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CSJ - SP 3759(03-04-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3759(03-04-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

9 V0i o - | Rad. 4 3759. Casación. . Procesado: BERNARDO LANCHEROS G. | | | Delito: Falsedad. — — —————;]];———>T—]]]];, e

——;—;]]—;—"—];—o]CUDDIIR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: | Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 024 del 3 de abril de 1990.

— CT A AECA AAA AA -"— D Bogotá, Tres de abril de mil novecientos noventa. —.]———É—1 NA —— TC EEE E n=—2Als-UEDin AAN VISTOS El Juzgado Diecinueve Superior de Bogotá, en decisión fechada el catorce de septiem bre de mil novecientos ochenta y ocho, condenó a la pena principal de cuatro anos de prisión a los señores LUIS BERNARDO LANCHEROS GOMEZ y SERGIO PALACIO MONTAÑO, como autor y determinador respectivamente, por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCU- ———

MENTO PUBLICO.

N Apelada que fuera esta providencia, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurN so el día dos de diciembre del mismo año confirmando en su integridad la de primera instancia. El defensor del procesado BERNARDO LANCHEROS recurrió en casación, y dicha impugnación fue admitida por la Corte mediante auto del pasado once de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Presentada la demanda y declarada ésta ajustada a las previsiones legales, correspon

de ahora a la Sala decidir lo que fuere pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes —— — — — — [ — A p — ; — [ ] — — 002 ] ] ] — D D e l E — —_—— HECHOS: Según cuentan los autos, con ocasión de la suscripción y perfeccionamiento de la Escritura Pública No. 421 de fecha 6 de octubre de 1979 de la Notaría Segunda del Círcu lo de Ubaté, el depositario de la fe pública, LUIS BERNARDO LANCHEROS GOMEZ, determi nado por el particular SERGIO PALACIO MONTAÑO, consignó circunstancias contrarias a la realidad en cuanto que afirmó la comparecencia de la otorgante -María Antonia Montaño de Palacioal recinto de la oficina, que lo hizo en forma conciente y que recibió: dinero”, a cuenta de la venta hecha a través del mencionado instrumento pú- blico.

ACTUACION PROCESAL: Formulada la denuncia por Adríano Palacio Montano, hermano de uno de los acusados, el Juzgado Penal Municipal de Ubaté luego de adelantar diligencias preliminares, de cidió iniciar investigación penal en auto del tres de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Adelantado el sumario, se calificó su mérito en auto del veíntiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis con llamamiento a juicio para los procesados por el delito de falsedad documental, disponiéndose asimismo su detención preventiva. Apelada esta

decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogota. La audiencia pública de juzgamiento se celebró el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, procediéndose luego a dictar la sentencia de primera instan : - cia en la fecha ya referida.

LA DEMANDA DE CASACION: Con fundamento en la causal primera de casación, el censor eleva cuatro cargos contra la sentencia recurrida, aduciendo que el juzgador incurrió en errores de hecho

RA ——— 003 y de derecho en la valoración probatoria, lo que condujo a la violación de la ley sustancial por aplicación indebida. En el primero de los ataques, sin especificar si se trata de un error de hecho o de derecho, el libelista solicita la casación del a sentencia puesto que ella se apoya en un supuesto indicio de la comisión del delito y la responsabilidad de sus autores, del cual ni siquiera existe hecho indicador. Sustentó su afirmación poniendo de presente cómo el fallador “leyó mal" el contenido de la Escritura Pública No. 421 de 6 de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en donde se consignó que la otorgante compareció ante el Notario Segundo de Ubaté, y no -como equivocadamente se conclu yó en las instanciíasante las instalaciones de la Notaría. No precisó, empero, la incidencia del error en el contenido de la sentencia condenatoria atacada. El segundo cargo apunta a demostrarla violación indirecta de la ley sustancial en ” la medida en que los sentenciadores di"e eron valor de indicio a otro hecho que no tuvo

