CSJ - SP 3822(27-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3822(27-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
RESOLUCION DE ACUSACION Auto.- 90-03-27 Confirma .- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S}: Doctor David Correa Burgos - ex-Juez Segundo Penal del Circcuito de Bogotá
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. Gustavo Gómez Velásquez y Mario
Mantilla Nougues
FUENTE FORMAL: Articulo 469 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n
Rad. #3822 (Segunda Instancia No.· 3822) ( Contra David Correa Burgos)
CORTE SUPRB.11A DE .JIUSTICIA
/
SAB..A DE CASACDOINI PENAL
T
Magistrados Ponente :
DR: GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DR: MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobada Acta No. 022 Marzo 27 de 1. 990
Bogotá., D. E., Marzo veintisiete de mil novecientos no venta VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,en determinación de febrero 19/88, llamó a responder en juicio criminal al Dr. DAVID CORREA BURGOS,11Como ~utor del doble delito de PREVARICATO", en hecho acaecidos cuando se desempeñaba como Juez Segundo Penal delCircuito de Bogotá. Esta decisión logró ser notificada personalmente al procesado en enero 11 / 89 y contra ella éste interpuso recurso de reposi ción y subsidiariamente de apelación el 12 del mismo mes y año; negando el primero, se concedió el segundo el 17 de febrero del año en curso, en el efecto debido, el suspensivo.
En sede de la Corte, corrido el tra~lado al agente del Ministerio Público por el término legal y fijado en lista el asunto, es el mo mento procesal oportuno para la decisión de fondo . HECHOS Y ACTUACION ·PROCÉSAL ·: L:a apoderada del procesado por infracción al Decreto r 1188 de 1.974, JOSE AGUSTIN PERDOMO, solicitó al Juzgado Segundo - ( ¡ ,I . • ''t '' 11 ••• ,.·, \ 2Penal del Circuito, CORREA BURGOS, quien conocía del respectivo pro ceso, se sirviera ordenar II lo pertinente a fin de que medicina legal de- . la ciudad del espinal allegue el dictamen correspondiente y sea decretada a mi representado la suspensión de la detención11 , alegándose que el hijo ~e 4., de éste padecía de una enfermedad que lo tenía en 11inminente peligro de muerte11 • Mediante auto de febrero 10/84, el Juez Segundo d~ puso oficiar a Medicina Legal del espinal, para que se le practicara unexamen al menor MAURICIO PERDOMO, de quien se decía estaba recluido en el Hospital San Juan de Dios, sección de Urgencias. Y, por ofi~io N~ 128 de marzo 16/84, el doctor Alvaro Buitrago Góngora, médko legistade la zona 3 del susodicho municipio, respondió: 11 Practicado en el día de hoy un examen médico-legal al menor MAURICIO PERDOMp:_. ¡ : ¡ , 1 1 • '. • :"~ ; 111 .- No se encuentra recluido en el Centro Médico
de Urgencias de San Juan de Dios. ;},.:r', ,, .. r,·r~r 112.- En la actualidad se encuentra 1en tratamientode una Polineuropatía clasificada como 'Guillain Barré' por el doctor Gon zalo Melo Gómez, neurólogo, en la carrera 4a. Nº 19-85 de esta ciudaddonde residen familiares del paciente. 113.- Que debido a la severidad y pronóstico de la citada enfermedad, su estado es de pronóstico reserva·do y lo coloca en inminente peligro de muerte ••• 11 • ,· Se anexó un certificado médico del. Hospital SanJuan de Dios del Espinal, en el cual se dice que 11Certifico que el menor MAURICIO PERDOMO GIL, ingresó en esta institución el día Xll-28/83 y ' ' ,I. ' ( .: C<'J - 3se dió de alta con tratamiento ambulatorio y controles con un neurólogo Gonzalo Melo Gómez el día 11-10/84. Augusto César Rodríguez -médico ci rujano-.11 El doctor CORREA BURGOS, mediante auto de marzo 22/84, ordenó que se enviara el experticio del Espinal al Instituto de Me dicina Legal de Bogotá, a fin de que lo evaluaran y rindieran dictamen11 11 sobre el posible inminente peligro de muerte del menor y allí se respon dió así: n .. ·: ~ f r; ~ para poder dictaminar ..