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CSJ - SP 3682(15-02-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3682(15-02-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

an 339 Rad. 1 3682. Casación.

Procesado: WILSON PATIÑO PEREZ.

Delito: Homícidio.

E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA;:DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. O10 del 14 de Febrero de 1990.

Bogotá, Quince de febrero de miíl novecientos noventa.

VISTOS: El Tríbunal Superior Militar, con fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, confirmó la sentencia de primera instancia que dictara el Presidente del Consejo de Guerra Verbal el día catorce de junio del mismo año, por medio de la cual se condenó al Ex-Agente de la Policía Nacional WILSON PATIÑO PEREZ a la pena principal de ocho años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio.

Contra dicha sentencia interpuso, en tiempo oportuno, el recurso extraordinario de casación el defensor del sentenciado. El mismo fue declarado admisible por la Corte con auto calendado el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y luego de presentada la demanda fue considerada ajustada a las prescripciones legales tal como se reconoció en proveído del veinticinco de septiembre próximo pasado. Corresponde ahora a la Sala de Casación Penal de la Corte, resolver lo que fuere pertinente respecto de la impugnación.

HECHOS: El día primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete, cuando el agente de

la Policía Nacional WILSON PATIÑO PEREZ se encontraba prestando sus servicios en compañía de sus compañeros Faber Antonio Zuleta Patiño y Omar Sánchez Vizcaya, pa trullando la calle décima entre carreras prímera y quinta de la ciudad de Santa Marta, escucharon una serie de detonaciones, procedentes del sector. Luego de ello, vieron cuando un automóvil de servicio público echaba marcha atrás, por lo cual el procesado PATIÑO PEREZ les dirígió una voz de alto. Detenido el automotor, el sindicado se acercó al mismo y se percató de que dentro de él se hallaban varias personas, una de las cuales portaba un arma de fuego. En tales circunstancias, el agente PATIÑO PEREZ, pensando en que iba a ser agredido -según dijo posteriormente-, dísparó su arma de dotación contra los ocupantes del vehículo, causando la muerte a la señora MARIA SONIA ACEVEDO, esposa de otro agen te de la Policía quien también iba dentro del taxi y a quien pertenecía el revólver que el sindicado viera dentro del automotor.

ACTUACION PROCESAL: Correspondió iniciar la investigación al Juzgado Quinto de Instrucción Criminal Radicado de la ciudad de Santa Marta, con auto del primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete. De allí, por tratarse de un procesado perteneciente a la Policía Nacional en desempeño de sus funciones, el asunto fue remitido al Juzgado Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, el cual contínuó con el trámite de la investigación.

El día dieciocho de febrero del mismo año, fue escuchado en indagatoria el agente de la Policía Nacional WILSON PATIÑO PEREZ, quien en aquella oportunidad narró los hechos en forma similar a los reseñados atrás, aduciendo que al acercarse al automóvil vió que una de las personas que lo ocupaban estaba apuntándole con un revólver, por lo cual gritó que por qué estaban armados; al no recibir respuesta alguna . ' l y darse cuenta que el conductor nuevamente engranaba el taxi en reversa, disparó con el ánimo de protegerse y causar la menor lesión posible a sus ocupantes, pese | a lo cual se produjo la muerte de la señora MARIA SONIA ACEVEDO. Luego, otro agen- | te de la policía reconoció a uno del los ocupantes como miembro del mismo cuerpo armado, razón por la cual cesó el procedimiento policial. Perfeccionada en lo posible la investigación, el proceso pasó a la Auditoría Auxiliar de Guerra No. 46 del Departamento de Policía Magdalena, funcionario que rindió concepto para que se convocara al procesado a Consejo de Guerra Verbal. El Comandante del ' Departamento de Policía Magdalena, quien actuara como Juez de Primera Instancia, produjo Resolución No. 007 de 1988 (21 de Mayo), por medio de la ] cual convocó en dicho Departamento un Consejo Verbal de Guerra presidido por el Capitán Alberto Osorio Arciniegas, para que juzgara al procesado PATIÑO PEREZ por el L delito de HOMICIDIO. T Celebrado el mismo,e l día treínta y uno de mayo de míl novecientos ochenta y ocho,

— - por mayoría los vocales afirmaron la responsabilidad penal del incriminado. — a a a u ] — — “ a Acorde con el veredicto de los Vocales, el Presidente del Consejo dictó la sentencia el día catorce de junio del año anteriormente citado, y condenó al ex-agente a la pena principal de ocho años de prisión, como reponsable del delito que motivó el juzgamiento, fallo éste que fue confirmado con alguna modificación por el Tribunal Superior Militar.

DEMANDA DE CASACION: El defensor del procesado, con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, formuló dos cargos contra la sentenciía de segunda instancia. El primero de ellos, al consíderar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, en tanto que el Presidente del Consejo de Guerra Verbal mo tomó posesión de su cargo, lo que produjo como consecuencia que no hubiese adquirido la competencia y jurisdicción necesarias . e para proferir el fallo.

