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CSJ - SP 3761(25-10-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3761(25-10-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

CUESTIONARIO “N JURADO DE CONCIENCIA Constituye una irregularidati contraria a la preceptiva del Código de Frocedimiento Fenal vigente, incluir en el cuestionario circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad, consideración que no pierde su importancia ante Ja expedición del Decreto 1861 de 1789. L] “ Sentencia Casación .—- FECHA: 87-10-25 .- No Casa .— Tribunal Superior de Medellan

FROCESADO(S): JOSE NAVAL MARIN MARIN

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO FONENTE: DR. JORGE CARRERO LUENSAS

FUENTE FORMAL: Articulo 329 C. de F.F.

FUELICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): $ EXTRACTO H: 156

CASACION Rdo. 2 3761.-|

C./ José Naval Marín.- Homicidio. -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SoY ESTORA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREÑO LUENCGAS.

Aprobado Acta N” 59Oct. 10/89.- ! . hi Bogotá, D.E., octubre veinticinco de mil novecientos ochenta y nueve.- — —

VIS TOS

— — ] — — — — — ] — — La Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaho ción interpuesto por el defensor del procesado JOSE NAVAL MARIN MARIN. | (ex-Sargento de la Policia) contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, de fecha de 23 de noviembre de 1.988 pr la cual

se le condenó a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión como autor responsable de los delitos de tHiomicidio consumado en Omar Alberto Ama riles y homicidio imperfecto en Francisco Javier Cortés.-

EPISODIO DELICTIVO : el siguiente: hace el Tribunal i " recurrida En la sentencia relato de los hechos de sangre que se acomoda exactamente a la verdad histórica que surge con absoluta nitidez de los elementos de convicción que ofrece el --

proceso :

  • 1

El nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta yuno (1.981), como a las diez y cuarto de la noche, después de haber terminado | el pesaje y empaque en bolsas de varios bultos de arroz y de tomar algún refres | . co, los señores Omar Alberto Amariles García y Francisco Javier Cortés Rincón- : | 1 A se detu:vieron, como era su costumbre, en la esquina de la carrera 5% (Boyacá) con la calle 89 ( Purima) a darle un último vistazo a la tienda de abarrotes y a -|. charlas sobre cosas intrascendentes mieniras cra hora de retirarse al descanaA A so.—- Dialogaban desprevenidamente-cuaándo pasó un indivíduo- ; a ¿ E — — —— ——]—————]][.] -con dos damas, una. de las cuales llamaba poderosamente la atención por el mal disimulado estado : de borrachera, hasta el punto que tenía que ser llevadapor su compañera.A l varón acompañante como que no le agradó la circunstancia de verse observado con insistencia por lo que, pasos más adelante, desenfundó -

  • su revólver e hizo un disparo al aire, én una mal entendida ostentación dehombríaL.os dos amigos no creyeron jamás que el disparo fuese advertencia -- para ellos, por :lo que, desentendidos, continuaron la charla. Ni siguiera cuandovieron regresar al mismo individuo, ya sólo, como a los diez minutos, se imaginaron los criminales designios que traía. Todavía no entendieron por qué sacabael revólver nuevamente, y sólo se percataron de que el asunto cra con ellos cuan do los encañonó diciéndoles : " Ustedes son las pintas vacanas" y. sordo a lasexplicaciones de que no existía ningún motivo para que los amenazara, las empren dió a balazos contra ellos.Despavoridos, huyeron del lugar para refugiarse en cel establecimiento de la gallera en donde Amariles García pidió auxilio diciendo a los circunstantes que estaba herido, lo que al principio no le creyeron, mientras elotro se ocultaba en los sanitarios, temeroso de que cl acometimiento continuara.De pronto, Amariles se”' desplomó y fué -entonces cuando se dieron cuenta que NO se trataba de una chanza y que el herimiento tenía que ver con los disparon que hacía poco habían escuchado. Cuando era atendido en un centro asistencial dejó deexistir por los graves destrozos que, en vísceras vitales, le ocasionó la trayecto ria de un proyectil que casi lo traspasó de lado a lado.—-" ( fi. 388 y s.).- Por estos hechos fué llamado a juicio José Naval Maríncomo responsable de una conducta concursal: homicidio consumado en Amariles y homicidio imperfecto en Cortés, siengo los dos reatos calificados por la futilidad de los motivos, numeral 49 del art. 324 del C. P. conforme se lee cn el siguiente aparte del auto de proceder del Tribunal: "... Lo anterior para hacer caer en cuenta que no puede tratarse de un homicidio así de simple,como se mata un perro por cjercitar la pun-: tería.La futilidad del motivo determinante hace más temible y tenebroso a quien suprime una vida humana, borra de la faz de la tierra una criatura irrepetibley colma de dolor inconmensurable a una familia dejando aterrado al conglomera— do social. A casos como estos los cobija y comprende la descripción del art. 324en su numeral 89 del Código Penal para darles adecuada solución. " La ausenciade móviles, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, induce a considerar másgrave el hecho y más perverso al delincuente" ( Casación, 5 de junio de 1.936G: Judicial tomoXLilt, pág. 432) De ahí que deberá adecuarse el enjuiciamiento de JOSE NAVAL MARIN MARIN a la realidad histórica.—

