CSJ - SP 3690(06-09-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3690(06-09-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
- UBICA IOSTANCIA.
RABICACION 3698. _ ma de Hrsticia o
GLUEFAL JOSE G. MEDINA 5,”
y Hprema Can
TIRIQUECINIEOTO ILICITO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta No. 81 Sept. 2/93 Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre seis de mil novecientos noventa y tres. - - + - N. VISTOS — A.- Analizado el escrito de la defensa, en donde literariamente se lee que se presenta “INCIDENTE PROCESAL de objeción al DICTAMEN PERICIAL obrante dentro del: proceso y con base en el cual se ha formulado resolución de acusación en contra de mi defendido”, encuentra la CORTE que se trata más bien de la presentación de un criterio muy particular sobre el valor de los dictámenes de la Procuraduría que sólo permite ver esa subjetiva opinión mas no la OBJECION por ERROR y, menos, desde luego, como GRAVE. Es, pues, para utilizaurna frase de moda, meramente la: exhibición de un concepto _ 004361
OBICA IDSTADCIA.
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RADICACION 3698.
NM de Justicra GENERAL JOSE 6. MEDINA $. | Hprema _ BORIQUECINIENTO ILICITO. diferente de interpretación contable. La Corporación -entiende, entonces, que mal puede darle el trámite de incidente a la presunta objeción y que el asunto encuentra cabal respuesta, así:
A Se sostiene en el memorial que "No hay en el seguimiento patrimonial hecho al General, un estado financiero que mida en últimas su patrimonio real con detalle de los costos históricos que lo conforman, tampoco aparece una sola “evaluación contablquee ”s e traduzca en un estado de ingresos y gastos, para determinar la utilidad real que incrementa su patrimonio año a año". Pues .bien, el que no pueda hablarse con propiedad de un ESTADO FINANCIERO, no es cuestión atribuible a fallas de la Procuraduría en sus estudios técnicos o “peritaciones sui generis” como las denomina.la defensa,de la Procuraduría, sino al propio General MEDINA SANCHEZ que no llevaba libros de contabilidad, .no obstante estar obligado a así hacerlo, pues según se afirma en su Empresa agrícola y ganadera realizaba diarios, múltiples y continuos actos de comercio, los que por cierto -se dicele producían ganancias superiores al 20% de sus ingresos laborales. Años Ingresos Ingresos 20% Actividades Laborables Agrícolas Declarados 1982 $ 454.500 S$ 1'103.433 | $ 220.687 1983 477.500 “ 1/225,415 245.083 1984 6%6.000 588.267 117.653 004362 3 | UDICA LISTADCIA.
RADICACIÓN 3698.
GENERAL JOSE 6. HEDIMA $.
EORIQUECINIENTO ILICITO. 1985 874.560 2'069.550 413.910 1986 1'027.200 4' 483.460 896.692 1987 1' 084.950 3'909.372 781.874
1988 1' 444.840 6'646.312 1'329.262 Y la verdad es que tampoco se puede tener como estados financieros los “cuadros o trabajos” que presentó la defensa por cuanto la información contable que nutre aquellos debe ser confiable, útil, comprensible, íntegra, objetiva, lógica, oportuna, razonable y VERIFICABLE, y ello se. obtendría mediante los. libros de contabilidad que el procesado MEDINA S. no quiso llevar... | Recálquese,-la elaboraciónde un estado - --- financiero de £lujo de caja, por ejemplo, exigiría contar con evidencia: cierta y comparable de los ingresos generales y concretos originados en las operaciones de venta de productos agropecuarios, con sustentosde certificaciones que soporten los mismos, los que no existen; pero no, desde luego, por culpa de la experta Ligia Isabel Ortiz Tello, quien se vio forzada a construir su estudio con los datos que el proceso arrojaba. En lo relacionado con los cuadros elaborados por los peritos , en verdad son la única base que se tiene para hacer el.. seguimiento patrimonial, y si la defensa -— |
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| RADICACION 3699. , Uria _ | Lo prema de » l
GEBERAL JOSE 6. MEDINA 5.
