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CSJ - SP 3757(15-06-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3757(15-06-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

CASACION Rdo. # 3757.- C. / Da~oberto~ ~~v~_Hincapié y Alvaro See_,úlved31 Quintero Homicido agrava_~~:-

CORlllE SUIPIRH!lA IDIE JUSlíOCOA

SAlA IDIE CASACDOINI IPB1AL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.

Aprobado Acta Nº 40 - Jun. 1 3 /90.- Bogotá, D.E.,junio quince de mil novecientos noventa.- V S T O S El Tribunal Superior· de Cali mediante sentencia de 20de enero de 1. 989 confirmó la dictada por el Juzgado Primero 'Superior de esa ciudad.que condenó a los procesados Dagoberto Pava Hincapié y Alvaro Sepúl veda Quintero a la pena principal de veinte (20) años de prisión cada uno, - como responsables del delito de homicidio agravado en la persona del Sacerdote Bernardo López Arroyave, decisión contra la cual su defensor interpuso recu!_ so de casación que la Corte procede a resolver, agotada como se en~uentra, la correspondiente tramitación. - HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aparece de autos, que a eso de las diez y media de la mañana del 25 de mayo de 1. 987, en momentos en que el Cura Párroco de lapoblación de S incé ( Sucre), Bernardo López Arroyave se encontraba inclinado sobre una carreta o puesto de mercado, frente a la casa cural, escogiendo unos tomates, un sujeto desconocido se le acercó y sin mediar palabras le propinó dos

disparos en la cabeza, ocasionándole la muerte en forma inmediata. - El agresor corrió a reunirse con un indivíduo que loesperaba en una motocicleta, en la cua I emprendieron la fuga. pero con tan mala suerte para ellos que el vehículo chocó con una carretilla quedando fuera deservicio. Como fracasaran en su intento de apoderarse de un caballo y de un au.!_o motor, optaron por emprender veloz carrera hasta un sector boscoso conocido como 2 ,, 534. - ºla bomboneraº donde fueron rodeados y capturados por la enardecida ciudada nía y varios agentes de la Policía que los perseguían. - El primer aprehendido,Dagoberto Pava Hincapié, dijoresponder al nombre de Rafaél Antonio Echeverry y horas más tarde fué cap turado Alvaro Sepúlveda Quintero quien dijo llamarse Wilmar Sánchez Molina.- El Juzgado Sexto de Instrucción Criminal Ambulantede Sincelejo asumió la correspondiente investigación la cual calificó con auto de primero de septiembre, profiriendo resolución de acusación contra los menciona dos procesados por el delito de homicidio agravado en las circunstancias de losnumerales 4° y 7° del art. 324 del C. P., que aluden a la comisión del hechopor precio o promesa remuneratoria y al aprovechamiento de la situación de inde fensión o inferioridad de la víctima (fls. 529 y ss. del expediente}, pronunciami!n to apelado por los acusados y confirmado por el Tribunal Superi.or de Sincelejo, medlante el suyo de 14 de noviembre del citado año. -

En firme el auto emitido por el Juzgado Superior de Sin celejo sobre control de legalidad de la resolución de acusación, la Corte a peti ción de la defensa y el Agente del Ministerio público radicó el proceso en la ciu dad de Cali ( auto de 16 de marzo de 1.988)°.- El Juzgado Primero Superior de ésta última ciudad, ade lantó el juicio y celebró audiencia pública, oportunidad en la cual sometió a con sideración del jurado de conciencia sendos cuestionarios en los cuales se les inte rrogaba por la culpabilidad de cada uno de los acusados en los siguientes térmi nos : n ••• ES RESPONSABLE, SI o NO de haber ocasionado la muerte, con inte~ ción de matar, en la forma descrita en la Resolución de Acusación a BERNARDO LOPEZ ARROYAVE, por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o porotro motivo abyecto o fútil o colocando a la víctima en situación de indefensión º inferioridad, aprovechándose de esa situación .... 11(fls. 735 y ss. ibídem}.- Por unanimidad, los jueces populares contestaron afirma tivamente cada pregunta, veredicción acogida por el Juzgado del conocimiento ytenida como fundamento inmedito de la sentencia de 9 de noviembre de 1 . 988que condenó a Pava Hincapié y Sepúlveda Quintero a veinte años de prisióncada uno.como responsables del delito imputado, fallo recurrido en apelación por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Cali mediante el que es obj! to del recurso de casación. -

