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CSJ - SP 3698(17-07-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3698(17-07-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1996

ACCION DISCIPLINARIA/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO Tesis: El injusto disciplinario - y por ende la respuesta Estatal a su realización, tiene matices distintos que no permiten que absorba la responsabilidad penal, cuyo mayor contenido y alcance no puede verse menospreciado perdiendo eficacia frente a la de menor envergadura. Pero se reitera, la tesis consolidada en Colombia es la de permitir que coetáneamente, y cada uno con su propia autonomía, puedan tener vigencia los dos sistemas, es decir, el disciplinario y el penal. No siempre que la justicia penal trata de develar un enriquecimiento ilícito de funcionario público, tiene por qué incorporar al objeto procesal ámbitos anteriores a los que propiamente se relacionan con el ejercicio de la actividad oficial sobre la que sospecha que ha servido para el acrecentamiento indebido del patrimonio por el que se indaga. Podrá ocurrir que el investigado no haya tenido vinculación alguna con el Estado, o que aún teniéndola nada anormal se detectó sobre ella. Pero lo que llamaría a perplejidad, y de hecho conduciría a absurdos, sería que el Estado dirigiera toda su capacidad pesquisidora a la vida útil económica de una persona, con el pretexto de averiguar un hipotético enriquecimiento ilegítimo durante el ejercicio de algún cargo o de las funciones inherentes al mismo. En el delito de enriquecimiento ilícito del funcionario, la prueba del nexo causal entre el incremento patrimonial injustificado y el cargo o las funciones inherentes al mismo, no suele ser directa sino circunstancial. Salvo la confesión, cualquiera otra prueba directa conduciría a la muy probable tipificación de otra conducta ilícita, desplazando la tipicidad hacia la

concusión, el cohecho u otra figura específica que, en principio, por su carácter de principal subsumiría a la subsidiaria.

PROCESO : 3698

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No.185 (13-12-95) Santafé de Bogotá, D.C.,diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Cumplidas las ritualidades propias del juzgamiento y no encontrándose vicio alguno capaz de generar invalidez de lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo que ponga fin a la instancia. H E C H O S En la página 23 de la revista "TIME INTERNATIONAL" del 20 de febrero de 1989, y bajo el título "A curious retirement", se publicó un artículo relacionado con el retiro del General Medina Sánchez quien por esa época se dempeñaba como Director General de la Policía Nacional, cuyo texto completo se transcribe a continuación:

" UN CURIOSO RETIRO.

Cuando el General JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, 53 (años), fue retirado como jefe de los ochenta mil (80.000) miembros de la Policía Nacional de Colombia, los oficiales de fortalecimiento de la ley del país salieron con su uniforme, completo con sus sables ceremoniales. Pero la partida de Medina no era tan honorable como parecía. Oficiales de la Policía Colombiana han dicho a TIME que Medina fue destituído por órdenes del Presidente Virgilio Barco Vargas después de que el General cayó bajo

sospechas de estar en la nomina de Pablo Escobar Gaviria, patriarca de una de las familias líderes del cartel de la droga de Medellín. Después de que Escobar escapó a la captura en una emboscada en uno de sus terrenos, el año pasado, los oficiales colombianos sospecharon que podría haber sido prevenido por Medina. Un seguimiento militar se asignó subsiguintemente para atrapar al General. La operación de espionaje militar estableció ligámenes entre Medina y Escobar y otro barón de las drogas, Gonzalo Rodríguez Gacha, apodado 'El Mexicano'. Al no contar con la certeza de que la evidencia se mantuviera ante una corte, el gobierno permitió al General su retiro. Dos días después de haber asumido el sucesor de Medina, General Miguel Antonio Gómez Padilla, la Policía Nacional lanzó la Operación Primavera, el más exitoso golpe contra los productores de cocaína en la historia colombiana.". El mismo día de la publicación, dicho artículo fue difundido en Colombia por el Telenoticiero del Mediodía, cuya dirección estaba a cargo de la señora Gloria Pachón de Galan. A su vez, la revista nacional SEMANA, edición del 21 de febrero del mismo año, publicó en su portada una foto a color del General MEDINA SANCHEZ junto al título: "El affaire Medina", consignando en páginas interiores una crónica del precitado artículo de TIME. Los diarios nacionales EL TIEMPO y EL ESPECTADOR también informaron sobre el particular haciendo comentarios y transcripciones parciales de la mencionada publicación extranjera. Finalmente la revista nacional CROMOS, edición del 27 de febrero de 1989, volvió sobre

