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CSJ - SP 3817(24-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3817(24-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

CASACION

Rad. #3817 --- --- Sentencia Casación_90-07-24 r---.::-:1 e-:-.::·, - T..-; h,,n~l Superior de Bucaramanga . PROCESADO(S): Helio Tc~7~ n:~7 y '-"' - ' DELITO: Homicidio ',' ~or-, ,oc+-,...,...

MAGISTRADO PONEj\!TE = DR _ r::1 1 T 1 1 i=-i:;,Mn DU9.UE RU ! Z ; FUENTE FORMAL: A~t!~~lo 226 e_ d~ P_P_;

PUBLICADA EN LA GACETA JUD!C!AL?(S!N)= N

Rad.03817. Casación. Helio Isaza Díaz y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 49

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ 2ogotá D. E., veinticuatro de julio de mil novecientos noventa.

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto con_tra la sentencia de 31 de enero de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judi tial de Bucaramanga condenó a HELIO ISAZA_DIAZ a veinticuatro (24) años de prisión ~orlos delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. Antecedentes.- El 4 de octubre de 1985, en Piedecuesta (Santander del Sur) (ue secuestrado el niño José Gregor~o Rueda Becaría y ese mismo día se le dió muerte por estrangu_ 0 lamiento, empezando entonces a recibir su padre exigencias millonarias de dineropor el rescate. El 15 de noviembre subsiguiente Agentes del DAS capturaron a Jesús Niño Larrota /·Lufs-Al·berto Barrios, quienes posteriormente hicieron posible la aprehensión de Helio Isaza Díaz, Arturo Isaza Díaz y Guillermo Escandón Gómez, sin dicados también de haber participado en la comisión de esos delitos. La investigación por esos hechos estuvo a cargo del Juzgado Sexto de Ins trucción Criminal de Bucaramanga, y luego le correspondió calificarla al Quinto Su perior de dicha ciudad, que llamó a juicio a los cinco sindicados en mención, por los delitos de secuestro extorsivo agravado -C. P. arts.268 y 270-1) y homicidioagravado, de conformidad con los artículos 323 y 324, numerales 2°, 4° y 7° (auto de 20 de mayo de 1986 -fls. l y ss. del cuaderno No.2). Luego, por auto de 31 de julio (fls.173 y ss.) cesó procedimiento respecto del procesado Arturo Isaza Díaz, por comprobarse que a éste se le dió muerte den_ tro de la cárcel el 7 de julio. El Tribunal conoció por apelación el procesamiento y por consulta la cesa_ ción, impartiendo confirmación a ambas decisiones (auto de 12 de noviembre de 1986 -fls. 8 y ss. del cuaderno No.4).

  • 2A su turno, con fecha 11 de junio de 1987 (fls.161 y ss. del cuadernó No.3). el Juzgado Séptimo Superior de Bucaram.anga dictó auto de proceder contra el ya me~

cionado Luis Alberto Barrios por homicidio en Arturo Isaza Díaz. Las causas se acumularon y el 24 de noviembre se dió comienzo a la audien cia pública, que copó 14 sesiones (fls.176 y ss.-4), llevándose a cabo la últimadentro de las instalaciones de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, debido a un cesede actividades decretado por el sindicato de la rama Jurisdiccional (Asonal-Judi cial). El jurado de conciencia emitió los. siguientes veredictos: a) Helio Isaza '- responsable como cómplice del secuestro y no responsable por el homicidio; b) Luis Alberto Barrios, responsable como autor del secuestro y del homicidio del menor, y no responsable por· el homicidio de Arturo Isaza; c) Jesús Niño Larrota, autor res_ ponsable de secuestro y homicidio; y, d) Guillermo Escandón Gómez, responsabl~ co_ co encubridor del seéuestro y no responsable por el homicidio (fls.162 y ss.-4). Mediante sentencia de 9 de diciembre de 1987 (fls.249 y ss.) el Juzgado ac~ gió esas veredicéiones y profirió las córrespo~dientes condenas y absoluciones, f~ llo que fue apelado por el Fiscal, y entonces el Tribunal, por auto de 27 de abril de 1988 (fls.26 y ss. -5) declaró contraevidente la absolución de Helio Isaza Díaz por el homicidio-,--reyocó la sentencia y dispuso que con relación a los veredictos acogidos el fallo respectivo quedara en suspenso.