BARIQUECINIENTO [LICITO. alude a que no es lo mismo que sustentarlos con estados financieros de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y evaluados científicamente conforme a las
normas de auditoría, por qué razón los presentadopsor la defensa no fueron sustentados de tal manera, determinando las fuentes de registro de los recursos, de las obligaciones y de los resultados por ser hechos económicos cuantificables y que debieron ser apropiadamente clasificados y contabilizados?. .—......Con respecto ál punto dos, en donde la defensa. señala que : hay. error grave determinante en las conclusiones de la peritación elaborada P>Xpor la experta Ligia Isabel Ortiz Tello acerca del comportamiento de las cuentas corrientes, y en cuanto a que el volumende consignaciones es bastante alto y debe confrontarse con los ingresos devengados, considerando que el hedce chonsoign ar es indicio de ingreso que enriquece el patrimonio, debe la CORTE señalar lo siguiente: Si bien la defensa menciona la decisión sobre inconstitucionalidad del Decreto 2503 de 1987, art. 78, que buscó establecer la presunción de que las consignaciones de una persona son indicios de ingreso y verifica también referencia a una sentencia del Consejo de Estado sobre el denominado método bancario empleado para determinar posibles ingresos, esta Corporación nunca ha predicado de manera general que las
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Jf, p rema de JAuO ss tl ce oci ia a | — GENERAL JOSE 6. MEDINAS. | 17EDR IQUECINIENTO ILICITO. consignaciones de una persona sean jndicio de su incremento ilegal; lo que sí ha sostenido concretamente, es que el General MEDINA SANCHEZ, quien no ha presentado “documentación ninguna que
soporte real, contable y jurídicamente esas consignaciones, al realizar las de consideraciónde que hablan los autos, cumplidas por él o por su familia y no justificadas, obviamente está dando razón de ingresos inexplicados que llevan así a un incremento . patrimonial ¡ilegal. El mismo Consejo de Estado en la determinación suya que cita la defensa da pie para asegurar que r los ingresos sobre -os. cuales .no se determines u naturaleza o su fuente - deben considerarse: como: ingr:: econsstiotutsivo s de enriquecimiento ilícito. B.— Asevera la defensa que el estudio que cumplió la Procuraduría, contiene errores en el cálculo de las variaciones patrimoniales fiscales, pero encuentra la CORTE que no se puede demostrar un cómputo matemático equivocado -si en gracia de discusión existieracon fundamentaciones también contentivas de error. Dicho de otra manera, no es aceptable el puntode vistade la defensa para desvirtuar el trabajo realizado por expertos de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, por cuanto aquél no cumple con los procedimientos | establecidos por la Administración de Impuestos Nacionales, para efectuar la determinación de la renta por comparación de patrimonios... .
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UDICA INSTANCIA.
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Iprema de Justicia CA : GENERAL JOSE 6. MEDINA S. |
RARIQUECINIENTO ILICITO.
No se puede tomar en cuenta el artículo 35 y ss. del estatuto tributario en el trabajo de los expertos de la Procuraduría, como lo quiere la defensa, por cuanto en
dicha normatividad se determinan los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, para las sociedades y de ahí que la norma señale que aquellos ingresos están dados por la utilidad en la enajenación de acciones, distribución de utilidades o reservas en acciones O cuotas de interés social Y capitalizaciones no gravapdora slo s socios o accionistas, y porbien sabido se tiene que aquellos estudios -versarsoobnre '”un a persona natural, esto es, el General MEDINA S. y su familia. Y, en cuanto al artículo -26 ibídem ("Los ingresos son base de la renta líquida"), que según la defensa no fue consultado por los funcionarios del Ministerio Público, se tiene que dicha figura, con todos sus ingredientes, fue plasmada en las declaraciones de renta y patrimonio, en las cuales se determinó la renta líquida de conformidad con lo establecido en la susodicha disposición. Mal puede entonces sostenerse que se olvidó dicha norma. El trabajo realizado por la defensa se hiZo como si se efectuara una comparación patrimonial pará una persona obligada a llevar libros de contabilidad y bien se sabe que el General MEDINA S. no registraba en debida forma sus s
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ID UBICA INSTANCIA. o o e ” RADICACIOS 3696. |
| Le de Justria GENERAL JOSE 6. MEDINA$ . ma de JA RORIQUECINIENTO ILICITO. operaciones de comercio pese a estar obliga ahadcerolo . Luego, se está realizando un estudio sobre una situación que escapa a la realidad procesal.
Otra cosa, la CORTE no discute -como lo cree la defensaque los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, sean factores de enriquecimiento a los que la misma ley tributaria acepta como tales, pero lo que acontece en el caso sub-júdice es que ese específico: coeficiente fue declarado en orden a disminuir la renta líquida gravable. De otra parte también presenta errores ese estudio de la defensa en lo que se relaciona con los datos tomados en la comparación patrimonial, además, no hay suficiente explicitud conceptual ni se allega prueba alguna que nos lleve concluir si la diferencia entre los patrimonios fue capitalizada o no. Sobre este particular concierne anotar: a.- En el año de 1982, registra la suma de 3'068.058 como inventarios iniciales de ganado, valores acumulados hasta dicho año, los cuales no están consignados en la declaración de renta, por cuanto el único que venía declarando inventarios era el general por los valores que se citan a continuación: 1976 S 79.408 8 UBICA [DSTADCIA.
