CSJ - SP 3679(28-11-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3679(28-11-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
1 Radicación No. 3679 1 Efrain Giraldo Aristizabal Casación - ~ - - - · - - 1
' CORIE SU DE JUSTICIA 0 3 : , 7
SALA DE
• - Magistrado Ponente Doctor
- JAIME GIRALDO_ ANGEL · Aprobado Acta No. 71 {21-Xl-89) n_':'_:~e_Bogotá, Noviembre veintiocho de mil novecientos -~~en~~_r __
- • o s V 1 S T Se resolverá el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado EFRAIN GIRALDO ARISTIZABAL contra la sentencia proferida el 21
--
- . . de octubre de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual, al confirmarse la de primera instancia, se le condenó a la pena principal de prisión diez de 1 como responsable del homicidio de Luis Evelio Chamorro . años ( O), • A N T E C E D E N T E S
1. En el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, aproximadamente a las 11 : 30 p.m. del 13 de marzo de 1987 falleció el ciudadano Luis Evelio Chamorro a consecuencia de la herida de carácter mortal que con arma cortopunzante le propinó su cuñado EFRAIN GIRALDO ARISTIZABAL unas dos horas antes, al trenzarse los dos hombres en pelea por problemas de índole familiar frente a la casa de
• •• · habitación del primero, carrera 4A No. 45-53 de esa ciudad.· . •
- 1 - 22. Al proceso fue vinculado GI RALDO ARI STI ZABAL, quien así mismo fue llamado a juicio por homicidio voluntario, según auto calificatorio en el re cual se rechazaron las causas de justificación y de inculpabilidad que se adujeron enfensa, y que el ad-quem confirmó plenamente al conocerlo por apelación. El jurado de • conciencia contestó el cuestienario sometido a su consideración durante la audiencia pú - blica, afirmando la responsabilidad del encausado, sin reconocimiento de circunstancias • modificadoras de la misma, siendo su veredicto acogido por el Juez 2° Superior, quien al tasar la pena, le impuso la mínima del artículo 323 del Código Penal. Este pronunciamiento fue igualmente confirmado por el Tribunal Superior del Distrito, en la sentencia que es materia de la presente impugnación.
LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. Dos cargos configuran el desacuerdo del representante judicial del encausado con el fallo de segunda instancia, los cuales se reseñan a con tinuación en el mismo orden en que serán examinados de acuerdo a la naturaleza y aleance de las causales en que se fundan. • Cargo Segundo: sentencia se dictó en juicio afectado de La nulidad de rango constitucional 11 por inob
- . servancia o quebrantamiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio 11 según !érminos del actor por dos motivos, así: a) En la providencia del de mayo de 7 1987 dictada por el Juez Instructor ( fl. 125 cd. ppl. ) en que se señaló fecha para la práctica de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, 11 no se determinó con claridad los puntos materia de esa diligencia, cuya informalidad es abiertamente viola- ~ria de los requisitos que para la validez del acto a realizarse traza el artículo 224 del ::nterior Código de Procedimiento Penal 11 bajo el cual se surtió la tramitación procesal; , b} En el acta de la audiencia pública no se consignó la respuesta literal del acusado f, al interrogatorio que se le formuló, sino que se consignó que al responder, 11 propor·cfo1 l 1 - 3nó los mismos datos personales demás que aparecen en su injurada que esta for y 11 y
, - ma de relatar lo acaecido en la vista pública constituye desacato a lo previsto en al artículo 511 id. porque el objetivo de este precepto es que se vuelva a conocer en au 11diencia pública la versión del inculpado puesto que bien puede ocurrir que en ese 11 , acto éste11 le introduzca al hecho o a sus datos personales nuevas situaciones o variaciones 11 de donde surjan nuevas 11 preguntas o contrainterrogatorios 11 que informen al jurado 11 para sus deliberaciones y acertado veredicto 11 • Advierte que no podría pensarse en la mera inexistencia de los actos que considera irregularmente cumplidos, porque según el actual Código de Procedimiento Penal, en su artículo 305, ellos caen dentro de la órbita de las irregu 11raridades sustanciales que afecten el debido proceso que por tanto, en atención a 11 y , los principios de favorabilidad y de igualdad ante la ley y en guarda de las garantías
de la Carta, debe declararse la nulidad que impetra.
