CSJ - SP 3818(18-07-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3818(18-07-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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Procesados: JAIRO DAVILA GALLEGO
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Delito: Hurto calificado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALDEA CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N 048 del 17 de julio de 1990
Bogotá, Dieciocho de julio de mil novecientos noventa.
VISTOS
== — —l Por sentencia del veintisiete de octubre de míl novecientos ochenta y ocho el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal condenó a JAIRO DAVILA GALLEGO, JAIRO COCHERO JA RABA y ANDRES SALGADO NIEVES a la pena principal de treinta y siete meses de prisión como coautores responsables del delito de Hurto calificado y agravado, y absolvió a TL— ———— OSCAR DE JESUS ROJAS MEJIA, quien había sido vinculado al proceso. Apelado el fallo correspondió desatar la instancia al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que en decisión del quínce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho confirmó la sentencia con algunas modificaciones, entre ellas la de aumentar la pena a JAIRO DAVILA GALLEGO y ANDRES SALGADO' NIEVES a cuarenta y dos meses de prisión, y disminuir la sanción a JAIRO COCHERO JARABA a veintiún meses.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por los procesados DAVILA Y SALGA u DO, se remitió la actuación a la Corte que lo declaró admisible mediante auto del once de abríl de mil novecientos ochenta y nueve. Solamente se presentó demanda de casación | |
BOLETA
| EEE » a nombre de JAIRO DAVILA GALLEGO la cual se declaró ajustada a las exigencias legales, 7 h y a la par que se declaró desierto el recurso del otm impugnante. . 7 ” - .—” ' i Corresponde ahora a la Sala de Casación: Penal resolver lo que fuere pertinente en tor La no al libelo presentado. E: -— — HECHOS El día seis de enero de mil novecientos ochenta y ocho el señor OSCAR DE JESUS VERA OROZCO viajaba por la carretera troncal del norte, en porción correspondiente al depar tamento de Antioquía, conduciendo el camión de placas AE-1998 en el cual llevaba unr | cargamento de licor y otros objetos de propiedad de la Fábrica de Licores de Antioquía, > con destino a la ciudad de Montería. Al pasar por el Municipio de Valdivia (Antioquía), fue interceptado por varios hombres ]]—— (entre seis y diez). quienes atravesaron en la vía un camión bloqueando el paso. El senor VERA OROZCO fue reducido a la impotencia lo mismo que su sobrino quien lo acompaña ba, y conducido fuera de la carretera en donde los tuvieron cautivos hasta que los asal tantes se apoderaron del camión y su contenido. ,EL Más tarde, fue encontrado el automotor desvalijado en la Municipio de Caucasia, y luego se halló parte de la mercancía hurtada en la comprensión municipal de Tarazá.
ACTUACION PROCESAL: — u Practicadas algunas diligencias de indagación preliminar por el Juzgado Promiscuo Muni cipal de Valdivia, el asunto pasó al Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Criminal de Yarumal en donde se recibió indagatoria el día quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho al señor RICARDO JAVIER MESA QUINTERO quien luego fue dejado en liíbertad mediante auto de fecha dieciseis de los mismos mes y ano. í También se recibió indagatoria a OSCAR DE JESUS ROJAS MEJIA, a quien se decretó deten ción preventiva el día veintiunod e enero de mil novecientos ochenta y ocho.
Pe A + PO ta , 0 Mas tarde fueron vinculados a la in| vestei, gaenc i" ói n- , mediante i. ndagatoría, los suj : etos JAL RO COCHERO JARABA, JAIRO DAVILA GAL-y; LANDERES GSAOLGA DO NIEVES contra quienes se dea, cretó detención preventiva en auto fechado.el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho. | o -— 239 Impugnado el auto de detención por el señor JAIRO DAVILA GALLEGO, y surtido el recurso correspondiente, el Tribunal Superior de Medellín mantuvo vigente la medida en decisión calendada el once de marzo de míl novecientos ochenta y ocho. Con auto de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho se declaró cerrada la inves tigación cuyo mérito fue calificado el siete de abril siguiente con Resolución de acusa
ción por el delito de hurto calificado en contra de JAIRO DAVILA GALLEGO, ANDRES SALGA DO NIEVES, JAIRO COCHERO JARABA y OSCAR DE JESUS ROJAS MEJIA, a la vez que se cesó pro 4 cedimiento en relación con el indagado RICARDO JAVIER MESA QUINTERO. a El auto de control de legalidad pertinente lo emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal el día veintíocho de abril de mil novecientos .ochenta y ocho. Celebrada la audiencía pública, se profirieron las sentencias de primero y segundo grado que ya quedaron reseñadas.
