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CSJ - SP 3821(13-06-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3821(13-06-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

i 11 ' -- ' ' - - 1

  • -

CESACION DE PROCEDIMIENTO

1 Rad. #3821 ' ' 1 ' ', 1 ' ' ' ' ' ' . ' ' ' Auto.- 89-06-13 .- Confirma.- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctora María Lady Cardona de Sedano;

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASGUEZ;

FUENTE FORMAL: Artículo 34 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

1 ' . \ ' - - - - - - - - - - - - - - - -

  • -

-- • Expediente No. 3.821

CORTE SUPRE1'\A DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

• l.·lagistrado ponente: Dr. GUSTAVO G01'1EZ .VELASQUEZ Aprobado Acta No. 28.- Bogotá. junio trece de mil novecientos ochenta y nueve. - r

VISTOS:

1 ' El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. en determinación de fecha 2Q de enero del corriente año, decretó la cesación de todo procedimiento en favor de la doctora !<\ARIA LADY CARDONA DE SEDANO a quien se le imputó la comisión del delito de Prevaricato en su condición de Ex-Juez 20 Civil t.lunicipal de esta ciudad. por actuaciones suyas dentrodel juicio de lanzamiento promotivo por las sociedades Hernando Sanz Cia. & • '

Ltda. e inversiones Tobon Londoño contra el aquí denunciante doctor Jesús 1 • •' María Cuervo Rojas. 1 ' 1 1 1 1 1 Contra dicha determinació11 se interpuso el recurso de1 1 apelación por el denunciante quien se constituyó parte civil en oportunidad ' 1 ' ' ' y que por tener la calidad de Abogado Titulado, asumió su propia represe~ tación. ' ' !

  • - - 2En providencia de fecha 12 de julio del a,10 inmediatamente anterior. esta Corporación sintetizó los hechos de la siguiente man!_

ra: • ª Para el denunciante, la Juez CARDONA DE SEDANO incurrió en las siguientes graves irregularidades de incumbencia delictiva: • lo. Siendo el proceso de menor cuantía, sinembargo lo tramitó como si fuera de mínima; 2o. Le negó sistemáticamente los recursos interpuestps contra la sentencia y algunos autos; ' 3o. Siendo que el proceso de lanzamiento se incoo con base en causal diferente a la falta de pago de los cánones de arrendamie.!:! to, se le exigió ilegalmente la cancelación de los mismos para poder ser -- oído ( art. q3q-5 C. de P.C.) J qo. No practicó ni una sola prueba en más de un año, y 1 So. Admitió la demanda de lanzamiento sin que el pro-- pietario del inmueble tuviera algún nexo jurídico con el demandado.ª En la citada providencia la Corte confirmó el auto delTribunal por medio del cual se abstuvo de decretar medida de aseguramie.!:!

to en contra de la funcionaria acusada y allí se dió respuesta a cada unode los cargos que fueron presentados por el denunciante para demandar la revocatoria del auto impugnado y,consecue11cialmente, esta Corporación proceder a dictar la medida solicitada. 1 1 Como quiera que de las pruebas practicadas con poste- ' ' rioridad a la decisión de la Corte, el Tribunal consideró que en nada semodificó la situación de la funcionaria acusada y que, desde un principio, - se determinó que la actuación se ajustó a los ordenamientos procesales pe_!: tinentes, clausurada la investigación y oídos los alegatos de la acusada y del t..\inisterio Público, declaró la inexistencia de delito y ordenó la cesa-- - 3ción de procedimiento en su favor. El denunciante interpuso en tiempo el recurso de apelación y por auto de 7 de marzo último le fue concedidopor haberlo sustentado en debida forma . • No obstante que tanto el Tribunal Superior en sus dos • providencias ya mencionadas. el 1'1inisterio Público en las dos instancias y esta Sala en auto de 12 de julio de 1. 988 dieron respuesta amplia y cate- • góricamente a las pretensiones del recurrente, en esta oportunidad. laSala procede a punll..elizar una vez más su criterio frente al del recurrente, razón por la cual se referirá a cada uno de los motivos de impugna-- ción contenidos en el memorial presentado por el doctor Cuervo Rojas ante el Tri bunal de instancia con la finalidad de que la Corte lo revoque y " se

digne proferir, como corresponde en derecho y en justicia. la correspondie~ te resolución de acusación ( o llamamiento a juicio.)". 1 1 '