Cargo Primero: sentencia es violatoria en forma directa, La de los artículos 61 inciso primero y 67 del ° Código Penal, en forma directa, por falta de aplicación de los artículos 64 numerales 1y 3°, y 60 todos del Código Penal, debido al desconocimiento por parte del Juez, de las circunstancias de atenuación punitiva de que tratan las últimas normas mencionadas en el momento de tasar la pena su cliente, la cual, de no haberse incurrido en la dicha omisión, habría llegado solamente a 40 meses de prisión.
Argumenta el profesional que al sustentar el recurso de ape - !ación del fallo de primer grado, él solicitó al Tribunal el reconocimiento de la modificante de ira e intenso dolor, porque bajo su influjo había actuado el procesado de acuerdo al interrogatorio que absolvió en la audiencia pública, pero que la Corporación la dese chó aduciendo que no había sido tenido en cuenta por el jurado de conciencia en su 3 juicio de responsabilidad 11 y que como la atenuante de que se habla estaba suficien , - temente probada, el Juez al sentenciar tenía el deber de calificar los hechos que la con -
- • - 40 3 8 0 figuraron y hacer su reconocimiento.
El actor hace equi,valentes los conceptos de la atenuante especifTca del artículo del Código Penal, con el de la circunstancia genérica de atenua 60
- • ción del numeral del artículo de esa codificación, reitera que debió declararse
3° 64 y y reconocerse como motivo para la rebaja enla proporción que autoriza aquella norma. Como corolario de su planteamiento en punto a este cargo, solicita que se case parcialmente el fallo impugnado para que se reduzca la pena en la 1 cantidad sugerida. ' '
11. El señor Procurador Delegado en lo Penal considera que • la sentencia no debe ser casada. Desecha el cargo basado en la alegada nulidad porque en su opinión no hubo irregularidad sustancial q u e afectara en alguna de las garantías de la Carta, el proceso. Observa que tanto el auto en que se decretó la reconstrucción, como la diligencia misma, lo único que reflejan es la total corrección en el procedimiento adoptado, pues habiendo sido oficioso el decreto de la reconstrucción, el Juez no tenía por qué consignar en su proveído los hechos circunstancias que tra y
- • taban de probarse, pues este requisito estaba consagrado en el inciso cuarto del arti:u - :o del Código de Procedimiento Penal de para la petición de parte de la rea337 1971 :ización de esa diligencia.
• •
- • Respecto de la audiencia pública, admite que si bien el se- :retario del Juzgado omitió copiar literalmente las respuestas del procesado prefirió y la '6rmula de que éstas eran del mismo tenor de las rendidas en su indagatoria, el acta ::rueba precisamente lo contrario de lo que alega el actor, es decir, que el jurado de :nnciencia tuvo la oportunidad suficiente de ilustrarse sobre tales respuestas al escu-
:harlas en forma directa, hacerse su convicción también con ese elemento de juicio. y =ue entonces, una simple irregularidad jurídica ajena a las que el legislador actual qui - :a involucrar bajo la noción de nulidad en el artículo 305 de la actual normatividad pro - ' 1 - - - - - - . 1 ' • - 5 - x 1 Uvv r. ,~ cesal. En cuanto al cargo basado en la violación directa de la ley sustantiva. no lo considera apto en su formulación desde su aspecto técnico. en primer '.ugar porque simultáneamente alega falta de aplicación de varias normas e i n t e r p r e t ación indebidade las mismas. cargos que por antitéticos. se excluyen. e inhiben a la Sa - :a para estudiar el reclamo; y en segundo lugar. porque en los juicios que se resuel- ·;en con la intervención del jurado de conciencia no es dable cuestionar la prueba. En :ada uno de estos puntos. argumenta en debida forma el distinguido colaborador Fiscal. ) CONSIDERACIONES DE LA SALA Ninguno de los cargos de la demanda puede ser atendido. por consiguiente. la sentencia impugnada se mantendrá, por las razones que pasan I
- • ' consignarse.
