CSJ - SP 3766(02-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3766(02-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
- . A » 433 , Rad. 4 3766. Casación.
Procesado: WALTER PIMIENTA GARCIA Delito: Acceso C-— —.a ren al Abu— E s—i];v——o—— — .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION PENAL
,
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Ácta No. 014 del 27 de Febrero de 1990. = e E — e E LE > a Bogotá, Dos de marzo de mil novecientos noventa.
VISTOS: Por sentencia de primera instancía del veinticho de octubre de mil novecientos ochen ta y ocho, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali condenó a Walter Alberto Pimienta García, como responsable de los delitos de Acceso carnal violento, acceso car nal abusivo con menor de catorce años y corrupción. La anterior decisión fue confirmada con aumento de la pena prevista en primera por sentencia del veintiseis de Enero de míl novecientos ochenta y nueve.
Interpuesto: el recurso extraordinarío de casación en tiempo oportuno, fue concedido y declarado admisible por esta Corporación. Presentada la demanda fue declarada admisi - ble por reunir las exigencias legales: El Procurador Delegado solicitó no se casara.
La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguien tes HECHOS: Se trata de dos procesos acumulados, en los que aparece el mismo procesado, Walter Alberto Pimienta García. En el primero de ellos se investiga el acceso carnal abusi vo en menor de 14 años cometido en perjuicio de Jhoana Patricia Oquendo Peña.
Los hechos tuvieron ocurrencia más o menos entre el veintiseis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, hacia las cinco de la tarde, cuando la menor fue abordada por el procesado cuando salía de su colegio y luego de identificarse como miembro del F2, la condujo a un sitio despoblado donde realizó sobre la menor el ayuntamientosexual normal y contra natura. En el segundo proceso acumulado se investigó contra el mismo procesadol,os delitos de acceso carnal violento y corrupción, cometidos en perjuicio de las menores Olga Lucía Cordero Rivera y Catherine Alzate Rivera, quienes fueron abordadas luego de haber salido de la casa de una tía, a donde habían ido para reclamar un dinero. Fueron conducidas también a un sitio solitarío, en el que ejecutó sobre Olga Lucía ayuntamiento sexual y sobre Catherine actos eróticos diversos del acceso carnal, concretamente manipulaciones orales sobre la vagina de la menor. “LAS RAZONES DEL IMPUGNANTE Al amparo de la causal tercera del artículo 226 del actual Código de Procedimiento Penal afirma el haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por haber se conculcado el derecho de defensa. La afirmación anteríor es la conclusión de su aseveración en el sentido de haber soli citado se inquiera a la Policía Judicial sobre la realidad de la información publica da en el periódico "El Caleño" según la cual un sádico había abusado sexualmente de más de seis niñas y. había sido destinada una patrulla policiva para darle captura a tan peligroso criminal; luego, dicha solicitud probatoria fue nuevamente reiterada en
el juicio en el período probatorio. El juzgado ordenó la práctica de algunas diligen cias en la audiencia pública, sin que se hiciera ningún pronunciamiento en relación con la publicación. Con fundamento en Di Tullio pregona la anormalidad exhibida por la mayoría de los deliíncuentes sexuales, para a renglón seguido destaccomao rl os psiíquiatras de Medicina Legal dictaminaron una situación de normalidad en la persona procesada. L Destaca igualmente el dictamen de los peritos en el que luego de una comparación entre el procesado y el retrato hablado que se realizó por las informaciones de las menores Olga Lucia y Catherine que a pesar de existir similitudes, no se puede afirmar de manera absoluta que se trata de la misma persona. A renglón seguido destaca apartes de la indagatoria del procesado, donde éste sostiene que el verdadero delín cuente debe de ser individuo muy parecido a él. Sostiene igualmente que pidió que se recepcionara el testimonio de la notificadora del Juzgado 12 de Instrucción