el asunto con titular en primera página y artículo de fondo. A raíz de tales divulgaciones, el General MEDINA SANCHEZ le solicitó a la Corte Suprema de Justicia investigar su conducta, lo que originó la apertura de un sumario, el cual inicialmente se orientó a determinar posibles vinculaciones del imputado con el narcotráfico, pero que luego derivó hacia la investigación de su patrimonio económico al adverirse un posible enriquecimiento suyo siendo General activo de la Policía Nacional. EL PROCESADO Se trata del ciudadano colombiano JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 56.981 de Bogotá, nacido en Villa de Leyva (Boyacá) el 24 de abril de 1931, hijo de José Antonio Medina Rojas (odontólogo) y Rosa María Sánchez (abogada); casado con MARIA DE LOS ANGELES SANTACRUZ y padre de tres hijos: CARLOS GERMAN, JOSE GUILLERMO y MARIA CRISTINA; inició su carrera de oficial de la Policía Nacional el 6 de febrero de 1952 fecha en que egresó como subteniente, llegando a alcanzar su mayor grado cuando ascendió a General; en 1986, fue designado Director General de la Policía Nacional por el Presidente Barco, cargo en el que permaneció hasta finales de 1988, cuando le fue aceptada su renuncia. LA ACUSACION Esta Corporación, en providencia de 24 de Junio de 1992, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución acusatoria contra el General JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ por el delito de Enriquecimiento ilícito y ordenando reabrir la investigación respecto a sus presuntas vinculaciones con el narcotráfico o con personas dedicadas a esa actividad ilícita, cuestión que ante la expedición de la nueva

Constitución Política pasó por competencia a la naciente Fiscalía General de la Nación. Los fundamentos esgrimidos por la Corte para calificar el sumario en la forma como lo hizo, en síntesis, fueron los siguientes: En primer término, los datos incorporados al sumario respecto a la lucha contra el narcotráfico carecen de significación concluyente, pues no se demostró que mientras el acusado MEDINA SANCHEZ fue Director General de la Policía se hubiese suprimido toda actividad de la Institución en ese ámbito, y aun cuando mucho debió hacerse para combatir dicho delito, no se hizo todo lo posible ni exigible, como tampoco los efectos positivos de esas operaciones se centraron en puntos vitales del narcotráfico, ni afectaron a personas comprometidas en los grupos con los que supuestamente el General mantenía contacto o les prestaba cooperación. Frente a esa valoración debían pesar más algunos hechos manifiestos como el auge que tuvo el narcotráfico por esa época, la ninguna reacción violenta de los narcotraficantes en clara demostración de que no estaban sintiéndose cercados, situación que contrastaba con la escalada de violencia y los atentados terroristas sucedidos en el país después del retiro del General Medina y sus más inmediatos y fieles subalternos. De otro lado, a pesar de lo declarado por numerosos personajes de la vida nacional, la Sala no podía aceptar que la sustitución del General Medina hubiése obedecido a un hecho normal y de rutina, pues por otros medios vino a saberse que la renovación del Comando fue disfrazada de voluntaria dimisión. Hubo tantos aspectos en contra de tales declaraciones que no obstante la alta jerarquía de los testimoniantes no se les pudo creer totalmente, pues en varias de sus exposiciones dieron respuestas

