CSJ - SP 3756(10-10-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3756(10-10-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
-- - - - - --- - - --- - .
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CASACION
1 Rad. #3756 Sentencia.- 89-10-10 .- No casa.- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Jose Fernando Ramirez;
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ;
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
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= = - = ' Rad.#3756. Casación. . '
José Fernando Rai: úrez i
\ • ' González. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAI,A. DE CASACIOll PENAL
'I 1 Aprobado Acta No.59
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ1 ' Bogotá D. E., diez de octubre de cil novecientos ochenta y-nueve.
- • Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de dicieobre de 1988, por aedio de la cual el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá condenó a JOSE RAKIREZ GOllZALEZ a la pena principall de 8 años de prisión, y a las accesorias de rigor, por el delito de hocicidio te~ ' tado • •
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Antecedentes.- 1 '
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' 1 l Bogotá, alrededor del aedio día del 28 de dicieabre de 1987, José Feman
Endo Raoírez González arribó al restaurante "San Jorge", y tras insultar a su cujer ~.iría Cristina Rodríguez Marroquín, con quien ya no vivía, procedió a disparar re
- '' petidaaente su revólver contra su cuñado Raimundo Rodríguez Marroquín, en cuyo1 cuerpo hicieron blanco 3 proyectiles que le causaron heridas.
El caso fue asucido por el Juzgado lioventa y Uno de Instrucción Criainal de Bogotá, que con fecha 12 de aarzo de 1988 profirió resolución de acusación contra Raoírez González por tentativa de hocicidio en la persona de su cur.ado (fls.96 yss.), procediendo luego a recitir el expediente a reparto de los Juzgados Superio
- • res, correspondiéndole al Veinticuatro, que adelantó la causa normalc,ente y, aco
- • giendo el veredicto afiraativo de responsabilidad ecitido por el jurado de concieneta, condenó al procesado a 8 años de prisión por tentativa de bocicidio, agravada • acorde 1° del artículo 324 del Código Penal, por ver la víctima cuñado del justiciable.
, . , Apelado dicho fallo, el Tribunal le iopartió confiraación integral, aedian_ ' te el suyo que ha sido recurrido en casación por el acusado. ) •
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La Denanda.- .. 1 Se 1.npugna el fallo con fundanento ' i en la causal pri.nera, cuerpo segundo, del , '
artículo 226 del Código de ' Procedimiento Penal, "por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de la nisna, por haberse incurrido en erroresnanifiestos de hecho que aparecen en autos. La citada causal está en arconía con el parágrafo del Disco artículo 226 citado". ' Afirna el censor que se aplicó indebidanente el agravante de que trata elnuneral 1° del artículo 324 del Código Penal, porque el sentenciador no tuvo en - ¡· cuenta los apartes de siete testi,,.,nios y de la indagatoria del procesado, los cua ,. - les revelan que para el uouento de los hechos aquil estaba separado de su nujer y tenía enenistad con los hernanos de ista. ' "En el caso sub-lite -afirnael procesado Josi Fernando Ranírez Gonzálezestaba separado de su cónyuge por dos años; había enenistad entre sindicado y her manos de María Cristina Rodríguez Marroquín, es decir entre procesado y su parien te por afinidad Rai.mundo Rodríguez, snjeto pasivo del delito, luego el citado agra ' vante no es aplicable". - r ' Solicita, entonces, que se case la sentencia y se !.oponga la pena correspondiente, que en su sentir es la de 5 años de prisión, "y en igual proporción se deben reducir las penas accesorias 1.npuestas" • • 1• ¡)
CO!ICEPtO DE LA PROCURADURIA Y CO!ISIDKRACIO!IES DE LA CORTE:
1.- No obstante darle el señor Procurador Pri.nero Delegado en lo Penal razón al casacionista en cuanto a que la agravante no era deducible en este caso, porque el acusado estaba separado de su cujer y "guardaba resentimiento" contra sus cuña_ / dos (olvidando la Delegada que el texto definitivo del Código Penal no acogió lasinnovaciones que desde el anteproyecto de 1974, y basta 1978, se propusieron en elsentido de excluir de la agravante el cónyuge "separsdo" y a los parientes por afinidad), le objeta el haber equivocado el canino de su ataque, pues "nos encontra,.,os frente a una interpretación errónea de la noma, ya que en las instancias se reconoció la actitud resentida que acompañaba de tieapo atrás al procesado, a raiz delroupJniento con su esposa que ya sobrepasaba un año, hecho que nos dern.,estra que al - 33plicarse se airó apenas su literalidad, couu quiera que apenas se tuvo en cuenta el vínculo de afinidad. Infortunadaoente el censor tocó ~amino equivocado al desecbar la vía de la violación directa, y tomar por el de la violación indirecta ••• n .. 1 Por lo cual concluye que la deoaoda debe desecharse y no casarse la senten . - cia. - 2.- Según el parágrafo del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal es cotivo de casación nen los juicios en que interviene el jurado, haber incurrido el Juez de derecho en alguna de las causales consagradas en los nuoerales anteriores, al declarar o dejar de hacerlo, cualquier circunstancia codificadora de laculpabilidad o de la punibilidad~. 1 Con hase en ese parágrafo el casacionista afiroa que se incurrió en errorde hecho al ignorar el sentenciador apartes de varios c¡ue preve el cuerpo segundo del nLoeral 1° de dicho artículo 226 coco violación indirecta de la ley sustancial.
