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CSJ - SP 3665(24-04-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3665(24-04-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

(Casación N9.3665) (Carmenza Vargas de Pinzón) (Peculado por apropiación) ——l

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

-_

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

—a Aprobado Acta N%. 27-1V-18/90 - , T E 1 € a Bogotá, abril veinticuatro de mil novecientos noventa. sA T m aE Z E e q T o a i M A A

A E d VISTOS : ="

— — ] — — Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación in terpuesto contra la sentencia de 16 de Diciembre de 1988 procedente del Tribunal Superior de Ibagué. En ella, al confirmarse la de primer 2 grado, con modificaciones en relación con el quantum punitivo impuesto, se conde na a CARMENZA VARGAS DE PINZON, a la pena de treinta y seis meses de prisión por los delitos de que tratan las causas acumuladas seguidas en su contra. Una de ellas, por concurso entre Peculado por apropiación y False dad y, la otra, por Peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :

AA AII " . = e L

1. En los procesos resueltos en la sentencia impugnada, se estableció: a). La apropiación de la suma de $12.019.00 que Gla = dys Jiménez de Sandoval entregó a CARMENZA VARGAS DE PINZON, li quidadora en la Tesorería Municipal de Melgar, por concepto del pago de

impuestos de acueducto y alcantarillado, para lo cual se adulteraron el o= riginal y las copias del comprobante de ingresos No. 757157 expedido por el pago de la refrendación de una licencia de conducción de décima cate= goría. b). La apropiación de la suma de $ 47.719.060 que Ce= cilia Sánchez Parra canceló ante la misma Tesorería por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado, operación en la que se le entregó el respectivo recibo de pago. No obstante, en las copias se registra la = cancelación de la suma de $50.00 a nombre de la Urbanización Paynima . Por estos hechos, también se profirió sentencia condenatoria en contra de la procesada. A

2. En el proceso adelantado con fundamento en los ilf citos a que se hizo referencia en el literal a) del nume ral anterior, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Melgar, resol vió la situación jurídica de la procesada con medida de detención por los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad en documento público por empleado oficial. El Tribunal de Ibagué, al resolver apelación interpuesta por el Ministerio Público contra una sustitución de medida de aseguramien to, consideró que la alteración constitutiva de la Falsedad, para este caso, es inocua. Por esta razón considera que los hechos materia del procesó co rresponden exclusivamente a la calificación de Peculado por apropiación,

_

3. Enel otro asunto, ño obstante tratarse de situación análoga, el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Criminal, calificó eL he=

cho como concurso material entre falsedad de empleado oficial en documen= to público y peculado por apropiación. Estos dos procesos, fueron acumu= lados en el juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar. En el fallo, se impuso a la procesada la pena de cuarenta y ocho meses de = prisión. e 4, El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por el defensor contra la sentencia de primer grado, a pe HN sar de que orienta su motivación a la comprobación en este caso de la exis tencia del concurso de hechos punibles y de la responsabilidad en él de = Carmenza Vargas de Pinzón, sentido en el cual confirma la sentencia, al graduar la pena contradice el planteamiento. La fijó en treinta y seis me ses; es decir, el mínimo previsto para el delito más grave -la falsedad-, lo cual quiere decir que aunque afirma el concurso, no le reconoce ningu= na relevancia punitiva, al prescindir, para tales efectos, de los peculados.

LA DEMANDA DE CASACION : Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de segunda instancia dictada en este asunto. Violación directa a la ley sustan cial por aplicación indebida de los artículos 133 y 139 del Código Penal y, consecuencialmente, falta de aplicación de los artículos 349, 351, num. 2, 372, numeral 2 y 374, en cuanto se aplicó a las apropiaciones de que fue hallada cutpable CARMENZA VARGAS DE PINZON, en las causas acumula = das seguidas en su contra, el tipo de peculado y la disposición que regula el efecto del reintegro en tales eventos, cuando ha debido ser el de hurto,

agravado por la confianza, con consideración al carécter de bien pertene = ciente al Estado del objeto material y con la disminución punitiva que se = consagra para este delito en los casos de reparación. La segunda censura, está referida al delito de falsedad por el que también fue hallada culpable la procesada. En ella, se propone violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho por falso juicio = de identidad. En criterio del demandante, se distorsionó, deformó y cam = bió el sentido a la confesión de la procesada, a la prueba grafotécnica en que se descartó la autoría en la alteración efectuada á unos comprobantes de ingreso de impuestos y a los testimonios de Edgar Arturo Sosa, Alba = Cecilia Cortés y Nohora Inés Galeano, quienes atribuyen la realización de la falsedad a la sentenciada Vargas de Pinzón.

