CSJ - SP 3648(06-04-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3648(06-04-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
- - A (328 D E A A i l E o E E T _—- ra Mu 7 77 a CESACION DE PROCEDIMIETNO — > A a Han entendido la doctrina y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la determinación de cesar todo procedimiento, cuando quiera que aparezca claramente demostrada una cualquiera de las causales, es de naturaleza excepcional. Auto Segunda Instancia.- 6 de abril de 1989.- Confirma la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual no accedió a ordenar la cesación de procedimiento adelantado contra el Doctor Excelino Cañón Pachón - Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Magistrado Ponente: Doctor RODOLFO MANTILLA JACOME F.F. Artículo 34 C. de P.P. a (2a. Instancia No. 3648)
(Contra: Excelino Cañon) (Prevaricato.-T.S. Villavicencio). 1329
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: DR: RODOLFO MANTILLA JACOME Aprobada Acta No. 18 de abril 4/89
Bogotá, Abril seis (6) de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
Y ISTOS: ————] —"e Por vía de apelación revisa la Corte la providencia calenda= da el quince (15) de diciembre pasado, mediante la cual el Tribunal Supe= rior de Villavicencio -Sala Penalno accedió a ordenar la cesación de procedimiento dentro del proceso adelantado contra el ex-Juez Segundo Civil
del Circuito de la misma ciudad, Doctor EXCELINO CAÑON PACHON. Rituado el trámite propio del recurso de apelación y escucha do el parecer del Señor Agente del Ministerio Público, la Sala procede a - — desatar la alzada previas las consideraciones que siguen:
l.- LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO:
- - La conducta por la cual se procesa al ex-Juez citado, con= .—]——] —]][—;— sistió en impedir, por medio de providencias supuestamente contrarias qa derecho, la tramitación de un incidente de levantamiento de secuestro de a — — -— o; oÑT]— ]];;] 033 una maquinaria agricola, en el proceso ejecutivo prendario que se adelan= | taba en su despacho, del Banco Industrial Colombiano contra Luis Felipe | = ia
— Velásquez. Relata el denunciante que recibió poder del señor José An= drés Castañeda, para que solicitara el levantamiento del secuestro de un = tractor y otros implementos agricolas, secuestrados en el proceso citado. AI memorial poder mencionado se contesta por auto del 19 de mayo de |.987, diciéndose que el Abogado deberá presentar el escrito = de incidente respectivo, para darle el trámite de rigor, sin que se hubiese reconocido al Doctor Anibal Castro Serrano como apoderado de José Andrés Castañeda. Posteriormente , el ocho (8) de mayo del mismo año, el apo derado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, solicita al Juzgado el avalúo de los implementos embargados, cuyo reconocimiento pretendía el
incidentalista Castañeda, solicitud que reposa en el cuaderno principal del . proceso. En providencia del nueve (9) de Junio, el Juzgado decreta el Remate de los bienes embargados y señala fecha para que se proceda a la diligencia respectiva. interpuesto el recurso de reposición y. en subsidio el de a= pelación contra la decisión anterior, por el Doctor Castro Serrano, se pro duce el auto del 25 de junio de 1.987, por medio del cual se toman las si== guientes resoluciones: No se considera el recurso de reposición interpuesto, en = consideración a que el auto objeto del recurso se profirió dentro del cua== derno principal y en éste cuaderno, el recurrente no es parte; declara sín (1331 | 3. valor el auto del 9 de junio del mismo año, en razón a que los bienes obje to del remate decretado no habían sido avaluados, conforme lo dispone el= artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; y decreta la nulidad de la diligencia de secuestro del tractor marca Internacional, color rojo, referen= cia 8445, practicada por comisionado el 10 de marzo de |.987, en considera ción a que el automotor secuestrado no corresponde al mismo denunciado = como de propiedad del demandado, por lo que el comisionado se excedió en los términos de la delegación, en consecuencia declara que el citado tractor queda libre de la medida cautelar. En la misma fecha del auto ánterior, se profiere auto en el cuaderno que contenía la solicitud del levantamiento de la medida cautelar= (incidente de desembargo), absteniéndose el Juzgado de tramitar el inciden
te por SUSTRACCION DE MATERIA.