comprobación alguna en la actuación, puesto que asumieron como demostrado y constitutivo de indicio grave de responsabilidad, el que el procesado Palacio Montaño "le debió informar" al otro acusado -el Notario Lancherosque la otorgante de la escritura no sabía firmar. Estimó el casacionista que de esta forma se vulneraron las disposiciones 215 y 235 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, y de manera indírecta el contenido del artículo 219 del Código Penal. Ld En el tercer ataque, sin hacer mención alguna de las normas que presuntamefnutereon violadas de foma indirecta, el libelista estima que en la sentencia se incurrió en error -al parecer de derechocuando el sentenciador valoró como indicio el hecho de que la impresión dactilar que se puso en la escritura como' de María Antonia Montaño de Palacio no fue tomada con la adecuada técnica, lo que impidió la verificación de tal impresión con las de los archivos correspondientes y determinar si era exacta o no a la de la otorgante. AÁduce el censor que este hecho, más que indicativo de la responsabilidad del procesado, se erige en prueba de su-actuar ausente de dolo o cuan a A at ia lse tm eeL 004 do menos, en un motivo de duda. Finalmente, afirmando que es prácticamente en la única declaración en la que sevapo ya la sentencia, el recurrente atacó el fallo por error de valoración del testimonio de la señora María Elisa Rojas de Ramos, quien según su apreciación fue contradicha en el plenario por seis testigos diversos. Estimó en este punto el casaciíonista que

el sentenciador de segunda instancia incurrió en violación de la ley al tomar como cierta una manifestación mendaz, en el sentido de que el contenido de la versión de la testigo mencionada es bastante diferente al que consideró el juzgador, como por otra parte lo afirmó el Juez de primera instancia quien consideró inveraz la misma o prueba.

CONCEPTO DE LA DELEGADA: - El Senor Procurador Segundo Delegado ,en lo Penal opina que la sentencía no puede ca NN sarse. Luego de reseñar los hechos del proceso y las argumentaciones de la demanda, 7 se ocupó de cada uno de los, cargos planteados.

NN - . A () Respecto del primero, puso. de presente a la Sala cómo el libelista no indicó en for ma expresa y clara las normas medio y fin infringidas por el fallador, consignando en este aspecto un planteamiento apenas fugaz, que señala la violación del artículo 219 del Código Penal por haberse condenado sin la prueba requerida por la ley proce sal para ello (artículo 215 del ordenamiento ritual), por la falta de prueba del hecho indicador (artículo 235 ibídem). Aún ignorando lo anterior, el Procurador Delegado pide que no se case la sentencia puesto que el censor no precisó la clase de error cometido por el tribunal y el falso juicio a que dió origen. Pese a todo, el primero de los cargos no está llamado. a prosperar pues que el demanUG dante se adentra en un simple juego de palabras, olvidando que en la escritura se afirmó la comparecencía de los otorgantes en la ciudad de Ubaté, cuando en realidad ella, según se afirma, ocurrió en el Municipio de Tausa (jurisdicción de aquélla”lo

calidad), lo que demuestra que se faltó a la verdad con el fín de ocultar las verda deras circunstancias que rodearon el otorgamiento de la escritura. Al ocuparse del cargo segundo dijo: "Como en el cargo anterior, el censor no es claro en el planteamiento de la proposición jurídica respectiva y sólo por vía deductiva se puede especificar que la norma medio vulnerada fue el Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, .considerada por el casacionista como la vía expedita para infringir de manera indirecta los Arts. 219 del Código Penal y 215 del C.-d e P.P. de 1938 (Sic)".

_—- as Adentrándose en el examen del cargo, señaló el colaborador fiscal que el libelista

— 1 inicialmente considera que el hecho indicador no se encuentra probado, estimación LA equivocada en su criterios,i se parte de la base de que tal hecho indicador está - constituído por la omisión -del Notario de llevar la almohadilla entintada a Tausa