• se hace impre~cindi ble el valorar en forma objetiva. Creemos conveniente informarle al señor funcionario que el síndrome de Guillain Barré es una enfermedad grav_eque amerita de tratamiento médico_ intrahospitalario en su fase inicial, de~ pués de la cual el paciente debe ser sometido a tratamiento de rehabilita ción. 11 Sin embargo, no necesariamente quien padece esta enfermedad se encuentra _en 'inminente peligro de muerte'. 11 Para poder · sopesar científicame11te el e~ta~o actual del paciente se hace indispensable que el médico tratante nos remita una copia de la historia clínica del paciente, en la que se incluya motivo de consulta, enfermedad actual, antecedentes familiares, personales y médi cos, revisión por sistemas, hallazgos clínicos iniciales, tratamiento inicial, evolución del cuadro clínico y tratamiento que actualmente recibe. Conesta información actualizada posiblemente podríamos pronunciarnos respec_ 11 to a lo solicitado por Ud. . •• • En providencia del 31 de marzo de 1. 984, el Juez CORREA BURGOS, ~spendió la detención que pesaba sobre-el procesado
PERDOMO y sus argumentos fueron: ~-
. ' ' - 4n Como para obtener un dictamen médico legaldefinitivo que determine si en el caso a estudio existe un inminente peli gro de muerte para MAURICfO PERDOMO, según los médicos legistas, del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, resultaría dispendioso y considera el Juzgado que el dictamen rendido por el Médico Legista del Espinal (T) reúne los requisitos de un experticio médico forense, conforme lo precisa " el artículo 338 del C. de P.P., acoge su texto y de contera le suspendela detención preventiva a JOSE AGUSTIN PERDOMO, de conformidad a lo
establecido en los arts. 452 y 673 ibídem, ya que resultaría imperdonable, que debido a las trabas que con algún fundamento científico han plantea"'." do los peritos de Medicina Legal, falleciera un niño, sin un auxilio adecua do de su progenitor11
- ' : " ~ ;, ., Contra tal decisión' la Fiscalía Primera del Circuitointerpuso recurso de apelación, según escrito presentado en abril 6/ 84 , señalando que no se estaba frente a un peligr:-o. inn:iinente de muerte del ' , menor. A tal medio de impugnación respondió el Dr. CORREA B., dene gándolo porque la Fiscalía no· cumplía con las funciones propias de su - ~ r·, ,1 ~ • cargo y así 11es atendible que ignore que hubo 'audiencia pública el día30 de marzo del presente año y que el proceso entra al despacho, para finalizar la instancia. Además: las Salas del Honorable Tribunal Superior de Bogotá demandan la expresión 'INMINENTE PELIGRO DE MUERTE', p~ ra que sea viable una suspensión detentiva ••• ".
El 13 de abril del mismo año' la Fiscalía . .intro.dµjoescrito contentivo del recurso de res posición y, subsidiariamente, la ex pedición de copias, l!)ara recurrir de hecho. El 23 de abril el Juez CO~<, t RREA niega el recurso interpuesto y ordena la expedición de las copiasy el Tribunal el 5 de junio dispone la concesión del recurso de apelación j • l - 5contra el auto de marzo 31 que había ordenado la suspensión de la deten
ción y, al desatarlo, revoca esta determinación.
CONCEPTO DE LA DELEGADA: ª Analizados en conjunto los dictámenes médicos que l i {, ( 1 1 ) • ' • • j · coincidían en calificar de grave la enfermedad, y la constancia de permanencia y salida del paciente del centro asistencial, para continuar con tr~ i; . ' '' tamiento ambulatorio y controles, es claro concluír que cuando se practicó el reconocimiento del paciente éste ya había superado el período cons.!_ derado como de. riesgo, con lo cual se descarta su estado crítico. Por esa razón puede afirmarse que la concesión al procesado se hizo sin que est_!:! viera acreditado el hecho determinante exigido en la ley. 11 La denegación del recurso de apelación, oportuna mente interpuesto y sustentado en los términos de: los artículos 196 delC. de P.P. y 57 de la Ley 2a. de 1 984, es decisión igualmente vio lato- ! . . ria de las normas 9e~ proc.ec:timiento, pues satisfechos tales requisitos, el juez estaba legalmente obligado a acceder a lo solicitado".