enfáticas pero alusivas a cuestiones que pudieran interpretarse de modo diferente y en ocasiones prefirieron desviar sus juicios hacia lo que fue la parábola del ejercicio castrense del acusado. De haberse dado una evolución natural en el cambio de las altas jerarquías policiales, la decisión de no removerlo como Director se habría mantenido con su inicial solidez. No era dable pensar que aspecto tan decisivo se abordara de repente y a la ligera. Por eso dijo mucho la circunstancia de que cuando debió hacerse el relevo institucional, éste no se produjo, dando lugar a una tácita confirmación, lo cual permitía pensar fundadamente que el General Medina continuaría en su cargo, pero que intempestivamente se le removiera del mismo y se nombrara al General Gómez Padilla, estando, además, en marcha la operación "Primavera". Por tanto,al disponer la reapertura de la investigación dejó la Sala en manos de la Fiscalía el esclarecimiento de lo acontecido sobre éste preciso tópico, sin adelantarse la Corte a señalar las pruebas que debían practicarse, para preservar la esencia del nuevo sistema acusatorio, donde está prohibida cualquier injerencia del juez de la causa en la labor investigativa. En cuanto al cargo por Enriquecimiento Ilícito, la Corte, acogiendo el estudio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, apuntó: En principio, uno de los factores que más pudo influir en el ilícito en cuestión, lo constituyó la casa de habitación que adquirió en la calle 106 No 19A - 65, que fue avaluada dentro del proceso en suma superior a cien millones de pesos ($100.000.000.oo). El procesado trató de desvirtuar el

monto asignado a su residencia para lo cual acudió, entre otras cosas, a descubrir su patrimonio y el de su familia, aportando declaraciones de renta e identificación de testigos que le permitieran comprobar la licitud de sus ingresos y sus posibilidades de endeudamiento, pruebas que estaban lejanas de justificar el hecho demostrado de su incremento patrimonial, según pasa a explicarse: Aunque formalmente los incrementos patrimoniales se hallaban adecuadamente sustentados, de un profundo exámen se advirtió que era es más ficción que realidad. En efecto, según los informes al fisco, en 1981 el procesado declaró haber obtenido ingresos por $1.090.751.oo, de los cuales conservó en efectivo al término de la vigencia fiscal $1.146.157.oo, lo que significaba que ahorró más de lo que devengó, o sea, que no realizó ningun gasto para su subsistencia ni para la de su familia. Aunque pudiera pensarse que los gastos corrieron por cuenta de su esposa, quien tambien aportaba al incremento patrimonial de la familia, se advitió que en el mismo período ella recibió ingresos por $221.321.oo y conservó $110.000.oo, por lo que en todo el año sólo pudo haber gastado $111.321.oo , lo que resultaba insuficiente para sostener una familia compuesta por cinco (5) adultos, tres de los cuales cursaban estudios superiores o de educación media. Se cuestionó, entonces, de dónde provinieron los dineros con los que pagaron los créditos de la Corporación Concasa, la Caja de Vivienda Popular y el B.C.H; cuál fue la fuente de ingresos -no declaradosque les permitió a los esposos Medina-Santacruz asumir los costos de educación, alimentación,

recreación y salud y sólo cupo una respuesta: durante ese año estaban sufragando los gastos con una fuente desconocida. Bien pudo ser que estuvieron gastando de sus ahorros (no declarados entonces), o que tenían otra vía de ingresos. Si lo primero, se llegaba a concluir de que lejos de mejorar la situación económica del procesado habíase demeritado con el tiempo. Por vía de ejemplo, se señaló el año de 1983 en el cual el General tuvo ingresos por $1.834.084.oo, y al finalizar el período tenía $1.105.777.oo en efectivo y Bancos, lo que permitía inferir que si todo el efectivo correspondía a reservas que el inculpado tenía en el año inmediatamente anterior, poco pudo capitalizar de sus ingresos, pues con el total de los suyos y los pocos de su esposa debió atender a la subsistencia de la familia y, además, sustentar los activos de su hijo, que declaró en ese período un inventario de ganado por suma superior a los $2.000.000.oo, con ingresos por actividades agropecuarias de solamente $150.000.oo. La situación era patética. El acusado debía asumir su subsistencia con sus ahorros, depreciando así su patrimonio, ya que en ese año no recibió cesantías, ni los ingresos en dólares con los que trataba de justificar una boyante situación. En cuanto a las actividades agropecuarias, que al final invocó para justificar sus ingresos, eran para esa época exiguas y la señora Santacruz de Medina no declaró inventarios de ganado ni ingresos por comercialización de productos agrícolas durante 1982, en tanto que MEDINA SANCHEZ reconoció