Criminal, pues cuando realizó una notificación, lamadre de la menor había protestado el por qué lo habían dejado en libertad, porque varias personas lo habían visto en la calle, pero que dicha prueba había sido negada por improcedente. Que las anteriores omisiones probatorías afectaron de manera sustancial su derecho a la defensa y que por tal razón es evidente la existencia de una irregularidad que vicia el proceso. Al amparo de la causal primera, plantea tres cargos, el primero, por considerar que se incurrió en una violación indírecta de la ley sustancial por error manifiesto de hecho producido por falso juicio de identidad porque “al hecho que recoge la prueba
se le da un alcance objetivo que no tiene, o se le otorga por exceso un sentido que no corresponde a su contenido fáctico". Afirma que el juzgador de instancia concede un excesivo valor a los reconocimientos e imputaciones de las menores cuando es bien sabido que el miedo afecta gravemente la percepción de determinadas actuaciones y que prueba de ello es el testimonio de la menor Pilar Danelly Mejía quien habla de su violador como una persona con rastros de acné en la cara, cuando está demostrado que el procesado no tiene este tipo de cicatrices. L De la misma manera crítica el testimonio de la menor, pues el procesado no es de nariz aguileña, sino que ésta es recta. Que se trata de un reconocimiento ilegalmen te practicado por parte de los funcionarios policíales, sostiene que es un aspecto que los magistrados pasaron por alto con detrimento grave del artículo 295 del Códi go de Procedimiento Penal. Como segundo cargo, al amparode la misma causal afirma la existenciade una viola ción indirecta de la ley por error manifiesto de hecho, por falso juicio de identidad, porque se le da a la prueba un alcance objetivo que no tiene o se le otorga por exce so un sentido - que no corresponde a su contenido fáctico. Critica así el reconoci miento que las menores Olga Lucía y Catherine hacen del procesado, porque inicialmen — te lo vieron en la calle, pero fue imposible capturarlo y que luego lo reconocerían en el momento mismo de la captura y en las dependencias policiales, pero que en ninguno de estos casos se hizo un reconocimiento con las formalidades legales y que en tales condiciones no puede ser una prueba objetiva en su contenido.
Sostiene que el error de hecho se da porque la descripción que hicieron las menores sirvió para la elaboración de un retrato hablado, que no es unífvoco para el reconocimiento de una persona y que además no está establecido que la persona vista por las menores fuera la misma posteriormente condenada. Que el reconocimiento callejero y el posterior en las dependencias de la policía no se cumplió con las exigencias de la norma procesal. Que tampoco puede tenerse como medio probatorio el hecho de haber sido capturado el siíndicado con prendas deportivas, puesto que tal forma de | vestir no es exclusiva de una persona, y menos aún que tales prendas tuvieran una > característica muy especial advertida por las menores. Critica igualmente el carné. en el que se advirtió el número 17, porque considera que si bien en el carné.: de reservista se observa el número 17 del Distrito Militar donde se expidió el documento, tal número se encontrará en las tarjetas expedidas en ese Distrito. Afirma igualmente que en este sentido el testimonio fue mal interpretado puesto que tales tarjetas no son de color verdecito como lo afirma la testí go. Como tercer cargo afirma la existencia de un error esencial de hecho al no otorgar-— le valor probatorio a varios elementos allegados al expediente, indicativos de la buena personalidad del procesado de su ausencia de alteración psSiquica y de su esta día en sitíos distintos al de los hechos en las fechas en que ocurrieron los que son motivo de investigación. Argumenta que no es explicable la afirmación del Tribunal cuando sostiene que la res ponsabilidad penal puede inferirse por la personalidad del autor y su comportamiento