LA DEMANDADE CASACIÓN : ' Tres cargos formuló el casacionista contra lá sentencia de segunda instancia. Los dos primeros al amparo de la causal tercera por considerar que el fallo se dictó en un juí C cio viciado de nulidad, y el tércero con base en el primer motivo de casación.
La h 5: Una primera causal de anulación de lo actuado la centró el libelista en el hecho de que, según lo afirma, la resolución de acusación no cumplió con los requisitos formales y esenciales que éxige la ley, deficiencia que tornó la providencia en ambigua y anfibo lógica por no haberse precisado los límites de la acusación, lo que impidió la adecua lÑ_—_ laT — —— — —- da defensa de los procesados. a. Alegó el libelista que en el pliego de'to caD r1 gos el funcionario se limitó a repetir lo . ae pu LN , »
narrado por la prueba, sin entrar en análisis alguno, obviando la prohibición legal de transcribir los textos de las diligencias practicadas con la supresión de las comillas en los pasajes a que hizo referencia. Copió a continuación un párrafo de la re solución de acusación, el cual dijo es el único que se refiere a su patrocinado DAVILA GALLEGO y en donde solamente se hace mención de un solo indicío que milita en su contra. - Es aquí en donde considera vulnerada la estructura del procedimiento, ya que la ley per E e o L tinente exige para este tipo de decisiones una pluralidad de pruebás indirectas. p M — o o E Señaló también. como vicio de la resolución acusatoria el no haberse precisado en ella el grado de participación con el cual se citaba a juicío a DAVILA GALLEGO, lo que impi de la adecuada defensa del enjuiciado. A tal punto fue trascendente esta irregularidad, que en la sentencía de primera instancia el juez, tratando de corregir el error, afirmó que los procesados actuaron en calidad de coautores, esto es, que todos los procesados realizaron la. conducta 'material constitutiva del delito, según el entendimiento que a aquella expresión da la doctrina dominante. Empero, en el fallo de segundo grado el Trí bunal volvió a ocuparse del problema de la participación y calificó a DAVILA CALLEGO como determinador del comportamiento punible. > =. Puso también de presente el censor que el auto de resolución de acusación mencionó que la infracciópnor la cual se citó a juicio a los implicados se encuentra tipificada en
el Código Penal, Libro Segundo, Título Catorce, Capítulo Primero, artículo 350, agrava do por las circunstancias contempladas enlos numerales 6, 9 y 10 del artículo 351 y la del artículo 372 ibidem. Esta formulación del cargo la reputa equívocada el libelista, pues considera que no se violó el tipo básico del arficulo 349 del Código Penal, deduciendo que si no existe co mo concreción de la acusación el tipo básico, mal puede existir el calificaPodr oo.tr a parte, el juzgador no hizo mención a cuál'd e las cuatro circunstancias de calificación del artículo 350 se refiere la acusación .”'Esta indebida redacción de la providencia, vulnera el derecho de defensa y va en contra del principio del debido proceso. Todas las fallas señaladas, opina el casacionísta, hacen nula la actuación sin que se ]]—]]— —— pueda invocar que algunas de ellas fueron corregidas en la sentencia, puesto que el de recho a la defensa debe protegerse no solamente en esta fase procesal, sino que ha de ser garantía quese otorgue a los procesados a través del curso de la actuación. La segunda causal de nulidad la predicó el demandante de haberse equivocado la resolución de acusación en el cargo formulado contra Dávila Gallego, puesto que los hechos investigados indicaban la comisión de un delito contra la Administración de Justicia Z (Receptación) y sin embargo se le enjuició por un ilícito de hurto. C) Para tratar de demostrar su aserto,e l demandante enfatiza que a su defendido se le en
