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CSJ - SP 3735(26-04-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3735(26-04-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

ul (Casación N9.3735) (Víctor Manuel Leal Ortega) : (Homicidio)— — —— E Me

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| Fu SALA DE CASACION ¡PENAL o dee

Magistrado Ponente: E

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta NS. 28-1V-24/90 e e UC Bogotá, abril veintiseis de mil novecientos noventa. ——— ———z——]— ——] —] ——— ———]]—;ÚOD—];—_—_—]];——]Ú—Í——;;——k ;—]—O——l[]O;—]] VISTOS : Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación in terpuesto por el defensor de VICTOR MANUEL LEAL ORTEGA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se confirmó la de primer grado en que se condena al procesado a la pena de diez años y seis meses de prisión como autor de los delitos de homicidio en la persona de Jorge Antonio Palacio Vergel y lesiones personales en el hermano de éste, Alirio Falacio Vergel. | HECHOS : ban jugando billar Víctor Manuel Leal Ortega y su cuñado Lino Mojica, - en; il del barrio los Comuneros de Cúcuta. Hasta allf llegó Jor;; un establecimiento mi ge Antonio Palacio, quien perturbó el juego desacomodando el órden de bo las, lo cual provocó a Leal, dando lugar a una reyerta a puñetazos. En ella ; A A además, tomaron parte Lino Mojica y el hermano de Palacio, Alirio. CuandoE todo indicaba que los ánimos se habían aplacado, apareció Leal armado de:: = = una carabina con la cual ocasionó heridas a los hermanos Palacio. A conse cuencia ce ellas, Jorge Antonio falleció varios días después, mientras que Alirio se le fijó incapacidad de cuarenta días.

ACTUACION PROCESAL :

1. En diligencia de indagatoria, Víctor Manuel Leal Orte | ga aceptó la autoría de los hechos. Aduce haber sido desafiado por el occi La, so y el lesionado, lo cual le llevó a armarse de la carabina y al ser ataca do con cuchillo y pistola, verse precisado a accionaria.

2. Al calificarse el sumario, se profirió contra el proce sado resolución de acusación por los delitos de homicidio y lesiones per sonales. Durante el periodo probatorio del juicio, se decretó la declaración de Francisco Montero Contreras, a solicitud del defensor, la cual no fué practicada. — ra

3. Celebrada la audiencia pública, el jurado por unanimi dad halló responsable a Leal Ortega en veredicto acogido por el Juez de Derecho. A esta sentencia, el Tribunal Superior de Cúcuta le impartió confirmación, modificándola en el sentido de reducir en cuarente y dos me ses la pena impuesta, con fundamento en la confesión. -

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LA DEMANDA DE CASACIÓN:

aT F d -" e “ i n q Al amparo de la causal tercera de casación - haberse dicta. do la sentencia en juicio viciado de nulidad -, el censor formula dos cargos: la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debi do proceso y la violación del derecho a: la defensa del enjuiciado. Tales car gos, se apoyan en el mismo fundamento.: la omisión en la práctica del testi monio de Francisco Montero Contreras. En relación con la primera de estas censuras, el demandan te luego de indicar las disposiciones procesales que en su opinión fueron in fringidas, estima que con la omisión en la práctica de la prueba con la cual, dice, pretendía demostrar la inculpabilidad del procesado, se interrumpió ile galmente las ritualidades que configuran la estructura del proceso, en con creto, en relación con la forma de realizar la audiencia pública, lo que cons tituye error in procedendo. El cargo referido al conculcamiento del derecho a la defen sa se hace consistir en haber omitido citar al testigo para que comparecie ra. Analiza los testimonios existentes en el proceso, destacando cómo, a excepción de los pertenecientes a Lino Mojica y Luis Fidel Díaz, los demás no son presenciales. En relación con ellos, concluye que corroboran la con fesión cualificada del procesado. Con esto, se sostiene, queda evidenciada la importancia del testimonio no practicado y cómo, con tal omisión, se negó al sentenciado la oportunidad para demostrar su inculpabitidad.

RESPUESTA DE LA PROCURADURIA : "E

Y “ — m L “ E El Procurador Primero Delegado en lo Penal, solicita de la a L a A A - " D 1 "e 7 Corte no casar la señtencia. En relación con el primero de los cargos formu a ! , — l a a L a ku > 6 $ lados en la demanda, considera que la omisión en la práctica de la prueba " s a S . " no constituye violación al rito procesal de tal entidad que únicamente sea | remediable con la declaratoria de nulidad. Ella, sostiene, constituye irregu laridad que afectaría el fondo del asunto, dada la importancia de la prueba, pero no la forma de la actuación como lo plantea el actor. En este sentido, prosigue, la realización de la audiencia, acto en el cual debía recepcionar se el testimonio omitido, en su revestimiento formal, aparece de acuerdo al ordenamiento. En cuantó tiene que ver con el segundo cargo, violación al derecho de defensa, es de la opinión que si bien la ausencia de una == prueba fundamental puede cambiar el curso del proceso y afectar gravemen te la situación del implicado, lo cual constituiría violación al derecho de de fensa, es indispensable demostrar la importancia de la prueba omitida, - in dicando los hechos concretos que hubieran podido acreditarse con ella y cómo tales hechos eran determinantes para cambiar la suerte del procesa do. En razón a que la demanda desconoce tales aspectos, para el Ministe rio Público ella está llamada a no prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :

E 4 El primero de los cargos de nulidad, fundado en la omi sión de practicar un testimonio en la audiencia pública, propuesto por el casacionista, debe ser rechazado. Irregularidad de tal naturaleza y alcan ce, no afecta las formas propias del juicio como se aduce en la demanda. Ella, por sí misma, no genera alteración en la estructura fundamental del proceso.