poseer semovientes por sólo $300.000.oo y haber obtenido ingresos por la irrisoria suma de $158.500.oo. En 1984, MEDINA SANCHEZ obtuvo ingresos por $5.063.275,oo y al final de la vigencia conservaba en efectivo y en bancos $3.980.715, en tanto que su esposa, con ingresos inferiores al millón y medio de pesos, tenía en efectivo y en bancos al final del año la suma de $5.025.669.oo. La situación económica de la familia se mantenía; unos altos depósitos bancarios al final de la vigencia, algunos congruos ingresos y una falta de explicación sobre los gastos generales y, de consiguiente, sobre el enriquecimiento paulatino que reportaba en sus balances, desprevenidamente analizados. El seis (6) de julio de 1987 los esposos Medina-Santacruz adquirieron una casa en la calle 106 con carrera 19A de Bogotá, compra que fue declarada fiscalmente en $20.000.000,oo ,aunque según el inculpado tuvo un costo real de $35.000.000.oo, supuestamente cancelados así: una parte, con dineros recibidos en préstamo, otra parte, subrogándose en la hipoteca respectiva, y el resto, con el efectivo que tenía depositado. Pero de todas formas, aceptando las explicaciones que no se revelaban muy válidas, del exámen que se pudo hacer a las declaraciones de renta aportadas a la investigación se comprobó que el inculpado no estaba en capacidad de asumir el monto de tal inversión, máxime teniendo en cuenta que al año siguiente, cuando aún no había recibido la suma proveniente de sus prestaciones sociales (pagadas en octubre de 1989), tuvo movimiento de certificados de depósito a término por $25.185.825.oo, los que no

podían tenerse como simples reinversiones de dineros, pues algunos de ellos que sumaban $10.404.550,oo presentaban vencimientos a partir del mes de febrero de 1989, conforme con la relación de títulos elaborada por la Procuraduría. Según el General, secundado por su cuñado, parte de sus ingresos se derivaba de su actividad agropecuaria, en la cual había obtenido ganancias que periódicamente invertía, siendo esa la razón por la que tuvo que sufrir angustias económicas. No obstante, tales afirmaciones no revestían mayor seriedad, pues a pesar de que la sociedad con su cuñado Miguel Santacruz Guerrero supuestamente le produjo al acusado utilidades nada despreciables (más de 2 millones de pesos en el año 1990), de ella se dijo no existir cuentas de ninguna naturaleza. El propio Miguel Santacruz en su declaración aceptó como ciertas las aseveraciones del General, precisando que los negocios con él datan de 1972, cuando comenzaron la sociedad para levante de ganado en la finca Indam, localizada en el Municipio de Guchucal, cerca a Pasto, aclarando que después sus negocios se orientaron hacia la lechería llegando a tener aproximadamente 83 reses de este tipo; dijo también Santacruz ser adminsitrador de algunos cultivos de papa y hulloco pertenecientes al General Medina Sánchez y que por esa actividad agrícola le remitió a su cuñado entre 230 mil y 250 mil pesos mensuales. Pese a la confianza depositada en la familia, esta situación rayaba con la inverosimilitud, ya que no solo le confía la administración del negocio, sino la actividad agrícola, sin realizar ningun tipo de