Como argumentos sustentatorios de este cargo, sostuvo el libelista que sí bien el Presidente del Consejo de Guerra Verbal fue designado de acuerdo con la ley, éste sin embargo no tomó posesión de su cargo ante el Comandante del Departamento de Policía Magdalena, quien lo designó, sino que, una vez instalada la audiencia de juzgamiento, por sí y ante sí prestó juramento de cumplir cabalmente las funciones para las cuales fue nombrado. De esta forma, en concepto del demandante, se violaron normas procesales por enton

ces vigentes que determinan las formalidades previas al juramento y a la posesión de los funionarios (artículos 415 y 416 del Código de Justicia Penal Militar), con lo cual se produce la inexistencia del acto procesal y por tanto, el Consejo de Guerra Verbal se desarrollo presidido por un funcionario que no había adquirido la calidad de tal, lo que conduce a la nulidad por falta de competencia establecida en el numeral l del artículo 441 del mismo estatuto atrás citado. El segundo cargo lo fundó el libelista en la nulidad del proceso por haberse incurrido en la Convocatoría al Consejo de. Guerra Verbal y en los cuestionarios corres pondientes, en error relativo a la denominación genérica de la infracción. Para su demostración, acudió el defensor a variados argumentos perfectamente ubicados dentro de la equivocada valoración probatoria, arguyendo que los hechos -—que no discutese han debido encuadrar dentro del artículo que consagra el delito de Homicidio culposo, y no del homicidio simplemente intencional. A más de ello, consideró el demandante que en los autos obra suficiente prueba para que se reconozca la existencia de una defensa putativa. Pese a ello, estima que se calificaron erróneamente los hechos, con lo cual pretende la nulidad del procedimiento desde la Convocatoría al Consejo de Guerra Verbal. 343 LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO: El Senor Procurador Delegado para la Policía Nacional es de la opinión que la sen tencia no puede casarse. t Frente al primero de los cargos, dijo el colaborador fiscal que el estatuto de Jus

ticia Penal Militar bajo el cual se agotó el procedimiento no exigía, como el recientemente entrado en vigencia, la posesión del Presidente del Consejo de Guerra Verbal, por lo cual la irregulatidad anotada por el casacionista no es más que una informalidad procesal que no acarrea el vicio alegado por el recurrente. En relación con el segundo de los cargos, estimó el Procurador Delegado que éste tampoco está llamado a prosperar, toda vez que en primer lugar adolece de fallas de técnica que.impiden su consideración, puesto que al amparo de la causal tercera - -nulidadesboza argumentos propíos del primero de los motivos de casación -infrac ción indirecta de la ley-, sin notar que en los juiciíos en que intervienen los vocales está vedado adentrarse en estos análisis. Por lo demás, dijo el Fiscal de la Corporación, el cargo fue correctamente formulado en cuanto que recogió los hechos que se probaron dentro de la investigación y observándose un procedimiento acorde con la naturaleza misma del juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: CARGO PRIMERO: Estudiando cuidadosamente la actuación surtida dentro del Consejo de Guerra Verbal, y en especial el Acta de la diligencia central del mismo, efectivamente se observa que el Presidente de dicho acto si bien prestó el juramento de cumplir con sus deberes, no lo hizo ante funcionario alguno diverso de él.

Este hecho, siín embargo, no puede entenderse como constitutivo de una irregularidad que amerite la anulación de la actuación, tal como lo plantea el censor en el texto de su demanda. En efecto, la nulidad alegada está fundada en la ausencia de competencia del funcionario que presidió el Consejo, la cual deviene -según los términos del libelistade la ausencia de posesión como tal. Sobre este particular, es preciso enfatizar que la competencia no es factor que pro venga en forma alguna de un acto procesal sino que de conformidad con las modernas X teorías del proceso, es una facultad derivada de la jurisdicción, esto es, de la rotestad que con base en la soberanía se otorga a algunos funcionarios del Estado zara resolver los conflictos: de conformidad con las normas preestablecidas dentro de un Estado de Derecho, como lo es el colombiano. Así, se ha entendido que la jurisdicción es única, pero que ella genéricamente entendida es "potencia", a la par que la competencia es "jurisdicción como acto", al decir de algún autor, esto es, cozo facultad ya concretada para un asunto específico. La competencia es, en consecuencia, la atribución que la ley hace a una autoridad, para conocer en forma excluyente de un trámite procesal, con independencia de los demás funcionarios facultados para asumir el conocimiento del mismo o de similares asuntos. so depende ella, en consecuencia, del cumplimiento de requisitos administrativos E o procesales por parte de quien debe encargarse del juzgamíento, salvo los que esrecíficamente, y para los casos perfectamente reglados, haya señalado la ley, como es el caso de la posesión de los jueces, quienes deben demostrar ante la autoridad estatal el que reunen las calidades mínimas exigidas para desempeñar el cargo, y :uego tomar posesión del mismo con las formalidades pertinentes. Estas acciones me