causó por no haber dado explicación sobre el por qué apareció el aguardiente robado » ' en una bodega rural de su propiedad, sin que milite en su contra prueba alguna de auto ría o determinación de nínguna especie. Reseñó, con la transcripción correspondiente, que en la sentencia de primera instancia las consideraciones referentes a la responsabilidad penal de DAVILA GALLEGO giran en torno al supuesdet oqu e él sabía que en el ' inmueble de su propiedad se guardaba la mercancía que resultó ser producto de un ilí- | cito. Discurrió además el censor: . "La verdad es que no hay en la infoliatura prueba certera de que Jairo Dávila Gallego haya participado en alguna operación de apode ramiento de la mercancía despojada al transportador. Y el apoderamiento es el verbo rector del tipo de hurto y mientras no milite la prueba necesaria para decir que Dávila se apoderó de la mercancía; o participó en la conducta material de apoderamiento con otros; acon sejó, ordenó o contrató a otros tal apoderamiíento, es imposible dar a esos hechos el valor de prueba de un hurto. ob , 1h . - —_ ——] a ——= — A Pero en cuanto la conducta de, JAIRO DAVILA GALLEGO, en lo que las providencias dan por! probado, se tiene que lo realizado por él se circunscribe a ocultar: y a asegurar el producto del delito principal, al facilitar su” bodega para que allf se guardara
la mercancía hurtada. Se dan las condiciones del delito accesorio en fraude a la actividad de la justicia". o 0 o 9 N ! / A Al amparode la causal primera, el libelista atacó la sentencia condenatoría proferida contra su patrocinado Jairo Dávila Gallego por ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, al haberse ignorado algunas de las pruebas recogidas en el plenario, a | y haber dado una equivocada interpretación a otras. En cuanto a la omisión de pruebas se refiere, dijo el casacionista que en las instancias se ignoraron los testimoniosde Humberto Munoz Quintero, Rafael Angel Barrientos, q Félix A. Rodríguez, Jesús Arango García y Arnulfo Yepes, entre otros, pruebas éstas que de haber sido consideradas por los juzgadores los hubiesen llevado a la convicción de que el sujeto JAIME GONZALEZ NOREÑA sí existía, no era una simple coartada de los vincu | lados a la investigación, y que este individuo era el propietario de la mercancía hurta da y a la vez arrendatario de Dávila Gallego, quien de esta forma resultaría exonerado de toda culpa. Finalmente, sostuvo el defensor que el Tribunal apreció erróneamente la diligencia de , reconocimiento que realizara el denunciante VERA OROZSO, al ignorar paralelamente en | este punto similar prueba practicada -con John. Fredy Gallego. De tales diligencias, dice el demandante, se concluye que no tiene fuerza incriminatoria la aserción del denuncian te en el sentido de que SALGADO fue uno de los partícipes o autores materiales de la in
C e fracción, (puesto que no lo reconoció John Fredy Gallego como uno de ellos), de donde es dable concluir que Dávila Gallego (patrono de Salgado), no fue determinador de la conducta. — LA OPINION DEL PROCURADOR DELEGADO: El señor Procurador Tercero Delegado em: lo Penal es de la opinión que no se case la sen GR tencía recurrida. -
- E o AComienza el Colaborador Fiscal por analizar someramente la resolución de acusación pro
[E - ¡E 1 | Y . ducida en este asunto, para resaltar que ella, 'si bienjino es ejemplo de pureza formal, v Noa sí reune las exigencias mínimas requeridas por las disposiciones procesales para citar a juicio a los procesados. Le negó a la providencia átúdida la calidad de ambigua que y N en ella señalara el recurrente, afirmando que éste tiene razón en cuanto sostiene que | , 4 no se especificó el artículo 349 del Código Penal como fundamento de la incriminación, | pero ello no puede entenderse como base de una pretendida oscuridad en la formulación y de los cargos, comoquiera que se señaló inequívocamente que Se procedía por un delito N L k Ll 1 de hurto calificado y agravado, determinándose incluso las «aúsales de la agravación i 1 " correspondientes. El hurto calificado por el cual se profirió el pliego de cargos, no ' É A es más que una modalidad específica del tipo básico que lo: lluya' sobreentendido.
