CSJ - SP 3722(13-06-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3722(13-06-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
1 ' 1 1 'J 1'\ 1 1
CESACION DE PROCEDIMIENTO
- Rad. #3722 o
' • 1 Auto.- 89-06-13 .- Confirma.- Tribunal Superior de Quibdó PROCESADO(S): Carlos Alfonso Amaya Amaya;
DELITO: DEtención Arbitraria
FUENTE FORMAL: Artículo 34 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N -- - - - - - - - - - - --- ~ - - - - - - - -
- • • Radicación No. 3722 Carlos Alfonso Amaya Amaya Segunda Instancia
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA
SA1A DE CASACION PENAL
• Magistrado Ponente
Dr: JUAN AiANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta Nol8 Bogotá.Junio trece de mil novecientos ochenta y nueve. Resuelve la Sala sobre la apelación Interpuesta en contra de la providencia de enero 31 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Supe ' rlor del Distrito Judicial de Qulbdó negó la cesación de procedimiento solicitada conjunta,,,ente por el procesado doctor CARLOS ALFONSO AMA YA M'iA YA y su defensor. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El doctor MiA YA AAiA YA responde en juicio criminal por el delito de detención arblt.rarla, ilícito protagonizado cuando se desempeñaba en ca lidad de Juez Promiscuo Municipal de Condoto, en razón de haber proferido y ejec~ lado la Resolución 002 de octubre 25 de 19811, con la cual Impuso cinco (5) días de arresto a YOLIMA A'iOSQUERA, acudiendo a los trámites del artículo 39 del Código
de Procedimiento Civil, pese a que las expresiones injuriosas recibidas de parte de la mujer habían sido proferidas • por fuera de su ejercicio funcional y sin relación alguna con su cargo judicial. - - - - - - - -
1. • - 21 - En flr 11,e el auto de proceder, superado el término , probatorio y frustradas varias citaciones para la celebración de la audiencia pública, el procesado sollclt6 se diera aplicación al artículo 34 del actual ordenamiento proce sal penal. poniendo de presente su trayectoria de hombre trabajador y de buena fe, I y el ceñlmlento dentro de la actuación que se le reprocha. a su competencia y a las disposiciones legales que le facultaban a proceder en contra de quienes le faltaran al debido respeto en razón de sus funciones, proponiendo que en Su caso es aplicable la doctrina de ésta Sala sentada en fallo de junio de con ponencia del 1 O 1988
Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas, porque se llmltó a hacer uso de las facultades que se le reconocían según el artículo 27 de la Constitución Nacional, de manera que ni siquiera, a su juicio, ha debido Iniciarse el proceso. lo que hace ImperaUvo el cese de la actuación, petición y razones a las cuales ha hecho eco la defensa. 2 - El Tribunal. previo concepto negativo del t.-llnlsterlo ' P6bllco, denegó la cesación pedida argumentando que en prl111er lugar. no era poslble atender petlclones de cesación por causas diferentes a l¡is anotadas en el artículo 503 del actual Código de Procedimiento Penal, pero además. que las ofensas ante las cuales procedió el acusado, no guardaban relación con el cargo ni con sus fundones, de manera que no podía atenerse como lo pretende, a la jurisprudencia citada, porque ella se refería a condiciones de hecho ostensiblemente diferentes. 3 - Al Interponer la alzada, el procesado insistió en su falta de malicia y partlcularmente en el hecho de haber guardado todas y cada una . de las exigencias del artículo 39 del Código de Procedimiento Clvil para la imposld6n de la 11,edida correctiva, proponiendo que éste proceso solo se explica por la voluntad de sus plurales enemigos de causarle daño. Resalta que el fallo de la Corte al cual se acoge es posterior a su enjuiciamiento y por lo tanto merece apllcaclón en éste momento procesal, y en razones semejantes se funda luego la sustentación de la apelación en ésta Instancia. Descorriendo traslado, la Procuraduría Primera Deleq - • • 1
- • - 3gada critica que el pedimento del recurrente debió cursarse dentro de la etapa del sumarlo, no ahora, porque ciertamente el artículo 503 del Código de Procedimiento Penal cierra camino a la cesación de trámite mientras ella no se funde en causales objetivas, que se restringen a la prescripción, la muerte del procesado o el deslstlmiento Cllando él es posible. Como las razones del sollcltante no se avienen con la
naturaleza de esas causales objetivas, el pedimento no puede prosperar . ••
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 - Es necesario aclarar que éste proceso se sigue por los ritos del Decreto Q09 de 1971, obedeciendo lo normado en el artículo 677 del Decreto 0050 de 1987, de manera que no es posible contestar al recurrente con cita del artlculo 503 de éste Ciltlmo estatuto, porque se trata de norma posterior y res trictiva o desfavorable, al menos frente a la' amplia redacción del artículo 163 del ante.rlor ordenamiento, aplicable a éste trámite. 2 - Lo anterior. sin embargo, lejos está de llevar a una deter,,,lnaclón opuesta a la contenida en el auto recurrido. pues el alcance del ar1 trculo 163 del Código de Procedimiento Penal, al cual se atiene el procesado apelante había sido ya fijado por la Corte, consultando no solamente el Interés del vinculado sino además los del Estado y la comunidad a través del proceso. cuya celeridad no puede mortificarse con pedimentos meramente dilatorios, ni a través de sollcltudes que se orienten a hacer repetitivas e Interminables las discusiones de un mis- • tema, cuando la oportunidad procesal de formularlas ha vencido.