Encontrando el fallador de primera instancia, que proba toriamente no se configuraba la circunstancia agravante consistente en haberse - . 1 j 535 -cometido el hecho por precio, promesa renuneratoria, ánimo de lucro o porotro motivo abyecto o fútil, la descartó.En cambio, estimó que se daba a pi~ nitud la prevista en el numeral 7° del art. 324, por haberse cometido el delito aprovechando las condiciones de indefensión de la víctima y partiendo del mínimo de pena allí contemplado ( 16 años de prisión), lo incrementó en cuatro años por concurrir en la conducta de los procesados las circunstancias genéricas deagravación punitiva descritas en los .numerales 4° y 7° del art. 66 ibídem, - esto es, la preparación ponderada del hecho punible y el haber obrado con la complicidad de otro. - DEMANDA DE CASACION El mismo profesional del derecho quien desde un comienzo asumió la defensa de los procesados, luego de reseñar a su manera los hechos investigados, pasa a resumir la actuación procesal, capítulo en el cual reproduce los argumentos expuestos ante los juzgadores de instancia, reclaman do la invalidez del proceso por incompetencia funcional del Juez calificador. Ex presa sin embargo, que no los invoca en procura de un pronunciamiento an~ latorio en vista de las limitaciones técnicas del_ recurso "pero, que en cambio.- la Corte sí puede afrontar oficiosamente, al tenor del inciso 2° del art. 227del C. de P. P.- Con fundamento en las causales primera y segunda decasación del artículo 226 ibídem, formula a la sentencia impugnada los sigui~n tes reparos : Causal primera: Violación indirecta de la ley sustan-- cial por errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, los que llevaron al sentenciador de segunda instancia a aplicar en forma indebida elart. 3247° del C.P., dejando de aplicar los artículos 323,5,25,61 y 66 ibídem, que eran las normas sustanciales aplicables al caso concreto, reproche que el recurrente enmarca en el parágrado del art. 226 citado, conforme al cual, en -- los juicios en que intervenía el jurado de conciencia era factible el ataque, através de cualquiera de las causales de casación allí previstas, contra las deci siones tomadas por el juez de derecho " al declarar o dejar de hacerlo, cualquier circunstancia modificadora de la culpabilidad o de la punibilidad11 • - Afirma en síntesis el censor ,que no apareciendo de autos claramente establecido cuál de los acusados f ué el autor de los disparos quetermianron con la vida del sacerdote Bernardo López Arroyave, ni cuál actuó como auxiliador, porque ninguno de los cinco testigos presenciales del hecho identificó con exactitud al que disparó o al que tenía a su cargo el manejo de la motocicle ta, empero, el T~ibunal Superior incurrió en el"desaguisadon de atribuirle a am- - 4 536 --bos procesados la autoría del delito y la circunstancia específica de la víctima. - A esta conclusión llegó el fallador por distorsión de los

