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CSJ - SP 3803(24-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3803(24-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

1

AUTO-~ INHIBITORlOr ~ ~

' ) ,J •"'' Auto 9,B-;-0,1.-24 .• - . No inic,if i,:ivest~gación .- Unica Instancia PROCESADO(S):· Dóctore~'AleJandro Antonid·Rodríguez G. y ,Al,bertq Rqdr;íguez Hernández Magistrados 1 Tr-ibun'al 'superiord'e Pamplona

• DELITO: Prevaricato MAGISTRAriO P. O1f , N '' ENT: E' :-D_. . R.' l - . .. ¡ { G UILL1 ERMO DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: .Artículo 352 C. de P.P.

PUBLicA~A ~~ ~~~A~ETA;JUDICiAL?(~)N): N

Rad. #3803 CI " '' ~'('·~ ' .. ". ,- ,.; ( ,.__.. t .. ,• '"''-'&U.~4 ,.&.- l,U-,l.&_o&,...,,I.L-..... 11.4 ción, el Tribunal incurrió en la conducta tipificada en el artículo 149 del Código Penal. )/

J Rad.#3803. Unica Instancia. J,--. Dr. Alejandro Antonio Rodrí guez García. ' /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 004

Magistrado Ponente: Dr. GUIL'l&_RMO DUQUE RUIZ Bogot·á D. E., _veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Se resolverá si es del caso o no abrir proceso respecto de los doctores ALEJANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Magistrados de

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, acusadosde prevaricato. Antecedentes.- Del contexto .de la denuncia formulada el 13 de mayo último por la procesada Juana Peña Rodríguez, a quien no fue posible conseguir para que bajo juramento la ratificara, se infiere que la acusación contra el Magistrado Alejandro Antonio Ro dríguez -García tuvo por causa que éste, en Sala Dual integrada con el doctor AlbeE to Rodríguez Hernández, revocara la resolución acusatoria proferida por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Pamplona en contra de Elizabeth Rico de Gómez yAmp-aro Arango de González, a favor de quienes se dispuso la cesación de procedi miento, y la dejara vigente en cuanto a ella concernía, en un proceso en que lastres eran sindicadas por los delitos de peculado y falsedad en documentos. Se acreditó la calidad de Magistrados del directamente denunciado (ponente) y del otro integrante de la Sala de Decisión, doctor Alberto Rodríguez Hernández, y se trajo copia entera y fiel del proceso penal referido en la denuncia.

SE CONSIDERA: De conformidad con el cargo formulado es preciso hacer un breve examen del la actuación respectiva, para verificar si al tomar la mencionada medida de cesa ción, el Tribun~l incurrió en la conducta tipificada en el artículo 149 del Código

Penal. .. ...____ - 2El Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Pamplona abrió investigación, - escuchó en injurada a las tres mencionadas damas, a quienes resolvió situación ju_ rídica el prim~ro de junio de 1988, con--auto de detención para la ahora denuncian-

. . te Juana Peña, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento, y con conminación para Elizabeth Rico y Amparo de González, por peculado culposo - (fls.98 y ss.). Calificó luego el sumario con resolución de acusación: a Juana Peña, por los mencionados delitos de falsedad y peculado por apropiación; a Elizabeth, porfalsedad, peculado por apropiación (respecto de la compra de un ponqué por la suma de $500.oo) y peculado culposo; y respecto de Amparo, por falsedad y peculadó.-:cul_ poso (fls.321 y ss.). La falsedad se hizo consistir en que se elaboró una cuenta de cobro a nom bre de Juana Peña y con d_estino a Telecom, pero por $30.000.oo más del valor real, cuenta que aparece firmada por Elizabeth como Directora del Centro de Educación Es pecial "La Aurora", y por Amparo en su calidad d_e Auditora. El peculado culposo se les atribuyó a estas dos últimas sindicadas por fal_ ta de supervisión y control adecuados, "ya que el comportamiento ejecutado por Ju.!. na Peña Rodríguez al apropiarse de las sumas de dinero indicadas en esta providen_ cia -dijo el Juzgado-, se hizo por falta de eficiencia por parte de las mencionadas fÜncionarias" (fls.329). Respecto de Juana Peña se tuvo en cuenta su actividad como Secretaria Paga_ dora, para la hechura de la cuenta de cobro, de todos los demás gastos, y del din~ ~ ro de que ella dispuso, el cual reintegró antes de que se iniciara la investigación penal.

-- El enjuiciamiento fue apelado por el defensor de Elizabeth y de Amparo, yel Tribunal, mediante proveídd de 24 de febrero de 1989, compartiendo en su mayor parte el concepto de su Fiscal, consideró que las procesadas Elizabeth y Amparo no habían incurrido en falsedad ni en peculado, motivo por el cuál cesó a su respecto procedimiento. Como la decisión atinente a Juana Peña no fue recurrida, el Tribunal no la examinó. Al considerar que no cabía atribÜción alguna de hecho punible a la citadapareja de damas, el Tribunal no hizo sino interpretar la ley, de cara a la realidad procesal que le correspondió revisar con miras aaprobar o desaprobar la medida im

  • 3pugnada.