'. '. BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1 • - Siendo, como son, ciertamente importantes y d! licadas todas las investigaciones penales, hay que resaltar que aquella ~? • .. que tenía a su cargo el juez acusado, Dr. DAVID CORREA BURGOS, y- . ' en la que se asumieron las determinaciones criticadas,) fevestía trascendental gravedad, pues se trataba de un atentado al DECRETO 1188 de
l. 974, ESTATUTO N'ACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, y .la Corte, como cabeza de la rama judicial y en cabal cumplimiento de su misión, habíaconcedido - y amcede - especial significación a la lucha contra este - - 6tipo de ilicitud, innegable flagelo de la humanidad. Así las cosas, parala época a que se contraen los hechos investigados, los jueces estaban s~ bremanera avisados del socorrido expediente al que acudían los procesa dos por narcotráfico o sus defensores, en la búsqueda de la ansiada li bertad y que no era o~ro que el del 'inminente peligro de muerte' de uno de los ascendientes o descendientes o del cónyuge del detenido (Arts.673, ~ • ' ~ j } ~ · · inc. 2° y 452 del C. de P.P.). Y, si bien es verdad no debieron faltarcasos en los que la suspensión de la detención fuera legalmente procede_!! te por la ireallñdad de los requisitos viabilizantes de la gracia, es indudable que fueron muchos los eventos en los cuales todo se redujo a un hábilpretexto acolitado por algunos jueces y médicos legistas que condujo al imperio de la impunidad y a la burla de la justicia, dados estos antecedE:!! tes los fl!ncionarios judiciales debían ser en eictremo cautos y diligentes, cuando de la concesión de este beneficio ·se trataba y por delitos comolos en comento. 2.- El Instituto de Medicina Legal de Bogotá, había precisado suficientemente que, el síndrome de 'Cuma.in 8aJnré', enfermedad
que fue la padecida por el menor Mauricio Perdomo, era grave en1· su fase inicial, siendo en este etapa en la que ameritaba tratamiento intrahospita lario y que, después de ella, el paciente debía ser sometido a rehabilita ción. Claramente se señaló también que no necesariamente quien padeceesta enfermedad se encuentra en peligro de muerte. Pues bien, con lo obrante, 'se sabía que el menorse encontraba en tratamiento ambulatorio, sometido a control externo deun neurólogo, pues ¡había sido dado de alta del Hospital .San Juan de Dios del Espinar el 10 de febrero de 1. 984, permaneciendo allí recluido desde el 28 de diciembre de 1. 983. Se patentizaba~ entonces, que la fase grave .. 1 • .., "º . i - 1de la enfermedad, la inicial, se recalca, había sido superada y que el m~ nor se encontraba sometido a tratamiento de rehabilitación. No era, pues, en manera alguna cierto, como lo afirmaba la defensora del procesado JOSE AGUSTI N PERDOMO, que, para la época de la solicitud de suspensión de la detención, el paciente estuvfera interno en~ el susodicho centro de salud, sino que se encontraba en casa de sus familiares en el Espinal y que sel ; .. , { " ' . · desplazaba, para los controles médicos, a Bogotá. Todo esto, claramentele estaba indicando al funcionario judicial que el inminente peligr.o de mue!: i ! " , , / , ~. 1 ~ ' te dictaminado por el' médico del Espinal no se daba. Estaba el juez CORREA BURGOS en la obligación de confrontar uno y otro dictamen, y co mo el rendido por el Instituto de Medicina Legal de Bogotá, era rico en- ,.,·: " enseñanzas aplicables al caso que tenía para decisión, en tanto que el del médico de la provincia era sobremanera parco y se encontraba contradi cho por la realidad del tratamiento de rehabilitación que ya alejaba el pe ligro, su deber legal era desechar este último. Queda explicado, entonces, que, el juez acusado, no podía sin quebrantar la ley de manera manifiesta, acoger el dictamen del médico del