. CUTASE, EA Ar
er LUEYNG AS
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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FAÍME GIRALDO
MÉZ VELASQUEZ” q A ODOLTO ANTILLA JACOME o Z —
JORGE EN deA N: E
Marino Henao Rodríguez