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CSJ - SP 3799(13-02-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3799(13-02-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

UNICA INSTANCIA $3799- | h

MANUEL JAIME GUERRERO PAZ

UA214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL_— .Bogotá D.E., febrero trece de mil novecientos noventa.

MAGISTRADO PONENTE

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ |

| APROBADO ACTA No. 08de feb. 7/90

E Xx XxX Xx EX ERREEX E VISTOS: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, profundamente impresionado por los salvamentos de voto de los Magistrados Guillermo Duque Ruiz y Edgar Saavedra Rojas, quienes se separaron de la decisión tomadapor la Sala el 15 de agosto del año próximo pasado y mediante la cual se ne gó la apertura de investigación, contra el General MANUEL JAIME CUERRERO PAZ, en relación con la captura de Ligia Cáceres Diaz, intenta se repongaeste proveído para que se asuma una de estas dos conciusiones: a).- Si el inhibitorio se funda en un fenómeno de inculpabilidad,- | esta solución no es posible en el actual C. de Procedimiento Penal, pues el art. 34.al contemplar el fenómeno de la atipicidad, no puede involucrar unerror: de apreciación jurídica como el que pudo padecer el denunciado y que la investigación debe clarificar; y, . De _ b)/insistirse en el mantenimiento del proveido, debe declararse en forma expresa, para bien de la doctrina, que la comentada cáusal de inculpabilidad forma parte del tipo penal como tipo subjetivo.

f ! La Delegada, en denso y sesudo estudio, tiene ocasión de exteriorizar su conformidad con el contenido de los criterios expresados por los Ma gistrados Duque y Saavedra y de alli que haga "propios. ...aquellos agudossalvamentos de voto'"!: además, con acierto destacable, anota las vicisitudesa ve _-.

  • N $ 0215 de la doctrina y de la jurisprudencia, en cuanto a no promover una acción penal por razón de la atipicidad, remontándose á Binding sobre sus distinciones entre norma y ley; lo que sé entendía por delito en la definición carrariana de "infracción a la ley del Estado", en la cual necesariamente se integraban todos sus elementos objetivos Va subjetivos; el pensamiento domi nante en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal de 1936 y 1938, al respecto, y la tendencia última de distinguir entre lo atípico (con estructuraexclusivamente objetiva) y lo antijurídico (con estructura subjetiva), a partir del Código de Procedimiento Penal de 1987, dándose así áplicación a la "Teoría causal del delito".- También , en este primer gran segmento de su escrito, el recurren te afirma la improcedencia de lo que entrevé como posición de la Sala Mayoritaria, de una "tipicidad congiobante" -Zaffaroni-, fundamentada en el principio 1 de lá unidad jurídica. Su renuéncia a admitir éste enfoque la cimenta, obviamente, en los referidos salvamentos y en la distinción de que "una cosa esser titular de la facultad para ordenar la captura y otra muy distinta, tener facultad para ejecutar la captura. Este Decreto (el 2200/88) está autorizando a los representantes del poder ejecutivo quienes le sirven en los Departamen tos, Intendencias, Comisarías y Municipios para que puedan ordenar la captu ra de quienes eñ los términos de disposición pretendan el cese total o parcial, continúo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o decualquier otro orden. “ " - L AU "Ninguna duda existe en estas diligencias, que ni el Gobernador de Cundinamarca ni el Alcalde de Bogotá dieron esa orden; por tanto, quien la dió, tal como se lee en la comunicación enviada al Director nacional de la policia, fue el General Guerrero Paz como Comandante de las Fuerzas Militares, careciendo de facultad legal para ello.