  • CONCEPTO DEL 1'11NISTERIO PUBLICO: El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita de la Sala la confirmación integral del auto recurrido ya que, remitiéndose a su concepto emitido en oportunidad pasada, considera que elcomportamiento de la doctora lady Cardona de Sedano no ofrece reproche alguno frente al nuestro ordenamiento jurídico penal.

1 1

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Consigna el recurrente en el escrito ya citado: - q -

ª PUNTO PRlt.iERO ª Afirma el Honorable Tribunal que La demanda es de mí- nima cuantía. - e " Estimo que el Honorable Tribunal se equi,•ocó. - Pues no es de mínima sino de menor cuantía. - • • Para demostrarlo suplico a la Honorable Corte Suprema de Justicia tener en cuenta lo que dice el propio demandante en su deman- ; da ( folio tres de la demanda y FOLIO 39 DE LAS FOTOCOPIAS LLEVADAS AL PROCESO PENAL). • Si el Honorable Tribunal se hubiera leído esta parte. no habría hecho tal afirmación.- Pues la dema,,da fue presentada en abril de1 • 1 1. 986. Para esta época la suma de $,3 5. 976. 05 que es el producto de multi_ plicar una mesada de $ 2. 998, 05 por doce meses, era de menor cuan tia. Jamás de mínima. • • Lo anterior no tiene discución (sic).- Pues fue el pr~ pio demandante, el que en su demanda, dejó expresa y específicamente co!!' probado, ( pues a la demanda le adjuntó el último recibo o comprobante de pago, por la suma mensual de $ 2. 998. 05, el monto del canon mensual y pi_ dió, al Juzgado, que sobre este canón le fijara la caución. " Es un hecho jurídico-procesal que no puede ser negado. - Aparece en autos y puede ser confirmado. por cualquier juzgador, en el momento que estime conveniente o necesario. • Aquí se ve otro proceder anómalo de la Señora Juez denunciada: El demandante pide en su den,ar,da, de lar,zamiento, se l 1 - 5le fije caución teniendo como base el canon de $ 2.998,05 mensual.- Es decir de$ 35.976.60 anuales.- Inexplicablemente la Señora Juez le da curso, al pr~ O • ceso de lanzamiento, con una Póliza de solo un canon mensual ele $ 850.oo, 1 para un total al año de $ 10.200.oo • O Porqué? Ni siquiera una tercera parte de lo pedido por el pron ¡ pio demandante y de lo exigido en la ley.? 1 Cual la razón jurídica para ese proceder? n 1 No hay violación de la Ley? O 1 1 ' ES claro e inegable que la Señora Juez ha faltado a n su deber. Por último. el Honorable Tribunal. para afirmar que n la demanda es de mínima cuantía afirma: que así lo estatuye el art. 20 del

C. de P.C. en su numeral 7. " Nada más erróneo que esa afirmación. - " Luego de transcribir la norma el recurrente puntualiza \ que el contrato por haberse celebrado en el aiio de 1. 976. " POR MANDA TO DE LA LEY, es un contrato a término indefinido.- 0 y para respaldar su dicho, transcribe la cláusula segunda del citado documento, suscritopo él. Concluye afirmando que • .. el Tribunal se equi,•ocó al determinar que era a término fijo._º • Pero hay algo más: - 6 - " Si tomamos el canon inicial de $ 850.oo mensuales. osea$ 10.200.oo anuales. para el año de 1.976 que fue el a,"\o en que seinició el contrato. esta suma constituía menor cuantía. No mínima. como lo dijo el Honorable Tribunal.