30608 De acuerdo a esta calificación jurídica de la conducta punible, en la audiencia pública con intercención del jurado, se interrogó a - éste sobre la responsabilidad del acusado Naval Marin, y expresamente si había actuado " por motivos abyectos o fútiles".- Concluido el debate público, el jurado por unanimidady en relación con los dos cuestionarios respondió con un claro y preciso : "Si

es responsable”.- _ Los jueces de primera y segunda instancia acogieron sin reparo alguno el veredicto del jurado y con fundamento en él profirieron la sentencia que ahora es impugnada en casación.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Con apoyo en la causal primera de casación del art.- 580 del C. de P.P. anterior, el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 5% del artículo 324 delC. Penal, " ...al imputar al procesado una circunstancia de agravación punitiva que legalmente no conocía para el evento..".- ". Al fundamentar su cargo, expresa el libelista que elTribunal dió por aceptado el estado de embriaguez del delincuente en elmomento de realizar la conducta y que por ello no puede afirmarse que aquél hubiese obrado por motivo abyecto o fútil, modalidad agravante que no se pre- “cisa en parte alguna de la sentencia.- Conciuye el libelista, solicitando a la Corte se case lasentencia parcialmente, se califiquen los homicidios como simples y sc efectúe la correspondiente reducción de la pena.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO : El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal,con marcado desconocimiento de la técnica propia de este exigente recurso de casación, y asumiento una actitud propia de un funcionario de segunda instancia, solicita a la Corte casar la sentencia y desconocer la modalidad agravante de ducida por el juez y ratificada por el Jurado, porque no está "plenamenteacreditada la naturaleza del motivo determinante " y en estas condiciones "...no

puede asignárseles atributo alguno y mucho menos hacerlo servir de soporte para un aumento en el quantum de la pena..".- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11 060: El recurso de casación está encaminado y a ello debercferirse la demanda a corregir y poner de presente los posibles o reales erro res in judicando o in. procedendo en los cuales hubiera podido incurrir cl juezde derecho.- | . Por eso,la demanga cs ante todo, un libelo acusatorio -- contra la sentencia del Tribunal que debe someterse en su presentación a ciertas reglas o requisitos de forma o de técnica, que reseñan la manera como las causa les deben ser alegadas en sí mismas y en relación con las cemás para no incurriren contradicciones, incompatibilidades o posiciones ilógicas que impidan la viabilidad del recurso. - Así, cuando el recurso de casación se formula como en el caso sub exámine al 2mparo de la causal primera por violación directa, no puedeel casacionista poner en duda ni cuestionar el aspecto fáctico o probatorio, porque ha de aceptar que los hechos fucron correctamente plasmados y el materialprobatorio bien estimado o valorado. La impugnación debe recaer únicamentesobre el error de juicio del juzgador para demostrar que la norma sustancial no fué aplicada, se aplicó indebidamente o se interpretó erróneamente. Por eso haexpresado la Corte, que ” ... en todas las hipótesis de violación directa de laley, el recurrente que alegue esta infracción en casación acepta los hechos en ta forma plasmada en el fallo; discute o controvierte el aspecto de sus consecuencias