UL "En éstas condiciones, también se debe precisar que si admitiese, como se lee en el proveido impugnado, que por tener conocimiento el General Guerrero Paz "de la actividad represible que algunas personas realizaban, - entre ellas Ligia Cáceres Díaz estaba a su cargo, y con ello no incurría endelito alguno; disponer su captura", equivale a reconocer o que a este Gene ral se lo asimila a Cobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, lo que no cs posible, o que se atribuyó facultades que no le correspondían, que fue lo que sucedió. "Si el Cobierno Nacional limitó esta facultad al Ejecutivo Departamental, Comisarial, Intendencial y Muñicipal, es porque la gravedad del cese de actividades lo entendió como un conflicto político-social y por allí concen - - " . L tro la decisión; de no ser asi 60 no profiere el. Decreto o incluye a otras autoridades. “Ahora, considerar que el General Guerrero Paz no ordenó las cap turas referidas, y especificamente la de Ligia Cáceres Díaz, "sino que trans mitió la orden por los informes de inteligencia conseguidos, al Director de laPolicia, quien la trasladó a un organismo muy vinculado a la aplicación del Decreto 2200 de 1988, “como lo fue la Dijín", se desvirtúa del propio texto dela comunicación, en el cual expresa, textualmente, que las personas relacionadas “deben ser capturadas al recibo de la presente orden"; entonces no esque la transmitió sino que la dio.....".- == . Todo esto le permite sostener la principal de sus peticiones, o sea, la apertura... de la investigación, puesto que lo relativo a la "atipicidad", que debe entenderse en su plano objetivo, se encuentra ausente de la conductadel General GUERRERO PAZ. En cuanto a la solicitud subsidiaria su motivación la ciñe alateoría del "tipo complejo" y a este efecto comenta: "...La acción.... siempre es vidente, por utilizar la conocida expresión de Welzel,, o lo que es lo mismo, — 0 2 1 7 + siempre estará dirigido por la voluntad y ésta siempre tenderá a un fin deter | minado; como lo sintetizó este autor, "mientras la causalidad es ciega la finaY 1 lidad es vidente". . "En todo comportamiento humano, entonces, el individuo se fijará un propósito del fin a ejecutar, para ello elegirá los medios idóneos necesarios, previo conocimiento de la causalidad material y de las circusntanciasconcomitantes a su futuro actuar; agotada asi la etapa interna, aparecerala externa, la cual se concreta en la exteriorización del comportamiento. "Como esta estructura concurre en toda conducta y el estado solo puede prohibirlas y no crearlas, se concluye que cuando se concretan eén los tipos penales no pueden ser modificadas en su contenido óntico, ya que el le gislador lo único que ha hecho es prohibirlas pero, se insiste, no crearlas. "En estas condiciones, la-conducta prohibida en el tipo penal sigue carecterizandose por sus aspectos subjetivos y objetivo y no sería legítimosuprimirle lo subjetivo para traspasario a la culpabilidad, - pues, no es real - . entender una conducta sin este contenido, o sea, meramente objetiva. “ "El tipo, en este esquem. qaue,da integrado por lo objetivo y lo sub jetivo, hablándose entonces, de un "tipo complejo". ...Incorporado el contenido de la voluntad con que se realiza la conducta al tipo dejando a la culpabili dad en reprochabilidad puro y por tanto el dolo y la culpa al tipo, como estruc turas tipicas diferentes, se elabora el concepto complejo del tipo penal, redon-. deado por Welzel. en los años 30, a partir de la afirmación de que la conductano puede. ser separada de su contenido,es decir, de su finalidad.

"Ubicado, entonces, el dolo en el tipo subjetivo, "hoy no se acepta que tipicidad y antijuricidad sean elementos objetivos y la culpabilidad exclusivamente subjetiva, pues doctrinalmente poco se discute y se da como un avance admitido, la incrustación del. dolo en el tipo, los elementos subjetivos de la antijuridicidad y la culpabilidad normativa", así entre nosotros se trate de ver como algo exótico y de "última moda", a pesar lo preterito de su for —— mulación. "Este enfoque dogmático no vuelve al cuestionado conceptualismo penal, criticado por su falta de relievancia práctica, como se puede pensar, pues como las demás concepciones dogmáticas, también foráneas, por la vía de aná- lisis establecen un concepto teórico de delito, cuya practicidad y utilidad o rechazo debe ser demostrada en su aplicación, pero de todas maneras, de necesa ria consideración, pues como lo afirma el penalista Enrique Bacigalupo, la teoría del delitó, en cualquier esquema, corresponde al mecanismo imprescindible para solucionar en forma coherente los casos prácticos y sin ella imposible resultaría hablar de dogmática penal, y el caos pragmático sería inevitable. ” Liy "A pesar de ser practicamente desconocido en nuestro ámbito penal este concepto de tipo que transformó la estructura "tradicional. del delito, que es la mayoritariamente acogida entre doctrinantes y jueces patrios, a pesardel notorio abandono en el saber penal universal, no ha faltado quienes, así

