CSJ - SP 3744(28-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 3744(28-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CESACION DE PROCEDIMIENTO Auto .- 90-03-28 No cesa procedimiento .- Unica instancia PROCESADO(S): Doctores Fernando González de Sola, Roberto Fabio Herrera y Nohora Esther AcuñaMagistrados Tribunal Superior de Barranquilla
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PON~NTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Artículo 34 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. ff3744
} Rad. U 3744. Unica Instancia.
'. Procesados: FERNANDO GONZALEZ DE SO
ROBERTO FABIO HERRERA O
() CO y NOHORA ESTHER AC ./ ' , /'.,, ",/ , ,' / • ,I
DE GARCIA.
Delito: Prevaricato por acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 023 del 28 de Marzo de 1990
Bogotá, Veintiocho de marzo de mil novecientos noventa. V I S T O S El apoderado judicial de la Doctora NOHORA ESTHER ACUÑA DE GARCIA solicita en memo- \ rial anterior que se decrete a favor de su patrocinada la cesación de todo pr~cedi- { miento por atipicidad de la conducta y_existir además una causal de inculpabilidad de su comportamiento. Por su parte, el representante de la parte civil pidió~ la Sala se decretara la de .. , , '\ tención preventiva de los acusados, por encontrarse reunidos los requisitos legales
para ello. A resolver estas dos peticiones procederá la Sala, haciendo ·previamente una sinopsis de los siquientes H E C H O S La Señora María del Carmen Pino Rodríguez, a través de apoderado, inició juicio de responsabilidad civil extracontractual en contra de la ~lectLifica~ora del Atlántico S.A., como consecuencia de serias lesiones que sufriera en un accidente de tránsito ocasionado por uno de los automotores de la mencionada empresa. Esta acción se resol tvió a favor de la demandante y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla r i condenó en abstracto a la empresa demandada a pagar la indemnización correspondien- 'l /· -_, 1,L /l) a //1 ,,r /.·oí)// ,l,r, / / ( 2 te en fallo del tres de junio de mil novecientos ochenta y tres, el cual fuera confir mado en lo esencial en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Interpuesto el recurso de casación, la Corte mantuvo la sentencia en cuanto a la con dena a la Electrificadora del Atlántico S.A., pero derivando responsabilidad concurren te de la víctima en un treinta por ciento. Con base en el fallo de segundo grado, por permitirlo así el estatuto procesal civil, la demandante inició incidente de regulación de perjuicios a fin de concretar la suma correspondiente a ellos y dentro de tal actuación el Juzgado ordenó la práctica de las pruebas pertinentes, resolviendo luego acoger la liquidación que habían realizado los peritos por él nombrados. Esta decisión fue recurrida en apelación y al llegar al Tri bunal, el Magistrado Ponente, actuando en forma contraria a la ley según lo afirma el
denunciante, dispuso la realización de un nuevo peritazgo para fijar la cuantía de los daños. El auto dictado por el ponente fue recurrido en súplica ante los demás integrantes de ... la Sala, quienes estimaron impro~edente el recurso ante ellos elevado. Tramitada la segunda instancia en donde· se produjo el nuevo dictamen, los Magistrados procedieron a fallar el incidente y en el auto respectivQ desconocieron las dos pruebas periciales recaudadas y estimaron el monto de la indemnización según su propio criterio puesto que si bien invocaron los parámetros de su liquidación, no estipularon lo correspon diente a cada uno de ellos. Esta conducta de la Sala, la estimó también delictiva el denunciante. Proferido aquél proveído, el propio Tribunal continuó adelantandp alguna actuación r~ lativa a costas y autorización al vencido para consignar los dirieros correspondientes a la indemnización del daño, actividad ésta que también fue denunciada como ilegal ba jo el supuesto de que la Corporaci?n había perdido competencia para ello. j 3
ACTUACION PROCESAL: Ratificada la denuncia, se ordenaron como diligencias preliminares la autenticación y complementación de las copias del proceso civil ordinario dentro del cual se produjo la conducta denunciada y se acreditó que para La época de los hechos los Doctores RO BERTO FABIO HERRERA OROZCO, NOHORA ESTHER ACUÑA DE GARCIA y FERNANDO GONZALEZ DE SOLA, se desempeñaban como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranqui-. lla. Se inició luego la investigación correspondiente, en auto del veinte de septiem
