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CSJ - SP 3701(29-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3701(29-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

AUTO INHIBITORIO

.) 11 i Auto.- 90-01-29 No inicia investigación .- Unica Instancia PROCESADO(S): Doctores Cesar Julio Valencia y demáas integrantes Sala Tribunal Superior de Bogotá y Rafael Rodríguez Melo - Juez Tercero Civil del Circ~ito DELITO: :Prevaricato y otros

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N)_: N Rad. #3701 to, cuyos comportamientos guardan estrecha relación de conexidad con los de los citados funcionarios. J Los hechos de la denuncia pueden resumirse de la siguiente forma: Rad. # 3701. Unica Instancia.

Procesados: CESAR JULIO VALENCIA y

Otros.

Delito: Prevaricato y Otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL·

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 004 del 24 de Enero de 1990.

Bogotá, Veintinueve de enero de mil novecientos noventa, -~- V I S T O S Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si es del caso o no iniciar investigación en contra del Doctor CESAR JULIO VALENCIA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los demás integrantes de la Sala de Deci sión de la misma Corporación y RAFAEL RODRIGUEZ MELO, Juez Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad, por los hechos denunciados por el señor MIGUEL ANTONIO NOVOA

PUENTES.

H E C H O S En extenso escrito, el señor NOVOA PUENTES formuló denuncia penal ante el Juez de Instrucción Criminal -Reparto- .de Bogotá, en contra de SANTOS DARIO SANCHEZ GUA RIN, CESAR JULIO VALENCIA, RAFAEL RODRIGUEZ MELO y los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión Civil en el Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de FRAUDE PROCESAL, CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, PREVARICATO POR ACCION, PREVARICATO POR OMISION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y HURTO, todos ellos en conexidad. De tal denuncia, se compulsaron las copias respectivas para que la Corte asumiera la inves tigación de la conducta de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por ser de su competencia, y del Doctor Rodríguez Meló, Juez Tercero Civil del Circui to, cuyos comportamientos guardan estrecha relación de conexidad con los de los citados funcionarios. Los hechos de la denuncia pueden resumirse de la siguiente forma: ----========-1 2 :¡ 1.- El Señor SANTOS DARIO SANCHEZ GUARIN, al parecer Coronel retirado de la Policía Nacional, por medio de apoderado inició un proceso ordinario reivindicatorio sobre el inmueble distinguido en su puerta de entrada con el número 27A-75 Sur de la carrera 34A de esta ciudad de Bogotá, en contra de las señoras CARMEN LIGIA GUZMAN

ROLDAN y NELLY ROJAS DE LA CROIX.

2.- En el texto de la demanda ordinaria, el actor solicitó la entrega de una casa ubicada en la dirección mencionada, aportando a su libelo copias de las escrituras que constituyeron el título traslaticio de dominio, a saber: la número 2528 de 27~ de abril de 1971 de la Notaría Sexta de ;ogotá, por medio de la cual Inés Castro Ca~~ro vende a María del Carmen Vaca de Novoa un lote de terreno; la número 247 del 11 de mayo de 1979, de la Notaría Unica de Acacías, según la cual María del Carmen Vaca de Novoa vende a Benjamín Poveda Reina el mismo lote de terreno, convertido en casa-lote para la época de la t.ransacción, en donde consta que la casa fue construída por la : ) 1 vendedora con dineros de su exclusiva propiedad; y finalmente, la número 584 del 31 de agosto de 1979, a través de la cual Benjamín Poveda Reina vendió a Santos Darío Sánchez Guarín el mismo inmueble. 3.- La demanda ordinaria correspondió para su trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en donde era titular el Doctor Rafael Rodríguez Melo, quien ordenó imprimirle el trámite de ley. 4.- Habiendo cursado el proceso en forma regular, se dictó sentencia a favor del actor, ordenando la restitución del dominio al propietario inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados. 5.- De conformidad con lo anterior, el señor NOVOA PUENTES'formuló la denuncia al estimar que a través de dicho trámite se vulneraron intereses legales protegi

