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CSJ - SP 3750(10-07-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3750(10-07-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

• • 1 ' Auto.- 89-07-10 .- Revoca auto de proceder.- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctor Antonio María Cadena Farfán - Juez 85 de J.C.

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. RODOLFO MANTILLA JACOME

'

FUENTE FORMAL: Artículo 483 C. de P.P. anterior

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #3750 ' 1 ' '1 ' ' 1 1 ' 1 1 1 - - - ------ -- - - '

  • 1 • (2a. Instancia No. 3750)

• (Contra: Antonio Cadena F.) • ( Prevaricato. T. S. Bogotá) -

CORTE SUPRQ\A DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

  • DR: RODOLFO ~\ANTILLA JACOME Aprobada Acta No. 36 de Julio 5 de 1. 989.

Bogotá. Julio diez ( 1 O) de mil novecientos ochenta y nueve ( 1. 989). •

V I STO S: • Procede la Corte a resolver el recurso de apelación int!'"

' • puesto oportunamente por el procesado. contra el auto de proceder proferí- do el 29 de Julio de 1.988 por el Tribunal Superior de Bogotá. -Sala de= '1 -- Decisión Penal-. contra el Doctor ANTONIO MARIA CADENA FARFAN. a quien se llamo a responder en juicio criminal de tramitación ordinaria por los delitos de Prevaricato por Acción y Privación l legal de Libertad. comet!_

dos en desarrollo de actuaciones suyas cumplidas como Juez 85 de lnstruc= ción Criminal de esta ciudad. El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal dentro del trámite propio de la instancia. solicita la revocatoria de la decisión im= pugnada. y en su lugar se llame al procesado a responder en juicio. como autor responsable del delito de Privación l legal de Libertad.

¡ t

  • - 21.- HECHOS: El Juez 85 de Instrucción Criminal de Bogotá, investigó la muerte del ciudadano Manuel Antonio Fandir'\o Salgado, ocasionada en un accidente de tránsito ocurrido en las primeras horas del 19 de febrero de • 1. 98q, en las calles de esta ciudad.

Días después del accidente y cuando ya se había ordes~ do la apertura del proceso penal correspondiente, se hicieron presentes al • despacho del Juzgado, los señores Ciro t.4aría t.4urcia Carde nas y Luis Car= los Avellaneda Tarazona, con el fin de rendir indagatoria. según los cargos que se les formulaban. Luego de practicadas las diligenci3s de indagatoria, el ' Juez 85 de 1n strucción Criminal ordenó la retención de los ciudadanos, no obstante que por parte de los defensores se le insistía en que debía darse aplicación a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley 2a. de l. 98q. Ante la decisión mantenida por el Juez, se dejaron por parte de los defensores, procesados y el Juez, constancias en las diligencias de indagatoria. Resuelta la situación jurídica, se determinó que el a ~

do Avellaneda Tarazona era presunto autor de la muerte de Fandiño, en = razón a que era éste quien conducía el automotor con el que se ocasionó el accidente, mientras que el ciudadano l'.1urcia fue sindicado de la comisión = ' del delito de Falsa Autoacusación, y en tal virtud se profirió en contra de 1 los sindicados auto de detención precautelativa. al primero por homicidio = culposo y al segundo, por el delito de Falsa Autoacusación. Se concedió a Murcia el beneficio de la libertad provisional, mientras que el Abogado Av~ llaneda Tarazona se le negaba, con el argumento de que, no obstante lo ' 1 ' ' ' '' ' ' 1 ' ' ' J, '

  • • - 3previsto en el numeral Jo. del Articulo q5 de la ley 2a. de 1. 98Q. que hace posible el otorgamiento de la libertad provisional para los sindicados de los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito, cuando • se demuestre que el conductor no iba embriagado o era idóneo para mane= jar. se le negaba a Avellaneda el beneficio en consideración a la "irrespo~ sabilidad" por éste demostrada, al hacer aparecer a su amigo Murcia. como conductor del vehículo co1 el que se ocasionó la muerte de Fandiño.