Dice el actor: r nEl Juzgador dió por probado con hase en testimoaios el parentesco entresindicado y lesionado, cuñados entre sí, para los efectos de la aplicación del ar tículo 324 nuneral 1°, circunstancia de 3gravación punitiva, no tuvo en cuenta ta; - bien con base en los ciscos testi1,onios que María Cristina Rodríguez y José Femando Ronírez González estaban separados, y que éste era eneoigo de los heroanos de - ~.arfa Cristina, por lo cual el nonbrado agravante no se podía aplic3r en el casosub-exanfne".
' ' Kas resulta que el sentenciador sí dió por sentado no sólo que procesado y cónyuge se encontraban separados, sino que a raiz de esa separación el acusado pronetió to,,ar venganza contra los heroanos de María Cristina. , • Al narrar los hechos origen del proceso consignó el fallador de primera ins_ ' tancia: n ••• cuando el precesado entró y luego de dirigirse en foroa insultante ha_ cía su crujer con quien ya no vivía, María Cristina Rodríguez, disparó en tres opor_ tunidades su revólver contra su cuñado Raimundo Rodríguez •.• n (fls.175), y a.notó -
nás adelante: nparece ser que los oóviles o razón para que el encartado hubiera la actuado coco lo hizo, es por el apoyo que los cuñados le han dado a María Cristina Rodríguez, esposa de éste, y la cunl tuvo que separarse de aquéln (fls.176). Y elTribunal tal:!.bién dijo en el fallo !opugnado que el procesado tenía nel firoe propó
- • - 4sito de acabar con la vida de uno de sus cuñados en retaliación por el apoyo que los hen:ianos Rodríguez habían ofrecido a María Cristina cuando decidió separarse de él" (fls.14-2).
1 Si, pues, el sentenciador no ignoró esos aspectos (que, por el contrarioreconoció reiteradanente), el deoandante ha debido acudir a la violación directa • por errónea interpretación del numeral 1° del artículo 324 del Código Penal, que es lo que corresponde a una afircación de que se hizo una lectura siaplenente - "literal" de esa non:ia. • En otros té111inos: cooo está probado que el Tribunal aplicó la agravantereconociendo que el procesado estaba separado de su cónyuge Karía Cristina y que ' 1 tenía eneoistad con los hermanos de ésta (pareja de aspectos que a través delerror de hecho invocado el actor tilda de ignorados), la censura se cae por su hase en la aira de la violación indirecta esgrimida, quedando abierta la posibili _ dad de atacar la aplicación de la agravante por la equivocada interpretación de· la non:ia que la consagra, es decir, por la vía directa, cosa que desatendió el denandante y que la Corte no puede suplir ni cono que le está vedado por- ! ninisterio de la ley senejante proceder oficioso. Tal defecto en la factura del libelo acusador, pues, icrpide a la Corte en_ trar a estudiar el fondo del misno: este es el riesgo que corre todo actor en casación cuando yerra en el canino seleccionado para poner a transitar el ataquerespectivo, canino del cual, repítese, a la Corte le está prohibido salirse para buscar el correcto que tornaría por lo menos viable el exanen a fondo de la cens~ ' ra. El cargo no prospera. En nérito de lo expuesto, LA COl<TE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Prip;ero Delegado, adcdnistrando justicia en nonbre de ' la república y por autoridad de la ley,
RES O EL V E:
• Rad.#3756. Casación. José Fernando Racfrez González. - 5NO CASAR la sentencia icpugnada. Cópiese, notiffquese y devuélvase
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L-ISANDRO MARTINEZ ZOÑIGA
CARRERO LllEIIGAS
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JORGE
ENRI<Ítra VALENCIA K.
• Marino Benao Rodríguez
SECRETARIO
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