Espinal, más cuando obligado como estaba a dar las razo nes de tal aceptación, se contentó con afirmar que porque se trataba de un perito oficial y que lo solicitado por el Instituto res~ltaba dispendioso satisfacerlo, agregando, que eran trabas que, "con ·algún fundamentocientífico" se presentaban, pero que conducían a que falleciera un niño, "sin un auxilio adecuado se su progenitor". ' Lo solicitado por el Instituto de Medicina Lega 1, no era lo dispendioso que pregonó el acusado, sin decir por:qué. Todo indi ca que hace referencia a -la distancia que corre del Espinal a Bogot~., - pues esto mismo fue lo que hizo, según lo manif~stó en su indagatoria, - que no constatase el parentesco que se afirmaba unía a MAURICIO PER1 .,,,J1 ,, - 8DOMO con JOSE AGUSTIN PERDOMO, pues que de haberse puesto en ta les diligencias, habrían vencido los perentorios términos con que contaba
para asumir la decisión. Al respec,o recuérdese que lo obrante ya en el proceso le permitía fundadamente al doctor CORREA inferir sin esfuerzo que se había superado la fase crítica de la enfermedad y que ésta no re vestía, para el momento, inminente peligro de· muerte. Así las cosas, ha debido despachar negativamente la solicitud de suspensión de la deten ción, lo que no era óbice para que la petición se reiterara con el llenode los requisitos legales, esto es, satisfaciendo lo solicitado por el Insti tuto de Medicina Legal, sin que esto ciertamente comportara mucho tiem po, pues las distancias que median entre Espinal y Bogotá son más. bien cortas y :" la defensora del procesado PERDOMO y.::. parientes de éste siem pre estuvieron prestos. a cumplir _cualquier diligencia.
Otra cosa: va contra toda lógica que, al tiempo que cuando menos se reconoce que lo conceptuado por el Instituto tiene "algún fundamento científico" ( nunca se explicaron las razones para disminuírle valor al dictamen), esto es, que no era propicio aún hablar de inminente ,.: ' t); ¡:_,'. ·.l. peligro de muerte, se asegure en el mismo contexto la existencia de riego del mismo tenor.
Es del caso señalar también lo absurdo de lo mani festado por el juez acusado, en el sentido de que tuvo por clarificado el parentesco con los dictámenes de medicina legal, pu~s se trataba de doc~ mentos suscritos por empleados oficiales en ejercicio de sus funciones, -
cuando la verdad es que éstos sólo decían tratarse de un menor de ape llido PERDOMO, percJ' no que fuera hijo de JOSE AGUSTI N PERDOMO, - cuestión ésta de:.-,indescartable demostración en orden a la procedencia de la gracia impetrada. Igualmente, es cuando menos· disparatado asegurar - - 9como lo hizo CORREA B., en su indagatoria, que la tarea de esclarecimi~ to del parentesco es propia de la policía judicial y no del juez que conoce del asunto. En definitiva, es induda~le que se asumió una dete.!:. mi nación arbitraria, caprichosa, pues no se consultó ID que claramente ma.!.:! da el ordenamiento y lo que la realidad procesal patentizaba. Se tratabade un asunto sencillo que el juez acusado, dada su vasta experiencia ju dicial y de la docencia del derecho, fácilmente ha podido resolver acerta damente, mas, contrario sensu, con consciencia y voluntad emitió un auto manifiestamente adverso a la ley, a la que debía. sujeción, respeto, como que su obligación legal era precisamente custodiarla. La determinación del doctor CORREA no puede tomarse, al tenor de sus afirmaciones, como la realización de un propósito humanitario, sino como afán de otorgar un be neficio a quien sabía no había satisfecho los requisitos viabilizadores del mismo. Se qui~ vulnerar la ley y se vulneró y, así, es irrebatible la ca bal presencia de los presupuestos sñne qua nen en orden a la emisión de auto de llamamiento a juicio el'.l su contra y por el delito de prevaricato.