! sea en forma parcial, por los fines perseguidos con sus escritos, la apliquen, como sucede entre otros, con el actual Magistrado de esa Sala de Casación, - Doctor Jorge Enrique Valencia, en varios ensayos ahora copilados en sus "Es tudios de Derecho Penal Especial" o las reflexiones que sobre este tópico expusiera el comentarista Alvaro Orlando Pérez Pinzón en su interesante ensayo sobre la cesación de procedimiento frente al Estatuto anterior, en el que proponía la admisión de este esquema del delito para solucionar la problemáticaque se presentaba frente al Art. 163 cuando concurriera una causal de justi ficación o de inallpabilidad, que si para ese momento era posición insular, ya sabemos que el Código actual en el Art. 34 lo autoriza. (Estudios de Derecho Procesal Penal. 1985 Cap. ll). — ——l -6-— | "La importancia de esta teoría, se encuentra en la posibilidad de solucionar los casos prácticos con fundamento en un esquema conceptual —- que corresponda a lo real y no idealice la modificación del objeto por medio del método, pues ésté tiene que supeditarse a aquél. UA . LS "A| reconocer el "error dé apreciación, en punto de tipicidad, como lo hace la Corte en su decisión mayoritaria, está aplicando la teoría del "tipo complejo", ya que se estaría reconociendo la existencia del tipo subjetivojunto al objetivo, lo cual además de ser plausible abriria un importante camino a la evolución de la teoría del delito en nuestro país....".

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para responder a esta pretensión cabe señalar, de entrada, quemuchas de las brillantes consideraciones de la Delegada, con las cuales inclu so se está de acuerdo en su plano teórico, no atraerán una respuesta porme norizada porque la indole de la impugnación no amerita ni permite una respuesta amplia y completa de todos los puntos.

De ahi que se diga: 1T.- Nadie está autorizado, así se trate del colaborador fiscal, para impugnar una decisión de mayoria con base en lo que fue tesis de los sal vamentos de voto. Debe recordarse que el recurso se orienta a presentar ar gumentaciones que no fueron consideradas en el proveido del cual se discre Li pa, las mismas que de haberse conocido y valorado en debida oportunidad,- hubieran llevado a conclusión distinta, lo cual se pretende con la reposición.