bre de mil novecientos ochenta y nueve. Llamado a rendir indagatoria ROBERTO FABIO HERRERA OROZCO, manifestó que lleva dese~ peñando funciones judiciales desde 1971 cuando ejerció el cargo de Juez, y desde 1981 como Magistrado del Tribunal de Barranquilla. Refiriéndose a las acusaciones formul~ das en su contra sostuvo que durante el trámite de la segunda instancia solamente in tervino en dos ocasiones. La primera, como integrante de la Sala Dual de Decisión que declaró improcedente un recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra de un auto que no podía ser atacado por tal mecanismo, según expresa prohibición le gal. La segunda, cuando junto con sus compañeros de Sala hoy denunciados resolvió en el fondo la apelación interpuesta. Sobre este último pronunciamiento agregó que está debidamente fundamentado tal como puede apreciarse de su simple lectura, y que si bien se apartaron de los dictados del concepto pericial, lo hicieron teniendo en cuenta que éstos no son claros, precisos, detallados, ni explicaron los exámenes, los impedimentos e investigaciones que ellos realizaron, tal como lo exige la ley procesal civil. Adujo asimismo que los peritos no estaban en capacidad de rendir experticio alguno, más si se advierte que no demos traron tener conocimientos específicos para ello, fuera de los propios de su profesión (tres fueron abogados y uno comerciante). í' Con base en estas explicaciones, terminó afirmando no haber cometido delito en la me 1 dida en que la providencia Pº! él suscrita fue debidamente fundamentada y refleja la 11
r 4 equidad, además de que la reforma del auto se imponía puesto que el dictamen de los p~ ritos que actuaron en la primera instancia desbordaba las peticiones que se hicieran al plantearse el incidente de regulación de perjuicios. NO~ORA ESTHER ACUÑA DE GARCIA también rindió diligencia de indagatoria y en ella ex presó haber desempeñado cargos en la rama jurisdiccional (~uez y Magistrada) durante más de veinticuatro años. Luego de hacer una reseña más o menos amplia del proceso c! vil en el que intervino como Magistrada, se ocupó de criticarlos dictámenes periciales rendidos en las instancias, aduciendo que ellos carecían de bases sólidas que permiti~ ran su acogimiento por el Tribunal, razón por la cual la decisión de segundo grado la estimó plenamente ajustada a las disposiciones procesales civiles, discrepando de ella simplemente en la evaluación que allí se hizo de los perjuicios, los que consideró d~ masiado elevados atendida la circunstancia de que la víctima no había perdido totalme~ te su capacidad productiva y que al momento del accidente no desarrollaba actividadlaboral.alguna, según se desprendió de las pruebas correspondientes. El Magistrado Ponente en la decisión que se acusa de prevaricadora, FERNANDO GONZALEZ DE SOLA, con veinte años de experiencia como juez y magistrado, relató también algunas incidencias· procesales en la actuación civil. Al llegar el expediente al Tribunal y corresponderle su trámite como ponente, elaboró el proyecto de fallo "el cual no tuvo
acogida por el resto de los integrantes de la Sala en el momento de ~er sometido a dis cusión pues se consideró que el experticio no estaba acorde con la realidad procesal y excedía el monto de los perjuicios señalados por el apoderado de la demandante almo mento de presentar la liquidación de los perjuicios". Conve~cido de la posición de sus compañeros, procedió a decretar pruebas de oficio al tenor de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, designando nuevos peritós, tal como se acordó en la discusión de Sala. Al desatar la instancia no se acogió ninguna de las dos expe~ ticias, por carecer de fundamentotambas, y por ello el Tribunal, acorde con las facul tades que le cóncede la· ley, procedió a la tasación de la cuantía con la que se debía indemnizar a la víctima, en lo cual no vió el indagado conducta delictiva alguna pues 5 está respaldada por los preceptos legales en vigencia, que impone la apreciación prob~ toria del juez de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Según constancia emanada de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior deBarranquilla, se constató que los señores ANTONIO CABRALES MARTINEZ y JAIME ESCOLAR NIETO, nombrados peritos por el Magistrado Ponente en el a~unto que ocupa la atención de la Corte, se encuentran inscritos en la lista de auxiliares de la justicia, el pr1 mero como abogado y el segundo como avaluador. Por auto del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve se reconocié
