CSJ - SP 3720(22-08-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3720(22-08-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
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CASACION1
• 1 Rad • #3'721:> • 1 ' ' ' \ 1 ' 1 • ' 1 ' ' - S e n t e n c i a . - 89-08-22 . - D e c l a r a d e s i e r t o r e c u r s o . f ' Tribunal S u p e r i o r de Tunja ' ' PROCESADO(S): Segundo A l f r e d o González Moreno;
DELITO: Homicidio 1
MAGISTRADO PONENTE: DR. RODOLFO MANTILLA JACOME; FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 226 C. de P . P . ;
•
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
- -- - . - - --:----- . . - . " " •
' '" ' ' 1 11 ' ! ! 1 ' ' (Casación No.3720) (contra: Segundo A. Gor1zález) ' '
CORTE SUPREr-.~A DE JUSTICIA
' .
SALA DE CASACION PENAL
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- 1
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Magistrado Ponente: <
- DR: RODOLFO rv\ANTI LLA JACOME Aprobada Acta No. 43 de AGos to 9 / 89.
• ·1 ·• ' B.ogotá., Agosto veintidos (22) de mil novecientos ochenta
' ' y nueve (1.989) • •
V I S T O S:
' ' ' ' Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte lo que en derecho fuere pertinente en relación con la demanda de casación presen - ' ' ' tada por el defensor del procesado SEGUNDO ALFREDO GONZALEZ MORE= < ' 1' NO. ' ' ' ' ' 1 •
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ACTUACION PROCESAL:
, . ' El procesado SEGUN DO, ALFREDO GON ZALEZ MORENO fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a la 1 ' 1 pena principal de DIEZ (10) AÑOS de prisión y al pago por perjuicios mo - ' ' ' rales·' -y materiales del equivalente a 800 grarnos· de oro, con10 responsable=
- 1 del delito de HOMICIDIO en la persona de Pedro Pablo Vásquez Espitia. ' Interpuesto el recurso extraordinario de casación con= tra aquella determinación y concedido el mismo, la Corte declaró su admis.!_ bilidad en auto de fecha marzo 11 de 1. 989, en el cual se ordenó correr el traslado de rigor al defenso·r para que presentara la demanda correspor1== diente.
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- 1 - 2 - • . Dentro del término legal, el apoderado del sentenciado
presentó el libelo respectivo, qL1e ahora se entra a resolver. 1 . -,, • 1 •• •
LA DEMANDA DE CASACION Y,
CONSIDERACIONES DE LA SALA: • Luego de la identificación de la sentencia, de los he= chos del proceso, el denunciante entró a ocuparse de las causales invoca=
das como fundamento del recurso, así: • 1 ' ' •, • l o . - 11 Ser la sentencia violatoria de la causal primera = de casación consagrada en el artículo 226 del C. P. P., por infracción direc
- ' ta, a mi juicio de la ley sustancial, artículo 29, numeral 4o. del C. P., en el cual se' justifica el hecho, ''por la necesidad de defender un derecho propío contra injusta agresión actual o inminente . . . 11 2o. - 11 La sentencia de segunda instancia, proferida p:)rel Tribunal Superior de Tunja . . . es objeto de IMPUGNACION por la causal pri_mera, por violación indirecta de la ley sustancial ( falta de aplicación de la misma). La citada causal está en armonía con el parágrafo del artículo =
226 del C. P. P.''. Con relación al primer cargo considera el censor que, • el veredicto emitido por el jurado de concier1cia, no correspor1de a la realidad fáctica, precisamente porque las pruebas que obran en el proceso de= muestran que su asistido actuó en legítima defensa, razón por la cual se • imponía su contraevidencia, o cuando menos tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 30 del Código Penal. 1 '
•
- • En apoyo de su afirmación, el demandante analiza las
' ' pruebas que a su juicio demuestran la justificación del hecl10 y que fueron ,. " ' ' desconocidas por el fallador de instancia. • • • 1 J' • - ----~--- - -·- - - --~-~ - -·-- - - .. --- - - -·-- - - -_ - . • • ~ 1, • '• . 1 i - . ' - 3 - ' . • ' ' ' En la demostración del segundo cargo o causal aducida, ., violaci611 ir1dirccta ( pael recurrente sostiene que el fallador incurrió en 11
- -l !j recería que fuera directa) de la ley sustancial, artículo 30 del C. P., por
' 1 ' falta de aplicación de la misma, por~e-rrores evidentes de hecho, al ignorar 1 1 1 ' - apartes de los testimonios recepcionados y omitidos para este efecto el art. 1 ! ' ' • •
- ' ' 253 del C. de,. P . P . , qu~ ordena que las pruebas deberán ser apreciadas ensu conjunto, de ·acuerdo con las reglas de la sana crítica''.
Concluye la demanda afirmando que 11 Den1ostrada co= ' ' mo está la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicaciór1 indebida 1 • ' ' 1 1 (falta de aplicación), por errores evidentes de hecho . . . 11 se solicita a la ' , • Corte se ca?.e la sentencia y se dicte el fallo que corresponda, de confor=
, midad con lo señalado en el numeral lo. del Artículo 228 del Código de Pr~ cedimiento Penal. ' • 3o.- Para la Sala no hay duda alguna que la ciernan= - • ' • da presentada no reune los requisitos mínimos exigidos por el artículo 224 1 del Código de Procedimiento Penal, para que se declare ajustada a las prescripciones legales. La ausencia de técnica y de lógica e11 la presentación
- ' de los car:gos, reconocida por el propio demandante, irnpidcr1 que la Corp~ ración dé por cumplidos los requisitos mínimos, para que se decida en derecho sobre la legalidad de la sentencia.