Pero si la resolución asumió esos puntos de vista y no lograron obtener asen timiento de quienes la profirieron, mal puede volverse a su reiteración, aun . 0220 que se presente con mayor sistematización cientifica o más amplio análisis. Se trata, en el fondo ,de volver sobre la misma situación fáctica y apreciativa, lo que repugna a la naturaleza de esta especial forma de impugnación. Lo que se dijo por algunos, al momento de :emitirse: el pronunciamiento, no puede ganar mayor mérito porque lo digan otros con distinta función dentro del proceso o porque se les atribuya una exposición más lúcida o se puedareclamar una mayor jerarquía intelectual de parte de quien la suscribe de - último. La situación sigue siendo la misma y sobre esta identidad no es posible admitir ni el planteamiento ni la solución del recurso. Menos que se tenga que afrontar la respuesta a los argumentos presentados, pues la vigencia de éstos es la misma de la inicial y controvertida decisión. No es asunto de ampliaciones, de profundizaciones, o de más rica temática expositiva, lo cualestá reservado a otros estadios procesales, a otras iniciativas y d otras con troversias.- 2.- La definición de este caso no se concreta a lo que quieran ver los respetables magistrados que salvaron su voto, con raciocinio elevado, sino lo que se dijo concretamente en la misma. | Porque de no, bien fácil queda una refutación o el señalamiento de un desacierto, si para introducir aquella o fijar éste, nose limita el discurso a lo resuelto por la mayoría, así.como sus motivaciones, sino a lo que se cree haber dicho o se entendió por afirmado. Se estaría empleando un distinto ¡dio mao pautando un diálogo de sordos. No es dable analizar un distinto caso o señalar ficticios o artificiales pronunciamientos. El caso del General GUERRERO PAZ nada tiene que ver con unevento como el que de manera preponderante escoge, para ejemplificar su censura, el Magistrado Duque Ruiz, o sea,e l art. 28 de la C.N., que exhi . o 1% be una órbita muy propia, muy conocida y suficientemente aplicada, frente a un evento bien diverso como el afrontado por el denunciado, diferente en su naturaleza, aspectos fácticos y jurídicos. Ni tampoco para entender,den3 o 0221 tro de las observaciones del M. Saavedra Rojas, que en el caso subjúdice

se rompen todos los perfiles democráticos y republicanos de nuestras insti tuciones y se abre paso a la arbitrariedad. Si se juzga con ponderación él hecho, justipreciándose la situación que vivía el país desde el punto de vista del orden público y de la normatividad especial que lo enmarcaba, asi como la actitud en sus precisas lindes, del General GUERRERO PAZ, se arribará a conclusión bien distinta, llegándose, entonces, a entender la corrección: del procedimiento censurado. Verdaderamente, conforme a la cita final de su distanciamiento conceptual, no está la Sala avalando una fuerza sin derecho sino más bien evitando un derecho sin fuerza, que, en momentos de graves conmoción y de aguda perturbación de orden público, puede llevar al país a consecuencias impredecibles y fatales. Todo porque sigue siendo verdad que un “sumum jus" no pasa de ser más que una "suma injuria".- 3.- Si la decisión de mayoría afirmó que para sopesar el comportamiento del General GUERRERO PAZ, no podía atenderse cerrera y exclusivamente a la equivocada cita de los articulos 40 y 41 del D. 180 de 1988, está bien que un salvamento de voto diga lo contrario, pero no que se vuelva sobre el mismo tópico en una reconsideración por parte del Ministerio Público. Es la repetición de un aspecto fáctico y jurídico que tuvo en cuenta el pronunciamiento y que se trata de restaurar indebidamente en esta clase de recurso. Y otro tanto cabe anotar respecto de si la parte de fuerza pública denominada ejército podia disponer la captura de Ligia Cáceres, en las excepcionales condiciones de su actividad sindical, del ordenamiento jurídico aplicable y de las funciones propias de esa institución militar. Que no se.esté de acuerdo con esta presentación es cuestión que tal como se ha presentado, nada agrega en contrade lo que dijo la Corte en mayoría de Sala, ni en favor de lo apuntado sugestivamente por los dos magistrados que salvaron su voto. Lo que se ha escrito posteriormente por el Ministerio Público, sobre estos puntos, constituye apeainze, PO e nas la reiteración /parte .suya de una interpretación que no logró imponerse y 0 2 2 2 1 y que carece de bases para lograrlo ahora. 5.7 La Corte insiste en señalar que el D. 2200/88, al señalar las autoridades del poder ejecutivo que deben conocer /a contravención alli pre vista, para efectos de sancionarla o dejar de castigarla (Gobernadores, Iintendentes, Comisarios, Alcaldes Municipales y Aicalde de Bogotá), no está excluyendo la intervenci=ón de los organismos de investigación (DAS, Cuerpo Técnico de Policia Judicial), ni menos la de los cuerpos armados, cuando éstos, llámense policia, ejército, etc., se limitan a la captura de personas sorprendidas en la realización de la conducta ( y la forma como se supo inialmente que inter venía la señorita Cáceres y las previsiones punitivas del mencionado decreto, - no es ajena a esta hipótesis, la misma que no ha merecido ninguna vidente conceptualización del Ministerio Público), o sobre las cuales se da una sindicación concreta que, por las caracteristicas de esa normatividdad de estado de sitio y la solución que ofrece, determinan uña actuación drástica, inmediata y tempo ral. O se pensará acaso que la captura solo pueden realizarla quienes estanasignados por el decreto para imponer la sanción?; o, que la investigación total se reduce a lo que ellos hagan, sin que puedan llevarles noticia de antecedentes y acciones, la:policía, el ejército, los organismos de seguridad, los cuerpos judiciales, etc.?.- La previsión legal, especifica y manifiesta en cuanto a los titulares del poder de sanción, no fue desconocida ni se pretendió desconocerla en - - momento alguno por parte del Ceneral CUERRERO PAZ. Pero aquella. no desy carta la participación policivo-militar o de organismos de investigación, encuanto a suministrar informes o llevar ante las autoridades competentes (las de plena competencia) a los implicados en estas conductas. El aislamiento que se quiere hacer de estas instituciones, no la determina ni insinúa el referido decreto,n i se compadece con las normas del estado de sitio y menos con las especialíisimas circunstancias en que se produjo el decreto 2200/88, ni los —- efectos que debía precaver. Todo este espacio politico-jurídico, máxime cuan do la conducta se inserta en una contravención relacionado con el estado de sitio, permite ádvertir la posibilidad legal de utilizar todos los efectivos de la fuerza pública, cualesquiera sea su denominación, caracteristicas, objetivos, -