a la señora María del Carmen Pino Rodríguez como parte civil en este asunto quien si encuentra representada por su apoderado legalmente constituído. Los peritos designados por el tribunal, señores CABRALES y ESCOLAR, rindieron declara ción jurada en la cual se remitieron a los conceptos vertidos en su dictamen, ratifi cándose en ellos. Comoquiera que el denunciante afirmó que ellos fueron nombrados en el asunto respectivo por ser amigos del sindicado González de Sola, aceptaron tener algún grado de amistad con el mencionado Magistrado, pero negaron que esa hubiese sido la causa de su encargo y reaccionaron fuer~emente contra la velada acusación que seles hizo de haber actuado sin el leal cumplimiento de sus funciones. El Doctor ADALBERTO REYES OLIVARES, qu~en actuara en el proceso civil como apoderado de la Electrificadora del Atlántico S.A., relató las incidencias de aquél asunto, y sostuvo que en momento alguno él o su representada hubieran ejercido influencias para que el Tribunal decidiera el recurso en la forma como lo hizo, negando asimismo que tenga un trato preferencial en la,citada corporación por el hecho de ~er conjuez en la Sala Civil de ella y protestó contra cualquier acusación que se la quisiera hacer a ese respecto.
LA PETICION DE LA PARTE CIVIL:
6 El representante judicial de la parte civil solicita en escrito anterior que se decre te la detención preventiva de los indagados, por encontrarse en el sumario prueba suf.! ciente para ello. En tal razón, predicó adecuación típica de los comportamientos para los delitos de prevaricato por acción al cual no hizo referencia fáctica alguna, de
abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en la medida en que los procesados desataron el recurso de apelación y falsedad ·ideológica en_~ocumento público predica ble únicamente del Magistrado Ponente al consignar en una de sus determinaciones que las costas de la segunda instancia se habían liquidado, contra lo que para aquella ép~ ca revelaba la actuación judicial. Adentrándose en el estudio de los aspectos objetivos y subjetivos de la infracción, afirmó que el Magistrado Ponente (González de Sola) ordenó en segunda instancia un nuevo peritazgo sin tener en cuenta que el auto apelado fue el que aprobó la liquida ción de perjuicios y no el que rechazó en primera instancia la objeción a la pericia, con lo cual el debate se centraba en la aprobación o no de la suma deducida como co rrespondietne a la condena en concreto, no al contenido de la experticia. Al procede~ se de esta manera, la responsabilidad debe debucirse respecto de los tres integrantes de la Sala, puesto que el indagado GONZALEZ DE SOLA reconoció en su injurada que los otros dos compañeros lo convencieron de actuar irregularmente. Estimó el memorialista que la Sala prevaricó al ordenar un nuevo dictamen pericial y luego modificar el auto apelado, porque el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil limita la apelación a lo desfavorable al recurrente, que era la aprobación de la liquidación. Respecto de uno de los argumentos esgrimidos por los sindicados, afir mó que si bien el dictamen pericial desbordaba las pretensiones de la liquidación pr~
sentada para impulsar el incidente de regulación de perjuicios, 'se ajústaba a lo ped.! do en la demanda ordinaria, con lo cual tal suma no puede considerarse como superior a la pedida; sin embargo, aún de ac,eptar la opinión de los incriminados~ lo procede~ te habría sido reducir la cuantía a lo específicamente solicitado y no proceder, como se hizo, a buscar pericia que fue también desconocida sin fundamento por los procesa dos,quienes de esta forma viol~ron el contenido del artículo 241 del Código de Proce dimiento Civil. 