  • Na “ El primero de los cargos enunciados, se fundamenta en que se calificó la apropiación de dineros oficiales como peculado, con desco 7 nocimiento de que en la configuración de este delito es indispensable que la conducta se haya realizado dentro del ámbito de la llamada relación fun= ---— cional, como exigencia hecha en el tipo. Conforme con ella, los bienes ma teria de apropiación por parte del empleado oficial, han debido serle con fiados en custodia o administración "por razón de las funciones". En la = presencia o ausencia de este elemento, fija el casacionista la distinción en= tre el delito de peculado y el hurto.

A parte de considerar que el sentenciador quebrantó el principio de tipicidad inequivoca, en tanto en cuanto, motuo proprio, pres

cindió de un elemento estructurante del tipo de peculado para ltevar allf la adecuación de la conducta de la procesada. Aduce que si CARMENZA VAR GAS DE PINZON, se desempeñaba como licuidadora de impuestos municipales en la Tesorería de Melgar, excluyéndose de sus funciones las de caje= ra o tesorera, no tenia, por tanto, la custodia y administración de los di neros apropiados. Conforme con esto, se concluye, la conducta juzgada ha debido encuadrarse en el tipo de hurto. Por eso, solicita la infirmación = del fallo, para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria en fa vor de la procesada. El otro cargo que se formula en la demanda, apunta a= la demostración de la distorsión de la confesión de la procesada, en cuan= to acepta la apropiación de algunas sumas de dinero, llegadas a su poder por concepto del pago de impuestos, y niega concretamente la referida a = los $47.719.00 de que se ocupa una de las causas y la alteración del com = probante de ingresos No.757043 que el juzgador le atribuye. De la misma manera, se propone error de -hecho en la apreciación del dictámen grafo-técnico practicado para la comprobación de la falsedad en el comprobante de ingresos antes indicado. En criterio del casacionista, al atribufrsele en la sentencia a este medio probatorio el ca= rácter de simple indicio, se le quita toda connotación de prueba científica y especializada, Por el contrario, estima, se sobrevaloró la prueba testimo

nial sin consideración a que ella constituye conocimiento poco fiable, forma do por simple percepción y, precisamente, controvertida por el dictámen = pericial. En igual sentidó y con idéntica fundamentación, se ataca la prue ba indiciaria a que hace alusión la sentencia impugnada.

RESPUESTA DE LA PROCURADURIA : El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita de la Corte, rechazar los cargos propuestos por el demandante contra el fallo recurrido. En relación con el primero de ellos, varios son los aspectos en | que fundamenta su petición. La.antitécnica presentación de la causal invo= cada, cuando la demostración de la aplicación indebida del tipo de Pecula= do por apropiación la hace radicar en la existencia del delito de hurto, con lo cual generaría insuperable incongruencia entre la calificación y la sen = tencia. La solución propuesta en el sentido de que en la sentencia de reem plazo debe absolverse a CARMENZA VARGAS DE PINZÓN, para el Ministerio Público, es inadmisible, pues la censura no se inspira en atipicidad de la conducta ó inocencia de la procesada, sino en que el hecho corresponde a denominación jurídica diversa a la que se le dió. "A Desde otra perspectiva, en relación con este mismo car go, relieva la Delegada la falta de interés jurídico de parte del recurren= te. La sentencia no le reportaría agravio, en cuanto tiene que ver con el delito de peculado, pues, a pesar que se predica la existencia del concur so de delitos, al momento de - graduar la pena, solamente se tuvo en =