balance "y sin que el acusado declare estas sumas como parte de sus ingresos", pues lo que al respecto había reportado no superaba los $100.000.oo pesos. Se aceptó que podría pensarse que esas utilidades las declaraba la esposa del acusado, pero también se estableció que ella nunca informó sobre los rendimientos adecuados, pues para 1985 y 1986 en que volvieron a aparecer (su ultima información era de 1981), éstos arrojaron un total de $411.000.oo al año. Por su parte el General Medina dejó de declarar dichas ganancias desde 1985 cuando reportó utilidades de $96.000.oo mensuales por concepto de venta de terneros, lo cual permitía concluir una de dos cosas: o los inventarios de ganado declarados eran improductivos y ningún ingreso reportaban a la familia Medina-Santacruz, o daban ganancias tan exiguas que resultaban despreciables frente al balance final y por ello no se declaraban. Entonces, las explicaciones dadas para justificar el acrecentamiento patrimonial del inculpado debían desecharse por constituir una forma ficticia de inflar su patrimonio y sus ingresos, toda vez que si de la actividad agropecuaria verdaderamente se deducía alguna utilidad, lo lógico era que así se hubiese reportado a la administración de impuestos y que de los negocios con su cuñado se llevaran cuentas, máxime cuando del proceso se deducía que MEDINA SANCHEZ no era el tipo de empresario que vigilase el desarrollo de sus inversiones, pues muy pocas veces fue visto en los predios donde se levantaba el ganado. A lo anterior se sumó que en la inspección judicial realizada a las fincas de producción lechera en Nariño se constató que solamente en la denominada Italpú se practicaba el ordeño, por lo que

resultaba imposible que el General percibiera de esa actividad utilidades por 225 mil pesos mensuales, aproximadamente, como se afirmó, máxime cuando los beneficios debían repartirse entre dos comuneros. Además, la Sala acogió los razonamientos consignados por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional acerca del inmueble de la Calle 106 y los certificados de depósito a término, cuando en su determinación del seis (6) de junio de mil novecientos noventa (1990) decidió sancionar con solicitud de destitución al General (r) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ. De lo demostrado era fácil asegurar que MEDINA SANCHEZ en su condición de empleado oficial obtuvo, por razón de su cargo o de las funciones propias de éste, un incremento patrimonial no justificado, toda vez que los ingresos derivados de su actividad oficial, únicos probados plenamente, no alcanzaban las cifras a las que se elevó su patrimonio; y los otros ingresos que el procesado dijo haber obtenido de la actividad agropecuaria no fueron satisfactoriamente comprobados y más parecían cantidades arbitrariamente fijadas so pretexto de dar explicación a un patrimonio indebidamente acrecentado. Por tanto, se dictó resolución de acusación a JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ a la par que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional conforme a los artículos 421 y 441 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese entonces. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES Durante la audiencia pública intervinieron todos los sujetos procesales, exponiendo en su orden los argumentos que seguidamente se sintetizan:

1. FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE : Por haber entrado a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal durante el término de ejecutoria de la resolución de imputación, fué en la Fiscalía General de la Nación donde dicha providencia adquirió firmeza. De ahí que además, el fiscal Delegado ante esta Corte, a quien correspondió por asignación el asunto, fuera convocado a intervenir durante el juicio como sujeto procesal.

Del siguiente tenor fué su intervención: Apreciar las pruebas es determinar la credibilidad que merecen, descubrir si el conocimiento suministrado por ellas sirve de razón suficiente de un determinado juicio lógico y ontológico afirmativo o negativo; es establecer si el mencionado conocimiento sirve de fundamento a una determinada decisión judicial. Ante la presencia de un estudio elaborado por el Contador Público PABLO ENRIQUE BUITRAGO -allegado por la parte sindicadael Delegado señaló que éste es un documento privado, no un dictamen pericial, pues fue contratado por la defensa, no fue decretado por funcionario judicial alguno y los fundamentos para su estudio también procedieron de la defensa. Entonces por tratarse de un estudio particular no contiene los elementos sustanciales que debe contener el dictamen pericial. La Ley 43 de 1990 en su artículo 1o. establece que el Contador está facultado para dar fé pública de hechos propios del ámbito de su profesión. Pero esta autorización legal está limitada en el terreno del derecho procesal penal porque en este tipo de procesos se busca establecer la verdad material y no formal. Por ello para hablar de estados financieros, debe contarse con registros contables de las