testimonios relacionados en la demanda" pues que les puso a expresar ( a lostestigos) hechos totalmente contrarios a su tenor ,como que ambos dispararon y se aprovecharon de las condiciones de inferioridad de la víctima ... ". - Agrega, que resulta un imposible jurídico imputarle a sus representados el homicidio agravado" . . . así haya ocurrido la circunstancia confi gurante del numeral 7º del art. 324 del C. P., ante la imposibilidad, lógica y ju.!:,Í dica, de deslindar el autor del partícipe.por no tener individualizado a los agente respecto de la precisa participación que tuvieron en el hecho punible, lo cual dete1 mina que se ignora si el cómplice conoció no la agravante del autor y, por consiguiente, se produce el choque frontal contra el inciso inicial del art. 25 del C.P.· que exige como condición sine qua non de la comunicabilidad de las circunstancias materiales que configuran la agravante, el conocimiento de las mismas por part del particular" ( Subrayas del texto). - No dándose las condiciones fácticas para atribuirles aJos recurrentes la circunstancia de agravación punitiva deducida en su contra.se aplicó en forma indebida el art. 324-7° del C.P. dejándose de aplicar el 323 de 1, misma obra. - Solicita, casar la sentencia a fin de imponer la pena que -· corresponde al homicidio simple.en lugar de la señalada para el homicidio agravad< Causal segunda : Falta de consonancia de la sentenciacon los cargos formulados en la resolución de acusación, porque en la sentencia de primera instancia confirrr.ada por el Tribunal Superior " a última hora y en formasorpresiva" , fueron deducidas en contra de los procesados las circunstancias ge néricas de agravación punitiva contempladas en los numerales 4° y 7° del art. 6 € del C. P •• esto es, la preparación ponderada del delito y el haberse ejecutado éste con ta complici~ad de otro, agravación que les significó a cada uno un incremento punitivo de cuatro años de prisión.- Afirma el impugnador, que la intempestiva consideraciónde tales circunstancias, privó a sus patrocinados de la oportunidad de conocerlas y controvertirlas y apoyado en el salvamento de voto emitido por uno de los magis~ dos de la Sala de Decisión Penal ,cuyos apartes transcribe, pide casar la sentencia prescindiendo de aplicar los cuatro años deducidos por las circunstancias de agrav. ci6n punitiva .- 11 ,. :, 537 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, seopone a las pretensiones del recurrente, solicitando desestimar la demandaporque ninguno de los cargos formulados a la sentencia está llamado a prosperar. - Respecto al primero de ellos, expresa.que 11Cierto es que en la sentencia no se individualizó el comportamiento material atribuible a cadauno de los procesados, pero sí a lo largo del proceso, así como lo hiciera el Juri y luego el sentenciador, se les reconoció como autores del homicidio, tal individualización no resultaba relevante como quiera que las circunstancias agravantes o atenuantes predicables del comportamiento delictuoso, les era atribuible a los dos, independientemente de la labor que hubiese desarrollado cada uno de ellos, así la actividad material realizada por uno de estos en forma aislada ni siquiera se adecuara a algún tipo penal, como que lo que daba relevancia al fenómeno de la coautoría era el mancomunamiento de la acción, la división de trabajo y el acuerde de voluntades con miras al mismo fin". - Luego, agrega: " Habiendo sido considerados los procesados como 11autores" del homicicio,a lo~ dos y a casa uno de ellos podía el sentenciador atribuirles elagravante contemplado en el numeral 7° del art. 324 del Código Penal, pues parti~i paron en el común designio en donde el estado de indefensión de la víctima no fué eventual, pues los sujetos activos de la infracción desde luego aceptaron la situa ción de descuido, tranquilidad e indiferencia en que habrían de sorprender a lavíctima, lo que precísamente aseguraba más el logro de su objetivo, y que se hacía evidente ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron escogidas para la consumación del ilícito". - Y en cuanto al segundo reparo.manifiesta que frente ala normatividad procedimental vigente para la época del juzgamiento ( Decreto 050 de 1. 987), el jurado de conciencia no estaba facultado para pronunciarse sobrelas circunstancias específicas de agravación o atenuación punitiva, reconociéndolas

o negándolas, y que " .•• ninguna situación de perplejidad se presentó al recon~ cerse en el fallo la presencia de los agravantes contemplados en los numerales 4° y 7° del art. 66 del Código Penal, que se refieren a la preparación ponderadadel delito y el obrar en concierto con otro; los procesados desde el mismo momento en que les fué notificado el auto de proceder (sic} tuvieron conocimiento de que el homicidio que se les Imputaba, no fué considerado como producto de un hechointempestivo, sino de elaborado plan en donde se adoptaron medidas que a segur~ 1 1 G 538 -ran su éxito, como el aprovisionamiento del arma idónea y el recurrir a facto res favorables a su fin, como también supieron que se les imputaba la pluralidad de sujetos activos de la infracción, y de tales aspectos pudieron defenderse ensu oportunidad.- nQuiere decir lo anterior ,que frente al proferimiento - (sic) del auto vocatorlo a juicio y al posterior pronunciamiento de la sentencia de segunda Instancia, en el presente evento no se ha producido el resquebrajamiento de la unidad del cargo que implique la existencia de la causal segunda de casación alegada por el peticionario por no estar la sentencia acorde con la resolución de acusación". - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inconsecuente resulta la posición asumida por el censor aaufen enuncia la presencia de una nulidad de carácter absoluto e insubsanable como es la incompetencia del juez calificador, no obstante renunció expresamente a denunciarla so pretexto de acogerse a su reconocimiento oficioso por parte de