Contra la anterior determinación interpuso el abogado inci== dentalista recurso de reposición, el que no fué considerado: "... por las razones anotadas en el auto del 25 de junio del año en curso. ..". Ante las razones del Juzgado por abstenerse de tramitar el incidente y oirse al apoderado de Castañeda, éste presente dos memoriales insistiendo en sus puntos de vista y en la legalidad de la petición, además de recordarle la necesidad de dar cumplimiento a las minimas garantías a = que tenía derecho, tozudamente el Juzgado responde: "...El Juzgado recha za los anteriores escritos de reposición que presenta el abogado ANIBAL = CASTRO SERRANO, por las reiteradas razones expuestas en autos que an teceden", y ordena que se compulsen copias de la actuación surtida en el cuaderno principal y en el del incidente, para que el Tribunal investiguela conducta asumida por el abogado, por considerarla falta de respeto, inju riosa y contentiva de acusaciones temerarias. Son en resumen los anteriores hechos, las razones por las. cuales el Abogado Castro Serrano denunció al Juez Cañon Pachón y por los cuales el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), ordenó la apertura de la investigación en contra del funcionario denunciado. . FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO: El Tribunal a-quo consideró en la providencia recurrida por el procesado, que no procedía en este evento la orden de cesar todo proce dimiento en favor del sujeto pasivo de la acción penal, toda vez que la prue
ba analizada y ponderada con detenimiento, no permite afirmar que el hecho inputado no ha existido o que el procesado no lo ha cometido, o que la con ducta es atípica o que está plenamente demostrada una causal excluyente = de antijuridicidad o de culpabilidad o que el proceso no podía iniciarse Oo proseguir. En efecto, el a-quo considera que con el Decreto de remate del tractor, indebidamente secuestrado se quizo impedir la tramitación del incidente que a través del proceso le fue negado al apoderado de Castañeda, quien demostró ser el legítimo propietario del automotor. Este hecho, no obstante las exculpaciones del ex-Juez denunciado, encuentra pleno respal do probatorio en el proceso, por las siguientes razones: a) Antes de que se presentara escrito de incidente de de= sembargo, aconsejado por el mismo Juez en auto ya citado, y mediando soli citud del apoderado del Banco Industrial Colombiano de avalúo y nombra= miento de peritos para el efecto, el Juez Decreta el remate del bien objeto de la solicitud de entrega y de tasación, sin que se diera cumplimiento a IOE
L 1 aL E I- , a L 1 | ! ed (3339 los exigentes requisitos contemplados en el artículo 523 del Código de Proce dimiento Civil, espeeialmente lo relativo al avalúo previo del objeto sujeto a remate. b) No admite el a-quo lo sostenido por el procesado, en == cuanto que desconocia las irregularidades cometidas por el Inspector comisio nado para cuando se embargó un tractor diferente al que había sido denunciado como de propiedad del demandado, asi como tampoco acepta que el pro cesatd desconozca, hasta cuando decretó la nulidad, que quien había solici= tado el embargo del tractor distinto del denunciado, había sido precisamen= te el abogado que representaba los intereses del Banco Industrial Colombia= no, como quiera que en la misma diligencia practicada por el Inspector comi sionado, el profesional informa sobre la existencia de dicho automotor y el sitio donde se encontraba. Por manera que la nulidad de la diligencia, an= tes que la resolución del incidente, con el fin de no condenar en costas y perjuicios a la parte actora en el proceso ejecutivo, para no cometer una in justicia, no es más que un argumento que carece de fundamento, ya que. desde cuando aconsejó a Castañeda que debía iniciar incidente de desembar go, conocia la real situación. c) Admite el Juez en su indagatoria que al decretar la dili= gencia de remate del tractor indebidamente secuestrado cometió una equivo= cación, puesto que desconocía que el tractor que se pretendía con insisten= cia por su propietario recuperar, no era el que había denunciado el deman= dante. El a-quo con sentido crítico no acepta, como no lo podia hacer, que, no obstante las informaciones recibidas en el Juzgado, como por ejemplo el inicial memorial! mediante el cual el señor Andrés Castañeda solicita la en== trega de su maquinaria, la presentación del escrito de incidente a cargo del 033% abogado denunciante y la continua interposición de recursos contra los inau ditos autos del Juzgado Civil del Circuito, pretenda el funcionario acusado,
