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CSJ - SP 3705(29-03-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3705(29-03-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

559 XI Radicación No. 3705 | | y dr León Guillermo Muñoz Buitrago Casación ”” OTTO — o e o Le

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor JAIME GIRALDO ANGEL Aprobado Acta No.23 a o o o rra e TT oo —TT—LLL Lo TDT A A o di E T — — “— o — Bogotá, marzo veintinueve de mil novecientos noventa. — — — — — ea PE E ———F — — — — ] — .Se decide. el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expedida el 10 de no viembre de 1988, interpuesto por el defensor de LEON GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO, a quien, por confirmación de la de primera instancia, se condenó a la pena principal de E A 28 meses de prisión y multa de dos mil pesos, como responsable de estafa y de la de fraudación conocida en el Código Penald e 1936 como abuso de firma en blanco. r r AN TECEDENTEs PU 1 - En septiembre de 1980 Aristides Newbal solicitó al Ban co del Comercio sucursal San Andres ( Isla ) un crédito por el sistema de carta de cré dito, por US$197.000 con el fin de importar maquinaria de Miami ( EE.UU. ), para cuya concesión el gerente de la entidad LUIS GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO le exigió garan

tras consistentes en hipoteca de bienes raices constitufdas a favor del Banco, y un pa garé; y para cumplir el requisito el solicitante, previa autorización obtenida en legal for N ma, dio en hipoteca unos lotes de terreno de su amigo Rojestvenski Mc'Nish Ben, y firmó una hoja de papel sellado en blanco, destinada a ser llenada con el texto del pagaré con Carlson Hooker como su fiador. Este mismo pagaré lo hizo firmar igualmente de la: representante legal de la " San Andres Export and Import Company ", haciendole creer que era para garantizar unos intereses de un crédito vencido que tenía la firma a favor del Banco. Como pasara el tiempo y nada se le decidiera,e | 17 de noviembre de 1.980 le pidió por escrito al mencionado gerente que levantase la hipoteca, sin: que después de varios meses se le informase al respecto, logrando enterarse de que el : espacio : en blanco de la hoja para.el pagaré había sido llenada con el contenido de un compromiso de pago al Banco de una crecida suma de dinero que le adeudaba la firma " San Andrés | Export and Import Company ", de la cual era presidente el mencionado Carlson Hooker, y en el que se hizo figurar a Aristides Newball como fiador y obrando en nombre y re presentación del dueño de los terrenos que dió en garantía de su fallido crédito. Se en teró igualmente de que este título valor de había hecho valer judicialmente en perjuicio del patrimonio del dueño de los lotes, porque se hizo efectiva la garantía hipotecaria. 2 - El proceso para la investigación de los hechos reseñados fue iniciado por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, y a él vinculados el gerente y el subgerente de la entidad crediticia Banco del Comercio sucursal San - An

drés, señores LEON GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO y José Alejandro Pacheco Salgado; éste fue sobreselído temporalmente y aquel enjuiciado por estafa y la defraudación abuso de firma en blanco. La sentencia del Tribunal recurrida en casación confirmó la conde na: .. que, previa la cuidadosa adecuación del tipo penal de la dicha defraudación por razón de la sucesión de leyes dada la derogación del Código Penal bajo cuya vigencia su ! cedieron los hechos, hiciera el Juzgado de primera instancia, y que recayó sobre el pri ' mero de los citados funcionarios bancarios. Í " LA DEMANDA; EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LA PARTE CIVIL Li v o— s -3>- | - Como previa aclaración, débese tener en cuenta que, desconociéndose el delito contemplado en la sentencia que sería objeto de la impugnación, el recurso extraordinario fue concedido por el Tri- | | LO bunal y admitido por la Corte; mas como, una vez presentada la demanda, su revisión formal revelara que los cargos se extendían a los dos delitos imputados, al recurso sólo ! se le dio procedibilidad por el delito que lo admitía según el artículo 569 del Código de | NN | - Procedimiento Penal de 1971 por razón de la pena señalada en la ley penal. Asf pues, : se ocupará la Sala de los dos cargos referentes al delito de estafa, desechando el co. ! rrespondiente al delito de abuso de firma en blanco. 1

Primero: :Se dictó en un proceso viciado de

nulidad cons- .: titucional por desconocimiento del debido proceso ( causal 4a. artículo 580 Código de Procedimiento Penal de 1971 ). Se hace consistir la | + causal en que no se vinculó al denunciante Aristides Newball a la investigación, pues, |! según el censor, y quien se acoge a un concepto fiscal que destaca la conducta de és- | Ei te, su comportamiento se excedió del mandato recibido de quien se lo había concedido, !. E y que no era otra persona que el dueño de las tierras que él dio en hipoteca al banco, señor Rojestvenski Mc'Nish Ben, que fue la persona que recibió el perjuicio económico, ! LU gracias a las maniobras del denunciante.