  • 1 ª Si tomamos como canon mensual $ 2. 998. OS o sea -- -'-$-'-3-'-S_. _9_7_6.,_. -'-6-'-0-'-a_n-'u-'a_l.;.ec:.s.,•_ . ..i:.P.:cª'-r-'-a-'-e_l. ..ca:...ñ_o::_d::..c.e_l- '-. "-9=86 que fue e I año en_ que se • • 1n1ció la demanda. esta suma constituía menor cuantía. No mínima como lodijo el Honorable Tribunal. " lo anterior es tan elemental que basta con confrontar

1 ' las cuantías legales con las fechas indicadas."

Se responde: 1 ' El artículo 20-7 del Código de Procedimiento Civil que enseña cómo se determina la cuantía. dice que " En los procesos de lene~

cia por arrendamiento. l>Oi" eJ valor de la ru,ta du, ai,te el téi inicialcu110 señalado u, el coo1trato. y si fuere a término indefinido. por el va11v11te ' 1 lor de la renta en un año. En los demás procesos de tenencia. la cuantía se determinará por el valor de los bienes." • El denunciante Jesús l,laría Cuervo Rojas al contestar la demanda presentada en su contra ( fl. Q6 y ss. - anexo del juicio de · I lanzamiento ) propuso tres excepciones a saber: lo. Inexistencia de contrato escrito entre demandantes y demandados. 2o. Carencia de derecho de los demandantes para demandar. 3o. Acción de lanzamiento extemporáneo y sin fundamento legal." •

  • 7Así mismo. como pruebas en su favor. solicitó: ª la. Los mismos documentos. poderes y p•esen• ' r.. ... "": lo demostraré. •

' ' } 2a ••••••••••••••••••. n • Como puede apreciarse. fue el propio demandado quien solicitó se tuvieran como pruebas en su favor los documentos }' la demanda presentada por la parte actora. es decir. que al tenor del artículo 20. nu- ' meral 7o. antes transcrito. el valor de. la renta durante el término inicial1 1 señalado en el contrato. fue el de $ 850.oo mensuales. es decir. $ 10.200.=

anuales. Esa la razón para que la parte actora hubiese presentado la póliza J judicial No. 107Q80 ( fl. QO que garantizaba la suma ya indicada anteriormente. Además. el demandado y aquí denunciante. en su escrito de contestación de la demanda. no objetó lo pertinente a la competencia en razón de ' la cuantía que el actor consignó en debida forma. es decir. en capítulo separado. Se consignó de la siguiente forma: C0!.1PETENCIA CUANTIA: n Estimo la cuantía en la suma de DIEZ I\IIL DOSCIENTOS n PESOS ( $ 10.200.oo ) M/te. Por este factor y los correspondientes a la natu raleza de la acción. la vecindad de las partes y el lugar de ubicación del inmueble es usted competente para conocer del presente asunto." Si ello es así. para el momento de presentación de Ja· demanda. la cuantía determinada por la parte actora y aceptada por el demandante. era de mínima cuantía y no de menor cua11tía como lo afirma el recurrente. Ello. porque el Código de Procedimiento Civil. para efectos de competencia. fija determinadas cuantías que deben ser aplicables en cada caso. al momento de la presentación de la demanda y no referidas a otro momento que caprichosamente puedan presentar las partes. Esa la razón para que el ' ' - 8Juzgado admitiera la demanda y la póliza presentada por la parte actora, no obstante que ésta en su escrito-demanda advirtiera que el canon de