  • para el otorgamiento de la escritura, en lo cual coinciden los testigos (y el mismo procesado) que declararon sobre este punto. Sin embargo, señala que el mismo censor se ocupa luego de plantear la hipótesis de que el indicio "no tiene ese alcance", con lo cual introduce una confusión sobre la verdadera entidad de la censura, pues impide determinar si lo que busca es demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad o uno de derecho por falso juicio de convicción. ” " - E En el cargo tercero, según lo plantea el Procurador Ielegado, no se “concretaron las

normas medio y fin vulneradas, ni la clase de error cometido ni el falso juicio que originó. De similares defectos de técnica adolece el cuarto de los cargos, en donde no se es- . a j [ L N N a , la pecificaron las normas medio violentadas ni la clase de error cometido por el fallador y el falso juicio respectivo. Por lo demás, en este ataque el censor se limitó a estimar el testimonio atacado en forma diversa a lo hecho por el sentenciador, lo —- cual "es método admisible en las instancias pero que no es de recibo en sede de casación".

DE LA SALA: CONSIDERACIONES Tanto en el artículo 580 del decreto 409 de 1971 (aplicable al caso que motiva este pronunciamiento) como en el 226 del Decreto 050 de 1987, se conservan intactas en lo a sustancial las condiciones que gobiernan el recurso extraordinariode casación. Segun tales normas, la impugnación procede en aquellos eventos en que la sentencia sea vio latoria de una ley sustancial por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Esta infracción bien puede producirse de modo directo o en forma indirecta, esto últi , , ra mo, a través del desconocimiento de normas probatorias en cuyo caso se admite la po- -_. sibilidad de una inadecuadaapreciación de determinada prueba, o de una falta de con sideración de un específico medio de convicción. le En tratándose de la violación indirecta de la ley sustantial, así debe alegario el

recurrente, quien tiene además la carga de demostrar que el sentenciador incurrió en un error de derecho, o uno de hecho que aparezca evidente en los autos. Ello signifi ca que por virtud del derecho positivo que gobierna el recurso, al censor no le basta con afirmar que se ha producido una violación indirecta de la ley, sino que está obli gado a comprobar el sentido y alcance de tal infracción, señalándose de esta manera las formas mínimas que debe reunir el libelo para que tenga vocación de prosperidad. Por vía jurisprudencial (Sentencia de 2 de julio de 1985, M.P. Dr. Luis Enrique Alda na Rozo), además, se ha precisado la naturaleza del error de derecho y el de hecho, advirtiéndose su diferencia y los diversos argumentos que se deben esgrimir en uno y otro caso: 7 "Repetidamente ha dicho esta Sala que los conceptos de error de hecho y error de derecho son diversos aún cuando los dos tienen origen en la estimación probatoria. En efecto, el error de hecho se presenta en los siguientes casos: - a) Cuando se ignora la existencia de una prueba, esto es, cuando el medio de convicción obre en el proceso y el juzgador omite su aprecia ción. b) Cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no E A obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada.por el juzgador; y c) Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convicciónse le hace producir efectos probatorios que N no se derivan de su contexto.

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El error de deresec phresoent a en los casos siguientes: a) Cuando el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las 1 formalidades que la ley exige para su adución. b) Cuando 'a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna; y ec) Cuando' a la prueba se le da un valor diverso del que la ley le confiere". Lo anterior está indicando que, además de los requisitos referidos a la identiticación de las partes y al resumen de los hechos materia de juzgamiento, y las demás exigencias técnicas señaladas en los artículos 5/76 del decreto 409 de 1971 y 224 del Decreto 050 de 1987, en su caso, una demanda que se presente con base en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, debe necesariamente contener: 7 S a) La alegación precisa de que se trata de una violación indirecta de la ley sustan cial, esto es, la determinación de la naturaleza de la infracción, requisito éste que exige, como consecuencia lógica, que a continuación se señalen en forma clara y expresa: e -)> Las normas medio o probatorías que fueron infringídas por el fallador (excepto en 21 caso de tratarse de un error de derecho), a través de las cuales se violaron unas específicas dísposiciones fín o sustanciales que deben igualmente expresarse. :)> La obligación de señalar y demostrar claramente la naturaleza y exístencia del error cometido por el fallador, es decir, alegar la