El Juzgado 16 Superior de conocimiento. revocó la ol"den de mantener privado de la libertad a Avellaneda y dispuso la excarcelación, • previa caución y diligencia de compromiso. Ordenó la separación del fun,= cionario de instrucción para seguir conociendo del proceso en su etapa in~

tructiva. ante el impedimento por este alegado. A su vez el Tribunal --Superior de Bogotá, al decidir s~ bre la apelación interpuesta contra el auto de detención. mantuvo la medí= da de aseguramiento, pero concedió al abogado Avellaneda la libertad pro= visiona!. con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2o. del Articulo q5 de la ley 2a. de 1. 98Q y ordenó se compulsaran las copias pertinentes a fin de que se investigara disciplinaria y penalmente la conducta del funcionario Antonio Maria Cadena Farfán.

11.- LA INVESTIGACION:

' ' • El Tribunal Superior de Bogotá. abrió investigación criminal en contra del Juez 85 de Instrucción Criminal, por su comportamien= to presuntamente ilícito en el desarrollo del proceso que se ha referenciado y en ella se estableció fundamentalmente lo siguiente: 1 ' - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - J

  • • - qlo. - Que los ciudadanos Ciro María Murcia Cárdenas y Luis Carlos Avellaneda Tarazana fueron privados de su libertad por ordendel Juez 85 de Instrucción Criminal de fa ciudad. a partir del 2q de mayo = de 1. 95q. fuego de que se presentaran voluntariamente a rendir indagatoria (íls. 98 y s.s.). • 2o.- Que no obstante hacerse notar por parte de los defensores y del sindicado abogado Avellaneda las expresas disposiciones = contenidas en la Ley 2a. de 1. 95q. relativas a fa prohibición de ordenar fa
  • captura de los sindicados de los delitos de Homcidio y Lesiones Personales en accidente de tránsito. para el evento .en que no se hubiere demostrado= • que el sindicado estaba embriagado o no era idóneo para conducir. el Juez haciendo caso omiso de ellas. dispuso el encarcelamiento de los dos sindica= dos. anotando que fas razones aducidas por los defensores serían temas de profundo análisis en el auto por medio del' cual se resolviera la situación j~ • rídica.

Jo.- Que resuelta fa situación jurídica. se determinó = proferir auto de detención contra los sindicados: a Murcia por el delito de Falsa Autoacusación y a Avellaneda por el delito de Homicidio Culposo. Al primero de los mencionados se fe concedió el beneficio de libertad provisio= naf. mientras que al segundo se fe negó. qo. - Que fa medida de negar fa libertad provisional al '• . abogado Avellaneda. fue revocada por el Juzgado de conocimiento. así como ' ' por el Tribunal Superior. concediéndosela mediante caución prendaria y dili_ gencia de compromiso. Por el Juzgador de segunda instancia se mantuvo fa medida de fa detención preventiva. t - sSo.- En su indagatoria el Juez procesado sostuvo que. las circunstancias que rodearon la investigación con ocasión de la muerte del ciudadano Fandiño hacian el caso especial. puesto que desde el primer momento se quiso engañar a la justicia. ya que se queria hacer aparecer como conductor del vehículo que ocasionó el accidente a persona diferen=

  • te de la que en realidad manejaba; se procuró la práctica del examen t~ nico de alcoholemia a Murcia Cárdenas. con resultados negativos. siendo que éste no manejaba el automotor; se negó la presencia de dos mujeres • nego• - que una vez ocasionado el accidente desaparecieron del lugar; se por parte del sindicado Avellaneda el hecho de que antes de la ocurre,-. ia la del fatal accidente. había ingerido bebidas embriagantes y se reportó fa existencia de ciertas presiones a los testigos para que depusieran envor de los sindicados.

