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CSJ - SP 3767(17-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3767(17-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

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MAGÚHRADQ:-P·ONENTE:~ ;DR:t1''GUILLERMO DUQUE RUI Z

FUENTE-FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA ,EN LA :GACETA:'JüDlClAL ?(SÍN): N

0 Rad. #3767 , ~. L"'t', \ 1 f1• 11".(' - :; \ <~ , ' é •" • • ) ': t t:•_· •• l ~ ... resolucion ae a.1.:u5c;Í.;.._.., •• ~~.1.:.:~ ~-.. ftie ;onfirmada por el Tribunal. agravado (fls • 453 y ss •)' decis on que . p ' Rad.#3767. Casación. «r,, Rubén Torres Cortés y

\'- otros • ./

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 002

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO-DUQUE RUIZ Bogotá D~ E., diecisiete de enero de mil novecientos noventa.

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 1989, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial deºIbagué condenó a RUBEN TORRES CORTES, ALIRIO POMAR LOZANO y LIBARDO VASQUEZ SE~ NA a la pena principal de 40 meses de prisión, como autores del delito de hurto. Antecedentes.- Los hechos materia del proceso los resume así el fallador: "Historian los autos que en la noche del viernes 28 de marzo de 1986, varios individuos, en acciones concertadas, repetidas y continuadas, sustrajeron de los predios denominados 'El Verde' en la Vereda de Bermejo, Piedra Negra, El Yavi y El Siembre, de la Vereda Buenavista, Jurisdicción de Dolores, colindante·s entre sí en algunos,,casos, la cantidad de 14 vacunos, de buena calidad, perten~cientes, siete - (7) al señor Euclides Nuñez Trujillo, dos (2) al señor Roberto Pérez González, dos (2) al señor Rodrigo Quimbayo González y tres (3) al señor Y~rcelino Rodríguez Lima, semovientes éstos que fueron justipreciados en la suma de un millón cuarenta mil pe sos ($1'040.000.oo) moneda corriente. Tales reses fueron recuperadas posteriormente

en. el Municipio de Alpujarra". La investigación fue iniciada por el Juzgado Penal Municipal de Dolores (To_ lima) y.luego_ asumida por el Juzgado Once de Instrucción Criminal Ambulante, que r~ solvió la situación: jurídica de los indagados Rubén Torres Co~tés, Alirio Pomar Lo_ zano y Libardo Vásquez Serna con medida de aseguramiento de caución, de conformidad con el entonces vigente Decreto 1853 de 1985. Posteriormente, en virtud.de la entra da en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción Criminal radicado en Purificación, que m~ <liante auto de 15 de marzo de 1988 cerró investigación, calificando el sumario con resolución de acusación contra los susodichos sindicados, por el delito de hurto agravado (fls.453 y ss.), decisión que ftie confirmada por el Tribunal. ,. ¡/ t J t

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Rituada la causa en forma normal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación (_al cual correspondió la acusación) dictó con fecha 10 de noviembre de 1988 sentencia ·-mediante la cual cond~~-c5a los acusados a la pena principal de36 meses de prisión. en armoníi con el pliego de cargos, imponiéndoles de otra parte la peña accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por igual tiempo, y la condena al pago de los perjuicios, y concediendo les la condena de ejecución condicional (fls.542 y ss.).

Apelado por el defensor ese fallo, el Tribunal lo confirmó con algunas mo_ dificaciones: aumentó la pena a 40 meses, y, consecuencialmente, revocó el subro gado penal, disponiendo la captura de los justiciables (Cuaderno No.3), sentencia contra la cual se ha recurrido en casación. DEMANDA, CONCEPTO DEL PROCURADOR Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Causal tercera.- Con apoyo en dicha causal del artículo 226 del Código de Procedimiento Pe nal, tres reparos formula el casacionista a la sentencia: Cargo primero: 1.- Dice el demandante que se violó el "debido proceso" (nulidad del artícu lo305-2 del C. de P. P.) porque se dictaron cuatro autcscabeza de proceso, cadauno con basé-en:·1as denuncias que formularan Euclides Núñez, Angel Roberto PérezGonzález, Rodrigo Quimbayo y Marcelino Rodríguez Lima, por el hurto de sus vacunos, "procedimiento que no se ajusta a las formas propias del juicio". 2.- A ello responde la Delegada que inicialmente se abrió una investigación por cada denuncia, mas luego, como se trataba de delitos conexos, se dispuso la tramitación conjunta de todas ellas, que es lo que preci~amente manda la ley, mot! vo por el cual "ni siquiera se incurrió en la simple irregularidad que aduce el censor", pues la providencia que echa de menos sí fue dictada oportunamente (fls. 75 del cuaderno principal), por lo que su afirmación no se ajusta a la realidad ---·--- 1 ¡ 't - 31 proces~l". 3.- Efectivamente el 15 de abrii ___d e 1986 la Secretaría del Juzgado Penal M~