desconocer que el objeto de la medida cautelar no correspondía al denuncia do, y mientras tanto, en un obrar que "se ubica en los linderos de la inten cionalidad de producir un resultado nocivo o contrario al tercero perjudica= do con el secuestro. ...", le cierra el paso, no tramitando como era debido el incidente solicitado. d) Sostiene el procesado en su indagatoria que no tramitó = el incidente de desembargo, en razón a que el actor no había solicitado el embargo y secuestro del tractor y que tampoco el Juzgado había decretado la medida cautelar con relación al tractor que no pertenecía al demandado, - por lo que optó por declarar la nulidad de la actuación del Inspector comi= sionado, sin explicar porque y con fundamento en que hecho, lo anota el Tribunal en el auto recurrido, con anterioridad, mediante el auto de 19 de junio, habla ordenado que para tramitar el incidente era menester que el = : tercero, supuestamente perjudicado, presentara por intermedio de su aboga do, el correspondiente escrito de solicitud del levantamiento de la medida cautelar, para resolverse a través del correspondiente incidente. Para el a-quo queda la impresión de que no desconocía elJuez Cañón Pachón, que la omisión en el trámite del incidente del levanta== miento del secuestro del bien irregularmente cobijado por la medida caute== lar, impedía demostrar plenamente quien era el verdadero poseedor del bien para dejarlo en su poder y que al privar al tercero (José Andrés Castañe= da) de la oportunidad de demostrar la posesión del tractor en el incidente,
también lo privaba de exigir la entrega del mismo. Y en efecto, decretada la nulidad de la diligencia del Inspector comisionado, el Juez acusado, orde u N -—> o — na en costas y perjuicios al causante de la denuncia del bien irregularmente secuestrado. e) Critica y no sin razón el a-quo, como lo hará en su opor tunidad el Ministerio Público, el juego impropio que el Juez denunciado, le dió a los cuadernos de que esta conformado el proceso, pues también se ex traña que el tercero que reclama un derecho, pueda ser parte en el inciden te propuesto, solamente en el cuaderno en donde se adelante este, impidien dole conocer y oponerse si fuera el caso, a las decisiones que siendole lesi vas, se profieran en otro cuaderno, incluso como se puede constatar en el expediente, con decisiones de la misma fecha, en uno y otro cuaderno, a las cuales podía tener acceso el incidentalista parcialmente, puesto que === siempre uno de los cuadernos le estaba vedado. No era parte en él, aun cuando si lo fuera en otro. lHI.- CONCEPTO DE LA DELEGADA: Al descorrer su traslado el Señor Procurador Primero Dele= gado en lo Penal, impetra de la Corte la confirmación del auto atacado por -el procesado, fundamentando su criterio con argumentos que por su serie= dad y análisis comparte la Sala. Luego de un detenido examen del proceso civil adelantado = por el funcionario encartado, considera el Ministerio Público que de manera inequívoca se evidencia la intención del fallador de :"... privar al tercero
José Andrés Castañeda Garzón de la oportunidad de obtener el desembargo 1336 de un tractor de su propiedad, pedimento llamado a prosperar como quiera que el interesado..había presentado las facturas de compra de tal implemen to agricola y estaba en capacidad de demostrar su derecho de propiedad = sobre el mismo". De otra parte, señala el colaborador Fiscal que, las explica ciones dadas por el procesado en su indagatoria antes que contener circuns tancias exculpativas, comprometen gravemente la responsabilidad penal del encartado, hasta el punto de sostener que el Doctor Cañón Pachón o desco noce por completo el tema que decidía o "pretende torpemente engañar a la justicia".