' 3 i • • • ,,' • Nulidad. 1 • actora funda la nulidad en dos irregularidades que en La -anera alguna afectan la validez del proceso. primera se refiere a que se practicó la diligencia de re
La - : :nstrucción de los hechos sin que en el auto que la dispuso se hubiera expresado con
:3ridad los aspectos particulares de que ella debía ocuparse. Sinembargo, olvidó el re - :.rrente que de acuerdo con la legislación anterior. cuando dicha diligencia se decreta "ciosamente basta que se ordene su realización. determinando el lugar, la fecha, la ·:ra y los peritos que deban asistir a ella. pues la especificación de los puntos concre - :s y circunstancias que se desea probar con ella solo: es exigible cuando se realiza por : :citud de alguna de las partes, como atinadamente lo anota el Procurador Delegado, apoyo en el inciso 4° del artículo del Código de Procedimiento Penal de 337 1971. :1 0 3 8 2 - 6Asi mismo deviene inane el reproche de nulidad por la forcomo el secretario hizo el resumen de las respuestas dadas por el procesado al inte ~ - rrogatorio formulado por el Juez en la auddiencia, que constituye la segunda irregularidad mencionada por ella, pues no es cierto que la ley exija que dichas respuestas de
- • han ser consignadas literalmente en su totalidad, tal como se establece para la diligencia de indagatoria. constancia dejada por dicho funcionario de que con relación a La sus datos personales y generales, y en la versión de los hechos, repitió lo consignado en su injurada, transcribiendo luego en forma literal las respuestas dadas a las preguntas adicionales formuladas por el Juez, no amerita ningún reproche por parte de la Sa
- !a. ' ' Y es que el propósito del interrogatorio del Juez al procesado es el de que quienes deben tomar la decisión sobre su responsabilidad tengan la pcrcepci6n directa de su versión, y no de que ésta quede consignada literalmente en un acta. Al cumplirse tal objetivo, mal puede hablarse de que se haya incurrido ni siquiera en una simple irregularidad. No prospera el cargo • •
2. En cuanto se refiere a la causal de violación directa de !a ley, la Sala acoge el concepto del señor Procurador Delegado, de que debe desecharse por no reunir los requisitos de técnica para el desarrollo de esta causal. Dice así en su concepto: 11 Plantea el recurrente en el primer cargo formulado contra !a sentencia del Tribunal Superior de Cali, la violación directa de la ley sustancial por ° falta de aplicación de los artículos inciso y del Código Penal que tratan sobre 61 1 67 !a dosificación de la pena, que se originó en el olvido del fallador de tener en cuenta ° !as circunstancias de atenuación punitiva prevista por los artículos numerales 1 y 64 3° del del mismo Código que se refieren a la carencia de antecedentes y estado de 60 - 7ira el primero y estado de ira e intenso dolor causados por grave e injusta provocacm, el segundo, exponiendo así a su vez la falta de aplicación de las citadas normas.
Sinembargo agrega que de haberse atendido en su verda11 dero significado el alcance de tales preceptos, habría conducido a la imposición de una sanción inferior, con lo cual efectúa una crítica a la interpretación que el fallador dió a los mencionados artículos, planteando asi cargos incongruentes que afectan la c l a r idad y técnica que debe regir la demanda. Lo anterior, por cuanto la exclusión evidente o falta de apli 11cación supone la ignorancia por parte del fallador de la existencia de la norma, o ace_e 1 tandola, la cree derogada o inexequible, es decir, considera que no tiene vigencia y validez, en tanto que en la interpretación indebida, el sentenciador sf le otorga tal connotación, considera que es la llamada a regir el caso en concreto, pero le atribuye un sentido jurídico del que carece, una consecuencia diversa a la que establece. Para fundamentar el cargo también el censor recurre al 11 cuestionamiento del valor otorgado a las pruebas recaudadas, que según él demuestran que el hoy occiso fué quien trató soezmente y agredió a Giraldo Aristizábal, olvidando así que el reparo que del valor que se ha otorgado a las pruebas debe efectuarse es a • través de la violación indirecta de la ley sustancial 11 • No prospera el cargo. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repúblcia y por autoridad de !a ley, oído el concepto del Ministerio Público, s R . E u
E L V E
• Radicación No. 3679
- . Efraín Gira Ido Aristizabal Casación 0 3 8 4 - 8 - • NO CASAR la sentencia recurrida. DEVUELVASE el proce - - - - - - - - - :al Tribunal de orígen.
- •
COPIESE, NOTIFIQUESE, C MPLASE.
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.SANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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.:LLERM DUQU RU I IME ANGEL
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.5TA'Á0 M Z VELASQUEZ ,./ ODOLF MANTILLA JACOME
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JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ.
1 '· 1 - - • ' 1
MARINO HENAO RODRIGUEZ •
• Secretario • • • •