en sociedad, afirmación que se hace con desconocimiento de los dictámenes - psiquiatricos y de las varías declaraciones que hablan de un comportamiento normal y respe tuoso. Sostiene igualmente que se desconocíeron las constancias de la Universidad Santiago de Cali y los testimonios de los profesores según los cuales se ha deconcluir que el procesado estuvo presente en la Universidad el día de los hechos en que fuera violada la menor Oquendo Pena. Finalmente, afirma que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencía al no tener en cuenta los testimonios de varias personas y un documento comercial aportado en la audiencía, de la misma manera que el testimonio de Ernesto Loaiza rendido en dicha diligencia. Que los errores de hecho destacados "implicaron su desconocimiento indirecto de la situación fáctica condicionante del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal. Además, impidieron que se absolviera al procesado por Íntimo convencimiento de su ino cenciía, ante una prueba que no conduce a la certeza de su responsabilidad por infirmación de la presunción de inocencia que como princípio rector lo ampara por manda-— miento del artículo 3 del Código de Procedimiento Penal; dando lugar - aquí a una vio lación idem del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal". Solicita se infirme No el fallo y se dícte la nulidad del proceso o el fallo de sustitución. L EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal se ocupa de estudiar en primer lugar el cargo referente a la nulidadde la actuación, aceptando que las normas del
Código de Procedimiento Penal imponen al juez la obligación de evacuar las pruebas que el procesado propusiere para comprobar sus afirmaciones, así como las relativas al esclarecimiento de la verdad y la determinación de los autores o partícipes del hecho, sin embargo de lo cual estima que en el presente evento no se vulneró elprincipio del debido proceso puesto que la publicación del diario “El Caleño" ni constituye prueba ni puede tomarse como hecho indicador de un contraindicio, a más de que, de haberlo consíderado así el defensor, ha debido insístir en ello en la eta pa probatoria del juicio. Por otra parte, de haberse aceptado dicho medío de convicción, en nada habría variado la situación del procesado porque éste ya soportaba dos acusaciones sostenidas con pruebas directas de su responsabilidad. Respecto de la segunda de las pruebas -declaración de una empleada del Juzgado-, sostuvo que tampoco ella era imprescindible por su inconducenciía evidente “cuando de ella se pretendía que la empleada identificara a las ofendídas que reclamaban delpor qué Pimienta Garcíase encontra libre, situación que de haberse: dado, en nada se hubiese modificado la prueba de responsabilidad contra el procesado". Respecto de la causal primera de casación, el colaborador físcal se adentra en el análisís conjunto del prímye sreguond o cargos resaltando cómo el libelista, ante la imposibilidad de alegar una valoración equivocada de pruebas no sometidas al régimen de tarifa probatoría, opta por presentar el ataque como una distorsión de parte del Tribunal en los hechos que generaron las pruebas base de la condena, lo que en criterio de la Delegada no ha tenido ocurrencía. Afirma el Procurador Delegado que si bien las víctimas sufrieron alteración de su estado emocional al momento de ser agredidas sexualmente por el procesado, ella no fue de tal entídad que les impidiera reconocer a su atacante, y así lo resalta el fallo, pese a que en este aspecto el censor no toma en su integrídad la sentencia. En referenciaal segundo de los ataques de esta misma causal, expresó el Procurador Delegado: "Mezcla el falso juício de legalidad del error de derecho con los de existencia y de identidad queson propios del error esencial de hecho, al punto de alegar los dos errores sobre una misma prueba cuando, como lo enseña la filosofía, los predicados de existencía y no existencía sobre un mismo objeto son excluyentes". Critica la demanda cuando ésta alega que los reconocimientos no existen jurídiícamen te ante la ausencía de requísitos formales, para sostener a renglón seguido un error sobre su apreciación probatoria por parte del fallador. Al ocuparse del tercero de los