CSJ - SP 3673(13-03-1989)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 3673(13-03-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
| | Rad. 1 3673. Colisión de Competencia
Procesado: RAUL CORREDOR VARGAS
Y OTRO
Delito: Homícidio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 008 del 28 de febrero de 1989
Bogotá, trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve VISTOS Resolverá la Sala de Casación Penal de la.Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencias surgido entre el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Cartago y el Comandante del Departamento:d e Policía del Quindío, quien actúa como juez de Primera Instancia. HECHOS Fueron referidos en pasada oportunidad por esta Sala, así: “El día 21 de agosto de 1985 fueron capturados por agentes de la policía nacional los ciudadanos JOSE GUSTAVO HERRERA y JORGE MORALES en el municipio de Montenegro, Quindío, y trasladados al puesto de policía de la misma localidad en calidad de retenidos. Horas más tarde, fueron conducidos al puesto de policía de Baraya, de donde, en horas de la noche, fueron sacados por miembros de la Policía Nacional vestidos de civil quienes los condujeron en un vehículo al parecer de servicio público hasta las inmediaciones de Quimbaya en donde les propinaron varios disparos de arma de fuego, causando la muerte a MORALES, y dejando gravemente herido a JOSE GUSTAVO HERRERA, quien relató ante el Juzgado Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar
los hechos que atrás se dejaron transcritos". ACTUACION PROCESAL El día veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el Juzgado Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar inició la investigación penal correspondiente, en atención a que los inicialmente sindicados desempeñaban, según | , se afirmó en la denuncia, el cargo de agentes de la Policía Nacional, averiguación ésta que se limitaba al delito de tentativa de homicidio denunciado por el sobreviviente. Por otra parte, el Juzgado Penal Municipal de Alcalá (Valle del Cauca) abrió - investigación en la misma fecha por el delito de HOMICIDIO, como quiera que -- allí fuera hallado el cadáver de JORGE MORALES. El día nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el Juzgado Once de Instrucción Criminal Ambulante de Buga que conocía del sumario iniciado por el Juzgado de Alcalá, remitió la actuación al Juzgado de Instrucción Penal Militar ya mencionado, al considerar que por la naturaleza del hecho yla calidad de los procesados, correspondía a la justicia penal militar adelantar el juzgamiento. El Comando del Departamento de Policía del Quindío, como juez de primera instancia, asumió la investigación, y luego de la práctica de algunas diligencias instructivas se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso por considerar que las pruebas recaudadas demostraban que los sindicados no actuaronen desempeño de su cargo ni en ejercicio de sus funciones, determinación fechada el once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Luego de algunas otras incidencias procesales, dentro de las cuales llegó el expediente para que resolviera un conflicto de competencías indebidamente trabado entre los funcionarios de la justicia ordinaria y la jurisdicción penal mílitar, el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal provocó colisión negativa de competencla al Comandante del Departamento de Policía del Quindío -juez de primera ins-- tanciíaen auto del 20 de diciembre de 1988./ Estima el mencionado instructor que la competencia radica en la jurisdicciópnenal militar puesto que los sindicados eran miembros activos de la Policía Nacional y como tales aprehendieron a los senores JOSE GUSTAVO HERRERA y JORGE MORALES, a quienes condujeron a los calabozos de la institución, para su protección. Siendo que allí no se hicieron los registros de ingreso de capturados correspondientes -como lo demostró la investigacióny que luego fueron trasladados aotro sitio de retención de la misma institución, de donde se sacaron para conducirlos al sitio en donde se hicieron los disparos, estos hechos revelan que los procesados actuaban en cumplimiento de unos deberes oficiales, si bíen fueron algunos de ellos omitidos, los cuales podrían configurar el delito de abuso de autoridad. Sostiene además que el hecho de que los policiales se disfrazaran para llevar a cabo su conducta delictiva no implica que se haya actuado por fuera del servicio, y por tanto ratifica su concepto para declararse incompetente en el procesamiento.