raxente administrativas, no son en sí mismas las generadoras de la competencia, - sino procedimientos de forma que resultan necesarios para acreditar cabalmente la vinculación del designado a la administración pública, y son garantía para los ciu dadanos de que quien ejerce tales funciones es un idóneo representante del Estado. así como en el caso de los jueces de derecho la ley ha establecido determinados actos para que puedan entrar a ejercer el cargo, en otras eventualidades la propia — — E E T " . ley ha señalado el cumplimiento de otras exigencias para similares efectos, como en el evento de los jurados de conciencía en el anterior procedimiento penal, y de los vocales en los Consejos de Guerra Verbales. Pero, con la misma fuerza con la que la ley estableció para tales ocasiones los presupuestos mencionados, consideró que en los Consejos de Guerra Verbales no era necesarío exigir tales ritualismos, habida cuenta de la calidad especialísima del procedimiento respectivo, pensado fundamentalmente para situaciones excepcionales en las cuales los Jefes Militares deban adelantar el juzgamiento de sus subordinados, con asidero en la previsión constitucional de la jurisdicción penal militar del artículo 170. De esta forma, ní en ley especial ni dentro del Código de Justicia Penal Militar se estableció como presupuesto de la función judicial de los Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales, la previa posesión de los mismos ante autoridad alguna, sino que se les facultó a ejercer sus cargos con el único requisito de la designación que debe hacerles el juez de primera instancia en la Resolución de Convocatoria, tal como se desprende del contenido del artículo 570 en concordan

cia con el canon 416 del estatuto de Justicia Penal Militar. E En la primera de estas dos normas, se dice que "El Presidente, los Vocales, el Fiscal, el Asesor Jurídico y el Secretario prestarán las promesas de cumplirbien y fielmente sus deberes, en la forma establecida por este Código y el Presidente declarará instalado el Consejo" (Subraya la Sala). Empero, el artículo 416 que se ocupa de la fórmula de juramento, no dispone en modo alguno cómo tonar juramento a un Presidente de un Consejo de Guerra Verbal, ni los diversos eventos allí contemplados permiten asimilar fórmula alguna para tales casos. Por otra parte, ninguna de las normas establecidas en la misma codificación exigen la prevía posesión ni establecen ritualismos especiales para el acto que es mate ria de la impugnación. De esta forma, fácil resulta concluir que en el presente caso, al no haberse posesionado el Presidente del consejo de Guerra Verbal, no se contrarió norma algu na, por ello, no se está en presencia de una causal de nulidad o inexistencia y > tanto, el cargo enfilado contra la sentencía no puede prosperar. 1 | sobre este mismo punto, tuvo oportunidad la sala de pronunciarse en sentencia de | | “echa doce de diciembre pasado con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Valencia | “artínez (Acta No. 077 de 1989), en donde, recogiendo el criterío del Procurador >elegado, se afirmo: ". . .. Enel específico evento que nos ocupa, es la Carta Fundamental y el Decreto 0250 de 1.958, los ordenamientos legales que otorgan ju- .

risdicción a determinados jefes militares, quienes en ejercicio de esa facultad, pueden señalar competencia a personal castrense, median te una resolución, donde se hace la respectiva convocatoria al juzgamiento, a través del trámite especial de los Consejos de Guerra Verba les u Ordinarios. Así las cosas, es preciso concluir que la posesión del cargo tiene consecuencias administrativas, pero no puede afectar ni la jurísdicción ni la competencia. Tanto ello es así, que en nuestro ordenamien to jurídico se reputan válidos los actos cumplidos por el funcionario legalmente designado, así no haya tomado posesión del cargo. Pero lo más significativo de todo esto es que en las normas que regulan la Justicia Penal Militar no se contempla la formalidad de la 'posesión' del cargo como requisito indispensable para desempenarlo y a lo sumo, prestar juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, precisando así fórmulas sacramentales para cada uno de ellos (art. 416. C.P.M.)". El cargo, en consecuencia, no prospera.

CARGO SEGUNDO: No corre con mejor suerte el libelista cuando plantea una causal de casación con base en la pretendida nulidad de haberse calificado erróneamente los hechos que notivaron el juzgamiento. Ello, porque lo discutido en la demanda apunta a demos trar que la conducta del procesado PATIÑO PEREZ no se adecua típicamente al deli to de HOMICIDIO VOLUNTARIO del artículo 194 del Código de Justicia Penal Militar, sino al de HOMICIDIO CULPOSO del canon 200 del mismo estatuto.