dos,en tanto que la sentencia ordenó la devolución de una casa con el lote en el que se encuentra construída, a la par que según la apreciación del denunciante no se había podido reivindicar más queel terreno, puesto que la construcción de la casa no se ajustó a las prescripciones legales sobre la materia, y la misma fue ~1 r l ' 1 \ \ levantada con dineros de propiedad de la señora CARMEN LIGIA GUZMAN ROLDAN, a quien no se le reconocieron las mejoras construídas, las cuales ni siquiera fueron obser vadas por los peritos que intervinieron dentro del proceso civil comentado. Así, sostuvo el denunciante que el Juez Civil del Circuito profirió resolución man! fiestamente contraria a la ley, conducta que luego fue realizada también por la Sa la de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Doctor Cesar Julio Val~cia Copete e integrada también por los doctores CARLOS JIMENEZ ANZOLA y MERCEDES LABRADOR DE OSPINA, al confirmar la sentencia de primera instancia. ,- _\ ACTUACION PROCESAL: La queja fue repartida al Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Criminal de esta ciudad, el cual mediante auto de fecha quince de febrero de mil novecientos ochen ') 1 ta y nueve ordenó practicar diligencias preliminares a fin de esclarecer la conduc ta del señor Sánchez Guarín, al tiempo que ordenó expedir copias para que la Corte investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Civil del T~ibunal Superior de Bogotá, y que dicha Corporación, en su Sala Penal, adelantara lo concerniente al

Juez Tercero Civil del Circuito, Doctor Rafael Rodríguez Melo. Posteriormente, la actuación relativa al citado juez fue remitida a la Sala de Casa ción Penal de la Corté, en donde fue repartida al Magistrado Rodolfo Mantilla Jácome, siendo luego agregada a este expediente en_virtud del principio de la unidad procesal, al estimarse que las conductas imputadas tanto al juez como a los Magistrados, se hallan en relación de conexidad. Con auto de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se ordenó la práctica de diligencias preliminares, dentro de las cuales se acreditó la calidad de Magistrado del Doctor Cesar Julio Valencia Copete para la época de los hechos, se ratificó y amplió la denuncia del señor Novoa Puentes, se recibieron varios memoriales de él relativos a los hechos investigados y se aportaron las copias del • ·, 1 proceso civil reivindicatorio que motivó la denuncia, pruebas éstas sobre las cua4 les se hará referencia posteriormente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En las diversas intervenciones que ha hecho el quejoso a través de su denuncia, la ampliación de la misma y los varios memoriales que ha presentado a la Sala, se pueden detectar diversas acusaciones contra los funcionarios, a las cuales se referirá la Corte separadamente, en aras de la claridad. ·~ En la ampliación de su queja, NOVOA PUENTES acusó al Juez Tercero Civil del Cir cuito de Bogotá y consecuencialmente a los Magistrados de la Sala Civil de Deci sión que conocieron del asunto en segunda instancia, de haber cometido el delito

de prevaricato por acción, en tanto que permitieron que el proceso ordinario reivindicatorio adelantado por SANTOS DARIO SANCHEZ GUARIN en contra de CARMEN LICIA GUZMAN ROLDAN y NELLY ROJAS DE LA CROIX, culminara normalmente sin que el aquí denunciante hubiese sido notificado de la acción correspondiente, pese a que lleva "más de veinte años, por no decir treinta, en el mismo lugar de los de la contro vertida demanda, porque es raro no se me ha notificado desde un principio a mi persona". Esto es, que a través de esa afirmaión alega posesión sobre el inmueble materia de la litis, lo que según su entender obliga al reivindicante el deman darlo. No puede ver la Corte, sin embargo en este planteamiento, realización de conducta delictiva alguna, como queel trámite de la demanda se ajustó a los cánones lega les vigentes en la medida en que Sánch~z Guarín accionó contra quienes en diligeg cia anticipada -cuya copia aportó a su libelose conocían como poseedoras del inmueble, sin que se tuviera noticia alguna de que MIGUEL ANTONIO'NOVOA PUENTES estuviese poseyendo la casa o parte de ella, a nombre propio o de un tercero. En efecto, en la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera la demandada CARMEN LICIA GUZMAN ROLDAN el día diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá a instancias del deman dante, la exponente sostuvo textualmente: "Sí yo habito en el inmueble pero no 5