7 Señaló.que la actividad de los Magistrados en realidad revivió la objeción que en pr! mera instanciá se había hecho al dictamen allí rendido, cuando ello no era procedente no solamente por haberse declarado en firme, sino también porque no era el asunto que motiva la alzada. A renglón seguido declaró que la funcionaria que salvó parcialmente su voto incurrió también en el delito de prevaricato, pues ella tomó parte en la deci sión, a más que se apartó igualmente de los cánones legale~ al desconocer las pruebas periciales obrantes en el proceso. Finalmente, sostuvo que el Magistrado González de Sola actuó arbitrariamente al autor! zar a la parte demandada la consignación del valor de la liquidación, pues lo adecuado era haber ofrecido el pago o hacerlo por consignación y no prolongar el trámite de la instancia cuando ya el tribunal había perdido competencia para ello. Alegó también la comisión del delito de falsedad por tal funcionario, al afirmar en auto del dos de fe f~ero de mil novecientos ochenta y nueve que se habían liquidado las costas, cuando no
fue así. LA SOLICITUD DEL APODERADO DE UNO DE LOS PROCESADOS: El defensor de la Magistrada NOHORA ESTHER ACUÑA DE GARCIA, solicitó a la Corte se de clarara la cesación de todo procedimiento, por atipicidad de la conducta. Resaltó al efecto que su defendida solamente actuó en dos ocasiones, la primera para rechazar por improcedente el recurso de súplica que de acuerdo con_la ley no podía ser impugnado, razón por la cual el desarrollar los preceptos positivos no puede consideraE se como -contrario a las normas, máxime cuando es esta la función, precisamente, que se impone al funcionario judicial. La segunda oportunidad en que ejerció su función, fue al desatar el recurso de apela- ,' ción que motivó ia llegada del expediente al Tribunal. En ella, en criterio del pet! cionario, no se infringió en forma alguna la ley puesto que es ésta la que impone la oblicación de resolver la instancia aprobando, revocando o reformando la decisión de primer grado, como efectivamente se hizo. 8Pasó luego a hacer consideraciones relativas a que el juez de primer grado no podía aprobar la liquidación de perjuicios que se había señalado, porque el dictamen se fu~ damentó sobre unos ingresos superiores a los que se ~robó recibía la víctima y además allí se condenaba en suma mayor a la solicitada al momento de impulsarse el incidente de regulación de perjuicios. El peritaje no causa ejecutoria, afirmó, y por tanto no puede convertirse en ley del proceso; lo que se recurrió fue el auto probatorio de la liquidación, lo que impone hacer un nuevo estudio de ella y así, al concluirse que no se podía aceptar, se hacía
forzoso realizar por el j~zgador una nueva liquidación, conducta ésta que no es delic tiva. Impugnó también el apoderadoenforma suscinta, la adecuación típica que en la denuncia se hiciera respecto de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad, señalando que ella es imposible en tanto que el primero excluye el segundo. Adentrándose en la fi~ ra del prevaricato, con invocación de la doctrina y la jurisprudencia, remarcó que tal ilicitud exige la contrariedad manifiesta de la decisión a la ley, con lo cual se des carta la existencia del delito en la conducta investigada puesto que los sindicadosno desconocieron los dictámenes producidos.en las instancias sino que estimaron que ellos no tenían suficiente poder de convicción desarrollando así cabalmente su función de apreciar las pruebas. No se produjo, en consecuencia, una providencia contraria a la ley: pues se creyó es tar actuando conforme con ella según se probó, al haberse inv.ocado como específicofundamento de la decisión el contenido de los artículos 29, 308,· 309, 179, 180, 241, 351 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de 1a Iey-153 de 1887. Se ocupó también el defensor de esfablecer las diferencias entre lo ar~itrario, lo i~ justo y lo ilegal, para concluir que no se tipifica el delito de abuso de autoridad pues "se reconoció a la persona parcialmente lesionada lo -que se merecía". 9 Para finalizar, adujo la presencia de una causal de_inculpabilidad que no desarrolló, y de la cual se dió como argumento central: "Aún en la hipótesis de que el acto obje
tivamepte considerado sea manifiestamente contrario a la ley, puede plantearse un error sobre el tipo ••• respecto de la interpretación de un elemento normativo del tipo".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Dada la naturaleza de este asunto, no puede la Sala dejar de hacer una síntesis de.la actuación adelantada dentro del juicio ordinario en que se predica cometida la ilici tud, fundamentalmente del trámite en la segunda instancia. A ello se procederá.