Pero olvidó el libelista, sin embargo, que insistentemente precisó la Corte en múltiples oportunidades, que frente a este motivo de anulación lo que ha de examinarse no es la precisión de la norma específica cuya autoría se imputa al procesado, sino la determinación del delito correspondiente a través de su designa ción por el Título o Capítulo correspondiente del ordenamiento sustancial, como en realidad se hizo dentro del proceso materia de este estudio, en donde se consignó que el hecho por el que debería responder el procesado era el HOMICIDIO. Sobre este punto y por todas las oportunidades en que la Sala se ha ocupado del tema, baste citar la decisión de fecha diez de mayo de 1974 con ponencia del Doctor Luis Enríque Romero Soto, en donde con absoluta claridad se precisó: "La errónea denominación jurídica del delito hecha en el auto de proceder y que el numeral 50. del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal eleva a la categoría de nulidad procesal, se refiere, como claramente lo expresa esa disposición, al 'nomen iuris' de la conducta ilícita es decir a aquella calificacióqnue el legislador le ha dado en el correspondiente título o capítulo del Código Penal. Así tíene que ser en un sistema legal penal sustantivo en que el legislador ha agrupado las distintas conductas delíctuosas con base, por una parte, en los bienes o intereses jurídicos que se pretende tutelar y por la otra, en las formas de ataque a esos derechos. Dentro de un sistema semejante, viene a ser grave error confundir

un bien con otro o una modalidad de agresión con otra diferente porque quien tal hiciera, estaría apartándose de esos fundamentos de nuestro sistema punítivo sustancial. Eso explica la exigencia del artículo 483 del Código de Procedimien to Penal de que, en la parte resolutiva del auto de proceder, se haga el llamamiento a juicio, calificando la conducta con la denominación que le de el Código Penal en el respectivo capítulo o en el correspondiente título cuanto éste no se divida en capítulos. De esta manera se consigue una concreta individualización del bien jurídico vulnerado por el agente y de la forma como lo lesionó y se presentan los cargos con lanitideqzue requiere el derecho de defenLN uT a L 9 ) > u 0 C 10 sa del procesado. Pero no exige esa norma que se mencione en la parte resolutiva del auto de.proceder las modalidades del hecho punible, o sea aquellas circunstancias que lo convierten en una especie dentro del correspondiente género delictivo o en una modalidad del tipo básico. En consecuencia, no hay nulidad, ni de grado procesal ní de rango constitucional cuando en la parte resolutiva de la mencionada providencia no se hace mención de las circunstancias modificadoras del tipo básico como vr. gr,. la sevicia ya que en nuestra legislación el asesinato no es una 'specie juris' distinta del homicidio sino una modalidad de éste. Menos puede decirse, como hace el demandante en el presente caso, que se ha incurrido en nulidad, no ya por no mencionar dicha característica en la parte resolutiva del auto vocatorio a juicío sino

porque, según piensa, no se encontaba probada. Abundantemente ha reiterado esta Sala y repite una vez más, la afir mación de que en los juicios por jurados no se puede proponer como motivo de casación, la falta de apreciación o la indebida valoración de las pruebas, porque si el jurado declara, como en el presente caso, la existencia de una conducta delictuosa o de una modalidad de la misma, sólo el Juez de la causa y el Tribunal tiene la facultad legal de examinar ese veredicto para ver sí se conforma o no con la evidencia de los hechos y hacer la declaración pertinente". Estos contundentes argumentos son base suficiente, de por sí, para que la Sala rechace el cargo formulado contrala sentencia en el presente evento, obviamente haciendo los señalamientos del caso como es Pa! necesidad de precisar que tanto el J Código Penal como el Código de Justicia Penal Militar contemplan dentro de un mismo Título y capílots duiflereonte s modalidades de HOMICIDIO, que el análisis de la situación se hizo en vigencia del Decreto 409 de 1971 que contemplaba aquella causal de nulidad, y que la imposibilidad de los ataques por falta de apreciación o indebida apreciación probatoria son predicables no solamente de los juicios en que intevenía el jurado de conciencia, sino también de aquellos procedimientos en los que los vocales ejercen similares funciones. 11 Debe adicionarse a lo anterior, que en su afán de demostrar la pretendida nulidad, el casacionista argumentó fundamentalmente que los medios probatorios reflejaban una realidad diferente a la establecida en el proceso, esto es, que consiíderó que

las pruebas fueron equivocadamente valoradas, con lo cual está contrariando latécnica misma del recurso al confundir en un mismo cargo varias causales, a más de que la infracción indirecta, como se ha dicho, no es admisible en tratándose deprocesos en los que los jueces populares deben emitir su fallo en conciencia. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autorídad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencía impugnada. PE Cópiese, notifíquese y cúmplase. / al 7 -—

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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

Rafael Cortés Garnica /4 Secretario 4

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