etc.. Es lamentable advertir la cóntradicción flagrante entre una realidad social y unas normas jurídicas que destacan un drámatico trastorno institucional, que permiten tomar parte en su restablecimiento a la fuerza pública, y la que algunos pretenden tólerar a éstas, en el campo de sus ejecuciones inmediatas, preventivas y pasajeras, que no buscan excluir o menguar la intervención del organismo administrativo de conocimiento pleno, sino darle eficacia. Que éstopuede dar' lugar a situaciones de riesgo, es verdad de perogrullo, pero elsuceso tiene otros correctivos penales o disciplinarios, etc., y no el de su inhabilitación que da al traste con la previsión legal ideadá para conjurar unagrave situación de orden público. El argumento es igual para los casos en los cuales. la autoridad legitimámente constituida y . munida de instrumentos legales, desvía su alcance o aplicación. La medrosa reflexión nada dice en contra dela interpretación que la Sala Mayoritaria le diera al D. 2200/88 y a la actuación del General CUERRERO PAZ. 6.- Cuando la mayoria de la Sala afirmó un error de apreciación, - no quiso resolver el asunto por la vía de la inculpabilidad. Se enfatizó en que el Ceneral CUERRERO-PAZ, al actuar como actuó, lo hizo en ejercicio de fun ción legítima, puestó que el D. 2200/88 no impone una prohibición como la que se ha querido deducir. De ahí que sobre la consideración de su naturaleza, - las caracteristicas del Estado de Sitio, el fenómeno contravencional contemplado, los términos de la conducta de la capturada, etc., esa parte importantede las fuerzas armadas si está llamada a servir en ese cometido. “Este punto nó implica una equivocación de cñiterio, una duda sobre los alcances de una normatividad,n i confusión en el manejo de los hechos y , -11- — 0224 : de su correspondiente legislación. El fenómeno de la errada interpretación, | o se ha traido a colación para desechar la referencia que contiene el oficioen el cual se mencionan los articulos 40 y 4l del D. 180 de 1988. Esta desa certada invocación, puesto qué ya se había declarado su inexequibilidad y no -— era la única y exclusiva fórmula legal que validaba la forma de participación enla efectividad del D. 2200/88, es un traspiés en la respuesta dada a los requerimientos de la Procuraduría, pero no fijan el marco total del análisis -. de la cuestión por parte de la Sala. /Aqui puede admitirse un error de aprecia 7 ti dr A ETA A a MA A — - —l LA E A —— — A e ción |del Ceneral CUERRERO PAZ, pero ésto no establece ni en ello se apoyó + A] LEAL ——— —[——]]] o A E Ll E AL A A AT A AA A A o Em a CM RDA la atipicidad de su conducta. Valga vólver a repetir el punto de esencia: el —ll - AA A AAA A AA ACA o o poder policivo: insito en algunas actuaciones del ejército, durante el estado de - a. _————————] a A A PA A Ml pi A A EP LL ALL E E EA A A,