arrendamiento al momento de presentarla era el de $ 2. 998. 05. hecho incontrovertible y que el propio demandante acreditó con la presentaciónde copia de un recibo a favor del arrendatario por dicho valor y expedí- 1 do por el Ban<f Popular - Departamento Fiduciario de Depósitos Judicia J. les. ( fl. 25 ibídem • Pero ello de modo alguno quiere decir que el demanda~ te haya solicitado al Juzgado tener como base para la correspondiente aut~ ¡ rización para constituir la garantía el valor del último canon de arrenda-- ! miento pues ello implicaría el desconocimiento del mandato legal ya citado tantas veces y que así mismo. determinaba el procedimiento a seguir en el juicio iniciado. Por todo ello, le asiste razón al Tribunal de instancia cuando afirma que la funcionaria se ajustó en su proceder a las normaslegales que rigen la materia. siendo atípica su conducta y desde luego -- procedente la cesación decretada. 1 PUNTO SEGUNDO n " Después de un año de iniciado el proceso de lanzamiento. y de escuchar el Juzgado a las partes. inte.11pestivamer1te ordena no escuchar a la demandada. - En este punto el Honorable Tribunal. tampoco enconn tró anomalía alguna. Estimo que contra la parte demandada hubo una desn lealtad, violando el artículo 37 del C. de P. C. n

  • - 9n Porqué la señora Juez no se pronunció desde un •••• principio en el sentido de que la parte demandada debía consignar los canonesª ª Porqué escuchó a la parte demandada durante un ar1o, 1 para luego sorprenderlo con un auto de no escucharlo?

} • ª No es ese auto una clara venganza contra la parte demandada. por haber estado protestando contra el auto que corrió traslado para alegar. sin cumplir con las pruebas?. n

Se responde: - Dice el artículo del Código de Procedimiento Civil q3q que ª Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al ' arrendador el inmueble arrendado. se aplicarán las siguientes disposiciones:

S. Si la demanda se funda en falta de pago, el n •••••• demandado no podrá ser oído en el proceso si no consigna a órdenes del Juzgado los cánones que adeude, o no presenta los recibos de pago o - • consignación al demandante conforme a la ley. Las estipulaciones que -- hagan más gravosa esta carga del demandado, se tendrán por no escritas. -1 cucasigraaT o¡-.,, tunamente a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. los cánonesque se causen durante el proceso en ambas instancias. y si r,o lo hicies·e.

  • : i

1 ' - 1 OEn providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1.988. y respecto del punto concreto. acogió el concepto de la Delega da y consignó: Como bien se puede observar. el problema es. pues. n 1

J. de inte9pretación de aquel discutido texto legal ( art. q3q-5 C. P.C. y

lógicamente la razón jurídica. desde ya hay que decirlo. está del lado de • la funcionaria acusada. porque tal sentido y alcance es el que ha sidodesentrañado por la doctrina y jurisprudencia vernáculas. siendo aquella derivación lógica necesaria la única que se puede obtener. luego de un detenido análisis sistemático de la institución jurídica de que se trata. • En efecto. el artículo q3q del C. de P. Civil gobie_!: na todo lo relacionado con el proceso de lanzamiento del arrendatario. Es una norma eminentemente casuística. como quiera que inicia su enunciado 1 . con el adverbio de tiempo ' Cuando . ~ara disponer que si la demanda se ' ' dirige contra el arrendatario a fin de que se restituya el inmueble arrendado. al proceso se aplicarán las disposiciones contenidas en sus 12 numerales siguientes. también tocados de casuismo. siendo el numeral So. - regulador del caso específico en que la demanda se incoe por falta de pago. en cuyo evento el demandado no puede ser oído en el proceso comoparte si previamente no consigna los cánones de arrendam-iento que entonces adeude. y a renglos seguido su inciso 2o .. sin hacer distinción de ninguna índole. dispone en términos • gener1• cos que El demandadon deberá también consignar " los cánones que se causen en el trámite del proceso. lo que es apenas natural y obvio si se tiene en clienta que el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo. por lo que no estaría