cuenta el de falsedad en documento público. No obstante lo anterior, el Procurador es del parecer = que asiste razón al casacionista en cuanto que el hecho de la apropiación = de dineros oficiales por la procesada es constitutivo de hurto y no pecula do, por haberse producido por fuera. de la relación funcional. Acorde con esto, demanda la declaratoria de nulidad parcial. LL Con respecto al cargo de violación. indirecta a la ley = sustancial, por haberse incurrido en error de hecho en la interpretación = de la prueba de autoría y culpabilidad de la procesada en el delito de fal= sedad en documento público por empleado oficial, considera el Procurador, a través del examen particularizado al planteamiento del censor, que apa rece erróneamente formulado. Se destaca cómo se hace referencia a la con= fesión de la procesada, cuando ella no se produjo en relación con el docu=- mento adulterado, a más que la crítica recae sobre el juicio de valor del = Tribunal al analizar el material probatorio y el ataque al dictamen pericial, a la prueba testimonial e indiciaria, no corresponde a la modalicad de error que se anuncia. - E .wW CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Primer Cargo ; Violación directa a la ley sustancial: El ataque que a la sentencia se formula al amparo de esta causal de casa ción, está llamado a no prosperar. Varios son los aspectos a ser examina dos en este sentido. Inicialmente, el que tiene que ver con el interés ju rídico para recurrir Refiriéndose la censura a la aplicación indebida del tipo de peculado y a la falta de aplicación del que regula el delito de hur to, encuentra la Corte que ello no incide en el interés buscado.

En efecto; si bien es cierto el Tribunal considera demos trada la existencia de tales hechos contra la Administración Pública y en la parte motiva de la sentencia se hace alusión al concurso que uno de ellos integra con el delito de falsedad en documento público por empleado oficial, al momento de dosificar la sanción ellos no fueron tenidos en cuen ta. La tasación de la pena en treinta y seis meses de prisión, está indi cando que el sentenciador aplicó únicamente la que correspondía al delito contra la fé pública, el más grave de los hechos juzgados y a partir del cual debía hacer los incrementos indicados en la regulación punitiva para el concurso de hechos punibles. Si esto es así, no puede considerarse que la sentencia comporte agravio a la parte impugnante con fundamento en los delitos de Peculado por apropiación. La sola referencia Que de ellos se hace en la sentencia, en la medida que no tuvieron incidencia real en la pena, no lo genera. Esto se traduce, como lo destaca el Ministerio Público, en falta de interés del recurrente para demandar la invalidación de la sentencia con base en Una condena por peculado que, desde el punto de vista de la consecuencia sancionatoria, no existió. Esta razón, seria suficiente para que la censura se rechazara. A la misma conclusión se arriba, como consecuencia del examen al contenido y efecto del cargo que se propone. La aplicación inde bida del tipo de peculado por apropiación, porque los hechos constituyen el delito de hurto y, por tanto, este es el tipo que ha debido aplicarse , es argumento que trasciende la invalidación de la sentencia demandada , para comprometer la calificación dada en la resolución de acusación . Ella

constituye ley del proceso y, desde el punto de vista de la operancia del principio de congruencia, impone que el fallo, cualquiera sea la dirección en que se profiera, lo sea en consonancia con su contenido, salvo las mo — - difrcaciones que se determinen en el periodo probatorio ce la causa, lo cual no es lo acontecido en este evento. Consecuentes con esto, dentro del ámbito de la censura hecha por el casacionista, no se observa cómo podría dictarse el fallo dé reemplazo, de prosperar el recurso, mantenien do su vigencia el enjuiciamiento, en los términos en que fue emitido. Es to, conllevaría la absolución por un delito que no fue el juzgado. Una tal incongruencia, comporta la desfiguración del esquema del proceso y el desconocimiento de las funciones del pliego de cargos, fundamentalmente la de servir de medio circunscriptor del ámbito y los términos en que de be desarrollarse el juzgamiento. y )== E ID - 10Lo anterior, evidencia la equivocada selección de la vía de ataque al fallo impugnado, en la que sobresale la ilogicidad de la solu= ción a la ilegalicad de la sentenciaq.ue se pretende demostrar, cuando se la concreta en una propuesta de absolución. De ahí que, por este aspecto, el reproche deba ser desestimado. — La nulidad propuesta por el Ministerio Público ; Se sus tenta en una concepción estricta de la exigencia típica de que la apropia = ción en el peculado se realice en razón de las funciones propias del cargo.