Acogiendo las peticiones de la demanda ordinaria instaurada por la señorita MARIA DEL CARMEN PINO RODRIGUEZ y de conformidad con las pruebas recaudadas en la actuación ante cedente, el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante sentencia de fecha tres de j~ nio de mil novecientos ochenta y tres d~claró civilmente responsable a la ELECTRIFICA DORA DEL ATLANTICO S.A. y la condenó en abstracto al pago de perjuicios ocasionados a la demandante en un accidente de tránsito que le produjeron una incapacidad médico-legal de seis meses y como secuelas una perturbación funcional del órgano de la locomoción y deformidad física de carácter permanente. Apelada ésta, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla en Sala de Decisión integrada por los Magistrados aquí denunciados, introduciendo como única modificación la de liquidar los perjuicios morales ocasionados en la suma de ciento cincuenta mil pesos. Contra el fallo de segunda instancia el apoderado de ladeuaodada interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fuera desatado por la Sala correspondiente de la Corte en sentencia del diecisiete de julio de mil novecientos och~nta y siete en la
cual se dejó en firme la condena, se modificó la suma a pagar por perjuicios morales que se estableció en cien mil pesos y se reconoció culpa concurrente de la víctima en una proporcio-n del treinta por ciefn to. Aún pendiente de resolución el recurso extraordinario y por no-haberse solicitado la 10 suspensión de la ejecución de la sentencia como lo autoriza el inciso segundo del ar tículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora inició ante el Juzgado de primera instancia el incidente de regulación de perjuicios, mediante la presenta ción de una liquidación que tasó aquellos en la suma de veinticuatro millones ochocien tos mil pesos, de la cual se ordenó correr traslado a la contraparte en proveído del veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro • . \ I Durante el incidente el Juzgado designó como peritos avaluadores del daño a los seño res Pedro Ahumada y Segundo Santiago Consuegra, quienes luego de un detallado estudio del expediente fijaron la suma de treinta y ocho millones ciento sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y un pesos ($38'162.851.oo) como la correspondiente a la indem nización que se debería pagar a la ofendida. De este dictamen, se corrió traslado a las partes en auto del veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis. El día cuatro· de marzo del mismo año, dentro del término para ello, el apoderado de la parte demandada objetó el dictamen proferido con el argumento de que en él se había incurrido en error grave no solamente porque los expertos consignaron en su pericia a!
gunos puntos de derecho, sino proque además ellos consultaron a un economista que los asesoró en la elaboración del peritazgo el ~ual contempló como base de la indemnización una serie de factores derivados de un contrato de trabajo, y no se fundamentó en la res ponsabilidad civil extracontractual, que era la materia del pronunciamiento. A esta objeción contestó el apoderado de la parte actora solicitando que no se escuch~ ra a su opositor por cuanto éste era deudor de costas de primera y segunda instancias, a lo cual autoriza el artículo 388 del ordenamiento procesal civil, norma ésta que en criterio del objetante no podía ser aplicada porque su escrito, á más de la objeción, contenía una petición de pruebas. El juzgado se pronunció al respecto en auto de trece de junio de mil novecientos ochen ta y seis, decidiendo no escuchar a quien realizó la objeción por ser deudor en costas, habida consideración de que así· lo estipulan los artículos 388 y 393 del Código de Pro 11 cedimiento Civil y además porque.si bien es cierto que el memorial contenía solicitud de pruebas, no esa ésta la petición principal sino que ella dependía del éxito de la propia objeción. El apoderado de la parte demandada recurre en reposición de esta pr~ videncia y en subsidio apela, siendo que los dos recursos le fueron denegados por el Juzgado en providencia calendada el quince de septiembre siguiente. Así las cosas, el Juzgado en auto del veintisiete de noviembre de mil novecientos ¡: ochenta y seisaprobó la liquidación de perjuicios presentada por la demandante·y·señ~ ló la cuantía de los mismos, acorde con el dictamen pericial, en algo más de treinta
