CSJ - SP 3674(07-03-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3674(07-03-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
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COLISION DE COMPETENCIA 1 r Rad. #3674 i
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- ' A u t o . - 89-03-07 . - Dirime c o l i s i ó n . - Juzgado 52 de ' I n s t r u c c i ó n Criminal ' PRDCESADO(S): A v e r i g u a c i ó n ;
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DELITO: AmenazasMAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ; FUENTE FORMAL: Decreto 180 de 1988;
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PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N j
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- ' Colisión de competencias 3674
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente : '
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Dr. GUILLER1'10 DAVILA MUNOZ
Aprobado Acta No. 010 Bogotá, Marzo siete de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).- • • ' •
V I S T O S :
• 1 Decide la Sala de Casación Penal de la Corte la - - colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 52 de lns--
trucción de Medellín y e l Juez 60. de Orden Público del mismo d i s t r i t o , - . ,. •• ,. 1 ~ ' -,.- ~ - en relación con l a investigación que debe adelantarse respecto a la de-- - - - -- 1 ':""i, ·-/ .!.-1! - ' . . "- - """ ' nuncia fotmulada por la señora Maria Claudia Jaramillo de Arias sobre - ' ' • .
- ,..-.,,...' las amenazas telefónicas de las cuales ha sido objeto.
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- A N T E C E D E N T E S : Ante funcionario de la Policía compareció la denunciante para manifestar que había sido objeto de llamadas telefónicas, diciéndole que no saliera
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- . • de su residencia pues de lo contrario recibiría un disparo y• que se encon
- ' 1 traba vigilada y plenamente identificada; agregó la señora Jaramillo de A ' irias que no pudo reconocer la voz de quien le hablaba, y que con anterio1 ' ridad_no se habían presentado hechos semejantes ni podía señalar a perso- • na alguna •
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' ' ' ' Repartida l a denuncia a l Juzgado 60. de Orden PGblico, sin e x i s t i r otras ' • actuaciones, se declaró incompetente para adelantar la averiguación per- . tinente y conocer, por lo dispuso remitirla al Juez de Instrucción,- alc31 a quien promovió colisión en caso de no aceptar sus planteamientos. Se ' ' ' • refiere a la providencia de esta Sala (sept. 15/88) en cuanto a que para ' la existencia de infracción pt'evista en el artículo 26 del Decreto 180 - • ' ' '' : ' de 1.988 se requiera que las amenazas se profieran por medio apto para - • • ' 1 difundir e l pensamiento, que produzcan temor o zozobra tengan f i n a l i - - y dad terrorista.
- • • Considera que s i bien la nor,,,a admite la posibilidad de un sujeto activo singular, no cabe aceptar que el legislador pretendiera comprender ameza - l . zas originadas en conflictos personales sin alcance colectivo, s i se a- • tiende que el citado estatuto se dictó para restablecer el orden pGblico.
La interpretación más razonable es la de que solo las amenazas capaces - ¡' de perturbar la tranquilidad ciudadana, de crear zozobra o terror en un 1 • sector de la población pueden configurar el i l í c i t o contemplado en el ar
- • tículo 26 mencionado. Por estas razones, estima que no tiene competencia para conocer, pero que como puede e x i s t i r otra infracción contra la
•• autonomía personal (constreñimiento ilegal o tortura) se· remite la den un - • •
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• - • ' 3o.- ' •• ' ' - 1 ' • cia a l Juez de Instrucción (arts. 71, 73 C. de P.P.) a quien promuevecolisión negativa en caso de. no aceptar estas razones. ' Por su parte e l Juzgado de Instrucción Criminal de Medellín, se apar52 ta de dicha decisión y observa que s i e l estado de perturbación general! - zada dete111,1nó expedir el estatuto mencionado, no puede utilizarse este
- ' argumento para llegar a una interpretación forzada y contra la ley, pues debe examinarse el estatuto en su conjunto para observar que no quedó en simple generalidad cuando debía aplicarse esta legislación y cuando laordinaria, sino que dete111,1nó los eventos en que las conductas. requieren fines terroristas y aquell~s en que basta la simple realización del he-
- • cho descrito en e l precepto.
Cita el artículo que exige el fin te25 1 !
- ' rrorista, lo cual no ocurre en el artículo 26 sobre amenazas no requie y
' - ' ' ' ' • re sujeto pasivo calificado, como sucede con el artículo 29. '
SE CON S l DE R A:
1 ' l o . - Por encontrarse debidamente trabada la colisión y e x i s t i r entre - - • funcionarios la jurisdicción ordinaria la de Orden Público, correspony
- de a esta Corporación hacer pronunciamiento al respecto (art. 68, nl. 60.