De acuerdo con ella, el delito se estructura cuando el funcionario legalmente facultado para custodiar o administrar se apropia ce los bienes que en tal virtud le han sido confiados. Conforme con elto, para el presente caso, la procesada estaría en imposibilidad de ejecutar el delito. Como lo acredita la prueba = testimonial -se sostieneen las funciones como liquidadora de impuestos en la Tesorería de Melgar que desempeñaba, no le estaba asignada la de reci bir dineros de los contribuyentes, por lo cual le eran entregados en horas diferentes a las de atención al público, la posterior apropiación efectuada, no constituye delito contra la administración pública, sino contra-el patrimo nio económico. o . > Para la Corte, esta apreciación solo toma en cuenta un = aspecto: si la procesada tenía o no asignada la función de recaudo. De es = ta forma, descartada ella, se descarta el peculado, asumiéndose que la apro - 11piación de dinero llevada a cabo, se produjo al margen de la función de ad ministración. Diversa es la conclusión si se toman en cuenta los térmi nos como refieren la forma en que se efectuaron los pagos materia de apro piación, Cecilia Sánchez de Parra y Gladys Jiménez de Sandoval. De acuer do con ellos, debe darse por sentado que lo fueron durante el proceso de liquidación del impuesto y la expedición del respectivo comprobante de in greso, funciones propias de la procesada. (fls. 139 vto Desde una concepción de administración como actividad compleja, en los términos expuestos por la Corte en sentencia de casación de 6 de diciembre de 1982 (G.J. CLXX - N9 2408, pág.711), con ponencia

del Magistrado Aldana Rozo, debe admitirse que la gestión de recaudo Y manejo de impuestos, dado el mecanismo de controles a que está sometida, corre a cargo de un número plural de personas, todas las cuales poseen una genérica función de administración, dentro de los límites de sus atri buciones, sobre los dineros que por tal concepto pagan los contribuyen tes. De esta suerte, como allí mismo se expone, además de los empleados de manejo pueden cometer peculado, todos los que dentro de la misma ór bita funcional cumplen la tarea de administrar, señalándose como ejemplos los de ordenador, pagador, revisor, auditor, etc, si ella le permite al sujeto activa tener en su esfera de disponibilidad de determinados bie nes que, de otra manera, hubieran escapadó a su acción. Lo anterior permite concluir que la función de la proce - 12sada al liquidar el impuesto, en el sentido de determinar el monto a pagar, y la de expedir el comprobante de ingreso por el pago, desde el alcance = que al concepto de administración se ha dado, le permitían la disponibili = dad del dinero: apropiado dentro de su propia órbital funcional. Luego, si como lo dicen las personas que hicieron los pagos, ellos se cumplieron du rante el proceso de liquidación y expedición del respectivo comprobante de ingreso, el hecho de su apropiación constituye peculaco y no delito contra el patrimonio económico. E Con fundamento en esto, habrá de denegarse la solici = - tud del Procurador de decretar la nulidad de lo actuado, como consecuen = cia de la casación de la sentencia. : Violación indirecta a la sustancial ;

Esta censura, la cual hace consistir el casacionista en haberse interpretaco erróneamente por el sentenciador la prueba de autoría y culpabilidad de la procesada en el ilícito de falsedad documental cometido en el comprobante = de pago N”. 757043 por valor de $47.719.00, entregado a Cecilia Sánchez Parra, encuentra la Corte que tampoco está llamada a prosperar.