en calidad de arrendataria, yo estoy allí porque la señora NELLY ROJAS DE LA CROIX me propuso que me quedara en esa casa como ella tenía que viajar al exterior, me propuso que me quedara en la casa en calidad como posesionada en la casa" (sic), sin que se hiciera mención para nada de la posible posesión que para la misma fe cha o época posterior o anterior el aquí denunciante NOVOA PUENTES estuviera en posesión del inmueble y por ello amparado de conformidad con las normas legales. < 1I '1 Con esta prueba, SANCHEZ GUARIN demandó la restitución del inmueble poseído direc ta e inmediatamente por la señora GUZ~ ROLDAN, e indirectamente por la señora :~ NELLY ROJAS DE LA CROIX, en obedecimiento a los postulados del artículo 952 del Código Civil que dispone que la acción de dominio se debe dirigir "contra el ac tual poseedor", esto es, contra las citadas señoras, con prescindencia de posee dores indeterminados, razón por la cual la demanda se orientó en este sentido. Pero aún es más, se sabe por las copias del proceso civil que se aportaron a esta indagación preliminar, que algunas diligencias (inspección judicial y notificacio nes) se cumplieron en la casa marcada con el número 27A-75 Sur de la carrera 34A de Bogotá -en donde aparentemente ejercía la posesión el señor NOVOA PUENTES-, sin que éste se presentara a lo largo del proceso a solicitar ser parte en él. Como tampoco -estando facultada para ellola demandada que se hizo presente a

través de apoderado interpuso la excepción consagrada en el numeral 7 del artícu lo 97 del Código de Procedimiento Civil (mala integración del contradictorio), ni ,, ) en su libelo de reconvención hizo alusión alguna a la posesión que ahora reclama el aquí denunciante. Sobre estos supuestos, a pesar de que tanto el demandante como los funcionarios que intervinieron en el trámite procesal hubiesen conocido de la permanencia de NOVOA PUESTES en el inmueble reivindicado, no les era exigible en forma alguna la notificación de la demanda al denunciante, o incluirlo dentro de la actuación pro cesal como litisconsorte, en la medida en que éste no era poseedor del inmueble, como sí lo eran las mencionadas señoras. 1 i I 1 6 Tan notoria es la ausencia de la relación posesoria del denunciante con el inmueble que éste, a pesar de habitar en él por más de treinta años a lo menos (según lo afir mó en esta actuación), no ha iniciado acción posesoria alguna para que se la reconoz ca su pretendido derecho. Así las cosas, la ausencia de notificación de la demanda a NOVOA PUENTES, o su no llamamiento para que integrara el contradictorio, no constituyen conducta omisiva o activa alguna que contraríe los preceptos legales sobre la materia y en consecuen cia, no puede endilgarse ni al Juez de p~imera instancia ni a los Magistrados que conocieron del asunto en segundo grado, conducta delictuosa alguna, razón por la cual la Sala se inhibirá de iniciar proceso penal en su contra por este aspecto. El segundo hecho que desde su denuncia consideró delictivo el señor NOVOA PUENTES,

consiste en haber decretaqo -por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de , i Bogotá en primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogotá en segunda-, la res titución al actor de la casa ubicada en la Carrera 34A No. 27A-75 sur de esta ciu- .dad, cuando según su apreciación personal no podría ordenarse más que la entrega del lote correspondiente (sin construcción), puesto que así figuraba en el certifi cado de matrícula inmobiliaria expedido por la Superintendencia de Notariado y Re gistro. Tampoco en esta conducta puede encontrarse actividad delictiva alguna a juicio de ·~ la Sala, puesto que si bien es cierto que en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria se registraba la historia de un lote de terreno, sin que en su descrip ción se hiciera alusión alguna a la existencia de una construcción plantada sobre él, ello no quiere decir que el demandante tenga que ver restringido su derecho a la reivindicación del bien que aparezca descrito en los archivos del Registro de Instrumentos Públicos, puesto que tales datos no son prueba alguna de la existencia única de un determinado bien ni comprenden todas las actividades que sobre él se realicen. Es verdad que, en tratándose de un globo de terreno, se deben agotar algunos pasos 7 ante la administración a fin de inscribir la construcción que sobre él se levante y se lleve un fiel registro de la calidad de inmueble que se reporta a los archivos pertinentes. Empero, la omisión de estos trámites e informes no puede privar a los ciudadanos de sus derechos ciertos sobre el bien, ya que la no inscripción de los