En efecto: del exámen de la actuación cumplida y de la in, - cidencia en ella de la prueba dejada de practicar, no se establece modifica: ción en el aspecto formal de las bases que diferencian y distinguen el pro: cedimiento-en lo que consistirian las formas propias del juicio-. Como lo des” taca el Procurador, en apreciación que comparte la Corte, no se vé en qué pudo resultar afectada la validéz formal de la audiencia pública con que en ella, no se hubiera recibido el testimonio decretado en el perído probato rio del juicio. Ciertamente que, en este punto, se confunde por el casacio nista la alteración de la estructura fundamental del proceso con la prácitica E de las pruebas.

Las razones expuestas no comportan el planteamiento de que la no práctica de una prueba decretada, sea omisión irrelevante en el proceso. EL desconocimiento u omisión del rito esencial, como lo sería el olvido del pe riodo probatorio, es ciertamente violación a las formas propias del juicio , acorde con el régimen de nulidades establecido por el nuevo C. de P.P. más no lo es, el dejar de practicar una o varias pruebas, porque elló apunta ex clusivamente al derecho de defensa. De acuerdo con el Código vigente, debi

do proceso y derecho de defensa son conceptos autónomos. Por lo mismo , su violación generan motivos de invalidación también autónomos. Conforme con este criterio, la omisión en la práctica de pruebas como causal de nulidad, debe ser propuesta como violación del dere cho a la defensa, ámbito dentro del cual se examinará el segundo de loscargos que se formulan en la demanda. Esto es, en el entendimiento que la eusencia de una prueba pueda cambiar el curso del proceso, provocando de cisiones que habrían tenido sentido diferente de haber sido recaudada aque Ha. Para ello, debe tenerse en cuenta - como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada -, que la casación por definición no es recurso [vicio/ + - probatorio que permita a quien alega este tipo de aportar la prueba dejada de practicar. Por eso, se admite que el cargo sea fundamentado en la afirma 093 ción de la trascendencia de la prueba omitida. Pero, tal posibilidad, en mane 1% ra alguna constituye motivo para que el censor quede relevado de tener : que a acreditar por qué la prueba no practicada poseía la virtualidad de modificar, el fallo acusado y la situación del recurrente. De acuerdo con esto, impera para el demandante indicar al era la importancia de la prueba omitida; el señalamiento concreto delos hechos que hubieran podido ser demostrados con ella y cómo, tales hechos, eran por manera determinantes para cambiar el sentido de la decisión adversa al proce sado. Consecuentemente, los puntos probatorios desatendidos en su práctica por el Juez, deben ser confrontados con todo el recaudo en que se. apoya la

sentericia, pues bien puede acontecer, como lo sostuvo la Sala en decisión de agosto 28 de 1980, con ponencia del Magistrado Gustavo Cómez Velásquez, - que la prueba omitida contrarreste en su capacidad probatoria uno o algunos de los medios existentes en el proceso, pero no su totalidad, evento en el cual la censura igualmente estaría llamada a no prosperar. En la situación que se examina, resultan evidentes las defi ciencias de la demanda frente a los requerimientos que para el desarrolldoel cargo propuesto han sido puntualizados. Si bien el censor aduce que la omi sión probatoria privó al condenado de.la posibilidad de demostrar su “ incul — pabilidad " en la realización del hecho, porque “ pudo haber corrobora do la confesión calificada " contenida en la indagatoria, no indica con rela ción a cuál de los varios aspectos que constituyen ese fenómeno exculpato rio. Tampoco cómo ella, con respecto a los demás medios probatorios en que se sustenta el enjuiciamiento, hubiera persuadido de mayor credibilidad al jurado que juzgó el caso. De esta suerte, como lo destaca el Procurador, de be: entenderse quee l planteamientdoe l demandanten o pasa de ser le exposición de su personal cri terio sobre por qué el juri emitió veredicto de condena en contra de su clien: -—y [ E te y por qué ha debido tener en cuenta más unas pruebas que otras, aspectos” estos ajenos al debate propio del recurso extraordinario, con abandondoel de. sarrollo estricto del motivo de impugnación. En este orden de ideas, el cargo no prospera. » DA En mérito de lo' expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por au O - toridad de la ley, RESUELVE: s | NO CASAR el fallo impugnado. Y Cópiese, notifíquese y devuélvase al Yribunal de origen. E / Dy7 — |

JORGE ENRÍQ ON ENCIA L. JORGE CARREÑO LUENGAS e ERMO DUQUE!R 3 IRALDO ANGELpea ( a

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MARIO MANTILLA NOUGUES

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EDGAR SAAVEDRA ROJAS ?

RAFAEL |. CORTES CARNICA

Secretario

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