Tal conclusión se funda: En primer lugar, en que la demostración del cargo no = A y — trasciende de la violación medio. Se omite indicar cómo se opera el quebran O - 13to a la ley sustancial como violación fín a la que aquella conduciría, orden lógica que, en tratándose de la causal primera, cuerpo segundo, de casa ción, no puede ser eludido. De acuerdo con él, corresponde al demandan E. te formular proposiciones jurídicas completas, sobre las que la Corte re suelva sishubo o no los errores planteados Esta exigencia no se satisface con solo la indicación de la norma sustancial violada, lo cual, para el presente caso, ni siquiera hace el recurrentes. No hacerlo, o proponer genéricamente la causal, constitu ye deficiencia técnica. Lo contrario, implica una degradación del recurso a la simple presentación de un alegato de instancia o menos. No debe olvi darse que en la interposición del recurso ordinario ante las instancias, es exigencia de admisibikdad indicar las razones de inconformidad con la deci sión recurrida; es decir, señalar en qué erró el juzgador. Esto, referido al recurso extraordinario, no puede ser menos, máxime cuando él se carac

.teriza por su sometimiento a presupuestos formales y a precisas reglas téc nicas en su proposición, trámite y decisión. Por tanto, presupuesto para el examen del cargo en los eventos de violación a la ley sustancial, sigue siendo la determinación del sentido en que ella se produjo. _—> Al incumplimiento de la integración de la proposición ju rídica, debe agregarse, como motivo de improsperidad del cargo, que el desarrolló que a él se dá, dentro del enunciado del error de hecho, noco Ei rresponde.

En efecto: busca la censura demostrar tergiversaciones del contenido fáctico de la confesión de la procesada, de un dictámen peri

-1L - — cial y de varios testimonios e indicios, como pruebas incidentes en la senten cia de condena por el delito de falsedad en documentos, en cuanto especie del error de hecho en que dice apoyárse. Sin embargo, el planteamiento ex puesto pro el recurrente apunta, como lo señala el Procurador, a destacar errores en el proceso de valoración del material probatorio existente. Esto, desplaza el cargo del campo del error de hecha al de derecho, dentro del cual resulta abiertamente improcedente el ataque, si se tiene en cuenta que los medios de prueba criticados, no están sometidos a apreciaciones tarifadas, sino a la razonada convicción del juzgador. Empero, más allá de lo equpivoco en la proposición del re proche, resulta evidente, la no existencia de la tergiverszción en la que él se apoya. Así surge del examen. de las apreciaciones del sehtenciador, en rela

ción con las pruebas en que, de acuerdo con los términos de la censura, se alteró su sentido fáctico. Esto ocurre, v.gr., con la confesión. La procesada aceptó en asunto distinto a aquel en que resultó condenada por falsedad en docu mento, haberse apropiado de la suma de $12.019.00, por cuyo concepto <+e expidió el comprobante N9,757157, reconociendo, así mismo, haber tomado pa ra sí otras cantidades hasta completar la suma total de $52.000.00. Pero, en relación cón la alteración del recibó N”. 757043 que por $47.719.00 por cuya falsedad fue encontradá culpable y condenada, niega haberlo elaborado. En este orden de ideas, ninguna tergiversación del sentido fáctico de la prueba surge, cuando en la sentencia se afirma que la procesa da necesitó $50.000.00 y los tomó en tres partidas. Elio, interpreta fielmente

  • 15.

- 1 E que fuera del recibo N9757157 por $12.019.00, existían otros que fueron adul terados. Además de esto debe tenerse en cuenta cómo, con respecto al recibo por cuya falsedad se condenó a la procesada, no existe confesión, como que ella hace relación a uno bien diferente vinculado con la apropiación de los $12.019.00, antes indicados. El tipo de vicio que pretende demostrar la demanda, tampoco se presenta enr elación con las pruebas testimoniales, indiciaria y pericial Fundamentalmente, por la contradicción del casacionista al formular la censura

dentro del marco de un error que no corresponde a aquel que enuncia. | Estas deficiencias en la formulación y desarrollo del cargo, > lo hacen improcedente, de ahí que no prospere. En mérito de lo expuesto,

la CORTE SUPREMA

DE JUSTI_ o, CIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la Re | pública y por autoridad de la ley,

A RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada.

TT] ——]——][]—]];——————] ou | — Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 081 (Casación NS.3665.)

  • 16-

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