RADICACIÓN 3698. e
GENERAL JOSE 6. MEDIDA $.
EMRIQUECINISNTO ILICITO. 1977 75.128 1978 —- 87.128
1979 120.000 1980 150.000 1981 167.000 1982 300.000 A partir del año de 1982, José Guillermo Medina Santacruz y Carlos Germán Medina Santacruz, hijos del general empiezan a declarar ganado por las sumas de $ 2'505.000 y 2'550.000 respectivamente, valores que son relacionados en el cuadro de la defensa a que hacemos alusión.
b.- Igualmente, aparecen errores en cuanto que los datos consignados en el cuadro analizado, son diferentes a los que obran en las declaraciones de renta, así: Año 1984 - La renta líquida tomada para José Guillermo Medina Sánchez, asciende ¿a “$ 2'275.790, presentándose una diferencia de S 1'372.798 con respecto del valor declarado tributariamente. En la declaración de renta de María de los Angeles Santacruz, la renta líquida asciende a $546.789 y el impuesto de renta pagado a $ 83.750, registrándose una diferencia .. — RAPE mE
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A __ UBICA INSTANCIA. | | . 9
L 0072 - | RADICACION 3698. f Hprema de J atera GENERAL JOSE 6. MEDINA 5. ENRIQUECINIENTO ILICITO. de $ 4'298.499 y en la consolidada $ 2'957.563. Año 1986 - Las valorizaciones presentadas en la declaración de renta, en lo que le corresponde a José Guillermo ¿Medina 6$+$hánchez suman $ 2'394.2639, estableciéndose una diferencia de $69%4.900, por cuanto se toma el producido de la venta del Mazda como una valorización, cuando Ya no existe para ese año este activo. Año.1988 - No:se incluyen en el cuadro de la defensa las valorizaciones correspondientes a los activos de José Guillermo Medina Sánchez, María de los Angeles Santacruz y José Guillermo Medina Santacruz. Cuando la defensa se refiere al error
en el cálculo de las variaciones patrimoniales reales en el año de 1986, registra un automóvil Mazda por valor de $2'500.000, cuando en la declaración tributaria obra es un automóvil Mercedes Benz por $ 3'000.000. . No se explica entonces la CORTE cuáles son los datos reales para su defensa, Aprecióse lo que acontece con la. casa de la Calle 106, comparado con el valor dado por la firma Parra Asociados, en cual se presenta una diferencia de $ 7'500.000. Y, en el año de 1987, figuran valores adeudados a Olga Cecilia PE | 001369 0
OBICA [BSTABCIA.
L + | L Jasticia o RADICACIÓN 3698. —
Mrema de JA _ GENERAL JOSE G. MEDINA $.-
BORIQUECINIENTO ILICITO. — Bernal por $ 1'000.000, José Guillermo Medina Santacruz 9 2'500.000 y Carlos Germán Medina Santacruz $ 2' 000.000, los cuales no figuran en la declaración de renta y que son estimados por la defensa, pero sin presentar ningún soporte real. A Así las cosas, es fácil determinar que los hechos aducidos por la defensa son deficientes, pues carecen , de todo estribo probatorio y, así, mal pueden tener trascendencia y veracidad frente a la cuestión debatida. Cómo hablar de estados financieros cuando al parecer todos los hechos que se presentan como tales son ficticios, dónde están las pruebas, dónde los registros contables de las operaciones, etc. . No se invoque, entonces, un decreto como de: obligatorio cumplimiento (el
2160/86), cuando sus exigencias las demandamos para otros, mas personalmente no las satisfacemos. Es del caso señalar, también, que la - CORTE mira con extrañeza el que, de cierta manera, se le ha querido conducir a convertirse en una liquidadora de impuestos o en una máquina computadora de deducciones de renta líquida gravable; todo ello so pretexto de que se trata de un presunto delito de enriquecimiento ilícito que no puede llegar a tener demostración si no es porque se procede de tal guisa. —— o ¡ Si bien.la Corporación entiende que en — 004370
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RADICACION 3633. OT GENERAL JOSE 6. MEDINA $.-.- - — EARIQUECINIENTO ILICITO. este tipo de comportamiento delictivo el factor económico tiene honda trascendencia, ello no comporta que todo quede reducido a una cuestión tributaria. Y la circunstancia misma de la importancia de la cuestión económica no hace que todos los otros medios de pruebas establecidos en el procedimiento penal hayan dejado de tener razón de existencia. Todo medio de prueba entonces aquí interesa en orden a la demostración o no de los , elementos integrantes del tipo delictivo por el que se procede, | esto es, si hubo o no enriquecimiento ilícito por partedel hoy General Retirado MEDINA SANCHEZ. - Aquí no se está juzgando al General por evasión de impuestos y, por ello, así tributariamente los estudios de los expertos de la Procuraduría contuvieran algunas fallas, de allí mo se sigue fatalmente la improcedencia de predicar que el tipo penal por el que se procede se encuentra