y ocho millones de pesos. Esta determinación fue atacada por el representante judicial de la parte pasiva a través del recurso de alzada. Llegado el expediente al Tribunal, el Magistrado Ponente (Doctor FERNANDO GONZALEZ DE SOLA) declara admisible la apelación y ordena luego correr el traslado pertinente a las partes, solicitando ellas la confirmación y la revocación del auto, según respon diera a sus intereses particulares. El veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete, luego de que se inscribiera en el expediente un registro de proyecto de fallo, el Magistrado Po~ente en Sala Uni taria invoca como fundamento el contenido de los artículos 180 y 238 numeral 6 del Có digo de Procedimiento Civil y decreta la práctica de un dictamen pericial para fijar la cuantía de los perjuicios, nombrando como peritos a los señores ANTONIO CABRALES MARTINEZ y JAIME ESCOLAR NIETO. Este auto es atacado en súplica por la parte actora, recurso que es rechazado por improcedente por la Sala Dual (ROBERTO FABIO HERRERA OROZCO y NOHORA ESTHER ACUÑA DE GARCIA) en atención a que el impugnado decretó una prueba de oficio, lo que lo hace no recurrible según· el contenido del·artículo 179 del ordenamiento procesal civil. t' Ante el fracaso del recurso de queja, el demandante solicitó al Tribunal se declarara la ilegalidad del auto por medio del cual se decretó la prueba_oficiosa, petición que 12 es también despachada desfavorablemente por el Magistrado Ponente el cinco de noviembre
de mil novecientos ochenta y siete. En el mes de febrero del año siguiente, los peritos designados por el Tribunal rindie~ ron su concepto, fijando en once millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocien tos pesos ($11'257.400.oo) la suma que se debería pagar a la demandante, hecha ya la deducción del treinta por ciento de su culpa concurrente. De este dictamen, se corrió traslado a las partes, habiendo solicitado la actora que se rechazara el mismo. De esta forma se llegó a la decisión del incidente, lo cual se hizo mediante proveído calendado el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y suscrito por los magistrados FERNANDO GONZALEZ DE SOLA, quien a~tuara como ponente, ROBERTO FABIO HERRERA OROZCO y NOHORA ESTHER ACUÑA DE GARCIA, esta última quien salvó parcialmente su voto por no estar de acuerdo con la cuantía señalada en dicho auto. Esta decisión _, -es la que sirve al aquí denunciante como eje central de la acusación elevada contra los Magistrados. En ella, luego de realizarse la reseña de las incidencias procesales, se llegó a la conclusión de que ninguno de los dos dictámenes producidos durante la tramitación del incidente podría tenerse en cuenta, puesto que el de primera instancia s~ fundamentó en un salario mayor al que se había demostrado devengaba la víctima al momento de los hechos y además superaba la pretensión hecha en la liquidación presen tada por el abogado de la parte actora; el de segunda, por su parte, estaba fundado sobre la base de una invalidez absoluta de la demandante, cuando probado está que sol~
mente recayó ella sobre el órgano de la locomoción y la víctima derivaba su sustento .\ de labores que realizaba con las manos. Así, hubo el Tribunal de entrar a tasar lacuantía de la indemnización, para lo cual tuvo en cuenta, según lo afirmó, "el valor de lo que devengaba María del Carmen Pino Rodríguez, días antes'de la-ocurrencia del hecho, su edad promedio de vida, la reducción de su capacidad laboral, y basado en r~ zones de justicia y equidad", señala,'n do como consecuencia la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($5'250.000.oo) como valor de la indemnización. 13 La magistrada que salvó el voto, por su parte, arguyendo entre otras razones la posib! lidad de que la víctima del accidente por el transcurso del tiempo se encontrara en m~ jor estado, y "tomando en consideración una ponderada evaluación discrecional", estimó que la cuantía que se ha debido señalar en la sentencia, era la de dos millones cien mil pesos ($2'100.000.oo). La decisión anterior se notificó a las partes en el estado que se fijara el día trein f ta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Ejecutoriado el auto, pasó el exp~ diente al despacho para efectos de la regulación de costas el día siete de octubre y antes de que ello se hiciera, el día veinte el apoderado de la parte demandada solic! tó al Magistrado autorización para consignar la suma a que había sido condenada su re presentada, a lo cual se accedió en auto del nueve de noviembre siguiente en el cual