' ' ' ' 1 '' Por estas razones. no obstante conocer las previsiones ' ' 1 contenidas en la Ley 2a. de l. gsq, consideró el funcionario que en el ca= 1 so sometido a estudio. debía apartarse de lo previsto en la norma. puesto ' que para entonces los testigos sostenían que el verdadero conductor del automotor se encontraba embriagado y que a este no se le había sometido 1 a examen en razón a que maliciosamente procuraron el cambio de conduc= tor y con ello impidieron que el que conducía fuera sometido a experticio. razón por la cual no puede sostenerse con seguridad que la situación no se acomodara a las exigencias de la Ley 2a. de 1. gsq. en cuanto la líber= tad provisional debía negarse cuando quiera que se demostrara que el = experticio. sindicado estuviera embriagado. no obstante la ausencia del debido a la mala fe del conductor. - - - · - ' i - 6 - 1

60. - Se acreditó la condición de Juez del procesado en el momento de los hechos por los que se le acusa.

111.- LA AC I UACION PROCESAL:

  • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. me diante auto del 3 de mayo de 1. 985. ordenó la apertura de la investigación ' penal en contra del Doctor Antonio María Cadena Farfán por los hechos re- · ! lacionados. y perfeccionada en lo posible. calificó el mérito sumarial. llamando a responder en juicio criminal de tramitación ordinaria por los delitos de Prevaricato por acción y Privación ilegal de la libertad. Contra tal decisión interpuso el procesado los recursos de reposición y en subsidio el de \ apelación. cuya sustentación fue coadyuvada por su defensor.

'

IV.- MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL:

• ) • lo. - Considera el cognoscente que la orden impartida por el procesado. consistente en la retención de los ciudadanos Murcia y Avell~ neda luego de que estos se presentaran a rendir indagatoria. es comporta= miento que objetivamente se adecúa a la descripción abstracta que hiciera el legislador en el tipo penal de Privación Ilegal de la libertad (Artículo 272 del Código Penal). ya que está demostrado en el proceso que sin acatar las voces del artículo 38 de la Ley 2a. de l.98q, que disponía que para ciestas 1 conductas era necesario librar orden de citación para evacuar la injurada y desconociendo que estos se habían presentado voluntariamente a cumplir con la diligencia. los privó de su libertad y en tal estado mantuvo a Murcia

-- - . • ' -

  • • - 7 - • hasta cuando al resolversele la situación jurídica se la concede previo el
  • • proferimiento de auto de detención por el delito de Falsa Autoacusación, = mientras que a Avellaneda, a quien se le dicta auto detentivo por el delito de homicidio culposo, en accidente de tránsito, se le niega el beneficio de libertad provisional. • El elemento antijuridicidad, sostiene el Tribunal, se • evidencia, en cuanto con el comportamiento se lesionaron injustificadamente los bienes jurídicos de la libertad individual de los sindicados y la recta =

' • administración de justicia, al mismo tiempo. 2o. - El tipo penal de prevaricato por acción se es truetura en el caso en estudio desde el punto de vista objetivo, al proferir el funcionario acusado la providencia del 29 de mayo de 1. 99q, mediante la a ial en evidente contrariedad con los preceptos legislativos, neg6 el beneficio = de libertad provisional a Luis Carlos Avellaneda. pues como ya se ha dido, solo era posible negarla, si se demostraba con examen del experto médico que el sindicado se encontraba en estado de embriaguez aguda, o por ex= perlo técnico que no era idóneo para conducir. No encuentra el a-quo ex1 plicaci6n razonable de la conducta del Juez. que ante la presencia de dos delitos (homicidio en accidente de tránsito y falsa autoacusación), sin que existiera en el primero demostración de uno cualquiera de los dos ventos =

en que era posible la negación de la libertad provisional, haya concedido a Evidente Murcia el beneficio y lo haya negado para Avellaneda Tarazona. - mente señala el Tribunal, la resolución es contraria a derecho, pues el e~ tatuto en lo relacionado con el caso, es de claridad meridiana y se le im~ • nia al Juez la obligación de conceder la libertad provisional, seguida de la madi da do aseguramiento que no se critica. Al igual que para la primera conducta, el elemento antijuridicidad se evidencia, dado que sin j"ustif1.a.:iói1 · - - - - - --- - . . -- . 7' - '

  • - 81 alguna. se lesionó un bien jurídico tutelado por el legislador. lo que amerita juicio de reproche.