cargos fundado en la causal primera de casación, el Agente del Ministerio Público señaló cómo el demandante se limitó a enuncíar los me dios de convicción que a su juício no valoró el Tríbunal, olvidándose de la obligación que la técnica le impone en precisar -cuál era la importancía de los medios desconocidos, la medida en que variaban los hechos considerados, su relación con las demás pruebas y la fuerza probatoria que tiene frente a los que sirvieron para sustentar el fallo. Así, las pruebas atinentes a la sanidad mental del procesado, como a su buena perso nalidad, no pueden ser consiíderadas aisladamente, como no lo hízo el sentenciador, ni tampoco los testimonios en que fundamentó el ataque el casacionista, deduciéndose del análisis que se concretó en el fallo que su valoración fue adecuada y no puede impugnarse ella con la simple enunciación de tales pruebas. Como consecuencia de lo anterior, el Senor Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar el fallo atacado. 460
CONSIDERACIONESDE LA SALA
L | Habíéndose planteado la exístencia de una posible nulidad, siguiendo reiterada juris prudencía de esta Corporación se analizará en primer lugar la misma, puesto que de reconocerse su existencia, haría Íínútil la contestación de los subsiguientes cargos. Es evidente que el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal determína como un deber imperativo de los funcionarios jurisdiccionales, el adelantar la investigación integral, esto es no solo los medios de convicción que pudíeran llevar' a la demostra ción del hecho ilícito y la responsabilidad del procesado, sino también aquellas que pudieran servir para probar la inexistencia de la infracción o la irresponsabilidad del procesado. -Pero este deber ímperativo no hace relación a la obligación que pudíera tener el juez de practicar todas las pruebas pedídas o ínsinuadas por las partes, o todas las que pudieran practicarse oficiosamente deducidas de los elementos probatorios existentes
en el proceso. No, la obligación de la investigación integral alude a la necesidad de practicar aquellas pruebas conducentes, esto es, hábiles probatoriamente hablando, O en relación con los hechos fundamentales que son motivo de investigación. La norma ha de entenderse así, porque si se aceptase un alcance diverso a la misma, se estaría hacíendo al juez esclavo de las peticiones caprichosas de las partes, o de otras, con finalidades emínentemente torcidas para demorar el proceso o para desviar el ínterés investigativo del funcionario de lo central y protagónico a lo accesorío e intrascendente. La interpretación que con precedencia se da a la norma que se comenta es acorde igual mente con la realidad del proceso penal, en cuanto a que de la existencia del mismo surgen multitud de pruebas que se derivan de otras practicadas, pero que el juez no tendría la obligación de practicar porque no tienen una mayor incidencia en lo que se investiga y porque igualmente no yan a ser trascendentes en la decisión que final mente se va a tomar. Lo contrario sería el llevar obligatoriamente al juez a la prác tica de pruebas que si bien surgen de otras existentes en el proceso, pero que por su poca o ninguna importancia en relación a los hechos investigados no deben ser prac ticadas, puesto que lo único que lograrían sería hacer perder más tiempo a la actividad judicial, demorar el proceso y agigantarlo injustificadamente desde el punto de vista material. Aclarado conceptualmente el alcance que debe darse al artículo 358 del Código de Pro cedimiento Penal se deben analizar cuales fueron las pruebas solicitadas por la defensa y si su no ejecución afectó realmente el derecho de defensa del procesado.