jurídicas, vale decir ,critica Únicamente la selección de la norma hecha por el falla doro el contenido que éste le atribuyó en la sentencia"( Sent. agosto 22/69 - Mayo 5 de 1.976).- Lo anterior es así, porque en la violación directa sólose critica el error de juicio del sentenciagdor en la aplicación, selección o interpretación de la norma,sin inferencia en el aspecto fáctico o probatorio que no admite discusión alguna.- En el caso sub judice,el demandante formula su cargo al amparo de la causal primera de casación por violación directa, aplicación indebida del numeral 89 del art. 324 del Código: Fenal, pero-al fundamentar el cargodiscurre sobre un análisis probatorio encaminado áa demostrar que la circunsiancia que califica el homicidio no está acreditada, que no aparece en parte alguna del proceso, que el Tribunal la supuso, entrando:en consccuencia a cuestionar la prueba para hacer valer su personal criterio sobre la manera como el fallzdorla tuvo en cuenta, ponderaciones probatorias que desplazan la impugnación hacia la violación indirecta por falso juicio de convicción en la valoración de la prueba.- Presentar la censura, como violación directa y sustentaria con argumentos propios de la violación indirecta es grave error que convierte en290506 -inepta la demanda, porque como constantemente lo ha expresado la Corte y - áhora lo reitera : " ... las dos formas de transgresión de la ley - la directa y la indirectatienen su peculiar fundamentación, su propio ámbito de acción y no es posible alegar simultáneamente sin faltar a la lógica y sin llevarse

de calle, el principio de contradicción, la transgresión directa e indirecta de - la ley en un mismo cargo como que es absurdo que se acepten y se nieguen a la vez los hechos en que se apoya la decisión " ( Sent. sept. 26 de 1.974).- - _ No prospera el cargo.- Pa - |Se observa que en este proceso que se adelantó tenien como __ como forma de juzgamiento la intervención del jurado de conciencia en laaudiencia pública, se claboró el cuestionario, incluyendo en él no sólo los hechos —É— sino además, aspectos subjetivos como la futilidad de los motivos, que agravan la culpabilidad y la pena y que son de la competencia exclusiva del juez ce derc cho.- Debe advertirse al respecto, que constituye una irregularidad contraria a la preceptiva del C. de P.P.vigente ( Decreto 50 de 1.987) — incluir en el cuestionario que se somete a consideración del Tribunal Popular circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad.- El art. 529 del C. de P.P.al reglamentar la forma como debe elaborarse el cuestionario, claramente dispone que al jurado sólo se leinterrogará sobre " ... la responsabilidad que en los hechos tenga el acusado- .”determinanco esos hechos " ... con indicación de las circunstancias objetivas de lugar, tiempo y modo..." dejando por tanto a la apreciación y decisión deljuez de derecho el declarar cualquier circunstancia modificadora de la responsa bilidad, de acuerdo con el veredicto , con la resolución de acusación, con las pruebas aportadas en el juicio y con el debate oral en la audiencia pública...” (art:

533 del C. de P.P.).- Proceder en forma diferente, como es costumbre viciosa en algunos jueces que sigen orientándospeor el estatuto procesal anterior, lleva — en la práctica como en el caso que se examina, a que el jurado, que sólo puede -- responder al cuestioanrio con un "si " o con un "no" sin agregar neda a su respuesta, se vea precisado a reconocer circunstancias de agravación o atenuaciónque no son de su incumbencia y no puede desconocer y dejar _ al mismo tiempoal juez de derecho ante la imposibilidad de apartarse de la expresa voluntaddel fallador de hecho, ya que la sentencia debe proferirse siempre en armonía con - — el veredicto popular.En otras palabras, al incluir en el cuestionario estas circunstancias, se obliga al jurado a pronunciarse sobre aspectos que le son ajenos ya usurpar atribuciones que son propias del juez de derecho.- La :91)607 Las anteriores consideraciones no pierden su importancia ante la expedición del Decreto 1861 de 1.989, que excluyó del sistema procesalpenal -colombianola institución del jurado de conciencia, porque el estatuto renovador, no obstante la derogatoria expresa de las normas que lo regulaban, lo dejó vigente para ciertos procesos en trámite.- "Al respecto considera la Corte necesario hacer las siguien— tes precisiones: o" a).- El juzgamiento mediante el sistema de jurados de conciencia, desapareció de nuestro estatuto procesal penal, desde cl 18 de agosto Último cuando empezó a regir el Decreto 1861 de 1.989 que derogó expresamente las normas que regulaban la institución, aún cuando ya había sido suprimido en las -- causas que se adelantan ante los jueces de Orden Público, sin que sea dable aseverar quee l jurado fué restablecido par algunos procesos por lo dispuesetn oe l art. 6% del Decreto 1975 de 1.989, ya que dicha disposición es de aplicación exclusiva al campo disciplinario.— b).- El Decreto 1861, como única excepción, permitió la continuación del juzgamiento mediante el jurado de conciencia, en aquellos procesos en los cuales ya se hubierciniciado la audiencia pública al! momento dee ntrar ———— Á——]—]——]]]]— ]-<Ñ—2——]]] en vigencia la nueva ley y solamente para terminar o agotar: esc -etapa.:de juzgamier;. to.- | --—— c).- Dedúcese de lo anteriorq,ue todos aquellos procesos en los cuales no se habia iniciado la audiencia público ae n aquellos er los cuales ya se hubiese agotado este trámite, al entrar en vigencia lna ordmebean e,starsometidos al imperio de la nueva ley que por determinar flo concerniente a lasustanciación y ritualidad del proceso es de aplicación inmediata, situación que no puedee modificarse ni aún en los supuestos de declaratoria de nulidad de lo actuado, pues el proceso debe someterse a lo señalado en el Decreto 1861, que en suafén de perfeccionamiento de la administración de justicia, excluyó expresomentela intervención de los juecespopulares o escabinos.-