En los comportamientos mencionados. es decir. privación il-e gal de libertad y prevaricato por acción. considera el cognoscente. es evi= • dente el dolo con que actuó el funcionario, el que se deduce de la manera= • como desarrolló la instrucción del proceso. en el que se manifiesta con claridad el conocimiento de la ilicitud. en hechos tales como : las constancias = 1 dejadas por los defensores en las diligencias de indagatoria. los memoriales '

  • ! \ ' que en igual sentido se le presentaron al Juez tendientes a que corrigiera las irregularidades. lo sostenido por el funcionario en la diligencia de indagatoria. lo plasmado por él en el auto de detención. en el que niega. sin = explicacion razonable la concesión del beneficio a que tenia derecho el sind!_

cado Avellaneda Tarazana. la actitud de prepotencia especialmente frente a éste y su manifestación expresa de que ~o consignado en la ~Y 2a. de 19sq • no era aplicable con relación a éste sindicado. sin decir entonces. que nor1 1 ma era aplicable en lugar de la contenida en la ley mencionada. ponen de = manifiesto la ruta en contravía que conscientemente escogió el funcionario = t acusado. V_CONCEPIO DE LA DELEGADA: • El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita se revoque el llamamiento a juicio proferido por el Tribunal Superior de Bog~ tá por los delitos de Prevaricato por Acción y Privación ! legal de Libertad. y en su lugar se convoque a juicio por el único punible de Privación ! legal de Libertad. -- • • •

  • 91

Considera el colaborador Fiscal que en el presente caso. = frente al concurso aparente de tipos que se evidencia. la solución no po.e:le ser otra que la aplicación del principio de la especialidad. para determinar en últimas que el artículo 272 del Código Penal contiene un tipo penal con mayor riqueza descriptiva que el de Prevaricato por Acción. además de que • el primero es norma posterior y por ello de aplicación preferencial . • No esta de acuerdo con la calificación jurídica que de los comportamientos hace el cognoscente. puesto que considera que en el ~ to en que el Juez ordena la retención de los ciudadanos. inicia el iter-crimi_ nis de la conducta reprochable destinada a privar de la libertad al abogado

Avellaneda. la que "protocoliza o legaliza'' mediante el auto por medio del = cual decreta la detención preventiva del agente y le niega el beneficio de la 1 ¡ libertad provisional. Todo apunta a sostener que es una sola y única la =

  • ' conducta desplegada por el funcionario acusado. tendiente a privar de la libertad a Avellaneda y por consiguiente uno solo el delito que se estructura. •

1 En relación con la adecuación del comportamiento. parte el Señor Procurador de los distintos criterios asumidos por esta Corporación.= para lo cual señala jurisprudencia reciente. demostrando con ello la dificul= tad en la escogencia del tipo penal y concluye en que el funcionario ca,etió el delito de Privación l legal de Libertad. descrito y sancionado por el legi~ lador en el artículo 272 del Código Penal. Solicita por último. se confirmen los demás puntos de la deci"sión recurrida. •

  • 101

CONSIDERACIONES DE U\ SAU\.- 1

VI.-

  • • • • • lo.- El Tribunal Superior de Bogotá convocó a JUICI) • criminal al Doctor ANTONIO MARIA CADENA FARFAN por los delitos de: a) Privación ilegal de Libertad (artículo 272 del Código • Penal), que señala que ªel empleado oficial que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrira en prisión de uno ( 1) a cinco ( 5) - años y pérdida del empleo''. y;