operaciones en que se basan. Deben existir soportes de los ingresos recibidos, de los préstamos otorgados, de las cuentas por cobrar y por pagar y de su vencimiento, y no calcularlos sobre la presunción de su existencia. Por esto el Decreto 2160 de 1986 es claro al precisar que la contabilidad y la información financiera se fundamentan en los bienes materiales e inmateriales que posean un valor económico y, por lo tanto, sean susceptibles de ser valuados en términos monetarios. El Contador BUITRAGO no exhibió los fundamentos reales, demostrables y verificables de su estudio realizado. Se limitó a explicar su trabajo sin demostrar el origen real de los datos en el que se fundamentaba y, por consiguiente, la conducta del General MEDINA no ha quedado suficientemente explicada. El conocimiento que ofrece el estudio contable no puede ser verdadero porque se desconoce el objeto del proceso científico y, por tanto, no es verificable dicho conocimiento. El estudio del Dr. BUITRAGO no es susceptible de una experiencia o intuición sensible, por carecer de objeto cognoscible, en consecuencia, ese estudio solo tiene implicaciones teóricas y la teoría sin la experimentación no es ciencia. Es apenas un conocimiento posible. En el proceso no obra prueba de la existencia del objeto, que hubiera constituido materia cierta para el trabajo del contador; y el trabajo por él elaborado no logra controvertir, ni siquiera dubitar, la labor cumplida por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Por lo mismo, continúa vigente el grado de certeza que ese medio produjo en la mente del jurisdiscente colegiado

cuando decidió sobre la tipicidad del hecho. El Dr. BUITRAGO tampoco concretó cuáles fueron las técnicas y métodos utilizados en su estudio. No expresó si había utilizado técnicas de orientación, probabilidad o certeza. Ni hizo una descripción razonada y clara de los objetos base de su examen técnico-científico. Por esas razones se impone desechar el estudio y el testimonio del Contador traído por la defensa, pues tales medios no pueden constituir presupuesto de la decisión final, como que racionalmente no producen conocimiento siquiera probable. De otro lado, la exposición del General MEDINA en la audiencia fue carente de contenido demostrativo. Y los dos testigos traídos a la audiencia nada convincente aportaron, pues vagamente se refieren a hechos acontecidos hace más de 4 lustros. Por ejemplo no dijeron quién había suministrado los gastos veterinarios, las cantidades de sal, etc. que se necesitaban para el levantamiento del ganado. Lo único que demostraron fue su lealtad con el General y su deseo de servicio. Además, lastimeramente, el testigo ROMERO al enunciar las causas de su noble comportamiento con el procesado, dijo que también lo hacía porque "lo pueden ayudar a uno en algún momento", verdad apodíctica que dá para serias reflexiones acerca de la moral administrativa del justiciable. Como nuestra ley procesal penal prescribe que las pruebas deben apreciarse en conjunto, entonces los estudios contables válidos que constituyeron presupuesto de la resolución acusatoria deben relacionarse con los otros medios de prueba también válidos para formar con ellos conjuntos probatorios armónicos, coherentes, comprensibles y concluyentes. La sensación de la certeza es el producto, no de la impresión que en el espíritu generen

los datos probatorios singularmente considerados, sino de la actividad, de la síntesis del sujeto que compara los varios datos. La conexión entre varios datos probatorios es cosa muy diversa de los datos singulares; y la verdad -se ha postuladoes precisamente la conexión de varios elementos, de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colocación en el sistema. Existen en este caso hechos indicadores de responsabilidad penal que no fueron desvirtuados en el proceso, a saber: - Las operaciones frustradas en contra del narcotráfico precisamente cuando el procesado ocupó el cargo de Director General de la Policía. - Las violentas reacciones posteriores de los narcotraficantes cuando sintieron el peso de la autoridad. - No se logró descartar la significación probatoria de los informes periodísticos y su fundamentación en investigaciones de reporteros especializados. - La forma evasiva y evanescente como se refieren al retiro del General Medina de su cargo directivo. En síntesis, las cavilaciones que suscitan los testimonios de quienes guardan reservas y prefieren aludir a la retrospectiva del incriminado. La conexión de los medios probatorios mencionados produce certeza acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado, Por ello solicitó a la CORTE proferir sentencia condenatoria en contra del General (r) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ.

2. PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Debido al incremento patrimonial injustificado del General Medina la Delegada solicitó el proferimiento de la resolución acusatoria que efectivamente se produjo. A partir de entonces múltiples han sido los esfuerzos de la defensa por desvirtuar los fundamentos de la acusación valiéndose para ello de

la ciencia contable, haciendo complejos cálculos con los cuales aparentemente se logran explicar las diferencias patrimoniales encontradas por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría en estudios anteriores. Frente al delito de enriquecimiento ilícito, si bien la ciencia contable puede ser un factor de enorme ayuda, en ocasiones constituye un distractor para su cabal esclarecimiento y su efectiva comprensión, dependiendo de la utilización que se haga de la técnica contable misma. Lo que reclama la ley penal no es el respeto a las reglas de la Contaduría, sino establecer el hecho económico del incremento patrimonial injustificado, factor que se puede determinar por cualquier medio de prueba. La realidad reconstruída en el expediente señala que durante los años 1981-1989 los ingresos del procesado y su núcleo familiar provenían fundamentalmente del salario que devengaba el General Medina como oficial de la Policía Nacional y de las pocas ganancias que obtenía de su incipiente actividad agrícola y ganadera, así como de los rendimientos financieros producidos por los recursos plenamente acreditados en el expediente. Conforme con lo anterior, los salarios, las rentas documentalmente soportadas y las ganancias derivadas de las actividades extraoficiales (agricultura y ganadería) deben reflejar clara y estrictamente las posibilidades de su personal enriquecimiento. Y como ello no ocurre así, necesario es que explique de dónde provino su incremento patrimonial. Entonces, no es el manejo contable dado por el procesado a sus ingresos lo que está en discusión, sino el origen del hecho económico y para establecerlo son tres los interrogantes que deben

absolverse: a) Obtuvo el procesado un incremento patrimonial durante la época en que se desempeñó como oficial de la Policía Nacional. b) Cuál es el origen real, no el origen contable, de ese incremento patrimonial y cuáles las pruebas que lo sustentan? c) Ese incremento patrimonial se halla justificado, es decir, encuentra explicación a través de los ingresos lícitos del General Medina? En cuanto a la primera cuestión, el examen de los diversos documentos allegados a la investigación indica que con el transcurso del tiempo la familia MEDINA-SANTACRUZ y en particular el procesado, han obtenido un incremento de su patrimonio que no obedece a la mera revalorización de activos, sino que proviene de las inversiones que se han hecho de los ingresos obtenidos; de un subteniente que apenas ganaba lo necesario para su subsistencia y la de su familia, se pasa hoy a un General en retiro que tiene un patrimonio considerable conseguido, según se ha dicho, de tres fuentes: 1) En primer lugar, sus ingresos laborales, incluídos sueldos, viáticos, primas y hasta cesantías parciales. 2) En segundo término, la herencia dejada a su esposa, consistente en la finca El Rincón, también conocida como El Páramo, ubicada en el caserío Cruz de Amarillo (Nariño), y explotada en actividades agrícolas y pecuarias. 3) Y finalmente, la sociedad de hecho constituída entre el procesado y su cuñado MIGUEL SANTACRUZ, liquidada en Enero de 1990. De dichas tres fuentes de ingresos del procesado, la primera no tiene ninguna dificultad probatoria, pues los registros de la Policía permiten establecer cuanto dinero le ha sido pagado al enjuiciado

por sus servicios como oficial de esa institución. La herencia, como fuente patrimonial, es otra realidad debidamente acreditada en el proceso. Pero la explotación económica de la finca heredada por su esposa, así como la tercera fuente de ingresos no han encontrado cabal demostración. La Procuraduría Delegada se muestra incrédula respecto a estas fuentes de enriquecimiento y afirma sus ra

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