Se celebró segunda audiencia para juzgar a Helio Isaza por la muerte del me nor José Gregario Rueda Becaría, con el resultado de un veredicto de "sí es culpa_ ble" (fls. 79 y ss.-5). Así, pues, el Juzgado dictó el 24 de septiembre de 1988 sentencia por medio de la cual impuso las siguientes penas: 25 años de prisión a Helio Isaza "como de terminador en el homicidio agravado y cómplice en el secuestro extorsivo"; 30 años de prisión a Jesús Niñó Larrota y Luis Alberto Barrios como coautores de dichos de litos. Igualmente, impuso la pena de interdicción de derechos y funciones públicas y condenó en abs.tracto al pago de los perjuicios. De otro lado, absolvió a Luis AL berto Barrios por el homicidio en Arturo Isaza Díaz y a Guillermo Escandón lo ab solvió de los delitos de secuestro y homicido en el menor (fls.121 y ss.-5). Apelada la sentencia por el defensor de Helio Isaza, el Tribunal, en la su •• •

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• ' ' ' ' 1 de 31 de enero que ha sido recurrida en casación por los procesados Barrios y ~ 1 liño Larrota y por el defensor de Helio Isaza, la confituó codificándola en el - 1 ' ' antido de icponer a Helio Isaza 24 años de prisión, y a los procesados Barrios7lliño Larrota, 27 años de prisión (fls.32 y ss.-6).

El recurso fue concedido, pero la Corte lo declaró desierto en relaciónroo los acusados Barrios y Niño Larrota por no haberse presentado a su respecto 1 , ~naoda de casación. La presentada a noubre del procesado Helio Isaza se declaró ' • ajustada a las prescripciones de ley. 1 La Deoanda.-'- 1 i ¡ Al abrigo de la causal cuarta del artículo 580 del Código de Procedlulento ?eoal, se afiraa que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, a teoor del 0Ut:1eral 4° del artículo 210 del Código Penal (Decreto 409/71 , que esel aplicable en este asunto), toda vez que la segunda audienCia fue "priva·da11 C_!. , lebrada en un kiosco de la cárcel Modelo de Bucararnanga, sin que su Director per_ :rltiera la entrada de familiares, aoigos "ni al público en general'', violándose - ¿e tal nodo lo_gu-edisponen los artículos 557, 558 y 559 del Código en oención s~ ·-- ,re el sitio condiciones de celebración de la audiencia pública, agrega: y y 1 "Cuando las disposiciones instrumentales transcritas hablan reiteradaoente tel público en la audiencia están reconociendo que el juicio debe hacerse en presencia del pueblo para que uediente el debate sostenido entre los participantesen el juicio se tenga público conociulento de los delitos que se juzgan, las pru-e ;as que se aducen y la responsabilidad de los acusados. Esto no es gratuito en el ?rocedlolento penal, sino que obedece a la oás aoplia concepción decocrática en la

•dnlnistración de justicia, triunfo de los grandes postulados de la revoluciónfrancesa, garantía del derecho de defensa":· 1 En la "conclusión del cargo", oanifiesta adeoás el actor: "En la elaboración de los cuestionarios souetidos a la veredicción del jurado de conciencia por secuestro extorsivo, no se señaló en ellos la causal de agravación del artículo - ' 2i0 del Código Penal, 011neral 1°, en razo, n de ser el niño uenor de dieciseis (16) rios, agravación que sí se dedujo en el llau•olento a juicio, en la sentencia de ?r1oera instancia y de segunda instancia. En u1 oodesto entender esa agravacióncontenida en el auto de proceder debía haberse señalado taubiEn en los cuestionarios para que el jurado raubiEn,se pronunciara, sin eobargo, exaulnados ellos'no 1 • • 1

  • • - 4aparece, por lo tanto, acarrea un vicio que conlleva nulidad del juicio".

La Delegada.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal estima en cuanto al pri_ cer punto (privacidad de la audiencia) que la segunda audiencia pública se cele_ bró en su totalidad "en un salón de audiencias del Juzgado Quinto Superior". yque en la primera audiencia fue solamente la última de sus sesiones la que se lle vó a cabo en la c«rcel mo.delo de Bucaramanga, pero sin que el actor pruebe que se impidió de algún modo la "publicidad y majestuosidad" del juicio, y mucho menosel derecho de défensa del procesado Helio Isaza, máxime que en dicha oportunidad no sólo el jurado lo absolvió por el homicidio sino que le dedujo responsabilidad por el secuestro apenas como cómplice. Además, dice la Delegada, la actuación que critica el censor vino a resul tar "ineficaz", toda vez qu_e el Tribunal decretó la contraevidencia y dispuso la celebración de ~na segunda audiencia, que fue la definitiva para la condena delprocesado y que no ha sido objeto de reparo alguno. Respecto -de los cuestionarios por el delito de secuestro, señala que, a con trario de lo que afirma el demandante, en ellos_ sí se consignó la edad de la vícti oa como agravante. -..... Por lo cual solicita que no se case el fallo.