C. de P.P. y a r t . 16 Decreto 474/88) •
• 1' · 2o.- La controversia se ha planteado en torno a l artículo 26 del Decre ' -
- ' to 180 de 1.988 alusivo a quien por medio apto para difundir e l pensa-- miento atemorice o alarme a una persona o familia, norma que se compren
- • • 1 • • • ' • 4o.- ' • r~, ' , • ' • "
- 1 1en e l capitulo primero del estatuto y relacionado con los i l í c i t o s que atentan contra la libertad individual del patrimonio económico. o
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- ' Son muy escasos los elementos de juicio existente, pues solo obra la denuncia de la afectada y no sindica a persona alguna y solo afirma las - i
' 1 ,, • llamadas amenazantes. 'No obstante que el acto referido podría entenderse ubicado en la nor,,,a mencionada, también debe tenerse en cuenta que el estatuto (Decreto 180) se dirige a combatir el terrorismo y a reprimir - - los hechos susceptibles de producir conmoción o zozobra en el medio social; entendiéndose que i l í c i t o s que no presentaran esta naturaleza quedaban sometidos a las normas ordinarias de juzgamiento, ya que la j u r i s - ' dicción especial se estableció específicamente con las finalidades indicadas, sin que conductas no revestidas de la entidad expresada queden comprendidos. en su competencia • • Los hechos materia de estas diligencias no aparecen hasta el momento con tales características y consecuentemente, por poder constituír sin embargo infracciones distintas, como lo señala él funcionario de orden público - (constreñimiento ilegal o tortura Arts. 276, 279 C.P.). deben someterse a la jurisdicción ordinaria. ' • En caso que guarda similitud con el que es materia de examen expresó es- ' ta Sala (auto diciembre 6/88): ''Es d i f i c i l , por no e x i s t i r investigación de ninguna clase (pues solo se cuenta con una denuncia breve y fragmentaria)- determinar • • -~~~~~~~~ • • • • 1 • 1 So.- ,, o '
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- • de manera precisa la naturaleza del hecho punible denunciado." "No obstante, del breve contenido de la queja, se puede deducir que no se trata de amenazas vroferidas para atemorizar a uno o varios habitantes de una población o a clases o sectores deter- • minados de l a misma, con fines de caracter social o político, -
1 ' 1 sembrar l a zozobra o atentar contra la paz, el orden o la tran ' i
- ' quilidad pGblica''. i l • "Solo l a amenaza revestida de los caracteres de seriedad grave- , dad, transmitida por medio idóneo para difundir el pensamiento y con capacidad suficiente para infundir pánico y zozobra a l t e
1 rar la paz y la tranquilidad de los ciudadanos, puede ser con- • i i • ducta subsumible en el tipo penal consagrado en el a r t . 26 del Decreto 180 de 1.988, teniendo en cuenta además las finalidades políticas y de-orden, pGblico que sirvieron de fundamento para la expedición del citado Decreto''. "El reducido caudal probatorio parece indicar, que no se trata en e l caso deestudio, de una amenaza de esta naturaleza, sino de una violencia moral, vis compulsiva, ejercitada con poste • ~ rioridad a l apoderamiento de un bien mueble ajeno, y sobre el pasivo de la infracción, para asegurar el producto del delito • Y'obtener la impunidad de los responsables, lo cual llevaría a • considerar e l comportamiento denunciado como element~ integran ~ te de la violencia, que se subsumiría en el delito de hurto pa ~ ra calificarlo. De ser esto a s í , el conocimiento de la denun cia corresponde a la juticia ordinaria." '1 • 1 1 ' ¡' ' ''Pero s i lo anterior no apareciere demostrado en el curso de1 • la investigación, podría estar el juzgador en presencia de un constreñimiento ilegal (art. 276, del C. Penal), deltto que l~ ' 1 1 1 • . -
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- • sionó la autonomía personal, la libertad de determinación obrar y según los propios moti vos.''. "El elemento doloso de este delito, está integrado por el propó
sito del delincuente de imponer su voluntad sobre la víctima, a quien se obliga o compele mediante el empleo de la violencia f í sica o moral a ''tolerar u omitir alguna cosa'' • • Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E : • DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de ' asignar e l conocimiento de estas diligencias al Juzgado de Instrucción 52 Criminal de Medellín, a l cual se remitirá el expediente. Envíese para su conocimiento copia de esta providencia al Juzgado 60. de Orden Público de dicho d i s t r i t o . / Notifíquese y cúmplase. • •
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----·:-:.~·.:. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JOR CARRENO LUENGAS
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GUILLERMO DAVILA MUÑOZ DUQUE RUIZ 1 t
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GEL GOMEZ VELASQUEZ
GUSTAVO,
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ODOLFO MANTILLA JACOME
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
• • •• Marino Henao rodriguez.- Secretario.- - 1 1 • 1 - • • 1 • \, • • • • ' !