la Corte como tribunal de casación. - Esta Corporación, en caso similar al presente, dijo sobre el particular "Y aunque jurisprudencia y doctrina pregonen al unísono la oficiosidad del juez de casación, para invalidar el proceso en los eventos en que se presente causa de nulidad como expresión de máximo respeto a dichas ga rantías, no puede desnaturalizarse el recurso simplemente exigiéndole que verifi que si ellas se dan . - "El demandante está en la obligación, si es que del estu dio del proceso infiere una o varias de tales causas,de someterse a las reglasdel art. 576 del Código derogado (hoy 224 del estatuto vigente), bajo el cual se tramitó este asunto, que indica los requisitos generales materiales de la demanda de casación; no basta aludir a la nulidad para dar por cumplido su deber, en la confianza de la oficiosidad del juez extraordinario. Tal deber, obviamente noriñe con ésta, pero tampoco se confunde con ella11 (Sent. cas.,febrero 2 de - .- 1.988. G.J. Torr.o CXCIII, pág. 50).- Los fundamentos aducidos por el demandante como gene radores de una eventual nulidad - que fueron materia de debate y decisión en 1 7 539 --las instancias , pero que pueden ser reexaminados en sede de casación según los claros términos del art. 308 del C. de P.P., ponen de manifiesto la inexisten cia del motivo invalidante denunciado, pues conforme a las voces de los arts.- 73 y 467 ibídem, los Jueces de Instrucción Criminal, sin ninguna distinción, tie nen como atributos funcionales los de investigar y calificar el mérito del sumario

en procesos por delitos de competencia de los jueces de Circuito y Superiores.- De manera que, si el Juzgado Sexto de Instrucción Cr.!_ minal Ambulante de Sincelejo, comisionado al efecto por la Dirección Secciona!, - adelantó la correspondiente investigación y calificó su mérito probatorio, dichoproceder no puede generar nulidad por incompetencia del juez.- Descartada la invalidez del proceso, se examinarán los - \ cargos formulados en el orden en que fueron presentados.- causal primera: Como quiera que en los procesos ventilados con inter vención del jurado de conciencia, a los cuales _aludían los artículos 504 a 534 del Decreto 050 de 1.987, hoy derogados por el decreto 1861 de 1.989, era caracter~ tica fundamental que aquél se limitaba a afirmar o negar la responsabilidad del acusado en el hecho Investigado, contestando el cuestionario sometido a su consi deración con un "SIº o un 11N011 sin hacerle agregados o complementos de ning~ , na naturaleza; que la pregunta versaba únicamente sobre la culpabilidad del age~ te y en ellos la sentencia debía dictarse en armonía y consonancia con el veredic to, la resolución de acusación, con las pruebas aportadas durante el juicio y con los planteamientos hechos por los· sujetos procesales en el debate oral de audiencia pública, resultaba lógico e Imperativo que al juez de derecho correspondiera la tarea de ºdeclarar o dejar de hacerlo" cualquier circunstancia modificadora de la culpabilidad o de la punlbilidad, empeño en el que podía incurrir en alguna de las causales de casación señaladas en el artículo 226, especialmente la primera, por

errores manifiestos de apreciación probatoria. - Por eso se explica, que el recurrente entendiera que elTribunal Superior al confirmar la sentencia de condena emitida por el Juzgado Su perior hubiera incurrido en manifiestos errores de hecho por distorsión de las ver siones rendidCl.s por los testigos presenciales, yerros que lo habrían llevado ae:: violar en forma Indirecta el artículo 324-7° del C.P. dando por demostrado , sin estarlo, el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima, ignorándose si el partícl pe conocía la existencia de la circunstancia específica de agravaciónpunitiva concurrente en el comportamiento del autor. - La impugnación así planteada no está llamada a prosperar · 1 8 540 - por las siguientes razones Contrariamente a lo piensa el censor, el proceso abun da en referencias relacionadas con la participación de los procesados en el hecho investigado, pues no se remite a dudas.que Da goberto Pava Hincapié y Alvaro Sepúlveda Quintero fueron convocados a juicio como "coautores " de homicido enla persona del sacedote Bernardo López Arroyave; a los jurados de concienciase les interrogó sobre su responsabilidad como tales, y éstos afirmaron por una nimidad su coautoría en el delito.- En ninguno de los pasajes del juzgamiento se aludió a formas de participación en el delito diversas de la coautoría, por lo que resul.!_a francamente desacertado apartarse de esa realidad acudiendo al vedado mecanis \ mo de replantear los hechos investigados, sobre la base de desconocer un vere