Recibidas las diligencias por el Comandante del Departamento de Policía del Quindío, éste profirió auto de fecha del dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el cual ratifica su posición anterior según la cual la competencia de este proceso radica en la justicia ordinaria dadas las características de los hechos investigados, que fueron conductas delictivas cometidas por Miembros de la Policía Nacional sin relación alguna con el servicio que prestaban o el cargo que ocupaban. Pese a que dedica más espacio a críticar lo incorrecto del proceder del juzgado de Instrucción Criminal, sienta sí claramente su posición frente a los hechos, y declara que según su apreciación los policíales actuaron por fuera del servicio, como simples particulares, razón pOr la cual no pueden ser juzgados por la justiícia castrense. CONSIDERACIONES DE LA SALA Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Corporación frente a los hechos como el planteado. Resulta ya innecesario entrar a reiterar el alcance de las normas procesales contenidas en el Decreto 250 de 1958, y el precepto claro del artículo 170 de la Constitución Nacional. En esta última previsión supra-legal se establece claramente que el fuero de los militares (y el de la instituciónpolicial en cuanto está igualmente señalado en el Decreto 2137 de 1983 y demás normas concordantes) solamente puede cobijarlos en tanto que el delito cometido sea en servicio activo y en relación con el mismo servicio, esto es, que debe existir una estrecha relación entre las funciones asignadas al procesado y la conducta criminal por él desarrollada.
Si ello no sucede así, es decir, sí el comportamiento ilícito ha sido desarrolaldo por fuera de las funciones atribuídas en el caso específico, debe entenderse que el procesado ha extralimitado sus funciones, o mejor aún, se ha apartado de ellas para actuar como un particular que no puede estar amparado por fuero de juzgamiento alguno. El motivo del conflicto en este caso surge en las diferentes apreciaciones que uno y otro de los funcionarios trabados en la colisión tíenen acerca de las funciones de los procesados. El Juez de Instrucción Criminal estima que los actos previos al delito de homicidio que se investiga demuestran una actividad compatible con las funciones policiales, si bien fueron inobservadas las reglas que las regían. El Comandante del Departamento de Policía del Quindío, por su parte, en serio análisis establece que estas actuaciones antecedentes no tienen tal capital importancia, y la conducta es producto de un acto ajeno al servicio. Considera la Sala que le asiste plena razón al senor Comandante del Departamento de Policía del Quindío. En efecto, lejos de demostrar los actos previos al homicidio la relación funcional entre el delito y los procesados, lo único que pone de relieve es justamente que ellos en forma consciente dirigieron desdeu n principio su conducta a la realización de un hecho contrario a los deberes oficiales, ajeno al servicio público que estaban encargados de prestar. Afirmar, como lo hace el señor Juez de Instrucción Criminal, que el incumpli-- miento de los requisitos exigidos a los policiales cuando capturan a un ciudadano viene a demostrar que el posterior delito (de homicidio en este caso) es
cometido en relación con el servicio, es a todas luces una posición equivocada. Las funciones de las autoridades de la República son otras, las de proteger en su vida, honra y bienes a los habitantes del servicío nacional, no avulnerar los derechos constitucionales y legales; no puede entenderse como un acto propio del servicio el homicidio que miembros de la Policía Nacional realicen sobre particulares, sí el hecho no ha sido cometido en una específica situación que lo vincule al cumplimiento de las obligaciones legales, como sería el caso de una incursión armada en un ínmueble para rescatar a quien ha sido víctimad e un delito, o de un enfrentamiento entre policías y particulares que pretenden huir con el producto de un botín hurtado anteriormente, o de múltiples situa-—- ciones similares que pueden efectivamente presentarse. Pero, en situaciones como las que motivan este proceso, en donde los míembros del cuerpo de policía no cumplían ningún acto propio del servicio, sino que con premeditación, en forma aleve inhumana, y fuera de toda regla de lógica y moral deciden segar la vida a particulares indefensos, ni tan siquiera vinculados -como no aparece en el expedientea la comisión de una conducta delictiva, es forzoso concluir que la conducta de los procesados fue realizada por fuera de los marcos legales y reglamentarios que orientan la institución, esto es, es un hecho ajeno al servicio y al cargo, que por consiguiente no puede ampararse a sus autores con el fuero especial de juzgamiento reservado, comose anotó, para los actos relacionados con el servicio.
En consecuencia con lo anterior, la Sala remitirá la actuación al Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Cartago, quien deberá continuar con el trámite normal del proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DIRIMIR el coníflicto de completencias planteado, ASIGNANDO el conocimiento de este proceso al Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Cartago. En consecuencia, REMITASE el expediente al Juzgado mencionado, y COMUNIQUESE esta determinación al Comandante del Departamento de Policía del Quindío, Juez de primera instancia. Rad. 4 3673. Colisión de 7 Competencías.
RAUL CORREDOR VARGAS y OTRO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. O e - . =- - —
LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA .. e PRA e , -
LLERMO DAVILA MUÑOZ zo
AIME GIRALDO) ANGEL . zo AAA.
9
RODOLFO TILLA JACOME.
Marino Henao Rodriguez Secretario