IV.- SE CONCLUYE POR LA SALA: Evidentemente el desarrollo del proceso ejecutivo que origi=. nó la denuncia es pródigo en irregularidades de orden procedimental, como lo entendiera la Sala Civil al ordenar se adelantara el incidente propuesto por un tercero que .se decía perjudicado con una medida cautelar e igual== mente rico en actuaciones judiciales que ameritaban investigación penal, co mo asf lo consideró la Sala de Decisión Penal del Tribunal, al ordenar l1¡a apertura del proceso en contra del funcionario acusado, con la finalidad de determinar si dichas actuaciones merecen reproche juridico-penal. | a entendido la doctrina y la jurisprudencia reiterada de = o esta Corporación que la determinación de cesar todo procedimiento, cuando quiera que aparezca claramente demostrada una cualquiera de las causales, es decisión de naturaleza excepcional, en cuanto que ejecutoriada, impide
| 1337 el cumplimiento de las metas propuestas en el proceso penal, la calificación
del mérito del proceso o el proferimiento de la sentencai qaue haya lugar, como ordinariamente debe desarrollarse; de tal manera que para que tenga ocurrencia ese agotamie roceso, es indi n ma legal así lo exige (Articulo 34 C.de.P.P.), "que las pruebas en que se funde la determinación muestren por sí mismas, en forma plena o completa,=- esto es evidentemente, la inutilidad del adelantamiento de la investigación o del juicio...." (Auto, C,S.J. Nov.12/81). Así las cosas. la expresión contenida en el artículo 34 citado, en relación con la exigencia de demostración plena de que el hecho imputa= do no ha existido, o que el procesadono lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamen luyente en anti juridicidad o de culpabilidad, o que el proceso no podia iniciarse o no puede proseguirse, impide que, ante cualquiedurda u oscuridad que desdibu= je y haga borrosa su prueba y aún la simple posibilidad de que el motivo = pueda ser posteriormente desvirtuado, debilitado o eliminado, se de aplica= -— -— ción a la medida excepcional de agotar el proceso, debiéndose en consecuen ———][———]—]É TL cia, continuar con el adelantamiento de la acción, bien para que se califique el sumario o si es el caso para que se dicte la sentencia correspondiente. Ante la evidencia procesal, no puede afirmar la Sala que en el presente caso el hecho no ocurrió en la realidad, pues existe un minimo ” . —_————]— de prueba que señala la ocurrencia de un evento supuestamente delictivo;y_
n9 puede afirmarse, sin equivocación alguna, que el único comprometido en este proceso no haya participado al menos, en la realizacideó nl a actuación _ que se investiga por aparecer como reprochable. —-— ii [l—— E — (4338 - 10La actuación del funcionario, calificada provisionalmente co= mo prevaricadora,. permite a la Sala descartar la posibilidad de atipicidad,= sea ella absoluta. o relativa, pues el comportamiento atribuido al denun= ciado está recogido en una descripción abstracta, quedando por establecer aúcn sio enm dicpho ortamse ireuenen nlost eloemen tos integradores del ti po penal de prevaricato, o si por el contrario se demuestra la ausencia de uno cualquiera de ellos (sujetos, obietos, conductas, etc.). De otra parte no se insinua al menos por ahora la presencia de circunstancias excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad en el com= portamiento del Juez, como no sea la aso furtivamente por él, consis== tente en el error, que desvirtúa el mismo al sostener que su obrar, contra lo decidido para cuando se le ordenó tramitar conforme a derecho el inciden te de desembargo por el superior, se ajustó a derecho e insista que el de= sarrollo que le dió al proceso está desprovisto de equivalencia colasn no r= mas del procedimiento civil a que estaba obligado, habiéndo corregido las : irregularidades que noto y que se tradujeron en la declaratoria de nulidad de la diligencia practicada por el comisionado y de la orden de remate, sin ——k—]—]] ——]—ÑBwL———.< —]—]——_—————];—]_—];————];——]]———————;]] —]][—————][;—]/;—]lo¡————]————]—;——Ñ————————————————————