Y N y | k Sostuvo igualmente el Procurador Delegado .que en torno a la responsabilidad penal de y , t los procesados, si bien no se hizo un acáPlp ite especia. l para señ— alar N icon ex . actitud a L) qué título se llamaba a responder en juicio a cada uno de ellos, sí del texto integral de la providencia se deduce con meridiana claridad que todos los vinculados fueron con siderados como coautores del delito investigado, en la medida en que entlo referente a Dávila Gallego, se consignó expresamente que éste era considerado "autor del delito", lo que motivó incluso que su defensor solicitara la práctica de pruebas tendientes a desvirtuar tal autoría, con lo que queda despejada toda duda frente a la posibilidad I de anfibología del pliego enjuiciatorio.“4 : Estimó asimismo el Procurador Delegado que el tema de la nulidad con fundamento en la producción de la resolución de acusación con asidero. en un solo indicio, no corres ponde al ámbito de los motivos de inválidación'del proceso, sino a discusión que se. LA deben plantear al amparo de diversa causal de casación. LLE “ 4 Frenteal segundo de los ataques de nulidad. el Colaborador Fiscal puso de presente "a ne que é- ste se torna iEi ncompatible con el pdr ime; r! o, , pueus to que si bien é- ste se refiere a 4 Lar una inadecuada formulación de cargos en. cuanto existió error en el nomen iurís, debe "aJ concluirse que ninguna dificultad de interpretación se presentó frente a la resolu-
— — - Y " ción de acusación que se dictara por el delito de hurto en contra del procesado Dáv Gallego. uÓ N Sostiene el Procurador Delegado que la mala amic “ por el sentenciado recur te sobre la presencia del aguardiente en un cmedas su N roptedad, es lo que ha s N vido a los juzgadores de instancia para atribuirle la respongabilidad a título de de Y | DO minador, para lo cual reseñó algunos apartes de la sentencia AU en el análisi A que se hizo de ellos, el cual señala no la figura de la receptación sino una autoría atribuíble a Dávila Gallego para cuyo establecimiento si bíen selparte de la mala ju N « . tiLa f. icac. i-. ón,se ti“ enen en cuenta otros medios de convi. cció-n =y N di» veñsas valoraciones p | batoriías. N _ uu , Para despejar cualquier asomo de duda frente a la correcta calificación del sumario, el Delegado señaló otros criterios que deben ser tenidos en cuenta al A Dijo así que Dávila Gallego no logró acreditar que estuvo laborando el idía 4 los hechos e la mina de su propiedad desde las seis de la mañana hasta las M la noche; que | ho. verdad en torno al contrato de arrendamiento sobre el inmueble en A de fue enconerad! la mercancía robada se presenta débil e inconsistente porque la prueba testimonial re La | Q cogida a este efecto no logró ratificar lo dicho por el procesado o nolfue suficiente
: - o , , 1 | | mente contundente y exenta de contradicciones .como para que permita dar plena lvalidez o - -.. 7 7 al hecho alegado; que de las pruebas recaudadas lejos de comprobarse el contrato de arrendamiento sobre la bodega donde se halló el aguardiente hurtado, se puede deducir | que Dávila Gallego lo tenía como de su única y exclusiva propiedad y goce, puesto que |- no solamente un tercero tenía las llaves del local por comisión del citado procesado, sino que además no existe medio de convicción que tienda a identifícar válidamenteal rF des | presunto arrendatarío; por lo demás, los policías que intervieron en las primarias x o y a | diligencias acreditaron con sus testimonios la realidad de la primera versión de los , , coprocesados Andrés Salgado y Jairo Cochero, quienes no dudaron en aquella oportunidad señalar a Dávila Gallego como el propietario de la bodega y quíen detentaba domi nio sobre la mercancía incautada. — o ATA A-|] — —— —— 241 Concluye así que las pruebas apuntan a demostrar la calidad de determinador de la con ducta de hurto, y no simplemente a la autoría del ilícito de receptaciópnor lo que, calificada correctamente la conducta, no debe prosperar la censura, Respondiendo el cargo fundado en la causal primera, el Procurador Delegado estimó que se encuentra mal planteado en tanto que el demandante alegó error de hecho respecto de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, cuando en verdad dicho medio fue —