datos no priva a la construcción de su carácter de tal. De hecho, si sobre el lote desnudo se levanta una construcción, el Departamento de Planeación Distrital o la Oficina de Catastro podrán ejercer sus acciones administrativas contra quien ha violado sus disposiciones, y eventualmente por los medios policivos correspondien- ·, tes se podrá ordenar la demolición de la obra, mas nunca tales acciones privarán. ' l -~- del derecho de dominio al propietario de la edificación. Por lo demás, ante las autoridades jurisdiccionales se acreditó fehacientemente que en el predio materia de la acción ordinaria, se había levantado una edificación con dineros de exclusiva propiedad de la señora MARIA DEL CARMEN VACA DE NOVOA, antigua propietaria del inmueble, según consta en escritura públl.ca número 247 del once de mayo de 1979 de la Notaría Unica de Acacías, cuya copia se allegó a la demanda co rrespondiente y que no fue objetada en forma alguna dentro del proceso. Por otra parte, también a través de la inspección judicial que se practicara dentro de la actuación civil, tanto el'juez como .los peritos pudieron verificar que efecti vamente el inmueble reivindicado era un lote con la casa en él construída, el cual se ajustaba tanto a la descripción como a los linderos suministrados por el deman dante en su libelo y que correspondía a las escrituras por él aportadas, razón por la cual la sentencia se dictó de conformidad no solamente con lo pedido sino también con lo que resultó probado dentro de la actuación. Es por ello que no se advierte en esta actuación de los funcionarios conducta delic

tiva alguna y por tanto, la Sala se abstendrá de iniciar investigación en contra de ellos. Otro aspecto de la denuncia que motivó esta actuación está relacionado con el no re conocimiento de mejoras que reclamara la demandada CARMEN LIGIA GUZMAN ROLDAN, de 8 quien ahora diae el denunciante fue la persona que con sus dineros levantó la casa objeto del reivindicatorio, manifestación esta última que nunca fue hecha dentro del proceso ordinario que dió pie a la denuncia. En efecto, en la demanda de recon vención que se presentara a nombre de la citada señora, su apoderado pidió el reco nocimiento de las siguientes mejoras: "arreglo de paredes con resanada y pintura g~ neral de la casa; ajuste y arreglo de los closets; arreglo de ventanas, rejas, guar daescobas y chapas de las puertas; embaldosinado del patio interior; arreglo de fil tración y humedad en el primer piso con cambio de cañerías y baldosín; cambio de los bástagos de las duchas y lavamanos; cambio de la grifería de las cisternas; arr~glo r .,,. .,.. .,,. ~· del piso enlistado, y reparacion del parques del piso del salon comedor; impermeabilización de la terraza, con cambio de los tragaluces emboquillados; impermeabiliza ción de la jardinera del patio interior; postura de un calentador eléctrico nuevo; postura del encortinado de las ventanas, y hechura de un estudio en el garaje". De todas las anteriores mejoras, no todas ellas tienen el carácter de tales, sino que son obras necesarias para el mantenimiento de la cosa, como el arreglo de las

paredes, de los closets y de las ventanas y rejas, el arreglo de la filtración y humedad en el primer piso, las cuales por su carácter de simples actos de conser vación no pueden entenderse como "mejoras" del inmueble y por ello no eran suscep tibles de reconocimiento en la sentencia. correspondiente. Pero, lo que determinó su rechazo no fue ciertamente este hecho, sino que claramente se estableció en el fallo de primera instancia lo que sigue, que considera necesario transcribir la );1 . Sala en aras de una mayor claridad: "En el presente caso, la parte demandada reconviniente, no probó los supuestos de hecho de su demanda de mutua petición,.ya que aparte de que no se estableció la imposición de las mejoras que señaló en su libelo tampoco terceras personas declararon sobre esa situación. A propósito~ en la diligencia de inspección judicial no se relaciona ron porque en la contestación de la demanda principal, no se especifi caron; en la demanda de reconvención, no se pidió prueba de inmediación, para su verificación; y los testigos que se citaron no fueron presenta dos a la oficin~, en las fechas señaladas. 1/ A 1 9 Total la defensa, quedó huérfana de pruebas. Y si quedó huérfana de pruebas no se pueden reconocer· los pedimentos impetrados; ni menos el derecho de retención". Por manera que, siendo ésta la situación procesal, esto es, que la parte demandada no logró llevar al conocimiento del funcionario medios de convicción suficientes pa ra que éste reconociera la implantación de mejoras en el inmueble, mal se habría pro cedido por el Juez y los Magistrados si con desconocimiento de esta condición se hu