La prímera de las pruebas no practifue claa sdolaicistu d en el sentido de que se inquiriera a la Policía Judicíal en relación a una publicación del periódico "El Caleno" según la cual se había designado a una patrulla especial de la Policía para capturar a un individuo que había violado a varias niñas. Esta publicación tuvo fecha del 19 de agosto de 1988. Afirma el casacionista que la petición probatoria fue reí terada en el período probatorio de la causa. Considera la Sala que con la no práctica de la prueba que se comenta, no se violó el derecho de defensa, pues claramente se concluye de la noticia que fue allegada al procesoq,ue se trata de un “nuevo psicópata", situación que no es de extranar, sobre todo en una ciudad que se acerca a los dos millones de habitantes. No había: entonces porqué pensar que se trataba del mismo que por este proceso se encontraba en la cárcel o de los varios más que estaban detenidos y procesados por delitos similares. Si al hecho anterior se le agrega que la filiación del psicópata al que alude la noticia hace referencia a una persona “medio amonada" es claro concluir que se trata 10 de persona distinta. A la misma conclusión se llega,sí se analiza la dinámica criminal con que actúa el de la noticía, que es bien diversa del que está siendo proce sado, porque el de la noticia actúa coh un afilado cuchillo; a este procesado no se le hace tal imputación. Se identifica como miembro del M-19 que busca una persona para enviar un boletín y pregunta por la virginidad de la presunta víctima y actuaba en zonas distintas de la ciudad. Como se puede observar a símple vista, se trata de una forma de accionar delíctivo totalmente diferente al que desarrolla la persona que ha sido investigada por este proceso. En las condiciones anteriores es evidente concluir que la prueba no practicada no tuvo incidencía en el fallo final que es objeto de impugnación y que por tanto no puede pensarse en la existencia de la nulidad predicada por la defensa. Demanda igualmenteel impugnante que no se hubiera tenido en cuenta el dictamen psiquíátrico, que lo señala como una persona normal desde el punto de vista mental; pero . el casacionista parte de presupuestos falsos, esto es que establecida la normalidad psíquica dictamiínada psiquiátricamente ha debido llevar al juzgador a descartarlo como posible sujeto activo de los delitos sexuales investigados y es un presupuesto falso, porque no necesariamente este tipo de delincuentes deben ser anormales y prueba de la afirmación que hace la Sala es corroborada con las citas que en tal sentido hace el recurrente, puesto que el citado Di Tullio afirma: "Una vez más larga y vasta experiencia senala, en efecto que los criminales sexuales se encuentran frecuentemen-— te disfunciones hormónicas y neuropsíquicas . . . "; y más adelante en citas posteriores: "Resultó, en efecto, de dicho estudío, que en laanamnesís de los criminales sexuales se encuentra casí siempre una infancia irregular y en su personalidad existen, con grandísima frecuencia, fenómenos de inmadurez y de hipoevolución, lo mismo emotiva que sexual, a los cuales, frecuentemente acompañan perturbaciones psíquicas . . .”
los que cometen delitos sexuales, en la gran mayoría de los casos, presentan no solo anomalías de la vida sexual sino también otras anomalías . . . ”. r o 11 El autor citado es quien nos lleva precisamente a conclusiones contrarias a las que pretende el impugnante, puesto que se establece claramente que si bien son frecuentes este tipo de anomalías en los delincuentes sexuales, pueden darse manifestaciones de ésta delincuencia en personas que carecen de las mismas. Y si esa es la conclusión, evidentemente que el juzgador de instancia no incurrió en irregularidad constitutiva de nulidad como lo pretende el casacionista. Debe destacarla Sala cómo en la demanda se habla de la existencia de una nulidad por no haberse practicado oportunamente pruebas solicitadas, pero en el capítulo destina do a la "incidencia de la prueba omitida en la situación del imputado" la dedica a analizar los dictamenes psiquiátricos sobre la normalidad del procesado que habiendo sido pruebas legalmente practicadas, no cabe dentro de la fundamentación de la nulidad alegada, porque sí con ello lo que pretende demostrar es que la prueba no fue tenida en cuenta o fue tergiversada podr el juzgador, es evidente que el ataque lo ha debido dirigir al amparo de otra causal y no de la nulidad, puesto que estaríamos ante un vicio in iudicando y no de uno ín procedendo. Igualmente en el mismo capítulo critica la forma de practicar los reconocimientos en los que fuera identificado el procesado, pero igualmente conviene destacar por la Sa la que si lo que el impugnante trata de demotrar es la existencia de un error en la