1 • 1

b) Prevaricato por Acción (artículo 1 del Código Pe-.al) qg di!: descrito y sancionado así: ªEl empleado oficial que profiera resolución o támen manifiestamente contrarios a la ley. incurrirá en prisión de uno (1 )= 1 i a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por 1 ' 1 el mismo término''. 1 ... i La privación ilegal de libertad sanciona los aten= 2o.- tados contra la libertad de los particulares, realizada por empleado oficial1 ' ' ' 1 que tiene entre sus funciones la facultad legal de privar a las personas. = 1 ' 1 ' cuando lo hace sin sujetarse a las formalidades prescritas por la ley o o ,a~ 1 do la norma jurídica no autorizaba la retención o la detención. Tiénese en= tonces que, el funcionario debe actuar con abuso de sus funciones. En el caso que se revisa. se estima que el delito por el que se llamo a juicio al funcionario instructor ( Privación l legal de Libertad) no se estructura. pues no se reunen los elementos necesarios para soste,,erque es conducta que merece reproche. En efecto. si bien el Juez en razón de los poderes de que estaba investido ordenó el encarcelamiento de los = ciudadanos Murcia y Avellaneda. no obstante haberse presentado voluntari-a

  • • - 11 -

' 1 mente a rendir indagatoria. por un delito que de acuerdo a las previsiones de la Ley 2a. de l. 98Q. no requería de la orden de captura para tal evento.

1 desde el punto de vista del análisis estructural del tipo, no aparece en su comportamiento abuso de sus funciones. ni es abiertamente antijurídico y mucho menos surge esplendente la aceptación dolosa de tal actividad . • Ha sostendio la Sala. que: "la tipicidad de la norma • (artículo 272 del Código Penal). indica entonces como hipótesis conductual = la privación ilegal de libertad a una persona por parte de un funcionario = ' • C-o-/1 I que. abuso de sus funciones. Siendo indudable que la privación de libertad 1 1 debe ser ilegal; la ilegalidad deviene de no estar ajustada a derecho. como cuando. se hace sin el lleno de las formalidades exigidas por la ley. o aia~ ' do la realiza un funcionario incompetente. etc." 1 Con relación a este requisito. se tiene que el comporta- .... ¡ miento del Juez acusado obedeció al deseo de hacer claridad ante la existen - ' 1 ' cia de un hecho rodeado de circunstancias que se pretendían esconder a la 1 ' justicia y que de haberse conocido desde el principio. hacian que el hecho 1 1 dejara de ser un suceso de cotidiana ocurrencia. un accidente de tránsito = 1 -~ ocasionado por negligencia o imprudencia y se convirtiera en un accidente de J tránsito con tratamiento especial. drástico en algunos casos. por la condl:iá1 de embriaguez de quien conducía. Sin embargo. desde un comienzo de la i~ vestigación se mostró a la justicia como autor del homicidio a una persona =

distinta a la que en verdad conducía. la que fue sometida a examen médico para certificar si se encontraba embriagada o no. y por supuesto no lo est~ ba, puesto que con el cambio de conductor se pretendía evadir la califica,= ción de embriaguez de quien realmente manejaba el auto con que se ocasionó el atropello. Así hubiera sido. si no fuera por testimonios serios y vera,e; que fueron analizados por el Juez y que obraban para el momento en que los •

  • - - 12 -

• 1 • ' • sindicados rindieran injurada. que apuntaba a demostrar que quien se de ía 1 el conductor del vehículo. esto es. el sujeto t.·lurcia. no lo era en verdad. = puesto que este tomó el control del carro para transportar al ciudadano he= rido. ante la imposibilidad de hacerlo por su estado de alicoramiento de quien efectivamente conducía. Este cambio de conductor no pasó desapercibido ~ ra los testigos. pero sf fue aprovechado por los ocupantes del automotor. = • hasta el punto de que al ser requeridos por las autoridades de tránsito con el fin de conducir al chofer al examen correspondiente. para determinar el 1 • estado de sobriedad o de alicoramiento. se escogió a la persona que condujo • el vehículo hasta el centro asistencial. que no era el mismo que había ocasionado el accidente: Se pregunta entonces. como lo hiciera el Juez en la pr~ ! videncia mediante la cual resolvió la situación jurídica a los indagados. que pretendían los sindicados al mentirle a la justicia. en aspectos tan importan •