cional-) ni menos la necesidad y realidad de sus actuaciones en este campo. - ——— [le oa Seráa a jena a esta. función, V. gr., Su control de manifestaciones públicas du - =———A A AT e ——— ——]— ALLel EE E rante la aplicación del art. 121 de la C. N.?. Esta meditación fue lo que llevó AAA ADA EME EA AE AA EA A $ ALLA A PD IEEE —]GBJíe | —[—— - —]— L——] D lie DA A DL ml o y a ver como legítimo el comportamiento censurado y _por tanto sin nexos con un -+ ra — —l 2] L — — —— actuar delictuoso (atípico). En este punto, que para la Mayoría de la Sala es1 EL di AAA A E A A AAA, una realidad de interpretación, no es dable hablar de errores, equivocaciones, E AA EE E md A mms am e e PATA E Zo la A E ir A a a o ooo E desaciertos de buena fe. De ahi la improcedencia de trasladar o extenderse ele -+ ——_——]— A A A A fenómeno de la Inculpabilidad. ES imposible imaginar que sobre eomportemien: —]——2 Ad a A — E o A A ——A] A A A LED TEA Apretación, se pueda - involucrar un error de apreciación. Si el denunciado no o PEA E E PE AL MEA — — -. - apoyó en tal forma su conducta, deducida si por la Corte en el estudio inteo —]— t — a a ——— gral del tema, mal puede entenderse que ésta se refiera a situaciones de in-

— — 2 A o AE A Ma a E —]. — A ¡Ai EEE a TIA A AAA a SAA EE AAA E A lr A AT A E TE — _— " culpabilidad. De no ser esto así , se tendría que llegar al absurdo de rea] ” PA A AA A e EA A AA LLE E e LA E o — A _ ——] A E q crear el delito imposible, ya no en su forma de relativa O absoluta inefica- | — - -— - e E PE a LA PE EA A A LA cia de los medios empleados, sino sobre la base de una normatividad jurídi- | e A —— ——]— -— 7 ——_——] A A o] E TM E CA AAA AE LE A E A - — ca invocada con manifiesta » torpeza, según la cual, con prescindencia dee Li A a N [ a | otros preceptos que alimentan y dirigen la conducta en sentido distinto, se- — E A A e PR EOL = Hi —]— —Ñ— A ría delictuosa la conducta realizada., Sería tanto como estimar delincuente a ——— —] E E — pu ——— quien estando legitimado para actuar según la normatividad A, deja de la —]—————————É—[———— e £—]Ñ— — A e a ——]—— do su invocación y acude más bien a la referencia inadecuada de la normati —a —-12vidad B, que no vienen al caso._ S la preceptiva B fuera la única que permitie ME A ATA ELA,e E A A ETA A A A AAA EE A o e o ——]——_————— A MET — —— se. esa actuación, indudabiemente que su impertinencia, abriria el campo a la