- U O — — - — — tenido en cuenta por el fallador y de él derivó alguna conclusión en la sentencia, por e lo que , de haberse cometido alguna irregularidad que de origen al recurso de casación, ésta solamente podría debatirse en el ámbito del error de derecho, que no invocó el ca sacionista. , Respecto del error por omisiónen la estimación de varias pruebas, señaló el Colaborador Fiscal que tampoco puede prosperar el cargo porque, como lo hizo al analizar uno a uno-los medios de convicción que fundaron la censura, ellos no fueron desconocidos por los falladores sino que sus contenidos resultaron informadopsor otras pruebas, y la - - > circunstancia de que Jaime Antonio González Norena fue considerado como persona inexis r tente para el proceso o en quien no podía radicarse la responsabilidad de la conducta 4 investigada, fue deducida de un análisis global de las evidencias existentes y de la mayor credibilidad que se le dió a pruebas diferentes de las invocadas por el libelis ta. Finalmente, estimó el Delegado que aún cuando se hubiese presentado el error de hecho sobre las pruebas aducidas, éste se tornaría irrelevante frente a la decisión condena toria puesto que otros medios de convicción posibilitabanla sentencía condenatoria .E emitida. —
CONSIDERACIONESDE LA SALA:
Causal Tercera. Primer Cargo: o
A A A | N | ! ! 10 Varios argumentos se presentaron en este punto por el demandante, siendo el priméro de ellos el de la necesaría anulación del fallo porque en el pliego enjuiciatorio se desconocieron los requerimientos formales y sustanciales del auto de resolución de acusación, habiendo merecido especial mención el hecho de que en él el funcionario dictó tal: | providencia valiéndose de un solo indicio de responsabilidad que militaba contra DAVILA GALLEGO, contrariando de esta forma las disposiciones legales del artículo 470 del Códi go de Procedimiento Penal, que exige por lo menos dos de aquellas pruebas indirectas. ? Al respecto, el Procurador Delegado en lo Penal se ocupó de resaltar cómo en el califi « - catorio se cumplieron las exigencias formales por haberse incluído allf un resúmen de —— los hechos, la base probatoria que sirvió a las consideraciones del juez, la estimación - — que se hizo de aquellos medios de convicción, las conclusiones que afloraron de ellas así como la calificación jurídica ques e le dió a los hechos investigados. Por lo demás, refiriéndose al enjuiciamiento hecho con base en un solo indicio, dijo: o. ... Y Se llama la atención cómo en uno de los apartes del desa rrollo del reparo por nulidad el casacionista involucra un tema dí ferente, cual es el de la falta de prueba, por cuanto el calificatorio reconoce la existencia de un solo indicío, cuando el presupuesto procesal para la resolución acusatoria es la pluralidad de indicios graves (art. 470.C.P.P.), lo cual podría ser motivo de censura en las instancias y más tarde en casaciónp,or otra causal, salvo que se trate de juicio con jurado". La anterior transcripción, con el fin de relievar la equivocación del Colaborador Fis
cal, quien entiende los términos del ataque sobre la base de una violación indirecta de la ley por total desconocimiento de ¡los medios probatorios, pese a que preciso fue el casacionista al enfocar la censura como la violación de los presupuestos procesaA. e les necesarios para proferir auto de enjuiciamiento, vale decir, con base en la vulne 4 , ración de las garantías que se desprenden. del principio del debido proceso. ! 1 Li 1 , LE El demandante señaló como contrario a las regulaciones procesales el auto calificato- —0 243 " rio, no la sentencia, y no predica de él que se haya incurrido en falso juicio de exis tencia sobre las pruebas, sino el incumplimiento de sus requisitos mínimos, esto es, la omisión de precisas disposiciones que atacan la validez de la resolución acusatoria y por-tanto la estructura debida del proceso, con lo que se presentaría una causal de anulación de lo actuado. Pero, de todas formas, tampoco le asiste razón al libelista cuando solicita la anulación del procedimiento por violación de los presupuestos de fondo de la resolución acu satoria. Es verdad que en ésta no penetró el funcionario competente más que en el aná- lisis de un indicio grave de responsabilidad en contra de DAVILA GALLEGO, cual fue el de la mala justificación en el sentido de que el inmueble de su propiedad se encontra ba arrendado para la época de los hechos a un señor JAIME, cuya identificación no se logró en el sumario y es bastante discutible su existencia pese a las diligencias prac ticadas en la etapa del juicio, en cuanto sujeto que tenga que ver con los hechos inves