práctica de algunas pruebas, no era la causal de la nulidad por donde debía enfocarse el ataque, sino que ha debido ubicarlo dentro de la causal primerade casación. El debido proceso como garantía de todas las partes y de los íntereses públicos que en él se debaten, exige la existencia de unos términos y períodos probatorios o de impugnación que deben ser respetados por todas las partes y si bien es cierto que el juzgador de instancia no ordenó la práctica de una prueba solicítada por el propio procesado, debe destacarse que por auto del nueve de septiembre se había señalado fecha para la realización de la diligencía de audiencia pública para el veintiseis del mismo mes y en ella, la práctica de algunas pruebas solicitadas por el defensor 12 del procesado. Si se tiene en cuenta que el memoríal en que se solícita la prueba negada, llega el veintíuno de septiembre se ha de reconocer que era extemporánea y que por tanto la prueba desde el punto de vista legal estuvo bien denegada por el juzgador de instancia por lo cual tampoco aquí habría causal de nulidad y entonces deberán ser denegadas las pretensiones de la demanda. Al amparo de la causal primera de casación, el impugnante formula tres cargos que serán . analizados de manera separada. El primer cargo lo hace consistir en haberse LL incurrido por el sentenciador en un falso juiciode identidad, porque a la prueba de los reconocimientos efectuados por las menores se les dió un alcance objetivo que no tiene o se le otorga por exceso un sentido que no tiene. Para la demostración del citado cargo, hace una personal crítica del testimonio de
las menores y mediantela cita de un tratadista de pruebas, pretende demostrar que las emociones intensas, entre ellas el miedo, afectan la capacidad de percepción; pero más adelante, dentro de la demostración del mismo cargo, sostiene que los reconocimientos fueron ilegalmente practicados y que por tanto no pueden ser tenidos en cuenta. Claramente se observan aquí los errores de técnica en que incurre el im pugnante, porque sobre una misma prueba está alegando al mismo tiempo la existencia de un error de hecho, por tergiversación de su alcance o expresión fáctica; y la existencía de un error de derecho por haberse apreciado una prueba que viola sus propios ritos de formación. La ausencia de técnica es igualmente destacada por el Procurador:: Segundo Delegado en lo Penal cuando afirma: "Mezcla el falso juicio de legalidad del error de derecho con los de existencia y de identidad que son propios del error esencialde hecho, al punto de alegar los dos errores sobre una misma prue ba, cuando, como lo ensena la filosofía, los predicados de existencia: y no existencia sobre un mísmo objeto son excluyentes". El segundo cargo lo hace consistir en una violación indirecta de la ley por error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, porque al hecho que recoge la prue ba se le da un alcance objetivo que no tiene o se le otorga por exceso un sentido que no corresponde a su contenido fáctico. L Nuevamente crítica aquí los reconocimientos realizados por las menores Olga Lucía y Catherine Cordero Rivera, porque considera que no está demostrado que la persona que ellas vieron inicialmente y cuando fue imposible su captura hubiera sido la misma
que posteriormente lo fue y que lleva al juzgador de instancia a afirmar que el haberlo visto con anterioridad sirvió para que lo pudieran reconocer; pero a renglón LL seguido como lo hizo en el cargo anterior, entra a criticar la forma de realización del reconocimiento callejero a que fue sometido sin observarse los ritos senalados en la norma procesal. Es clarorque incurre nuevamente en errores de técnica, como igualmente lo predica el Delegado, puesto que sobre una misma prueba afirma la exis tencia de un error de hecho y de derecho y que necesariamente habrán de -llevar al rechazo de las pretensiones de la demanda.