Los razo_p.nmientos medulares y pe-1:'-tinentes qt.e conduje ron a la cesación deprocedimiento set refieren a qu_e, por una parte, no puede hablarse de falsedad, no sólo porque se la liga inexorablemente a un peculado "culposo" (que excluiría el dolo del primero ,de esos punibles), sino porque el proceso informa claramente que Juana Peña se aprovechó de la confianza que Directora y Auditora tenían en ella, para hacerles firmar la cuenta de-cobro. Respecto del peculado por culpa, estimó la Sala denunciada: "Mal puede entonces imputárseles a la ordenadora y a la Auditora a títulode culpa, un hecho que como el ocurrido e investigado en el caso de autos, el ha her.se apropiado la Secretaria Pagadora del Instituto La Aurora, la suma a pagar a Telecom y auditada desde el punto de vista del control fiscal, no hubiera efectua

do dicha funcionaria el pago respectivo, y, por,·el contrario, se hubiera apropiado ella, como en efecto lo hizo. "Sería ilógico y contrario a la justicia que, por la circunstancia que unpagador se apropie de los dineros destinados al pago de los gastos públicos, set~ viera como responsable a quienes hubiesen ordenado y auditado el pago con la plena observación de los requisitos fiscales, como se da en el caso materia de examen. - Por el contrario, Elizabeth Rico de Gómez y Amparo Arango de González, lejos de apropiarse o tomar provecho de dichas sumas, procedieron a dar información oportu na de esos hechos y otras anomalías que se detectaron en el comportamiento y mane jo se los fondos del Instituto La Aurora por la Peña de Rodríguez, al señor Contri los General del Departamento, ce donde precisamente nació la presente investigació;, cuyo mérito sumarial se califica, razones por las cuales considera la Sala que de be revocarse la providencia del a-quo, por no encontrar sustento jurídico y no ser imputalbes los hechos a las procesadas Elizabeth Rico de Gómez y Amparo Arango de González, siendo en este sentido igualmente atendible la solicitud de su apoderado" (fls.445). Es, de verdad, muy diciente en pro de la decisión que tomó el Tribunal, el hecho probado de que justamente fueron las mencionadas Elizabetb y Amparo, quienes denunciaron la conducta objeto de investigación en el proceso, previo repetido re_ queri;Ieñto a-la empleada Juana Peña Rodríguez, de que rindiera cuentas y explica_ ra ciertas irregularidades hallad.as, tal como se aprecia a folios 29 y siguientes.

Resulta claro que la situación de las tres sindicadas no era la misma, dedonde nada tiene de extraño que respecto de Elizabeth y de Amparo se cesara proce_ dimiento, no estimándose lo propio en relación con Juana Peña, cuyo enjuiciamiento compartió el Tribunal, tal como se deriva del hecho de no haber entrado a examinar lo, a lo cual no estaba obligado, ya que, como se anotó arriba, la providencia fue recurrida (y desde luego sustentado el at~que) sólo en cuanto a las otras procesa_ --~'I e:· Rad.#3803. Unica Instancia. •. Dr. Alejandro Antonio Rodrí_ guez García •

  • 4das.

Ahora bi~n: que el Tribunal haya-valorado la prueba de manera diversa a la del Juzgado, es cosa que hizo precisamente en su condición de juzgador ad-quem, y en cumplimiento ál principio de la doble instancia. De donde el extrañamiento que deja ver la denuncia sin ratificar de Juana Peña, no tiene soporte real. Oficiosamente (pues la denuncia no proporciona razón alguna de la inconfoE midad) la Sala ha efectuado una breve reseña de la actuación pertinente del proc~ so, para de todos modos dejar en claro que, al cesar procedimiento, el Tribunalno contrarió ostensiblemente la ley, que es lo que tipifica el prevaricato, mate rializándose así el motivo del proveído inhibitorio previsto en el artículo 18 del Decreto 1861 de 1989 (modificatorio del 352 del C. de P. P.). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIONPENAL, RESUELVE: ABSTENERSE de iniciar sumario respecto de los doctores ALEJANDRO ANTONIORODRIGUEZ GARCIA y ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, por razón de los hechos denunciados por Juana Peña Rodríguez y que fueron objeto de esta averiguación / . Notifíquese y cúmplase • .. ::. . ,-.,:·-., . .. :,.- ,-;_

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA RGE CARREÑO LUENGAS

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GIRALDO ,~ <íZ·:;;f/;;:J~.u__K / 7 / /----------

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Marino Henao Rodríguez

SECRETARIO

J

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