el lleno de las formalidades legales (Articulo 523 del C.P.C. a De todas ma neras, lo que no puede confundir el Doctor Cañón Pachón es el error con la ignorancia, pues el primero constituye un concepto equivocado o falsosobre algo, al paso que el segundo consiste esencialmente en falta de cono cimiento sobre el hecho de que se trata. Al respecto la Corte comparte las apreciaciones del Procurador Delegado, cuando sostiene: " En efecto, cuando se le pidió explicara porque no habíareconocido personería al Doctor Castro Serrano, habiendo presentado personalmente ante ese Juzgado don José Andrés Castañeda el memorial-poder respectivo y en vez de ello, había proferido un auto contentivo de una == » 1339 piadosa sugerencia, contestó el acusado, que precisamente los recursos ha= bían sido instituidos para aquellos eventos en que los abogados no estuvie= sen conformes con das decisiones del Juez". " El Doctor Cañón Pachón conocía perfectamente que en nues tro ordenamiento procesal! Civil, son muy escasas las providencias sucepti== bles de ser atacadas por la vía de la apelación. Entre ellas no se encuentra el famoso auto del 19 de mayo de 1.987; pero sí se hubiese pronunciado so= bre la personería otorgada al Doctor Castro Serrano, este proveido sí hubie se podido ser recurrido en apelación. Pero como las pretenciones del falla= dor eran cerrarle el paso al tercero, optó la irregular vía que conocemos". — — “Para tratar de justificar sus reiteradas negativas a permitir las actuaciones del Doctor Castro Serrano dentro del cuaderno principal, =
adujo el doctor Cañón Pachón que "...un presunto tercero no puede inter= venir en la causa principal porque no es ni demandante ni demandado, ni apoderado, de alguna de estas partes, solamente tiene derecho a intervenir en su incidente que propuso..." " Un funcionario de la brillante trayectoria del Doctor Ca== ñón Pachón, con más de quince años de experiencia en todos los niveles de la administración de justicia, no puede desconocer el articulo 125 del C.P. C., en donde se predica que el expediente es uno solo, cualesquiera sea el número de cuadernos integrantes. Sería absurdo por tanto, que se pudie se intervenir en determinado cuaderno y en otro nó, como si se tratase de expedientes separados". " Todos los procesalistas lo saben y el Doctor Cañón Pachón, como Juez Especializado no podía ignorarlo, que la limitación impuesta al tercero es temporal, mas no espacial. Puede actual mientras dure el inci== dente donde es interesado, mas en este lapso de tiempo por su actividad = bien puede desplegarse a todos los cuadernos del expediente, porque éste ES UNO SOLO". / La acción penal podía iniciarse y en este momento procesal, no solamente puede, sino también debe proseguirse, puesto que no existe = en el proceso causal alguna de extinción, legalmente autorizada por la ley, —— —.eC———il E —].]É;]]] — —:=_ —ree maam p 03:0 —- 12que permita ponerle fin, sin perjuicio de que si antes de concluir como = - ordinariamente debiera el proceso, se da la ocurrenciade motivo que de===
muestre la inutilidad de su terminación, se ponga fin al proceso por resta — ——ee——] Se concluye entonces, que ningún elemento de juicio hasta —r. o, UE, ahora aportado al expediente, permite dar pábulo a la tesis esgrimida porel acusado con el propósito de obtener una cesación de procedimiento por la ví ”a de la ai nexistenciadel hecho punibLs le. e Las anteriores argumentaciones imponen la confirmación vedel auto recurrido por el procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, RESUEL YE: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia recurrida. 7 Cópiese, notifíquese y de yr
_LISÁNDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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