tigados. No obstante, no es ésta la única prueba que a juicio del instructor obraba en contra del acusado en referencia. Bien claro fue en la pieza enjuiciatoria al señalar que “En lo que hace relación a los implicados Dávila, Cochero y Salgado Nieves subsiste el indicio también de carácter grave tenido en cuealn motmenato de resolver la sieT ————] E os — —r —[ — " do necesariamente al aludido auto y a su confirmatorio expedido por el Tribunal. No puede olvidarse, en este punto, que el proceso penal pese a sus diversas etapas, constituye una unidad en la que las actuaciones anteriores son supuesto de las siguien tes, y que tanto unas como otras se interrelacionan para producir un acto final y defí nitivo, sin que sea posible su desconocimiento, salvo que por disposición del funciona . N e » . rio encargado de la dirección del proceso;se declare la anulación de alguno o algunos de los actos correspondientes. |
, 4 o, Esta integridad no solamente pretende la protección de las formas externas del proce i 4 l E so, sino que fundamentalmente está dirigida a la seguridad de los sujetos procesales H y garantizarle a ellos en forma amplia su derecho a la defensa. Por lo anterior, todas las decisiones tomadas en el proceso pueden servir de fundamento tanto al pliego de cargos como a la sentencia, y han de considerarse integradas a ellos en cuanto no se hayan desechado en las apreciaciones de los juzgadores y no se tornen contradictorias con las determinaciones subsiguientes. De esta forma, fácilmente se colige que sí el instructor al momento de calificar
el mérito del sumario no desestimó los anteriores análisis probatorios, y en cambio invocó los mismos como fundamento de la resolución de acusación, ellos integran con el que se hizo en la última providencia mencionada, una unidad que permite delímitar claramente los cargos elevados en contra del procesado y determina las prue bas que se harán valer en su contra durante la fase del juicio. Así, al indicio de mala justificación dada por DAVILA GALLEGO han de sumarse el de ser el encausado propietario del inmueble en donde se encontró el licor hurtado, el que se constituye de la contradicción entre los dichos de COCHERO JARABA y DAVILA GALLEGO en cuanto a las actividades desplegadas por el primero el día de los hechos y la "prueba que en contra del mismo milita en el proceso", según expresión del fun cionario instructor en su calificatorio, medios de convicción éstos que reseñó en el mismo proveído. Pero, además, sirven de fundamento de la resolución acusatoría y se erigen como prueba que acredita la responsabilidad penal del procesado, las evidencias analizadas por el Tribunal. Superior de Medellífn en su auto de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, entre los cuales se resaltan la prueba indirecta de mala justificación, la imposibilidad de identificación del pre sunto arrendatario JAIME, las contradicciones entre DAVILA GALLEGO y COCHERO JARABA, el testimonio del Teniente RAMON OVIDIO CARMONA y el silencio del recurrente después: de haberse enterado de que en su predio se encontraba mercancía de ilícita proceden
E . Maa! " U cia. M- >a LU 4 LE ." ' , L
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— — — Todas estas consideraciones indican, sin' lugar a duda alguna, que no se esgrimió pa 245 13 La ra el enjuiciamiento una prueba contra el sindicado, sino varías de ellas que fueron además precisadas, analizadas y dadas a conocer al mismo. Se integraron, además explícitamente según los términos del auto enjuiciatorio a éste, y por tanto se cum plieron en él las ritualidades y los requisitos de fondo que la ley procesal exige para dicha actuación, por manera que no puede prosperar la censura de nulidad plan teada por este aspecto. Las exigencias formales de la resolución acusatoria también se cumplieron en térmi nos generales por el instructor, como que hizo la correspondiente reseña de los « hechos, aludió a las pruebas recaudadas, sentó sus consideraciones en torno al aspecto material, probatorio y subjetivo de la materia de juzgamiento, identificó las normas que motivaron los cargos asf formulados, y se ocupó de estudiar, aún cuando fuese en forma sucinta, los alegatos de las partes. Así lo reseñó el Procurador De legado, y nada debe objetar la Sala a tal apreciación que corresponde a lo que se puede encontrar de la simple lectura de la providencia correspondiente. f Se arguyó por el demandante también en este cargo la nulidad de la actuación por no haberse precisado en la resolución de acusación el grado de participación en el ded lito por el cual se llamó a responder en juicio a su patrocinado DAVILA GALLECO.