—— — figuder ala inculpabilidad, pero quedando el otro contenido normativo (A) - A a - —] e A EE E ATA E LLAIA que legítima el comportamiento, así en éste no haya pensado el denunciado, mps me dd ¡LD dr NA =.— por ignorarlo, pero rigiendo todo el caudal y contenido de su obrar, debe - -— — -——— entenderse que ha actuado conforme a derecho, no de acuerdo a sus convic- — A A] A ciones y conocimientos, siño:atendiéndose a la realidad legislativa que gobier —_— — na la conducta Y sobre la cual debe hacerse el juicio. No es dable pensar, - ———]—[ o— — HV——_——— —]>]]] A + .———]] PT -_—— tl — ni por asomo., que si el procesado invoca la legítima defensa, pero se tratae To ui del cumplimiento estrictod e un deber legal, el juez deba reducirse a la legi tima defensa y deducir un fenómeno de inculpabilidad (creyó obrar en el esquema de la legitima defensa) cuando lo reconocible era la otra causal de justificación. Tampoco podría asumirse criterio de inculpabilidad y menos abrirdd A o a o 255 —]—]—] LL LA A 0 ds o A ML ML e y my e A proceso, porque el funcionario militar, para el cual contase DA ..— — i— o Ll 4 A DEN ga dd AA EE A A dl A A A AE A A E —. pe +. — - e — —— ——Ñ_———]]—] - —- - la vigencia del D. 2103/89, se entregáse a la torpeza de invocar, para

e LE A LEA ALA LE ED E AA e E =— Ie TC -.. am. ...— dee AR AA MAA E CA E A a un registro domiciliario, porque ese fue su convencimiento D' conocimiento, - —]]— A A a A E LTL AE e Y o = ja A A IEA EL e A PA e AA A A E. E —— A LE EE a A A A AA A e A los artículos 40 y úl del D. 180/88.- -— —7 ]—];]——]É“;—]]]——r A A CUE E ALE A PDA A A A e a a -_—_ Por esto, insistirle a la Corte en lo del error de apreciación y deri a — — o E A A A A E AE E RAE E E EA —]———— var la situación hacia la inculpabilidad, con la secuela de hacerse necesaria — A E — a] e —— e _— la apertura de sumario para establecer la realidad, admisibilidad y alcance de ——]]——EÓ Aq L y A LI o o AAA A DS LAA ELA A APEC MALE EL LEE =— ——_— ésta, es distorsionar el criterio de la Sala que ha visto en el estado de sitio, ——_———— —_— Mi E A A AA E sli ASE AED en las caracteristicas del D. 2200/88, en la intervención de la fuerza pública e E A E E EA ADA A E UN e A E q ei q A A A EEE delo EA lt AE SL DEA ALA A AAA ML - — — a — ——]—_—E—]]—;—— ];—; —— en este especial cometido, un poder de policiva intervención que así no lo in-

——— —]— Fi o T——' e Loa Me AI a UT a E E A LAO LT ml, ——— ii _— ——]— e —: o Ps PE dicase el _denunciado, es _ imprescindible tenerla en cuenta y asumir las _pertiMA mm da A a — —— nentes consecuencias, ajenas a errores de apreciación en cuanto al aspectodar mara E -. TN E —_ E ETE LLEA — _—]]— =——]—" a uridicamente válido de su conducta. — Da — - — — 7.- De lo anterior fluye la improcedencia de hablar del fenómeno - — . ————— ———— — — de la atipicidad conglobante o de la unidad del sistema jurídico, cualquiera _ aiii e —— ————— 13 >. 0226 | sea su especialidad, pues para advertir la legitimidad del procedimiento de =- o ala conducta) del General CUERRERO PAZ. no se hace necesario, en su caso, ' a E — M— K" - a —— —]]Ú A ———— —— a ——— entrar a determinar lo que ordenamientos diferentes del regimen contraven- ! ' cional y la intervención de la que cumple en el mismo la fuerza pública, pues o AAA E a en este mismo campo jurídico se encuentrala justyi lcegialiada d de su inter_— -— Y ————— ._E e e -—Ñ y Lo A A ML A , .» F— venciIon. - | Lo anterior es suficiente para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, resuelva NO REPONER, en ninguno de los sen tidos que depreca el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la resoluciónque él impugnaba) señalada ya en su fecha.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. o in

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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JON E CARREÑO LUENGAS

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EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

MARINO HENAO RODRIGUEZ

SECRETARIO

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