Segundo: La sentencia es " violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida " del artículo 408 del

— Código Penal anterior. Admite que hubo perjuicio ecanómico de un tercero, pero que el medio por el cual se derivó no fue ilícito, ya que resultó de la " ejecución ante el incumplimiento de las obligaciones de carácter civil ", que es legal y diariamente apli cado por los Jueces, es decir, no existió el delito de estafa. Esta misma premisa le sir ve al actor para afirmar que el hecho fue atípico, pero centra este Último aserto en que no hubo artificios o engaños para la inducción en error como exigencias del tipo delicti Y —A — vo, porque, en sus palabras, " el proceso muestra a través de los diferentes medios probatorios... que el gerente... hizo suscribir a aquellas personas pagarés en espacios

en blanco, pero ellos iban acompañados de la correspondiente carta de instrucciones, donde se anotaba la forma en que debían ser llenados y cuya confección se ejecutó con forme a las instrucciones allf indicadas... ". Para rematar el cargo dice: "... el delito de estafa brilla por su ausencia o mejor, los hechos denunciados no constituyen esa in ' o ! i fracción penal ".. Como conclusión, depreca que la Corté se pronuncie. Adeconformidad con el cargo que resulte demostrado. I - .ra 4 Il - El señor procurador Primero Delegado Penal sugiere | la no casación del fallo porque la impugncaión está an | titécnicamente sustentada. ' Encuentra en sus términos incompatible la demanda, y por consiguiente imposible de ser considerada, pues los cargos se oponen entre sf y se des truyen recíprocamente debido a que en uno aduce la nulidad del proceso y en el otro pregona su validez para proponer la: expedición de una sentencia absolutoria. ll - Por su parte el representante de la parte civil, no solo se sujeta a la misma objeción del Ministerio Públi co, sino que desentraña las fallas también de técnica que vician cada una de las censuras. Advierte que la fundamentación de la que se apoya en una nulidad de carácter constitucional es deficiente porque no precisa el concepto de la violación, y que la mis : ma falencia acusa el cargo en que se acude a la causal la, el cual además carece de ra zón. - | Lo

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

; | ] El fallo impugnado no puede ser removido con base en la: demanda que contra él se ha presentado, y que como lo advierten los : no recurrentes, adolece de serías faltas de técnica frente a la sistemática legal y jurisprudencial que go bierna la casación.

En efecto: Pretender en un cargo que se anule el proceso porque dejó de vincularse a una persona que en criterio del actor debió también ser in | vestigada, y en el otro, acoger la validez de la actuación pero impugnar la sentencia porque el hecho no es constitutivo de delito, son cargos incompatibles que hacen caso omiso de la prohibición del segundo aparte del numeral 3% del artículo 224 del actual có - digo de Procedimiento Penal, pues es principio universal el de que úna cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo punto de vista: o el hecho es constitutivo de delito y a él se debe vincular otra persona, o no lo es y debe cesarse el procedi miento por ser atípica la conducta.

Sin embargo, el hecho de que haya sido formulado un re proche por nulidad basado en la eventual violación del debido proceso lleva a la Corte . a la situación de oficiosa revisión del punto, y aunque lo encuentre deficiente en su de | mostración en la demanda, de encontrar probada la situación invalidante declararla de oficio. Asf se infiere del segundo aparte del artículo 227 del Código de “ Procedimiento Penal, y jurisprudencialmente lo había venido acogiendo la Sala en vigencia del Código de Procedimiento Penal derogado, bajo cuyo imperio se tramita este asunto. | DE LA NULIDAD. En materia penal la responsabilidad es

individual, de manera que la ino vinculación a un proceso de una persona que bien pu diera estar comprometida en un ilícito por el cual se juzga a otras igualmente comprome | tidas, no cambia la situación de éstas, ni altera la legalidad del trámite que se imparta a la actuación. La unidad del proceso no es premisa invariable en la medida en que sea dable individualizar la responsabilidad, previa la tipificación de los hechos que : motivan una investigación, y no conservarla, no controvierte la garantía constitucional que echa | de menos el casacionista, ni ninguna otra, más aún si se tiene en cuenta que la perso— ' na que se supone en la demanda afectada con la conducta del no investigado, bien pudo . promover la investigación para evitar la impunidad, de. considerar que ella se dió. Este punto que ya había sido definido claramente por la | | juriprudencia de la Corte, se hace más claro ahora a la luz del artículo 14 del actual Có digo de Procedimiento Penal que en su última parte dice textualmente que " Ja ruptura ? de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho de defensa", punto este Último que ni siquiera menciona el recurrente.

DE LA CAUSAL PRIMERA: La censura adolece de insalva ble falla metodológica: De su enunciado parece desprenderse el ataque a la sentencia por violación directa de la ley sustantiva en razón a:la aplicación indebida de la norma ti pificadora de la estafa; esto supone que el recurrente acepta incondicionalmente los he chos asumidos por la sentencia como probados. Sinembargo el supuesto fáctico que to

ma para sustentar el cargo es el de que la conducta realizada por el gerente es lícita, porque se limitó a llenar los pagarés de acuerdo con las precisas instrucciones acordadas con los signatarios del mismo, aserto radicalmente opuesto a lo que afirma el Tribunal en su sentencia, que la funda precisamente en que tales pagarés fueron diligenciados contrariando explícitamente tales instrucciones. El recurrente debió entonces im pugnar la sentencia por violación indirecta de la ley, porque su discrepancia radica en la distinta apreciación del material probatorio que obra en el proceso. Como se ve, el casacionista entremezcla indebidamente las nociones: de violación directa e indirecta de la ley sustantiva, pues al no aceptar los 4 | E D hechos materia de la sentencia en la forma en que el fallador los plasma, para asf infe O DD )o iD rir la errada aplicación del artículo 408 del Código Penal de 1936 por yerro en la ade— cuación típica de la conducta, y cuestionar el aspecto fáctico que es el que se puede censurar en su apreciación a través de la violación indirecta, incurrió en contradicción fundamental, que hace inane el cargo. VA FA Como consecuencia de lo expuesto, La Corte Suprema . de | Justicia en Sala de Casación Penal, oldo el concepto del Ministerio Público, ; | NO CASAR la sentencia recurrida. DEVUELVASE el proce | so al Tribunal de Orígen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.

5/7/16

JORGE ENRIQUE VALEN ARTINEZ

E CARREÑO LUENGAS waldoE

ME GIRALD ANGEL r

: GU

LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA.

- RAFAEL |l. CORTES GARNICA

Secretario |

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