' - ¡ tes para la investigación. como quiera que con el primero se determinaba al autor del ilícito y con el segundo se clarificaba la real ocurrencia del suce= 1 so?. De otra parte la decisión proferida para cuando se reso!_ I vió la situación jurídica. en su aspecto fundamental. no fue criticada por el Juzgador de segunda instancia. puesto que entendió que el verdadero con= ductor del vehículo era Avellaneda y no t..\uricia. razón por la cual. contra el primero se profiere auto de detención por el delito de homicidio y contra el segundo. por el delito de Falsa Autoacusación; en una postura lógica y consecuente con las circunstancias que rodearon los hechos. especialmente= la embriaguez del conductor. que autorizaba no solamente la retención del conductor para cuando rindió indagatoria. sino también la negación del be neficio de la libertad provisional. -- 1 1 ' '

  • 131

•' 1· El comportamiento del Juez a partir del momento en que '' ' 1 ' ' ordena la retención de los ciudadanos. luego de oírlos en indagatoria y con 1 : 1 ' fundamento en las versiones de los testigos. que sostienen el cambio del • conductor. la embriaguez notoria de quien conducía y la presencia de las dos mujeres sin identificar. fue ponderada; en primer término porque no es usual que ante la justicia se lleve a persona distinta de la "que debe respo!! der ¡Y.>r sus actos y segundo, porque el hecho del cambio de conductor apunta inocultablemente a mantener en secreto el estado de embriaguez del abogado Avellaneda. quien por su condición profesional del derecho y ante

la oportunidad que se dió de confundir al verdadero autor. entiende que = dicha circunstancia le beneficiaba en grado sumo. como quiera que lo líber~ ba de la drasticidad del estatuto y además de la responsabilidad penal que le asistía. Perpleja la justicia ante el evidente engaño de que era objeto.= dispuso el funcionario retener a las personas. a fin de despejar el asunto. ' / el que se clarifico en el auto de detención. decisión que no mereció reparo alguno por el juzgador de segunda instancia. • i En el plano de la culpabilidad. el dolo única forma de ' realización de este hecho punible. consistente en la conciencia de privar ile1

  • ' galmente de la libertad a una persona y en querer ese hecho como expre 1 i sión del abuso de la función. no se evidencia en el comportamiento del fun

-

  • ' cionario acusado. como quiera que su determinación respondía a la necesi

' 1 dad de clarificar el hecho y así deducir la responsabilidad del verdader i -n fractor. sin apegarse a la norma benéfica que pretendían los sindicados y sus defensores; la actitud del Juez fue permanente diligente. como s e ~ y prende del análisis por él realizado en el auto que resolvió la situación ju= rídica de los indagados. que no es un pliego de cargos en su contra como lo insinua el cognoscente. sino la explicación lógica jurídica de las razo= y nes que tuvo para apartarse de la norma predicada por los procesados y = • ' ' ' - ¡qsus defensores, ante la confusión creada por ellos mismos, al mentirle a= biertamente a la justicia y si no expresó con claridad la norma que enton= ces aplicaba, ha de entenderse que siguió los lineamientos generales que = enseñaba la prescripción legislativa de la facultad de librar orden de cap= tura que le asistía. • 1 ' Se acusa al funcionario de proferir resolución = 2o.- manifiestamente contraria a la ley, consistente en negar la libertad provi= • sional del Abogado Avellaneda, decisión tomada en el auto que resolvió la situación jurídica, por el delito de homicidio culposo, cuando la Ley 2a. de l.98Q disponía que al sindicado de tal delito, en accidente de tránsito, se le otorgaría el beneficio, siempre y cuando se demostrara que no conducía embriagado o que era idóneo para conducir. (Artículo Numeral 3o. J. q5 Pues bien, observa la Sala. como ya lo anotó, que las ' ' circunstancias en que se ocasionó el accidente que terminó con la vida del \ ' señor Fandiño, hicieron que al hecho se le diera un tratamiento distinto al 1 mencionado en la Ley 2a. de 198Q, puesto que lo evidente, según las pru-e bas allegadas al proceso. y sobre las cuales el Juez tomó la decisión de proferir medida de aseguramiento contra los sindicados, era que el conductor del vehículo con el que se ocasionó el accidente respondía al nombre de Luis Carlos Avellaneda Tarazona y no Ciro ~.\aría Murcia; que el verdadero