' bien que la ley abandonara a su suerte al arrendador durante este interregno. cuando él ha resuelto dejar su controversia en manos del Estado a través del órgano jurisdiccional. lo cual no significa. en modo alguno. que haya renunciado a percibir la renta pactada en el contrato. ' - 11 - ª Por eso el legislador, en sana técnica legislativa, no tenia necesidad de decir expresamente. por ejemplo, que para ser oído el demandado en el proceso por causal distinta a la falta de pago, también debe consignar los cánones de arrendamiento que se causen en el desarrollo del proceso, como que simplemente le bastaba acudir al dictado general aludido y por lo mis'9<> su disposición la concibió en tal sentido en inciso aparte. y no en un solo enunciado. De ahí que sea dable decir con la ley que donde - • ésta no distingue le está vedado al intérprete hacerlo bajo el pretexto de e.e. ). averiguar su espíritu C art. 27 del Y si bien es cierto que el objeto en el proceso de n 1 lanzamiento es el de obtener la restitución del bien por el arrendador, y por lo mismo para la obtención del pago de los cánones de arrenda-- miento adeudados debe luego promover la acción ejecutiva. la exigencia del legislador de que se consignen las mesadas que se cal1sen viene a1 constitu(rse.- en presupuesto procesal sine quánon para que el acciona-

  • 1 .... do pueda actuar eficazmente dentro del proceso. Es, a no dudarlo, una sana ,,,edida evitativa de un nuevo proceso para obtener el pago de los

cánones que se causen durante el tiempo que demore la terminación del proceso de lanzamiento.ª Y si como ocurrió en el presente caso. el demandado no consignó los cánones de arrendamiento descle el momento de la notil.!_ cación de la demanda, con base en los informes secretariales al respecto, bien hizo la funcionaria acusada en no oír al aquí denunciante, pre- ¡i cisamente por aplicación de la Ley y no contrariandola como lo afirma aquel. Solamente cuando el demandado consignó los valores correspondientes a un ( 1) año, es decir, de mayo de 1. 986 a abril de - ' 1 1. 987, el Juzgado inmediatamente lo oyó, para negarle el recurso de apelación interpuesto por él contra el auto de dispuso no oírlo hasta que -- cancelara los arrendamientos adeudados. Y como c¡uiera que solame,1te re~ l 1 . " ' - 12 - ' ' lizó una consignación que cubría los cánones hasta el mes de abril de - ' ' ¡ ' 1 ! 1 1. 987. a partir del mes de mayo no podía ser escuchado. El demandado tenía la obligación de presentar los títulos correspondientes, mes a mes para poder ejercer a plenitud su defensa. Al no hacerlo, fue él mismoel que dio origen a que el Juzgado reiteradamente negara dar curso a - • • r sus cscr'}tos que esencialmente Iban dirigidos a obtener la aceptación de recursos ordinarios que por la naturaleza del litigio y su cua,,tra ( de - • única instancia ) estaban llamados a fracasar.

  • En tales condiciones. la providencia recurrida en cuanto a este punto se refiere, merece ser confirniada por la Corte.

PUNTO TERCERO: 1 ' l " Le negó los recursos al demandado. ' " El Honorable Tribunal determinó que como el negocio era de mínima cuantía no tenía recursos. " En el punto primero quedó demostrado que el negocio No es de mínima cuantía sino de menor cuantía. Por lo mismo sí tiene recur1

! SOS.ª Se responde: La Sala al dar respuesta a los puntos anteriores, pre- · ¡ cisó que el asunto sometido a consideración de la JLrez acus;,cla. era de - , mínima cuantía y, por tal razón. no eran susceptibles las decisiones adoptadas del recurso de apelación que tantas veces el demandado intentó sin éxito. Además. al no cumplir con la cancelación de los cánones de arrendamiento en forma oportuna. por ministerio de la ley no podía ser oído y. consecuencialmentc, ninguna determinación se poclía adoptar respecto de los recursos interpuestos. - 13Por este moti,•o. también la Sala impartirá confirmación 1 a la decisión recurrida. PUNTO CUARTO ª El Juzgado en nás de un ario no practicó ninguna -- ª El Honorable Tribunal no encontró en esto falla al- • guna. ª Aceptó la versión que dió la Señora Jtrez en su indagatoria. Esta dijo que las pruebas no se habían cumplido por cuantoel demandado había pagado su notificación en día cinco de noviembre y la 1 audiencia era el siete del mismo mes• .de ·1. ~86.

1 ª Si el Honorable Tribunal hubiera leído las fotocopias del lanzamiento. jamás se hubiera pronunciado en la forma er1 que lo hizo. ª... Como el siete de noviembre no trabajó el juzgado; 1 ! se señaló nueva fecha. Se señaló el día cuatro de diciembre del mismo ario. ' 1 ª J Para ese día ( fl. 56 de las fotocopias la parte dee mandada se hizo presente para formular el interrogatorio. Pero no hubo diligencia PORQUE NO SE HABIA NOTIFICADO A LOS ABSOLVENTES. ª En síntesis la demanda se admitió en abril de 1. 986 y 1 el Juzgado dictó sentencia el 29 de julio de 1. 987 SIN cui.tPLI R CON LAPRUEBAS DECRETADAS y canceladas por la parte interesada. según der! ª cho .•.

Se responde: En la oportunidad pasada ya referenciada, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse concretamente respecto del punto que ahora el recurrente pretende des,•irtuar. Parece que no leyó la decisión adoptada o simplemente no la comprendió. Por ello. }' aunque resulte tedioso, la Sala se remite a lo ya puntualizado. • - 111 -

  • • • En la contestación de la demanda. capítulo de pruebas, el demandado había solicitado se tuvieran en su favor • Los mismos

1 1 documentos, poderes y demanda presentados por la parte actora '; el int! rrogatorio de parte a los representantes legales de las dos sociedades deman~antes, según cuestionario que en oportunidad formularía y. finalmente,

1 que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados a fin de obtener una certificación.• • • Tales pruebas se hallaron procedentes y fueron decreladas por auto de octubre 2/86, cuando se ser,aló el 7 de noviembre siguienI te a las II p.m. para realizar el interrogatorio de parte solicitado (fls.53). no habiéndose llevado a cabo por cuanto la parte interesada sólo vino a cancelar el valor de la notificación para los comparecientes el día 5 delmismo mes. es decir. sólo 2 días antes de la fecha seíialada. ' no alean-- zándose a hacer la notificación • ( fl. 511). ya que. como lo explica la --

  • ·¡ indagatoriada • las notificaciones para. declaraciones e interrogatorios deben hacerse con tres (3) días de anticipación '. tal como lo prevé el ari

1 • tículo 2011 del C. de P. C ....... Así fue como l1ubo de seiialarse nueva - '• 1 fecha para aquél cometido, lo que se hizo por auto del 13 del n,ismo mes, 1 1 y se practicaría el interrogatorio el de diciembre de 1. 986 a las 10 a.m .• q habiéndose hecho presente en el juzgado el demandado doctor JESUS MARIA CUERVO. Abierta la audiencia se dejó cor,stancia ' de la no comparecencia de los señores demandantes que habían sido citados ... ' ( fl. 85 ) . Así se llegó hasta el 17 de febrero de 1. 987. cuando la secretaría deldespacho informó sobre el vencimiento del término probatorio ( fl. 57 C. de copias ) , por lo cual se produjo en la misma fecha del informe el aun. to que ordena correr traslado a las partes para alegar de cone:lusión ( 58 ) . Se recurre en reposición y subsidiariame11te en apelación este auto por el demandado, argumentando tener interés en los interrogatorios, para los cuales pagó en tiempo las notificaciones, sin que hayan sido notific~ das las personas que deben absolverlos ( fl. 59 Cuad. copias ) . La fecha de presentación de este memorial es del 23 de febrero de 1. 987 \' en el - - 15 - • anverso del mismo ' aparecen las constancias secretariales del trámite de la reposición e informe de la secretaría del no pago de cánones de arrendamiento desde la constestación de la demanda '. lo que llevó a la Juez a dictar el auto de fecha marzo 13 de 1. 987 que dispuso ' no oír a la -- parte demandada de acuerdo con el artículo numeral So. del C. de P. • q3q• C. ' ( lfls. 19 Cdno. principal J.

  • ' • lliuchos fueron los espacios que tuvo el demandante para intervenir en el proceso de lanzamiento. los mismos que clejó transcurrir sin que se notara su activa participación que alega. t.~írese.si no. , cómo desde el de diciembre de 1. 986. fecha de la frustrada diligencia. q 1 hasta el 23 de febrero del año siguiente no hizo ninguna petición. Luego no fue tanta la acuciosidad que dice haber tenido.•

No es cierto, como lo aduce. que no se practicó una n sola prueba de las deprecadas por el demandado, ya que el auto que las ' 1 decretó dispuso que como tales se tuvieran las documentales a que alude el demandado. Y si los interrogatorios de parte no se realizaron en lasfechas señaladas no por por desidia o negligencia imputable a la juez, - sino por circunstancias ajenas a la voluntad del juzgado. Es ella misma1 I la que afirma que los demandados fueron citados oportunamente y sin e.!!_1 bargo no comparecieron. Si transcurrido el término probatorio la oportun.!_ dad procesal para recaudar pruebas había precluído y la funcionaria IT'al podía atender la solicitud que en tal sentido le formulara el accionado, aparte de que no podía ser oído por la falta de co,,signación de los cánones de arrendamiento causados en el trámite del proceso. ' n ' En estas condiciones resulta impertinente hacer cualquier €Offientario adicional a lo ya expuesto, siendo por ello, pertinente confirmar en este punto la decisión atacada. - 16 -

  • PUNTO· QUINTO " Admitió la demanda sin haber nexo jurídico entre el propietario del inmueble y los arrendatarios. • • El Tribunal afirmó que • Desde la firma del con1 1 trato la demandada tenía conocimiento quien era el dueño del inmueble.

Afirmó también que los arrendadores actuaban como intermediarios. Otra equivocación del Honorable Tribun.il.

Veámoslo: • El Juicio de lanzamiento tiene por objeto el que un

• 1 Juez de la República DESATE el vínculo que une al arrendador con el arrendatario. • Donde no hay vínculo, el Juez no tiene n.ida que desatar. Esto es elemental en Derecho civil. " En el presente caso presentan la demanda DOS PER ' -

SONAS JURIDICAS.

' 1 1 a) Hernando Sanz y Cia Ltda. como Arrencladora. b) Inversiones Tobón londoño, como propietaria del inmueble arrendado. En ninguna cláusula del contrato de arrendamiento se • establece vínculo u obligación entre los arrendatarios y el propietario -- Inversiones Tobón Londoño. • • El Flortorat,le Tribunal esta confundido: EL CONOCER CON UN VINCULO JURIDICO. ª Afirma también el Tribunal c1ue los ARRENDADORES actuaban como intermediarios. • Es una afirmación alejada la verdacl. Pues en ninde guna cláusula del contrato se dejó establecido eso. Si así fuera, los reci ' ' 1 bos de pago se harian a nombre de Inversiones Tobón. Pero jamás suce1 1 dio eso Los recibos los expidió la firma arrendadora. 1 " En síntesis los inql1ilinos no tienen ninguna obliga-

  • ' - 17 - • ci6n o vínculo. con el propietario del inmueble. que es inversiones Tobón. 'sino con el arrendador del mismo que es Hernando Sanz y Cia Ltda. •

Se responde: 1

1 Al igual que los puntos anteriores la Sala en oportuni-

  • dad pasada tuvo e5pecial cuidado en analizar las alegaciones del denu,1cia~ te en este proceso y demandado en el Juicio de lanzamieRtc-.