dicto que no fué controvertido ni declarado contrario a la evidencia procesal. - En contraposición a la argumentación del libelista, el ex pediente es pródigo en pruebas concluyentes de que Dagoberto Pava Hincapié - fué la persona que disparó contra la víctima ( declaraciones de Gustavo Enri que Durán Millán y Luis Alfonso Guerra Pereira complementados con las res_eec tivas diligencias de reconocimiento en fila de personas, lo mismo que el resultadopositivo arrojado por la prueba de guantelete de parafina) y en contra de los dos incriminados obra un concurso de vehementes y coherentes indicios que evidencian su activa participación en el delito, tales como, haber sido capturados en las circunstancias conocidas de autos, haberse cambiado de nombres para desorientar - \ la investigación, haber accionado armas de fuego : el uno para ultimar al sacerdote y ambos para repeler la persecución de que eran objeto por parte de la enardecida ciudadanía de Since, el no haber podido justificar su presencia en dicho lugar y el hecho de llevar consigo una motocicleta con placa "mocha" en la cual pretendieron huir después de cometido el crímen.- De manera pues, que habiendo correspondido al juradode conciencia pronunciarse afirmativamente por la coautoría de los procesados en el delito imputado, mediante veredicto consentido por la defensa y acogido por los juzgadores de instancia, por encontrarlo conforme con la realidad procesal, cual quier cuestionamiento fáctico sobre e_ste punto conduciría forzosamente a supla~ tar la voluntad del juri, profiriendo una sentencia en desacuerdo con su respuesta,

propósito que el recurrente precísamente rechaza por razones de orden técnico. - La coautoría aquí atribuída a los acusados es la conocidapor la doctrina como ªimpropia" y se presenta, cuando el mismo hecho punible esrealizado "comunitariamente y con división de trabajo" por varias personas, aunque la intervención de cada una de ellas aisladamente considerada no se acomode al1 9 54] -tipo ,penal infringido, como cuando dos indivíduos acuerdan dar muerte auna persona y uno de ellos en la división de dicho trabajo, dispara sobre lavíctima, mientras que el otro espera en una motocicleta al victimario, presto a emprender la huída sin dejar rastro del delito. - En el caso sometido a consideración de la Sala, ninguno de los testimonios mencionados en ta demanda fueron distorsionados por los fallado res, quienes se limitaron a examinarlos para arribar a conclusiones relacionadas con los hechos investigados, sin que el contenido sustancial de sus versiones hubira sido tergiversado o alterado para hacerles decir lo que no dijeron. - Argumenta el impugnador, que el Tribunal Superior co metió el desatino de deducir contra sus patrocinados la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en et numeral 7° del art. 324, esto es, haber c~ metido el hecho a provechando la situación de indefensión de la víctima, pese a no aparecer demostrado, cuál de ellos obró como autor y cuál como partícipe, ign~ rándose si para efectos de comunicabilidad de dicha circunstancia, éste conoció y consintió que el delito se ejecutara en tales condiciones. -