.. ' ' • En reciente oportunidad la Sala, una vez r11ás, precisó • los alcances del Artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, en los si -
- guientes términos: En efecto, el numeral 3o. de aquella disposición exi
11 -
- ' ge que la demanda debe contener la causal que se aduzca, con la indica=
' ' • y ción clara precisa de los fL1ndamentos de ella (subraya la Sala), esto es, .. 1 1 • ' • 1 - - . - -- --· - . -• ---~--- .- .- --· ·- - - • • ·-.:.:...:1 • • • • • -- a - 4 - ' ' ' ' 1 1 ' que es deber del casacionista el presentar argumentos que desarrollen de manera inequívoca el motivo que se haya alegado para obtener la infirma== ción del fallo''. 1
11 Por lo demás, el-i.nciso segundo del mismo párrafo es -
- 1 tablece que ''si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en ca ¡ pítulos separados los fundamentos relativos a cada una, sin que puedan = •
• 1
- ' plantea'rse cargos incompatibles entre sí. (subraya la Sala)''. (Cas. Julio= 28 de 1.979 M.P.Dr.Edgar Saavedra Rojas). 11
Conforme lo anotado y analizada la demanda, se obser - ' 1 va que el libelista no tuvo el especial cuidado de proponer los cargos en = 1 i • i forma separada y con indicación precisa de la causal invocada, así la es==
- • tructura material de la demanda conter1ga capítulos separados, además de
1 ' 1 que inconvenientemente mezclo conceptos de diferentes esencias . • En efecto, si se trataba de la infracción directa ( pri= '. ' ' mer cargo), debió considerar que en este caso se infringe la ley sustancial,
- ' cuando sin consideración a las pruebas que hubiesen servido al senter1cia= dor para formar su juicio, deja de aplicar ;:il caso concreto el precepto que ·
- . lo regula, cuando entiende erróneamente la norma legal o cuando aplica a ese caso una disposición extraña. Sin embargo, el cargo lo fundarne11ta en que existiendo la prueba que a su juicio demostraba la presencia de una
- •• causal de justificación del hecho,. . se dejó de apreciar ror el senter1ciador o
se valoró erróneamente; circunstancia que al no ser considerada por el == , 1 Juez de derecho en la formulación del cuestionario propuesto a los jueces populares, determinó el pronunciamiento sobre la responsabi Ii dad del pro= ) ceso, sin que el fallador de instancia declarara contraevidente el veredicto. • El ataque del demandante, en consecuencia, apunta al aspecto probatorio,- 1 ,. ' : ' 1 mezclando en un mismo cargo, la violación directa y la indirecta, evento = que hace inadmisible la demanda, falla técnica que la Corte no puede corr~ gir o atender parcialmente . • • ' ' ' 1 i • e--:= ,_ _- -----~ - - ~ - - - - ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --______-__-_-_= ----------__-____-__ e,-_-_---~·-=---______________- -_-:_-·_- -_- - - Ji. 1r ! • • ' ' ' ' - 5La censura del demandante consistente en que el fallador excluyó normas sustantivas, al no dar aplicación al artículo 29 del Có - digo Penal, o por lo menos no reconocer el exceso de legítima defensa, como consecuenc_ia de la no apreciación ·de las pruebas, está en abierta con= . ' 1 . ' tradicción a lo estipulado con la ley procesal, que no adrnite la existencia
- • de cargos contraqic·torios dentro de una misma causal, como quiera que la
técnica impone que en la violación directa se aceptan las pruebas tal como las estimó el juzgador, mientras que en la indirecta se impugnan para rechazar esa, estimación probatoria; en tal virtud el empleo simultáneo de estas dos formas conduce a situaciones contradictorias, que no pueden ser 1 superadas por la Corte, para aclarar las dudas del demandante, si se tie . - • • • 1 : ne en cuenta que el libelista utilizando los mismos argumentos fácticos, ==
- ' alega al mismo tiempo, si. bien en capítulos separados, violación directa e ' indirecta de la ley sustancial. Su confusión es tan notoria, que en el Ca=
1 ' ' ' i • j ' pítulo de .las Pe.ticio.nes, solamente solicita a la Corte que se case la sen== ' • tencia, por: halla·rse demostrada la violación indirecta de la ley sustancial, cuando el primero de los cargos, lo dirige a demostrar la violación directa. t ~, • En este orden de ideas, ante las evidentes inconsisten --
- • cías técnicas y la falta de los requisitos mínimos de su legalidad, se i111pone el rechazo in limine de la demanda presentada, declarando en canse=== cuencia desierto el recurso y ordenando devolver el expedie11te al Tribunal
1 ' • de origen. i • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi= t cía -Sala de Casación Penal-, administrando justicia en nombre de la Repú - blica y por autoridad de laley, • 1 ' •
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• -· ' . . ------- - - - - ---- - -- - --- - - - - ' ' - - • - . -- ---- - - - . - ' .u; ' 1 ' ,¡¡; ·¡ , , - 6 - ' ' •
R E S U E L V E:
' • RECHAZAR IN LI-MI NE la demanda presentada por = el apoderado de SEGUNDO ALFREDO GONZALEZ MORENO, y en consecuen - . • cia, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación correspondiente. ' Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribu= nal de origen. - • , ---; / ¿ --- ' i , ' -- .. - ¿¿< ' ) ~ - , , • z
AND.RO"MART I ZUÑIGA CARRE~O LUENGAS
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J .AN M\ANUEL:. FR SN GUILLER DUQUE RUIZ / ! / / / '
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GOMEZ ODOLF MANTILLA JACOME
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MARINO HENAO RODRIGUEZ
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