d).- El anterior modo de pensar ,acorde con la voluntaddel legislador, no puede modificarse ni aún al amparo de una ultradiva aplicación de una pretendida ley favorable.No encuentra la Corte atendible, que en este -- tránsito de legislaciones la ley anterior pueda ser más favorable a los interesesdel procesado o de la sociedad o que la nueva ley implique afección del derechosustantivo o del derecho de defensa.- I060S Indudablemente, para la Corte, constituye una_mayor garantía de acierto en el juzgamiento la aplicación e interpretación de la ley, la valoración y estimación de la prueba por un juez de derecho, docto en materias jurídicas, con mayor profundidad y claridad paraexaminar la prueba y comprender el alma del acusado, lasm otivacionesy razones de su obrar, que la decisión adoptada por los jurados de concien cia, animados posiblemente de muy buena voluntad, pero profanos en laciencia del derecho y fácilmente sugestionables.- La administración de justicnoi ade,be depender -- del azar o la suerte, sino del estudio serio de un proceposr oq.uie n tienecapacidad de conocer la ley y aplicarla en su verdadero sentido.—: — E —— Acatando la'observación del señor Procurador Delegado piasmada en su concepto, la Sala ordenará tomar copia de las piezaspertinentes para que se investigue la conducta excesivamente morosa dela Fiscal 10a. del Tribunal Superior de Medellin por la época, Doctora MARYCELLY RUIZ COMEZ quien recibió este expediente para rendir el respectivoconcepto relacionado con el recurso de apelación del auto calificatorio el vein ticinco de mayo de mil novecientos ochenta y dós y lo mantuvo en su despacho hasta el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986)- esto es, por un espacio superior a los cuatro (4) años cuando debió devolverlo al Tribunal respectivo.- Por las razones anotadas, la Sala desestimará elrecurso interpuesto por el actor, al no ajustarse la demanda a los presupues tos formales y de técnica que exige la casación, advirtiendo que las irregularidades a las cuales se ha referido la Corte, no afectan el cebido proceso ni lesionaron o impidieron el cierecho de defensa.- — —— o O A A O A -—o — o En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, .NO CASA la sentencia impugnada, de origen fecha y naturaleza consignadas en la parte motiva.- Tómese copia de lo pertinente, para investigar penalmente la conducta de la Dra. Maricella Ruíz Cómez, Fiscal Décimo del Tribunal = Superior de Medellín y por un posible delito contra la Administración Pública, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva. >— VAL

COPIESE, NOTIFIQUESE -Y-DEY

D A N / _——— o 377 —

LISANDRO ARTINEZ ZUÑIGA E CARREÑO LUENGAS 2 - .

EM Puatdo O.

ME GIRALDO ANGEL

ODOLFO MANTILLA JACOME

7

JORGE ENRIQUE VALENCIA

Mariño Henao Rodríguez Secretario

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