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- ' Así, entonces. es forzoso recordar que en providencia de diciembre 6 de 1983 y con ponencia del ~laglstrado doctor Gustavo Gómez Velasquez,
había sostenido ya la Sala que: '¡ • i 1 I" I ' - q - '
' ' ª ... resulta Improcedente Invocar el citado artículo 163, luego de estar en flr,,,e el auto de cargos, cuando su for,,,ulaclón no se l apoya en aspectos objetivos ( tales como muerte, prescripción, amnistía, oblación, desistimiento ) , sino en valoraclónes eminen ¡ temente subjetivas ••.. Estas censuradas sollcltudes son prácticas viciosas, Introducidas bajo la consideración externa de acatar la ' ! literalidad de un texto legal y buscar la garantía de un derecho, ' pero ciertamente, sin poder responder a estas motivaciones. Tle ' ' nen, sf, un verdadero efecto corrosivo del procedimiento hasta : ' el punto de convertir a ~te en fuente pródiga de discordias, de dilaciones y conflictos entre las partes Intervinientes, restándole al juez eficacia en sus atribuciones y compromisos. El jus pos tulandl, reclama oportunidades procesales y formulaclone~ preci sas, sin que el mismo paralice la labor de averiguación o juzga miento. Esas actitudes lej6s de regularizar el procedimiento, lo entorpecen; y lejos de arrojar claridad sobre la reclamación de u, derecho, sólo equivocan su vía y destino. Requlérese, entonces, que la doctrina dilucide el asunto y ponga término a tan lamenta ble estado de cosas. El procedimiento penal colombiano se mues tra actualmente Inoperante no tanto por las características propias de su organización, como por sus aplicaciones Irregulares, capri 1 chosas, desordenadas que siembran el caos y disuelven en contro
versta estéril los derechos de todos los que tienen que ver la u11 actuación pena 1 • • 3 - El pedimento desatendido en primera Instancia, se • ' crlenta ostensiblemente a replantear las razones propuestas al momento de la callflcaclón sumarial, sin que haya mediado siquiera modificación alguna en el ámbito de :::ostratlvo, y luego de que ésta Sala había revisado y confirmado el auto de proce der por vía de apelación. ' Dar cabida a esa clase de debates Implicaría, no solamente la apertura a aquellas dllaclones que vienen censuradas por la doctrina segCin la dta tralda, como la irregular Innovación de otros trámites orientados a demeritar el l)l'lnclplo de la precluslón, Interés en el cual es fácll ubicar la modlflcaclón del acudldo artículo 503 del actual Ordenamiento Procesal Penal, que no hace cosa dlferen O ·¡ te a plasmar en una disposición positiva lo que ya la jurisprudencia había desarroJado. No puede, entonces, prosperar el recurso Interpuesto, y oon la aclaración que demandan las razones de la Sala, se ratlflcará la decisión de mstancla. En consecuencia con lo expuesto, y acogiendo en ello el criterio Fis cal, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, - 1 ' Radicación No. 3722 • Carlos Alfonso Amaya Amaya Segunda Instancia - 5R E S U E L V E CONFIRMAR con las aclaraciones sentadas, el auto motivo de la Instancia.
•
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVA
CUMPLASE./
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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
1 ARREÑO LUENGAS
' • • ' 1 l ~ r · l t I ' ¡ ' ' i._
VO GOM Z ifl'.ASQUEZ
MANTILLA JACOME
' 1 • • 7
JORGE ENRIQUE VALENCIA MAR INEZ
MARINO HENAO RODRIGUEZ
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