- < > El tercer cargo lo hace consistir en haber incurrido el sentenciador en un error e esencial de hecho al no otorgarle contenido probatorio a varios elementos de convic ción allegados al proceso, indicativos de la buena personalidad del procesado, de su ausencia de alteraciones psíquicas y de su ubicación en lugares distintos al de los hechos en las fechas en que se sucedieron. _po Como se había analizado con anterioridad el hecho de que el dictamen psiquiátrico hubiese demostrado normalidad psíquica, no quiere decir ello, que necesariamente el juzgador por tal circunstancia tuviera que descartar como autor al actual procesado, porque la . experiencia demuestra que también los normales pueden cometer delitos sexuales. < > Predica la misma existencía de error de hecho al no haber teido en cuenta el testimo nio de varías menores a la que les enseñaen sus casas y que hablan de su buen comportamiento; pero es evidente que tales testimonios no pueden tener trascendencia en
NT pe Lo
14 el fallo definitivo que es motivo de impugnación, porque es biíen sabido que de manera regular la declaración de conducta es parcial y eminentemente negativa, es decir declara sobre lo que le consta, que no le ha visto actividades irregulares y es bien sabido que de manera general no se busca ni la luz del día, ni la presencia de testi gos para realizar actitivades delictivas. Y en este punto es importante destacar que el procesado escoge entre sus víctimas a niñas desconocidas que no lo puedan identificar y fuera de lo común sería la pretensión del impugnante al demandar que ese mis mo comportamiento ilícito lo hubiera tenido en casa de sus alumnas, donde era plenamente conocido e identificado, puesto que había sido contratado para enseñar. Entonces se ha de concluir que las mencionadas pruebas no tienen la trascendentalídad que la asigna el impugnante. Demanda igualmente el casacionista que no se hubieran tenido en cuenta las constancias de la Universidad demostrativasdesu asistencia el día de los hechos en que resultó afectada la menor Oquendo Peña, al igual que varios testimonios de los profeso res en relación con las menores Cordero Rivera. La situación probatoria que se pretende omitida fue debidamente analizada enla sen tencia de primera instancia cuando se dijo: "El acusado Walter Alberto Pimienta, ha negado de una u otra forma ser el autor de los hechos qusee le endilgan, y en este caso particular trató de demostrar que el día y hora de los hechos, se encontraba tomando clases en la universidad, y aunque sí se logró establecer, que el acusado era estudiante de VI semestre de Biología en la Universidad Santíago de Cali, en el
período comprendido de marzo a julio de 1987, y que el 26 de marzo de ese mismo año, se dictaron en su curso clases de cinco y media a siete y media, no se confirmó su presencia por falta de control de asistencia en el lapso de tiempo que la ofendida se agotó el hecho". Análisis probatorio de rechazo se realizó sobre el mismo medio en la sentencía de se gunda instancia cuando se dijo: "De otra parte lo pretendido por la defensa de haber , r o 15 >, se demostrado que el 26 de marzo de 1987 el procesado se encontrabaasistiendo a cla ses en la Universidad Santiago de Cali, ello en principio puede ser cierto, pero lo que sostuvo la ofendida Johana Patricia era que los hechos habían ocurrido del 26 de marzo de 1987 en adelante y en estas circunstancias el sindicado no ha podido desvir tuar el senalamiento que se le formula. El hecho, como lo puntualiza el senor Fiscal Segundo de la Corporación, de que sus companeros puedan afirmar que nunca han sabido, de que el acusado haya faltado aclase, es una forma muy general y dilatada de probar una situación ante un señalamiento concreto, más cuando entre el sitio en que se sucedió el hecho y la Universidad Santiago de Cali, sólo dista unas pocas cuadras que factiblemente se pueden recorrer en unos mínutos lo que tampoco hace imposible por este aspecto la responsabilidad del sindicado". En las anteriores circunstancias no puede:: aceptarse la afirmación de la demanda de que estas pruebas fueron omitidas en su consideración, porque está fehacientemente probado que sí fueron analizadasy no se les dió la credibilidad que el impugnante
pretende, pero evidentemente en tales condiciones el ataque está indebidamenftoremulado desde el punto de vista técnico. Sostiene la existencia de un error de hecho al no haberse apreciadloos testimonicde Isaura Chamorro, de Ernesto Loaiza, ni un documento comercial aportado que demues tra que para el día 30 de agosto de 1987 estaba en un sitio diferente al de los hevw chos. La afirmación que se hace en relación con el testimonio de Loaiza no es cierta, porque dicho testimonio fue analizado y rechazado en la sentedne cpriimaer a intancia cuando se afirmó: 11 . . . COMO tampoco puede darle credibilidad al testimonio de Ernesto Loaiza Contreras, en su testimonio que rindiera en una de las sesiones de la —_ — audiencia pública, porque claramente expuso que fue inducido porel procesado Pimien ta García a recordar la fecha del presunto viaje que realizaran en conjunto al Lago Calima. No hay modo de creerle a este "“testigo" dados los enormes lazos:d e amistad 7 y 16que los unen, y por ello, fácilmente pudo ser inducido por el primero para que creye s
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