' ) ' ~ .,'' ! " .. f , 'l , ', J.- Y aconteció que, conocida la ilegal'. determina ción por la señora Fiscal de los Juzgados del Circuito, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue denegado. Para la instancia estaotra determinación es igualmente prevaricadora. Y así razona al respecto: n Otro tanto puede· argüirse respecto de la StJID generis, acomodaticia y arbitraria ' e;égesis' que de las nor::mas que go biernan el recurso dQ apelación hiciera el funcionario incr_iminado, ya que en tratándose de providencia interlocutoria, en su forma y contenido, - dictada en la etapa del juicio y referida a la· libertad del procesado~-- era : . !t ~! J. ln:: ;;,•,,:, f'a,~tort (' - 10:- suceptible del recurso de apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo a la taxativa previsión del art. 196, inciso 2° del Dcto. 409 /71 , vigente pa ra esa época e interpuesta la alzada por escrito introducido en la oportu nidad requerida por la misma disposición y sustentada de la manera pre ceptuada en el artículo 57 de la l~y 2a. de 1 .. 984, compelía su concesión, apareciendo extraños al de_recho procesal imperante para el 1 O de abril de 9~t 1 1. l i '-, los ~ivos que condensara el doctor DAVID CORREA BURGOS en1 · 1 1 su determinación de dicha calenda y que hizo consistir en crítica personal para la~ ' activl idad de la recurrente y en aproximarse el momento de f~. llár.::--el proceso, pues el conflicto que deja traslucir el funcionario acusa do para con la ,,:-epresentan_te del Ministerio Público no podía gener~r re taliación a costa del normal desenvolvimiento de las instituciones procesa les, cuyo funcionamiento mira a garantizar a las partes sus derechos de acuerdo a las reglas preestablecidas y de absoluta observancia, en las que los sobresaltos hermenéuticos rompen el equilibrio funcional, constituyén dose en sofisma de dístracción el abocarse la ~usa a parálisis por la c;:o-n . ' . cesión del citado recurso, atendida la previsión que el legislador hiciera en el penúltimo inciso del art. 196 del Dcto. 409 de 1. 971 , exceptuando- , :; : ~ ~ f \ " • ' • " e " ., del efecto suspensivo aquellas decisiones que tocan con la detención olibertad del implicado~ .•• 11 • La Corte encuentra que le asiste razón al Fiscal Su perior cuando deduce de tal comportamiento del Juez procesado otro de lito. de prevaricato. Son ciares en este punto las motivaciones del juez al actuar de esta forfma, pues con ello predica ocultar la .ilegalidad del a~ to que suspendía la detención del sujeto JOSE AGUSTIN PERDOMO; laexperiencia judicial impide aceptar como hipótesis el desconocimrento de - \ ' -!~ -,.~ ,.. __ I_
- 11la normatividad procesal que en forma clara y perentoria impusiera aCORREA BURGOS la obligación de conéeder el recurso, .quien obrando i legalmente lo nego, tratando de justificar su proceder en rencillas perso nales con el Ministerio Público actuante ante su juzgado.
En este punto debe precisarse el concepto mayori- ¡ " ' ¡ ,1 · tario de la Sala, de que si bien se trata de dos comportamientos conexos, ligados entre sí, no se trata de un solo hecho punible, como lo afirmaba el proyecto inicial no aceptado por la Sala, sino que estamos en presen cia de dos hechos punibles perfectamente delimitados en el tiempo y con la necesaria autónomia que indica que se trata de un concurso material, hom6geneo y sucesivo. Para la 5a'1a :e; ~~ficiente en es~ aspecto reiterar su reciente doctrina expuesta en auto del 11 de noviembre de 1. 986 en el que se dijo: 11 La problemática en cuestión se finca en no deseo nocer la naturaleza de la acción, cuando su fase interna y externa ha logrado la culminación del fin propuesto. De ahí 1 q ~ ur e¡ un 1 f in,- ¡ p , u · e,, da ·ser a~ rentemente igual a sus resultados, pero no corresponder:las;:dós2acci.~;;.:--:= nes a una misma. Así, en el caso de autos, el resultado obtenido al pro 1 ( ferirse los dos sobreseimientos temporales, formalmente es el mismo, laobtención de una resolución abiertamente contraria a la ley; pero, obse.!:. vese que son· dos acciones que logran su consumación independientemen