nicipal de Dolores informó sobre la existencia de cuatro sumarios por hurto, según h~chos -que· "se CQmetieron en iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar, confi j gurándose la conexidad" (fls.75-1), motivo por el cual se dictó a renglón seguido providencia de la misma fecha reconociendo esa situación y disponiendo "la reunión y así ha de hacerse, de los pro~esos distinguidos con los números 5959, 5960, 5963 y 5967, para c9ntinuar su investigación en una misma cuerda procesal radicada bajo el número 5959, dejando las constancias del caso en los respectivos tomos radicado res" (fl. citado). _N o hizo el Juzgado, pues, sino cumplir la ley, puesto que el Código de Pro_ cedimiento Penal (art.14) dice que para los delitos conexos se formará un solo pr~ ceso, de donde se infiere que esta acusación no tiene fundamento de ninguna espe cie.

Cargo segundo: 1.- Se afirma en la demanda que "No se vincularon a todas las personas con_ tra quienes se hicieron cargos", aludiendo específicamente al señor Obel González, respecto de quien el denunciante Alcides Núñez y el policial Luis Hernando Quinte_ ¡ ro manifestaron que "iba arriando el ganado robado", rompiéndose la unidad proce j.1 sal y desconociéndose el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal. ,! 2 .,- La Procuraduría replica que se consideró que no existía mérito para viE_ cular a ese ciudadano como sindicado. "En consecuencia -acota-, si el funcionario

de instrucción dis~uso por auto de noviembre 5 de 1986, escucharlo simplemente en declaración, y por ende consideró innecesaria su vinculación como inculpado, obró de conformidad a la realidad procesal y ningún reparo puede efectuarse por este concepto; en consecuencia mal puede argumentarse que se haya faltado al debido pr~ ceso". 3.- Ciertamente a folios 145 del cuaderno principal ap~rece auto proferido por el Juzgado Once de Instrucción Criminal Ambulante, en el que dispone la indag~ toria de Rubén Torres Cortés, Alirio Pomar y Libardo Vásquez (los tres finalmente 1 -11 ¡ i 1 • --. j~ 1 <Ir r' - 4condenados), y oir en declaración a los señores Luis Alfredo Hernández Gaitán, = Obed González y Laurentino Perdomo, "sin perjuicio de posterior vinculación mediaE_ te indagatoria". Luego, en el auto que resolvió la situación jurídica de Torres Cortés y Pomar Lozano, ratific6 que en relación con las ·personas ultimamente cita das "no se ·1ogra la vincúlad:.ón a los autos" (fls.189). )¡ Esa fue la decisión que tomó el Juez instructor, no controvertida luego por ninguno de los funcionarios que conocieron del proceso, porque, realmente, la acu_ sación contra dic'ho ciudadano resultó en extremo vaga, en el sentido de que "al P!. recer", "de pronto" había participado en el hurto del ganado, como dice el poli cial Quintero Tovar (fls.132 y ss.). Y el artículo 376 del Código de Procedimiento

Penal deja precisamente en el buen criterio del Juez la decisión de vincular o no a alguien al proceso, sobre la base de los antecedentes y circunstancias que obren en el mismo. Por otro lado, para ser portador qe interés en este punto, el casacionista estaba obligado a probar en qué forma esa no vinculación del tercero influyó nega_ tivamente en la defensa de los procesados o de alguno de ellos, planteamiento que desde luego no realizó, dejando entonces sin soporte su acusación.