SE CONSIDERA: 1.- No es cierto lo afirmado por el casacionista de que la segunda audiencia con base en la cual se produjo el veredicto y luego la sentencia condenatoria obje_ to de la impugnación extraordinaria, fue "privada", y que, por tanto, se esté en presencia de lá nulidad que él invoca con apoyo en el numeral 4° del artículo 210del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, como señaló la Delegada, la referida audiencia se llevó Íntegra ::ente a cabo "en el salón de audiencias del Juzgado Quinto Superior" de la ciudadde Bucaramanga (fls.83 y ss.-5). Esta segunda audiencia pública sería, pues, la vin - 5culante para el fallador, y si no es merecedora de objeción alguna (como no lo ha

sido). el cargo de nulidad examinado queda sin base y obviamente no prospera. Empero, cabe ~cotar qué la primera audiencia se compuso de 14 sesiones (fls.176 y ss.-4); y en la sesión 13 se dejó constancia que la audiencia no se p~ do continuar por el paró judicial que empezó ese mismo día (3 de diciembre de 1987), citándose entonces para el 5 subsiguiente (sesión 14 y última), con idénti cos resultádos de imposibilidad para celebrar la audiencia en las instalacionesde rigot, motivo por el cual el Juzgado Quintó Superior obtuvo el permiso.--del Di rector de la cárcel modelo de Bucaramanga y en un kiosco "con tres mesanas en ma terial de cemento, ló mismo qu~ bancas ~el mismo material", se realizó ese acto, s~ tropiezo ni.protesta alguna, como ée pued~ tonstat~r a'folios 13i a 235. In cluso allí se le·e que asistieron a la audiencia guardianes. "dos personas de a fue ra" y algunos reclusos, y que el señor defensor de Helio Isaza ñíaz "previo el s~ ludo agradeció la buena voluntad demostrada por los señores jurados y el personal del Despachó no obstante las incomodidades surgidas" (fls. cit.). El actor no prueba -y tampoco por parte alguna el proceso permite vislum brarloque por haberse celebrado la· audiencia en el aludido escenario. la misma, por ese solo hecho, se haya tornado "privada", clandestina o secreta: por el con trario, como se anotó arriba, de la lectura del acta respectiva colígese que la - "publicidad" de !~-audiencia no se vió afectada, y que a ella concurrieron los que

a bien tuvieron hacerlo. Y en cuanto a la defensa del procesado Helio Isaza, nos~ bra rememorar que allí tuvo muy estimable éxito, ya que el jurado lo absolvió por el homicidio y sólo una complicidad le endilgó en cuanto al secuestro: ya se sabe que el primero de dichos veredictos fue rechazado por el Tribunal porque contraria ba ostensiblemente la verdad procesal. En el fallo atacado el Tribunal respondió al mismo cargo que ahora se hace en casación,y concluyó: "Abundando, la concurrencia o no del público al último debate m la cárcelse desconoce y si el recinco allí donde se celebró la terminación de la audiencia es restringido por reglamentos internos, surge la consideración de que nadie aseve raque hubiese pedido permiso para asistir y se lo hubieren negado. En otras pala bras, había posibilidad de acceso a los particulares, con la normal restricción d; protección no sólo a las instalaciones del penal, sino a los intervinientes en la audiencia pública, en circunstancias que vuelve a infirmar los argumentos de losrecurrentes" (fls.41 del cuaderno No.6). - 6Razones todas ellas, pues, para que el cargo resulte ineficaz. 2.- Afirma el actor que en los cuestionarios por el delito de secuestro e~ torsivo no se incluyó la agravante deducida en el pliego de cargos sobre la mino ría de edad, prevista en el numeral 1° del artículo 170 del Código Penal; y esta insular aseveración que, por lo mismo, no conforma en rigor un cargo, lo lleva a sostener que se incurrió en nulidad.

Tal afirmación del casacionista está desmentida por el proceso mismo de ma nera contundente, porque bien se lee a folios 162 del cuaderno número 4: "El acusado Helio Isaza Díaz, de anotaciones personales y civiles conocidas en el expediente, ·es responsable, a título de de terminador, de laretención de Jo sé Gregario Rueda Becaría, menQr de eqad, dentro de los hechos ocurridos eñ las ho ras del medio día del 4 de octubre de 1985 en jurisdicción del Municipio de Piede cuesta y en su ejecución obró con el propósito de exigir por su libertad provecho º utilidad?" (se destaca). Entonces, si la omisión sobre la cual se erige el cargo no existió, es detoda evidencia y lo~icidad que aquél también devenga inexistente y, por ende, noprospere. En mérito_dg--~º expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero De.legado, administrando justicia en nombre de larepública y por autoridad de la ley, RES.U EL V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. 0i;;::1

~CAABY.RO LUENGAS

,/ Rad.03817. Casación. Helio Isaza D{az yotros. - 7Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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