te pues, el funcionario no podía proponerse· un fi~ indeterminado en el tiempo, cuando ni siquiera le era previsible cual podría ser la actuación procesal subsiguif¡mte a su primera acción arbitraria; así .es como igno raba si iba ser impugnada y revocada por el superior", r_nás adelante a grega: 11 Si no le era dado al sindicado dirigir una sola acción cuando - -# • ·~ • - 12la posibilidad causal de la segunda conducta no podía conocerla, dada su no existencia, menos le es dado ahora al juzgador suplir esa voluntad p~ ra unificar las dos acciones ". (M. P. Dr. Gustavo Gómez V., Gaceta Ju dicial 2424, Págs. 515 y 516). u 4.- Es del caso remembrar que esta Corporación en :i ¡) • , ! : l' i auto de Junio 14 del año en curso, confirmó la resolución acusatoria pro ferida contra eLmismo doctor CORREA BURGOS, por otro delito de PRE- , • , , , 1 " 11 ~ n •• , " VARI CA TO y por actos cumplidos cuando igualmente se desempeñaba como Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad capital, los cuales pueden ' 1 pueden resumirse· así: el haber suspendido la detención que pesaba contra ALFONSO VARGAS CUELLAR, procesado por atentado contra el Decreto1188/74, ESTATUTO NJ,\~l~~AL DE ESTUPEFACIENTES, a pesar de que el Instituto de Medicina Legal había dictaminado que su señora madre pa decía de enfermedad grave, pero NO SE ENCONTRABA EN INMINENTEPELIGRO DE MUERTE, exigencia legal esta expresa para la procedencia de la gracia, a términos del artículo 673 del C. de P.P., ya que la sola enfermedad grave da lugar al beneficio, pero cuand_o e~, padecida por el . ' propio procesado.
La Corte en aquella delem: inación, señaló que CO RREA B. no tenía ninguna base legal para apoyar su decisión en la en fermedad grave de la progenitora del justiciable y que desconoció tam bién el mandato expreso del artículo_ 278 del_ C. d~ P. P._ que obliga al Juez, para aceptar o repudiar el dictamen, a "expresar clar:a:.y precisa mente las razones en que funda su decisión". t' En aquel proceso, como en el ·presente, CORREAR.EPUilLICA DE COLOMBIA
13 BURGOS, pretendió motivar su decisión, arguyendo que "en el derecho pe nal existe la teoría de la adecuación social que hace prevalecer la cultura sobre el derecho y lo normal y jurídico es que todo hombre nacido de mu jer se sienta conmovido cuando de una madre de trata" (en este proceso a ludido a razones humanitarias por tratarse del -hijo del procesado JOSE A-. GUSTIN PERDOMO). Pero,como se dijo en la providencia que ahora se re cuerda,el asunto no es de interpretación que hubiera podido conducir_ a e rror, ni de prevalencia de teorías en orden a desconocer diáfanos textos - "~·, :'.,. :,. ¡,· legales, sino de 'un manifiesto y franco desacato al7 claro y preciso texto le
:-:~ gal'. Y, así se aceptará que obró 'para hacer\ú~'i" bien' ( libertad del proce- .-0,, , ?' saco para asistir a su señora m2 dre,, ~n aquel evento, o a su hijo enfermo / ' en el presente) ,ello no conduce ~ ne.\ g é!_r1 el prev~ricato porque si"así fuera, ~.,\., todo Juez que considerará inhuma~'a-~ inconveniente,sobrante,ete,una norma '1 .{, h.. legal ,dejaría de aplicarla para ·-'imponer su propio y personal criterio, lo {<,>~ r cual no es ni siquiera pe11sable dentro de un Estado de Derecho 11 -~J' ~,, \ ''y -continúa la providencia en cita-, "Sin perjuicio de ," .... ·':::::,,., . lo anotado, es ~d.~ todos modos diciente que, según los autos, el doctor CO RREA BURG.OS sólo se haya sentido'cmwmvñdo' (Son sus mismas palabras cuando, ya se vio, alude a la relación madre-hijo) y decidido a des,¡ iic•mt.er e1 artículo 673 del C. de P.IP,.en procesos por narcotráfico Fls. 11 y ss .-11