Cargo tercero: 1.- Aduce el actor que la sentencia del Tribunal "es incompleta" porque cuaE_ do revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional, ha debido, simultá ~ neamente, revocar la medida de aseguramiento de caución que estaba vigente para los procesaaos, y ordenar su detención, para de este modo legalizar la orden de captura. 2.- En cúanto_a ello la Delegada considera que una vez concluido el juicio, las medidas de aseguramiento "dejan de existir en cuanto se entiende su objetivo g!. rantizador, pues ya se ha cumplido su fin", y agrega: "Mal puede entonces pretenderse, como lo hace el censor, que se dicte una me dida de detención preventiva, para dar cumplimiento a una condena de prisión impue~ ta. Innecesario resulta además que el sentenciador entre a revocar la medida precau telar de caución prendaria, cuando para los efectos legales propiamente dichos deja de existir; y procedente es que si el procesado no se halla detenido, el Jue~ orde ne su captura a fin de dar cumplimiento a la condena". · - ', r

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Por este aspecto, pues, concluye también que no se presenta nulidad. 3. - En sufna,, este cargo consiste ·en-que el actor piensa que para poder ord~ nar el Tribunal en la sentencia la captura de los procesados, debía primero revocar la medida de aseguramiento de caución, y disponer, en su reemplazo, la detención preventiva.

Mas no: como hace notar 1~ Procuraduría, las medidas de aseguramiento, y en_ tre ellas obviamente la detención preventiva, son de suyo provisionales, es decirque rigen y tie~en aplicación durante el curso del.proceso, pero desaparecen una vez 'termine éste, ya que -en su casoserá la sentencia la providencia que resuelva los extremos o tópicos, y "recoja". por así decir, el resto de medidas que, con diferen te co~etido, se hay.an dictado.

Ello significa que la orden de privación de libertad que se disponga en lasentencia se basta a sí misma, sin que necesite de un auto de detención preventi.va o decisión análoga. En principio, toda sentencia penal de condena lleva implícitala privación de libertad (en los casos en que ésta sea la pena asignada al delito), y sólo se excepciona la misma con la su~pensión condicional de esa sentencia, subr~ gado previsto en el artículo 68 del Código Penal. De donde no cabe duda que en es_ tos eventos la captura (no la detención preventiva, que, como su nombre lo indica, tiene operancia mientras dure el proceso) no tiene otra y exclusiva base legal que la sentencia, a fin de que se cumpla la pena impuesta en ella.

Revocado entonces el subrogado, la libertad de los procesados, dejaba de te_ ner sustento legal, y entonces, sin más, procedía ordenar su captura, como correct~ mente lo decidió el Tribunal de !bagué: no presentándose, pues, tampoco ~en este úl \ timo y tercer cargo, nulidad de ninguna clase. 'r1 Causal Primera.- !1 · 1.- Con apoyo en el numeral 1° del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo segundo, se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, ya que, dice el censor, dicho fallo se basó solamen_ te en "el indicio de oportunidad material o presencia en el lugar de los hechos de_ lictuosos", indicio que, a su juicio, no es necesario ni grave, porque ninguno delos procesados fue visto en los predios de donde se hurtó el ganado, ni en poder de f ~ 1 - 6 - éste, constando solamente que Torres Cortés y Pomar Lozano visitaron al día si guiente el lugar de los hechos, no cabiendo inferir de este suceso un indicio p~ -tlegara condenar. "Consideró el Tribunal indicio un hecho que realmente no lo es". 2.- La Procuraduría replica: :¡ 1 "El recurrente aduce el.error de hecho, corsd.ente tal vez de que el de de recho no es procedente alegarlo en relación a pruebas que como los indicios teni dos en cuenta por el sentenciador, no están sujetos a determinada tarifa legal,= sino sometidos a la libre apreciación del Juez, dentro ..: del marco de la sana crí tica. Pero olvida que se falta a la técnica que rige el recur.so de casación, cuan