existencia de un error de hecho > de derecho. 2) Sí se escoge el error de hecho, se debe alegar si tal equívocación proviene de ignorar la existencia de una prueba determinada obrante en el plenario, o de la sucosición o presunción de un medio de convicción, o de la tergiversación o distorsio aaniento que el fallador haya hecho respecto del sentido de uno de tales medios pro bhatorios. En este evento, se debe además precisar la norma que consagra el tipo de prueba sobre el cual recae el error. e) Si se demanda con fundamento en error de derecho, necesario resulta especificar sí el sentenciador admítió y valoró una prueba irregularmente aportada, o le negó a ella el valor probatorío asignado por la ley, o la apreció en forma diversa a lo pre visto en las disposiciones legales pertinentes. Como consecuencia de ello, forzoso resulta indicar la norma que determína el valor que debe asignarse a la prueba correspondiente. £) Finalmente, es deber del censor comprobar la incidencia del error en el falio acusado, vale decir, demostrar que por él el juzgador aplicó indebidamente o dejó de aplicar la ley sustancial cuya víolación predica. g) Si se alegare aplicación indebida, su tratamiento requiere que por el demandan É te se demuestre ella y además se señale la disposición que se ha debido invocar en el fallo. a" Tn. —_ O» NE ' de A > E .— , " 009 a E E EN E h) Si el fundamento fuere de falta de aplicación, preciso resulta alegarlo así y E

L demostrar por qué la norma infringida es la llamada a gobernar el juzgamiento. -— A ] o E Me p Hechas estas precisiones, que fundamentalmente están orientadas a reiterar las exigencias de técnica que ya en fallos anteriores de la Sala se han establecido, setiene frente a la demanda que es objeto de estudio, lo siguiente: Cargo Primero: Es notorio que el demandante ha incurrido en este cargo en imprecisiones técnicas que hacen imposible su estudio. En efecto, no. puede la Corte encontrar en las razo nes de ataque si se alega la existencia de un error de hecho o uno de derecho, teniendo que recurrir -íorzando extremadamente el recursoa una interpretación de los argumentos tales como "supuesto indicio" o "yerro manifiesto en la creación de una circunstancia falsa", complementados con la afirmación de que se invoca la causal prímera de casación porque en la "sentencia acusada se incurrió en error de heNN - . cho", para derivar de ellos la alegación correspondiente, que de todas formas no re = sulta clara en la medidaen que el mismo demandante dice que la sentencia "incurrió y. a en error de hecho que -aparece manifiestoen los autos, respecto de esa estimación equivocada de la prueba y en la falta de estimación de las que demuestran la inocen cía del recurrente". Por lo demás, tampoco el censor se ocupó en parte alguna de determinar si predica la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma sustancial, con lo cual nuevamente la Sala estaría obligada a acudir a los razonamientos generales de la de

manda, según los cuales "En fin, que propongo una violación ihdirecta de la ley sustantiva penal, por aplicación indebida". Pero aún supliendo estas deficiencias, queda corta la demanda en el sentido de que no se demuestra por qué se incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, y mucho menos se determina cuál era la disposicióqnue gobierna el caso concreto, exigencia ésta indispensabl-een este tipo de alegaciones.” a E —— .a a 10 A R E P Este tipo de fallas técnicas no pueden en verdad ser convalidadas por la Sala, a E E P O E ] — ] quien le está impedido en sede de casación suplantar al demandante y corregir los ] — — P ] — ] — ] ] libelos indebidamente presentados, razón por la cual no puede adentrarse en el es0 tudio de fondo del ataque como sí lo hace, en exceso de celo en el cumplimiento de su deber, el Senor Procurador Delegado en lo Penal. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Cargo Segundo: EAAl igual que en el anteríor, solamente por vía. deductiva se puede establecer que lo