Habiéndose descartado, por absolutametne improcedente, la posibilidad de reabrir un debate probatorio, respecto al grado de culpabilidad de los acusados en procesos adelantados con la intervención del jurado de concien cia,ta réplica se reduce a indagar si la circunstancia modificadora de la punibi lidad encuentra respaldo en als pruebas del proceso y era conocida por el copar tícipe. - En cuanto a lo primero, no cabe la menor duda que al ab soluta indefensión de la víctima es hecho incontrovertible que emerge con manifies ta objetividad de las pruebas recaudadas, especialmente, de los testimonios ren didos por el vendepor de verduras Ar nold José Aguas Correa y el Sacristán Johny Amaris Torres (fls. 89 y 136 del c. principal} quienes coinciden en manifestar que el cura párroco fué sorpesivamente atacado a tiros, a corta distancia, en el preci so momento en que se encontraba inclinado sobre el puesto de venta negociando desprevenidamente unos tomates, o como lo describe el Tribunal Superior " ... Cu!n do el padre LO PEZ está ocupado en la compra de unos comestibles, tiene su mente y y su capacidad dedicada a este menester de improviso, a mansalva y sobre seg u re a muy corta distancia, como lo señala el médico Legista por tos tatuajes, se le dis para en una trayectoria que podemos perfectamente considerar trasera o de ladoen ta cabeza, sin permitirle en to más mínimo su defensa .... ". - Y respecto a lo segundo, definido como fué, por el jura do de conciencia el grado de culpabilidad de los procesados, tal circunstancia agravante, puede predicarse de ambos porque, como bien lo anota la Procuraduría Delegada, "participaron en el común designio en donde el estado de indefensiónde la víctima no fué eventual, pues los sujetos activos de la infracción desde -- 1 10 54~ -luego, aceptaron la situación de descuido, tranquilidad e indiferencia en que - - habrían de sorprender a la víctima ..• ". - Pero lo que verdaderamente interesa a los lineamientos de la demanda es que el aprovechamiento de la indefensión de la víctima porparte de los coautores del delito se apoya en pruebas reales del proceso y nó en meras suposiciones y sobre su naturaleza y alcance no pueden llamarse aengaño o sorpresa los acusados ni su acucioso defensor, pues su concreción co menzó a manifestarse en las motivaciones de la resolución acusatoria y respecto a su configuración y efectos punitivos giró, en gran parte, el debate durante el plenario.- No prospera el cargo formulado. - Causal segunda Siendo principio básico de orden procedimental el deque las llamadas circunstancias genéricas de atenuación o agravación punitiva contempladas en los artículos 64 y 66 del C. Penal, son de aquellas que el juez de derecho debe examinar en la sentencia de condena para efectos de individua~ zar la pena,dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en la norma penal infringida, con la única limitación de que no hayan sido a su vez previstas como elemento modificador del tipo o circunstancia específica debidamen.tie deducida; es inconcebible que el ejercicio de esa atribución legal por parte del juez de dere

cho ( art. 61), eventualmente pueda constituir irregularidad propiciatoria de una desarmonía o desajuste de la sentencia con los cargos contenidos en la resolución acusatoria. - Precísam·ente,porque la presencia de tales circunstanclas solamente tiene importancia en el ámbito de la punibilidad, no era ni es obl!_ gatorio consignarlas o concretarlas en el pliego de cargos ni mucho menos en elcuestionario propuesto a consideración del jurado porque éste carecía de compe tencia para pronunciarse sobre ellas. - Entonces, si como queda dicho, las circunstancias gené ricas de agravación punitiva únicamente pueden ser examinadas en la sentencia de condena para dosificar la pena que corresponda al responsable del delito, - resulta un desatino lógico y jurídico alegar supuesta incongruencia de la senten cia con los cargos formulados en la resolución de acusación, máxime que aquella fué emitida en concordancia con el veredicto, el pliego de cargos y las alegacio nes orales durante la audiencia pública. - Pero es que tampoco la defensa pudo ser sorprendidaL _ o limitada en sus derechos por haberse deducido en contra de los acusados las agravantes concernientes a la preparación ponderada del delito y el haber11 543 obrado en concierto con otro porque ellos concertaron la ejecución del homicic .. , previa elaboración de un plan criminal que implicaba el desplazamiento de ru, .·:,1 Boyacá a Sincé, el aprovisionamiento de armas y vehículo para su consum;-:::' ~-': :\' ··-- retirada, la escogencia del lugar y el mometno de realización del hecho y 1 ..

como advierte la Procuraduría Delegada, estos, 11desde el mismo momento en . ,· les fué notificado el auto de proceder (sic} tuvieron conocimiento de que "" micidio que se les imputaba, no fué considerado como producto de un hed:{ tempestivo, sino de elaborado plan en donde se adoptaron medidas que asl,. ron su éxito ... 11 • - No prospera la impugnación. - En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Ju,.'; Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administi-=·~. justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia Impugnada, de fecha, orige:1 naturaleza consignados en la J)?>rte motiva de esta providencia.- o AJ

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Secretario. -

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