legalmente acreditado. Y -“8i bien para la Corporación los referidos estudios tuvieron importancia, si se mira bien la: resolución de acusación se establecerá que los mismos no fueron tomados textualmente, ni son en el fondo el exclusivo estribo jurídico de la señalada determinación. Se recalca, las cosas no pueden llevarse al extremo absurdo de establecer que por tratarse de este específico ilícito, el Juez, como tal, debe reemplazarse por
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2 UDICA INSTANCIA. 7 í yprema de JusticiCLa - | | | éR ADICACIOJNO SE3 6969. . EDI $. RO IQUECINIENTO ILICITO. el Asesor Tributario o por. el Contador Público o por el Economista o por el Matemático de alto o corto vuelo. No, y cosa bien distinta es que produzcan prueba técnica, para cuya apreciación entran en juego diversos factores, tales como la firmeza, precisión y calidad de la motivación, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Recuérdese que, precisamente, a ellos les está prohibido de manera ABSOLUTA emitir en sus estudios o peritajes, cualquier juicio de valor sobre:la responsabilidapdu,es ésta es atribución exclusiva del JUEZ que no puede. delegar :en ninguno, ni.permitir:: que otros, motu proprio y así sea por sutiles senderos, la asuman. - u .. Finalmente, de la circunstancia de que los multicitados expertos de la Procuraduría no sean Contadores Públicos Titulados e Inscritos, no puede predicarse su
incapacidad o inidoneidad para cumplir un trabajo como el por ellos realizado. Lo primero, porque bien puede suceder que, con todo y ser obligatorio, no se haya efectuado su inscripción en la Junta Central de Contadores, pese a estar calificados para hacerlo. No puede negarse que los que aquí cumplieron el trabajo de marras eran verdaderos EXPERTOS, como en momento procesal anterior lo hizo ver la Delegada, cuando la defensa otra vez buscó hacer creer que en el expediente no existía una prueba técnica contable. De otra parte, nadie ha dicho, al menos — —.— a - la UBICA IBSTANCIA. | EA o | RADICACIÓN 3699. | Hprema de Jrstiio | |
GENERAL JOSE 6. MEDIA $.
RON IQUECINIENTO -ILICITO. legalmente, que la realización de un trabajo como el cuestionado tenga necesariamente que cumplirse por los indicados contadores, so pena de merecer el calificativo de INIDONEO. Si los Profesionales Universitarios que verificaron los estudios atacados fueron nombrados 'en su condición de EXPERTOS de la Procuraduría para ádelantarlos, no se ve de qué manera la simple circunstancia de que no obren en el precitado registro, sea suficiente para negarles capacidad y competencia. Y, sobre el particular no se olvide que el primer estudio que presentó la defensa lo fue por la firma “Armando: Parra Escobar y Cia Abogados-Economistas”, oO sea, que cuando se trata de probar lo que al procesado interesa, nada importa que no se trate de Contadores Públicos, pues de todas maneras son idóneos; pero, la
apreciación se cambia cuando, con similar origen, aparece un elemento de compromiso. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
- JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVE NEGAR el pedimento de la defensa de tramitar como objeción a los estudios de la Procuraduría, Oficina de Investigaciones Especiales, el memorial meramente contentivo de una interpretación contable diferente, el cual, legalmente,
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UNICA IBSTANCIA.
RADICACIÓN 3698.
Hprema de Justicia
GESERAL JOSE 6. MEDINA S.
EBRIQUECINIENTO ILICITO. sólo amerita la respuesta dada en la parte motiva. Que el proceso continúe su marcha, sin más dilaciones.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
JUAN MANUEL RRES F DA
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E CARREÑO LUENGAS ts O DUQUE NHUIZ | | N ! | io E VVELEA LANDI> A . Ja peJORGE cla -VALENCIA M.
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario