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CSJ - SP 3675(29-03-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3675(29-03-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

Radicación No. 3675 Colision de Competencia Averiguación

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIDH PERAL

Magistrado Ponente:

Dr.JAIME GIRALDO ANGEL

Aprobado Ácta No.12 Bogotá, Marzo veintinueve de mil novecientos ochenta y nueve. Los señores Jueces Unico Especializado y Quinto de Instrucción Criminal, ambos adscritos al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y radica tose n Sogamoso, se han trabado en colisión negativa de competencia para conocer dees te asunto que se halla en estado de indagación preliminar y que se refiere al presunto delitod e amenazas cometido en esta ciudad contra el Director de Catastro de esa sec— cional, Guillermo Alfredo Acero. Se decidirá lo que resulte pertinente. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE l - En la oficina de Catastro de Sogamoso, de la cual es di rector Guillermo Alfredo Acero, fue recibida el 16 de septiembre de 1988, una carta anónima en la que se le amenaza con el secuestro de cualquiera de sus dos hijos, hecho qe el afectado atribuye a haber denunciado situaciones irregulares ocurridas en esa dependencia oficial y en las cuales al parecer están comprometidos algunos empleados de la misma y a quienes por la época del referido mensaje se investigaba administrativamente. 2 — La Unidad de Indagación Preliminar de la Policía Judi— ciald e Sogamoso adelantó muy completa y seria investigación previa, y la remitió jun to con los objetos decomisados al Juzgado Unico Especializadodel Distrito Judicial de

Santa Rosa de Viterbo radicado en Sogamoso (fl.100), pero este despacho, partiendo de la base de que se trata de delito tipificado en el artículo 26 del Decreto 180 de 1988 para cuya investigación y fallo sería competente la jurisdicción de Orden Público, de la cualn o hay Juez designado para ese Distrito, estimó que se debe aplicar " la clau sula generald e competencia " de acuerdo a las normas ordinarias del Código De Procedimiento Penal y atribuir el conocimiento al Juez del Circuito para fallar y al de Ins trucción Criminal para investigar, y decidió, por auto del 13 de octubre de 1988, provocar colisión negativade competencia al Juzgado 5 de esta especialidad radicado tam bién en Sogamoso. 3 - La anterior determinación del Juzgado Unico Especialitado se mantuvo y reiteró en nuevo auto del 28 de diciembre pasado (£1.111) por considerar, con razón de sobra, que la respuesta envíada por el Tribunal Superior de Orden Público al Juez de Instrucción Criminal, a la consulta que éste le elevará en tele grama del 24 de octubre sobre el asunto (£ls. 108-109), no solucionaba el problema por qe los hechos acaecieron en Distrito distinto al que se refirió la Corporación. 4 —- Coiíncidente con el Juzgado Especializado, el 5% de Instrucción Criminal radicado en Sogamoso, en cuanto a la tipificación del delito a in— vestigar en el Decreto 180 de 1988, pero agregando que el artículo que recoge y san—

ciona la conducta en el Estatuto lo que hizo fue ampliar transitoriamente el tipo del “terrorismo " del artículo 187 del Código Penal este concluyó, con auxilio de los artículos 12 de la Ley 2a de 1984 y 2% del Decreto 181d e 1988, que la competencia re— cala en el Juzgado Especializado, y consecuentemente, rechazó la que se le defería y envió las diligencias a esta Sala en busca de solución. 2 - Como se observa, ambos Jueces concuerdan respecto de la aturalezdael delito de que pueden tratar las diligencias preliminares al encuadrarlo en el Decreto 180 de 1988, aunque el de instrucción Criminal en el empeno de des— cartar su competencia ensaya restarle la autonomía a la figura delictiva del artículo 26 de ese Estatuto, desconociéndolo como tipo penal nuevo y transformándolo en aquel contemplado en el artículo 187 del Código Penal. . Con relación a este punto la Sala se aparta de la interpretación del señor Juez de Instrucción, pero, por ser lo sustancial de la cuestión, re- - cuerda que el delito de amenaza.sd e que se habla, es de aquellos que requiere como elemento subjetivo integrante el propósito terrorista; así se concluyó en proveído cel 15 de septiembre de 1988 al resolver incidente de la misma naturaleza del que se "abla y en el que se estudió el sistema legislativo empleado en la clasificación tipológica-penal en el Decreto 180-de 1988, restando establecer sí en el caso concreto se trata o no de ese tipo de amenazas.

Comunicar a un funcionario público, como lo es el Director e la Oficina de Catastro de Sogamoso, la posibilidad de secuestrarle uno de sus hijos, cebido a - como se infiere del escrito - actos que al parecer realizó en ejercicio de sus funciones y cumplimiento del deber, como fue denunciar administrativamente irregularidades que estaban siendo investigadas y respecto de las cuales debía declarar el día del recibo del mensaje, según afirma el afectado, y hacerle saber el riesgo del: cal que se le anunciaba mediante una carta anónima entregada por el correo, constituye, sin lugar a dudas, el delito consagrado y sancionado en le Decreto prealudiído, pues es una conducta .., revestida de los caracteres de seriedad, gravedad, transmitíi da por medio idóneo para difundir el pensamiento y con capacidad suficiente para infun dir panico y zozobra alterar la paz y la tranquilidad de los ciudadanos...". Asf lo entiende la Sala y lo expresó en auto del 6 de diciembre próximo pasado (rad. 458). En efecto, se trata de un atentado, que si bien impacta a su persona ] familia generando entre ellos zozobra, extiende nocivamente sus efectos a oros miembros de la comunidad, como otros servidores del Estado, que puedan estar en un momento dado ante la obligación de informar o denunciar ilicítudes de sus subalternos o compañeros, de donde resulta que el comportamiento se en “rca entre aquellos que por sus finalidades atentatorias contra el orden público decidió reprimir el legislador extraordinario en el citado Decreto. 6 —- Pero no es a la Corte a la que compete decidir el

ilferendo, por cuanto su competencia para resolver incidentes como el planteado está limitada por los artículos 68-6 del Código de Procedimiento Penal y 16 del -ecreto 4744 de 1988, dado que ambos Jueces concuerdan esencialmente en la naturaleza del delito a ínvestigar con la noción que del mismo tiene la Sala y que responde a la descripción legal que se le da en el Estatuto Antiterrorista. Por «siguiente, por el factor funcional de la competencia y a pesar de que en el distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no se ha provisto Juzgado de Orden rblico, compete al Tribunal Superior de Orden Público resolver el incidente, y h a esa Corporación se remitirá el expediente, lo cual implica que la Sala habrá de inhibirse. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ABSTENERSE de resolver la colisión negativa de competencia planteada en estas diligencias preliminares, y según lo dicho enla parte considerativa de esta providencia, ORDENAR la remisión del expediente al Tribunal Superior de Orden Público para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LISANDRO MARTINEZ ZUÑICGA

Radicación No.3675 4 Colisión de Competencia Averiguación.,

| DA Ne NA J

— GUILLERMO DAVILA MUÑOZ

GUILLERMO QUQUE RUIZ

A | " _ LLL fot: Ce mul.

VELASQUEZ — 7

JAIME GIRALD ANGEL / y f o

JAMTILLA JACOME

MARINO HENAO RODRIGUEZ

Secretario E a i —

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