Si se examina el proveído correspondiente,en verdad que no se encuentra allí la pre cisión demandada por el libelista quien piensa que el funcionario ha debido ocuparse con detenimiento en el análisis del punto, expresando con toda claridad cuál era el grado de participación de cada uno de los vinculados al proceso, quizás empleando para ello un capítulo separado en que se hicieran este tipo de consideraciones. La | Sala no encuentra reparo alguno a esta exigencia que, en honor a la verdad, se tor | O — na en el. ideal que deben cumplir esté tipo de providencias enjuiciatorias, que re dunden en claridad y precisióncon benéficio para' las garantías procesales de los su jetos que intervienen en la actuación y para la correcta aplicación del derecho. No obstante lo anterior, no puede predicarse la inidoneidaddel pliego enjuiciatorio cuando carezca de estos requisitos formales que le brindarían mayor claridad y con- » EE E 246 14 tundencia, cuando, de otra parte, se encuentran consideraciones del juzgador que per miten establecer sin asomo de duda cuál es el grado de participación que se endilgó a cada uno de los partícipes en el delito, o no se excluyó a nínguno de ellos de los planteamiento generales que se hicieron en torno al ilícito. Vale decir, que si el juzgador al momento de calificar el mérito sumarial en los ca sos de concursoen el delito no hizo mención alguna a que uno o varios de los partí cipes actuaron en calidad diversa a la del autor materíal, debe entenderse que el “enjuiciamiento cobija a todos ellos bajo tal grado de participación en cuanto es la
« primordial y general base de imputación para el derecho penal. Las formas imperfec tás de realización del delito vienen a ser la excepción, requieren su precisión pues to que son fenómenos variantes de la forma lógica de responsabilidad más no asf se puede ser exigente cuando se discute apenas sí uno u otro procesado pueden ser auto res materiales o determinadores de la conducta delíctiva, máxime si se tiene en cuen ta que tales formasd e coautoría implican una misma penalidad.
- Pr Aún hay más, Se tiene sentado por doctrina y jurisprudencia que la nulidad es un fenómeno procesal que reconoce la Inidoneidad de un acto para surtír los efectos que al mismo le señala la ley, y que como tal, solamente puede ser declarada en la medi da en que no exista otra vía legal para corregir el yerro que se produzca en el juzgamiento. Asimismo, se predica que” la nulidad únicamente puede tener efectos reales cuando cause agravio a los sujetos procesales, puesto que la corrección de los vicíos ín procedendo no se consagra en. mero interés de la ley. Significa lo anterior que si el acto que se reputa nulo tiene plena idoneidad en la actuación posterior y de consiguiente no entraña en sÍ mismo un error que tenga trascendencia en la sena l tencia, no puede acudirse al mecanismoi de la invalidación del procedimiento a fin de proteger las formas externas del juicio en: desmedro de los intereses de los su1 jetos procesales, de la administración de justicia y de la propia sociedad.
1 En el caso bajo estudio, s1 bien en el auto de resolución de acusación no se señaló
+ 15 a DAVILA GALLEGO como determinador de la conducta de hurto por la cual fue llamado a juicio y posteriormente condenado en segunda instancia, el adecuar el pliego de cargos ! “ alguno fuera del respe | no traería beneficio dada por el sentenciador a la denominación a — 1 que en alguna é- poca exi. gíala legisla L absurdoa las ri. ítuali. dades to -que resultaríaLal iguales | Sus efectos, sin embargo, serían exactamente ción procesal al auto de proceder. 1 o en la medida en que, bien como autor material, ora como determinador, la sanción aplica ble al recurrente sería exactamente la misma dentro de los parámetros señalados en el artículo 23
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