Por ello. y para agotar uno a uno los motivos de reproche presentado en el memorial sustentatorio del recurso de apelación. se reitera en esta oportunidad lo ya dicho con paln1aria claridad: Como el demandado y ahora denunciante en la conte~ ~ tación• de la demanda dijo que se tuvieran como prueba· a su favor los do- . ' 1 / cumentos acompar,ados a la demanda de' lanzamiento. de ellos dimana lo siguiente: • El contrato inicial de arrendamiento anexo a la demanda reza en su encabezamiento que el propietario del inmueble es ' lnversi~ 1 nes Alfonso Tobón '. Si bien es cierto que tal contrato aparece suscritopor la sociedad comercial ' Cárdenas Peña Ltda.' como arrendadora del & inmueble y el ahora denunciante en su condición de arrendatario. la verdad es que éste no desconocía la relación jurídica existente entre la firma • arrendadora y el propietario de la cosa arrendada, toda vez que la prime1 ra dentro de su objeto social tiene la intern,ediación para arrendar inmuebles. tal como se desprende del cert#icado anexo a la demanda. Por· lo -- tanto. como la pretensión de la accionante era la restitución del inmueble dado en arrendamiento, la acción tenía que ser entablada por ambas sociedades limitadas porque el fundamento de ella consistía en la necesidad de ocupar el inmueble. interés jurídico que sólo le asistía al propietario.

< - 18 - • por lo tanto la parte actora debía estar conformada por un litis-consorcio ( art. 83 C. de P.C. ). Esta relación jurídica la conocía con anterioridad el demandado. aparte de la fijación que existía en el encabezamiento delcontrato de arrendamiento. como por marconigrama del 28 de marzo de -- • 1. 985. f'O¡r medio del cual se requirió a los arrendatarios la entrega delinmueble por cuanto el propietario deseaba ocuparlo. tal como lo prevén los artículos 7 del Decreto 3817 y 6 del Decreto 1982. ambos de 1. 983 ( fls. - • 70 y 71 ) . ª La cesión del contrato de arrendamiento de ' Arango Peña Ltda.' a la sociedad ' Eduardo Peña e hijos Ltda.' y de ésta a la & 1 Sociedad ' Hernando Sanz y Cía Ltda.'. la demandante. se hizo conforme a la ley. vale decir. que los arrendadores cesionarios estaban autorizados por los arrendatarios para a su vez ceder el contrato. sin que fuera menester notificación alguna. según se infiere de lo estipulado en la cláusula Jq. literal b) del documento contentivo del contrato de arrendamiento.ª ' ª De esta situación estaban al tanto los arrendatarios. quienes jamás se atrasaron en el pago de los cánones que le hicieron a la firma ' Hernando Sanz y Cía Ltda. ª es decir. desde la firma del contra to con la primera firma. el demandado sabía quién era el propietario y -- qué sociedad entregó el bien en arrendamiento. Así mismo. cuando se inició el litigio. estaba cancelando los arrendamientos a la última sociedad y hasta ese momento el dueño del inmueble era el mismo. En tales condiciones. las dos sociedades demandantes tenían relación jurídica vigente y ella era conocida por los arrendatarios. De tal manera que las afirmaciones contenidas en el fallo impugnado. corresponden a la realidad procesal y no a errores o ignorancia del Tribunal como lo Infiere el denunciante. Finalmente y respecto de las excepciones propuestas = por el demandado en la constestación de la demanda. en el fallo proferido - 19por el Juzgado 20 Civil t.·lunicipal de Bogotá a cargo de la acusada. de no haberse probado la ' inexistencia del contrato escrito entre demanda~ tes y demandados. apenas si fue una fiel consecuencia de las relaciones jurídicas acreditadas en el juicio de lanzamiento y que el párrafo anterior queda ro") debidamente establecidas . • 1 Así mismo. desechada la primera excepción. las dos -- • restantes perdieron importancia por sustracción de materia ya que eliminado el pri111er reparo. los dos restantes necesariamente corrian igual suerte. 1 En conclusión. la actuación cumplida por la funcionaria acusada dentro del juicio de lanzamiento analizado. se ajustó a las normas procedimentales aplicables al caso concreto. razón por la cual bien hizo el Tribunal en ordenar la cesación de procedimiento en favor de la doctoraLady Cardona de Sedano. por inexistencia de infracción penal. ' Por lo expuesto. la CORTE SUPREt.lA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL. oído el concepto del Señor Procurador 3o.

Delegado en lo Penal y de acuer

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