bieran pronunciado sobre lo pedido eq la demanda de reconvención, lo que sí con~.titu,! '¡,,,. ría una violación a las disposiciones legales pertinentes, en la medida en que toda decisión judicial debe basarse en pruebas oportuna y legalmente aportadas en el trá mite respectivo. Así las cosas, tampoco por este aspecto cabe endilgar a los funcionários judiciales que intervinieron en la primera y segunda instancias realización de conducta típica alguna, razón por la cual el auto inhibitorio atrás enunciado habrá de cobijar tam bién este cargo. De lo anterior, surge en criterio del denunciante una nueva acusación. Ella consiste en el hecho de que las pruebas que se solicitaron por la parte demandada no fueron efectivamente evacuadas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá pese a que había ordenado su práctica, o se realizaron conpresc:indencia de la parte pasiva de la relación jurídico procesal -la inspección judicial-, lo que limitó su derecho a la defensa y a la prueba. En este aspecto, necesario es revisar también la actuación civil, para encontrar allí que el funcionario no solamente ordenó la práctica de las pruebas solicitadas, sino que estuvo atento a su desarrollo, sin que se hubieran podido llevar a feliz término por la no comparecencia de los testigos. Así, en el expediente se dejó ex presa constancia que llegada la fecha señalada para la recepción de tales testimo nios, no se presentó el apoderado de la parte demandada ni quienes debían absolver el interrogatorio, personas éstas que no fueron notificadas por el Juzgado debido a 10 que no se cancelaron las expensas de ley para ello, las cuales estaban a cargo del

citado apoderado. Igualmente, compareció prontamente el demandante para contestar el interrogatorio de parte, sin que se hubiera hecho presente el apoderado de la parte pasiva quien solicitaba aplazamiento de la diligencia para que se recibiera a través de juez comisionado en la ciudad de Villavicencio en donde residía el compareciente, quien en aquella oportunidad manifestó estar dispuesto a contestar las preguntas que se le formularan en el Despacho del Juzgado competente. Ese mis mo día, se señaló nueva fecha para la diligencia, oportunidad en la cual tampoco . compareció el profesional que la había solicitado • . • Así las cosas, debe concluirse que feneció la oportunidad probatoria sin que el interesado hubiese actuado con la diligencia que a él le imponen las normas lega les, razón por la cual no se allegaron los medios de convicción necesarios, tal como justamente lo manifestó el Juez de primera instancia en la sentencia ya reseñada. Respecto de la diligencia de inspección judicial, el apoderado de la demandada so licitó, un día antes de su práctica, que se aplazara la misma, en atención a que hasta dicho momento los peritos designados para intervenir en ella no se habían posesionado, pese a lo cual el despacho insistió en su práctica como efectivamen te lo hizo pero con expertos diversos a los inicialmente señalados. J 11 En esta actuación, empero, no cabe reparo alguno a la conducta del funcionario en 1 1 la medida en que la _ley procesal civil autoriza al director del proceso o a quien debe evacuar la prueba, el reemplazo de quienes como axuliares de la justicia de

ben asesorarlo (Artículo 9 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil), a fin de permitir la debida tramitación de las actuaciones sin dilaciones innecesarias o inconvenientes. El hecho de que el apoderado de la parte demandada no hubiese es tado atento a la práctica de las diligencias, confiado en que su petición de apla zamiento tendría éxito, no puede erigirse en motivo de responsabilidad para los funcionarios que actuaron conforme a la ley, y por ello la Sala se abtendrá de l ' iniciar investigación penal con base en los cargos anteriormente reseñados. ) ' ' 11 La confirmación de la sentencia que puso fin al proceso ordinario que dió origen a esta actuación por parte de los Magistrados CESAR JULIO VALENCIA COPETE, CARLOS JIMENEZ ANZOLA y MERCEDES LABRADOR DE OSPINA, en consecuencia, no hizo cosa distin ta a reflejar las exactas incidencias del proceso y a disponer lo conducente según los preceptos legales y los fundamentos de hecho que se tenían al momento de la respectiva decisión. Por ello, se reitera, se proferirá en este asunto auto inhi bitorio. . En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,.~ ·. ~ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, . R E S U E L V E ABSTENERSE de iniciar investigación penal en contra de los Doctores.CESAR JULIO .., , 1

VALENCIA COPETE, CARLOS JIMENEZ ANZOLA y MERCEDES LABRADOR DE OSPINA, Magistra

dos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y RAFAEL RODRIGUEZ MELO, Juez Tercero Civil del Circuito de. esta misma ciudad, por los hechos que denun ciara el ciudadano MIGUEL ANTONIO NOVOA PUESTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, ARCHIVENSE las diligencias. / Cópie'se, notifíquese y cúmplase.

CARREÑO LUENGAS . ~0GIRALDO ANGEL r -)v· -,~ ~ """ tL:;ÍJZI

/ RODOLF;¡"MANTILLA JACOME

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JORGE ENRÍQUÉ VALENCIA M. ~

Marino Henao Rodríguez Secretario . ' \.

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