conductor en el momento del suceso se encontraba embriagado; que aprov! chando la confusión del cambio del conductor provocada por los sindicados. se le hizo tomar examen técnico a ~.\urcia, con la seguridad de que no se inwlucraría a Avellaneda, motivo por el cual se nota la ausencia del experlicio médico con relación al abogado, por lo que se imponía la negación del beneficio aludido, si se tiene en cuenta que el estatuto por vía de excep ió1 autoriza tal decisión, cuando concurra uno cualquiera de los dos eventos; = J •

  • • .. - 15embriaguez del conductor o inidoneidad para conducir vehículos automotores.

1 No obstante la referencia probatoria contenida en el nu= meral Jo. del Artículo q5 de la Ley 2a. de l. 98Q, esto es, ''dictámen de p~ rito médico". para demostrar el estado de embriaguez aguda del sindicado a quien por dicho motivo ha de negarsele el beneficio de la libertad provisio= • nal. es preciso, ante la ausencia del experticio provocada por el sindicado, como el caso del cambio del conductor que aquí se presentó, recurrir a o>= tros medios probatorios, para impedir que dicha exigencia, esto es la pre,= sencia del experticio como único medio de convicción. se convirtiera en una · ventana abierta a la impunidad; aspecto que entendió el funcionario al otor

  • • gar credibilidad a los testigos que sostenían el estado de alicoramiento del 1 conductor del vehículo que por engaño no fue sometido al examen, pues a=

1

tendiendo a la sana crítica testimonial. consideró que con las demás prue= 1 ' bas allegadas al proceso. las apreciaciones personales de los testigos no ' • podian carecer de relevancia si de otra parte, de todo el conjunto probato i

  • ¡ rio existente surgía sin dilación, la certeza del estado de embriaguez del

1 ' sindicado, razón por la cual le negó el beneficio de la libertad a que hace referencia la norma. I ' Así las cosas. no fue contraria a derecho la decisión. = 1 por lo que. desde el punto de vista de la tipicidad, el hecho supuestame!:' te punible no se evidencia en la conducta desplegada por el funcionario a= cusado. Por lo anterior. la decisión. tomada de conformidad con lo señalado en punto de la calificación del merito del sumario por el Código de Procedimiento Penal derogado, no podía ser otra que la del sobreseimie!:' to definitivo, que se impone ante la ausencia de conducta reprochable, pr_!:! ferimiento que reemplazara al llamamiento a juicio dictado en contra del D~ tor Antonio María Cadena Farfán. • •

  • 161

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia = -Sala de Casación Penal-, 1 ' '

RESUELVE:

' 1 i 1 • '' ' REVOCAR la providencia impugnada y en su lugar SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al procesado ANTONIO ~·\ARIA CADENA FARFAN. por los cargos que le fueron imputados. • . fí '--,_ . 1 Cópiese, no t 1 1quese y,cump ase.

\ ¿eL .--:-:-=~~-~=--« · -----..........

LISANDRO MARTINEZ-ZU~l"G

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EDGAR SAAVEDRA ROJAS '

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MARINO HENAO RODRIGUEZ

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