también se regularon las costas respectivas, que se liquidaron con fecha treinta del mismo mes. Luego de ello, el Magistrado Ponente produjo el auto de dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en el cual aprueba la liquidación de costas y ordena expedir una copias solicitadas por el apoderado de la parte actora. Esta decisión, en la que afirmó que ya las costas se hallaban establecidas por la secretaría, es la que considera el aquí denunciante contentiva de una falsedad ideológica. Hecha esta relación meramente fáctica, debe ahora la Sala determinar si procede la c~ sación de procedimiento pedida por el defensor de la encartada ACUÑA DE GARCIA en memo rial anterior. El fundamento de ella, según se afirmó, es la atipicidad de la conducta y la existencia de una causal de inculpabilidad, cada una de las cuales se estudiará separadamente. Igualmente, se establecerá simultáneamente si es del caso o no decretar la medida de aseguramiento reclamada por el apoderado de la parte ·civil. Es un hecho cierto que la Magistrada NOHORA ESTHER ACUÑA DE GARCIA solamente intervino con su firma en dos actos procesale~ dentro de la tramitación que se rep~ta delictiva: la primera, con ocasión del recurso de súplica que interpusiera el denunciante contra el auto de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y_ siete en el cual se 14 ordenó una nueva prueba pericial; la segunda, al momento de resolver la apelación del auto que motivó la alzada. Sin embargo, no es verdad como lo predica.su defensor, que
a estas dos actividades se haya limitado la conducta de la procesada, quien según lo afirma su compañero de Sala FERNANDO GONZALEZ DE SOLA, también tuvo importante _injere~ cia en la decisión de nombrar peritos y ordenar la prueba pertinente dentro de la se gunda instancia, comoquiera que preparado el proyecto de fa~lo, NOHORA ESTHER ACUÑA DE GARCIA y ROBERTO FABIO HERRERA OROZCO, convencieron al Magistrado Ponente para que or denara el peritazgo oficioso y se desconociera de esta forma al inicialmente rendido ante el Juzgado. Esta situación surge clara de las manifestaciones del Doctor GONZALEZ DE SOLA en su injurada, según las cuales: "Surtido el trámite de rigor y en mi condición de ponente elaboré y registré un proyecto de fallo, el cual no tuvo acogida por el resto de los integrantes de la Sala en el momento de ser sometido a discusión pues se consideró que el experticio no estaba acorde con la realidad procesal y excedía el monto de los per juicios señalados por el apoderado de la demandante al momento de presentar la liquid~ ción de los perjuicios ••• procedí de oficio a ordenar la práctica de un nuevo dict~ men pericial como se acordó por los miembros de la Sala, designándose nuevos peritos" (Subraya la Sala). A más de ello, consta en las copias del expediente civil que seapo!_ taron a esta actuación, para corroborar las afirmaciones del ponente, que éste ordenó registrar el proyecto de auto con fecha dieciseis de junio de mil novecientos ochenta y siete pese a lo cual no se produjo auto de Sala alguno, sino que poco más de un mes
'.) después, dictó el mismo Magistrado el proveído que dispuso la práctica oficiosa de una prueba. Estas dos circunstancias armonizan asimismo con el salvamento dé voto·de la Magistrada ACUÑA DE GARCIA, quien sostiene en su disentimiento que el juez de primera instancia no había podido señalar el monto d~ la condena en concreto por carecer de pruebas su ficientes para ello. 15 Así las cosas, debe la Corte concluir que el haber ordenado pruebas de oficio en la segunda instancia no fue actividad exclusiva del Magistrado Ponente GONZALEZ DE SOLA, sino que respondió tal hecho al acuerdo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.