do para fundamentar un cargo se recurre a planteamientos extraños a él, e improc~ dentes. "Además el censor efectúa el reparo en forma incompleta, pues centra su crítica solo en algunos indicios tenidos en cuenta por el sentenciador, menospre ciando el correspondiente análisis de las demás pruebas, pese a que el fallo se= fundamentó en pluralidad de medios de convicción~ lo que exige el ataque de todos ellos, para que pueda prosperar il:a censura". i/ J 3.- En cuanto a lo primero no es exacta la afirmación de la Delegada, por_ que el demandante no está cuestionando en modo alguno la credibilidadde los hechos '1\j que el Tribunal tomó como indicadores; por el contrario él admite ese hecho indica ! 1 dor, como se constata en este aparte de la demanda: ! ·! "De lo anterior se infiere que los procesados Rubén Torres y Alirio Pomar fueron vistos en la Vereda San Luis del Municipio de Alpujarra, al día siguiente de haberse cometido el delito, pero su presencia en ese ;lugar no puede constituir in dicio grave de oportunidad material o de presencia, porque el delito ya se había é~ ... í metido ••• es una concepcion que no pu~ ede ser perfecta, en su sustancia intr nseca, porque no tiene una relación concluyente con el delito" (fls.14 y 15) • ., , ' -El -artículo 302 del Código de Procedimiento Penal dice: S. "Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existen"' cia de un hecho indicador, del cual el Juez infiere lógicamente otro hecho"

(Se subraya). ¡,1 Esa "inferencia lógica" .es la que cuestiona el casacionista en este caso. Y, en verdad, si se llegma romper de manera ostensible las reglas de la lógica, el = ataque en casación procedería por error de hecho, ante ese falso juicio de identidad o de correspondencia que comportaría una extravagante atribución de responsabilidad -' .r - 7basado en una "inferencia" enteramente ilógica. Otra cosa sería que se combatiese el valor ·del _hecho indicador, aquí constituido o revelado por prueba testimonial (error de der~chó si la prueba está tarifada; en el nuevo C. de P. P. ninguna lo está), mas como se dijo, no es ésto lo que alega el demandante. La Sala estima que no sólo la inferencia del Tribunal no adolece de la ilo gicidad que se comenta, sino que dicha inferencia se encuentra robustecida por al V go que calló el demandante: que según los testimonios juramentados de Euclides Nú ñez Trujillo y Gilberto Perdomo Páez (fls.122 y 125), el procesado Libardo Vásquez Serna manifestó que él le había comprado el ganado a los acusados Tdrres y Pomar, creyendo que era de sana procedencia. Y no se olvide que al mencionado Libardo se le ha venido teniendo como quien re.cibió el ganado y, ya en Alpujarra, lo abandonó. Ese dato procesal de tanta importancia y que omitió el actor fue capitaliz~ do desde la medida de aseguramiento hasta la sentencia. Así, en el fallo que ser~ curre en casación, luego de examinar el mencionado indicio de "oportunidad mate·

rial", el Tribunal dice: "Al indicio de oportunidad matetial, que no pudo ser infirmado, se unen los testimonios creíbles sobre circunstancias posteriores provenientes de Euclides Nú_ ñez Trujillo y Alirio Pomar Lozano, quienes son claros y precisos al revelar mani festaciones de Libardo Vásquez Serna cuando les dijo que Rubén Torres y Alirio Po mar le habían vendido un ganado que no pagó, ya que tuvo conocimiento que era mal= habido" (fls.9 y 10-3). En tratándose de errores ·sobre la prueba, es bien sabido que la censura, p~ ra que· tenga posibilidad de salir avante, debe cobijar todo el material probatorio, de manera que se le proporcione a la C~rte una visión integral del mismo y, así, la coloque_ en la ineludible necesidad de casar el fallo; mas aquí esa exigencia no fue atendida, razón por la cual el cargo no puede en definitiva prosperar. En mérito de-lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la Re pública y por autoridad de la ley,

. ·do RESUELVE: •1 ' ,,J

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" Rad.#3767. Casación. " Rubén Torres Cortés y otros. 1 ¡. 1, - 8NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase O· ~ o ,~J,-::, . -L-1'~ ~ ,r/ 'OLFO µTILLA JACO/ D

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JORGE EAAIQUE VALENCIA M. --------

Marino Henao Rodríguez

SECRETARI9

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