“ N que pretendió el liíbeliísta fue alegar la existencia de un error de hecho en la sentencia, por haber el fallador presumido un indicio que no se allegó al plenario. De la misma forma, no se precisó en el cargo si la violación se produjo por aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial, ya que se limitó a afirmar quese produjo "al aplicar el art. 219 del C.P. sin que se contara con la plena prueba

que exige el art. 215 del C. de P.P. anterior, para proferir sentencia condenatoria", contrariando a todas luces -las reglas técnicas que atrás se dejaron establecidas. Fundamenta el cargo el libelista, por otra parte, en el hecho de que en su sentir no es indício de responsabilidad penal de su defendido el que no hubiese llevado a la vereda en donde sesuscribió la escritura materia de este proceso los elementos necesaríos para tomar la impresión dactilar a la otorgante MaríaAntonia Montano de Palacio. De tal medio probatorio -indiciopredica en forma imprecisa un error de hecho, por haberlo supuesto el sentenciador. Al desarrollar el cargo, sin embargo, dice que la prueba indirecta está construida sobre la afirmación que en la sentencia se hace de que Sergio Palacio "le debió informar (al Notario Lancheros) de que su señora madre no sabía escribir", lo que en su sentir “jamás es plena prueba del hecho que se toma como indicador de otro". Es decir, que a través de este pasaje, el demandante que antes había invocado la existencia de un error de hecho (inexisten- - y nu -—j 11 cia del indicio), traslada sus argumentos a la esencia del errorde derecho (valora— ción probatoria que del hecho indicador hizo el juzgador). A más de tales imprecisiones, el censor considera, valiéndose de una hipótesis del fallador, que el indicio está construido sobre la base de la suposición de que Sergio Palacio informara al Notario Lancheros que su madre no sabía firmar, situación que efectivamente no está demostrada en los autos, pero que es distinta al hecho in

dicador deducido en las instancias, cual era el no haber llevado al sitío en donde se suscribió la escritura los elementos necesarios para la toma de la impresión dac tilar. De esta forma. el cargo se desarrolla con afirmaciones que impiden determinar r si el ataque se encuentra dirigido a la estimación probatoria del indicio o a la prue E. ba del hecho indicador. El cargo no prospera.

Tercer Cargo: Es más notoría aún la falta de técnica en que se incurrió en este ataque, sí se considera que por parte alguna mencionó el líbelista las normas medío nií las normas fin sustento del mismo; toda la argumentación en este sentido se reduce a la afirmación de que la ley se aplicó indebidamente “al considerar como existente el supuesto deli to de falsedad ideológica en escritura pública y que se atribuyó a las personas sindicadas en este proceso".

Tampoco, como en los demás, se detemina la clase de error cometido por el juzgador,ni se dijo nada respecto de las normas que han debido aplicarsee n caso de haberse demos trado la indebida invocación de alguna ley sustancial. 1” -” Por lo demás, el ataque más que sobre argumentos del error de hecho que podría deducirse, se yergue sobre las alegaciones propias del error de derecho en el sentido en 12 cue el libelista propone que la falta de técnica en la toma de la impresión dactilar por parte del Notario procesado, no se ha debido estimar como un indicio en su contra sino como uno a su favor, con lo cual nuevamente revela su ausencia de técnica. - El cargo no prospera.

Cuarto Cargo:

Nuevamente se omite mencionar en este ataque si la violación es de forma directa o indirecta, aún cuando las argumentaciones propias del cargo imponen la necesaría con secuencia de que se trate de una de las segundas formas de vulneración de la ley. Pero, a más de ello, no señaló el casacionista las normas medio en las cuales se h. fundamenta en la alegación de la censura, y se limita a afirmar que se trata de una aplicación indebida "de la ley sustantiva penal en el artículo 219 del estatuto penal vigente, con violación de la norma del artículo 215 del C. de P.P. de 1938" (sic). A na Tampoco indicó el demandante con claridad sí se trataba de un error de hecho o de derecho, pasando inmediatamente a presentar argumentaciones que contraponen su personal estimación del testimonio de la senora María Elisa Rojas de Ramos a la valoración que del mismo hiciera el sentenciador, olvidando de plano que en este aspecto la ley no asigna valor a la prueba testimonial sino que deja a las reglas de la sana crítica su apreciación por parte del juez. 7 Todas estas fallas técnicas, impiden la prosperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

  • U13 : | y Rad. i 3759.

Casacion. >

NEFUELIIN Se de

Procesado:

BERNARDO

LANCHEROS G. A

Delito: Falsedad.

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RESUELVE: E NO CASAR la sentencia recurrida.

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JORGE CARREÑO LUENGAS

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