- / So. - Pero a pesar de este otro llamamiento a juicio y el que ahora se concreta por doble delito de PREVARICATO, la libertadI provisional es procedente porque los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 2a. de 1. 984 (Art. 44-3), en armonía con el artículo 68 del C. P. y1' - 14y porque el decreto 1853 de 1. 985, art. 15, aplicable por razones de favora bilidad ,disponía "EXCARCELACION.- La excarcelación prevista en el nu meral 3° del artículo 44 de la Ley 2a. de 1. 984 no podrá negarse sobre la base de que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario" En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia - Sala de Casación Penal - • RESUEI..VlE CONFIRMAR ta providencia impugnada • COPI ESE, NOTI FIQUESE, E Y DEVUELVASEAL TRIBUNAL DE ORIGEN . / 7 ! { ; ~
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ LUENGAS ¡' •.• : • I 1' ~., o • / 0 • • t l .. I .•l I j ! i \ •.~
(Segunda Instancia No. 3822) / l ~ ~ O. ~
~ME GIRALDO ANGEL
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
Rafael Cortés Garnica Secretario
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REF: 3822SEGUNDA INSTANCIA
DAVID CORREA BURGOS
M.P. Dr. RODOLFO MANTILLA SALVAMENTO DE· VOTO Primero, lo que anotamos en la ponencia desechada: En el análisis de la conducta humana no le es dado al juzgador di vidirla, para arribar a un concurso delictual, cuando los actos cumplidos son
la expresión cabal del único propósito delictivo que se propuso. el agente ycuando el atentado va exclusivam~nte contra un mismo bien jurídico_ y, más, - idéntico tipo penal. Aquí resulta claro que ninguna otra cosa distinta a laindebida suspensión de la detención que pesaba contra PERDOMO, se pr:opuso DAVID CORREA BURGOS. Este fue el prevaricato que sabía realizaba y que efectivamente ejecutó. Pero sólo él. Por eso se ha dicho por ta Corte que para la tipificación de una conducta delictivá., no basta tener en cuenta la presencia de algunos de sus elementos integradores, dejando por fuerala voluntad del agente, porque se desconocería la esencia y estructura pro pia de la misma, al tiempo que se arribaría a una responsabilidad objetiva proscrita por el art. 5 del C. Penal. Por lo demás ,sabido es que la condu~ ta no puede existir sin volu!"'tad y que ésta tiende siempre a un fin deter minado. Así lo reconocen causalistas y finalistas; de ahí la vigencia del pla..!:! teamiento de Welzel en el sentido de que 111a voluntad consciente del ffn11 es 11la columna vertebral de la acdón11 pues "ella es el factor de dirección que , sobredetermina el acontecer causal exterior y en virtud de esto lo convierte en una acción dirigida finalmente"; agregando, "sin ella, la acción quedaría destruida en su estructura material y rebajada a un proceso causal ciego. - La voluntad final pertenece, por ello, a la acción como factor integrante, ya, que, y en la medida en que, configura objetivamente el acontecer exterior".
(Derecho Penal Alemán, Edt. Jurídica de Chile, Pag. 54}. Resulta entonces evidente que, en rigor jurídico, no trasciendesino la adecuación típica que materializa el fin que se propuso el agent~; la indebida suspensión de la detención del procesado PEROOMO. Se deberéirévocar en consecuencia, eit' llamamiento a juicio por el delito de ·prevaricato referido a la no concesión del recurso de apelación contr:a el auto que dispuso - -2- .. , / , ' la suspensión de la detención preventiva, confirmándose en lo demás la deter minación impugnada. Y, agregamos: La concepción finalística del delito, ciertamente, no deja de ofrecer resistencia en cuanto a una aplicación integral e inexorable de sus tesis.'- - .. Pero . ·.: ex¡ster.:;:notables·. . ~ casos en los cuales se impone la bondad de sus postulados y la justicia de sus orientaciones, sin que pueda decirse que nue~ tro ordenamiento penal sea refractario a su asimilación. Lo contrario es lo que debe sostenerse: no solo tolera sino que reélama su inserción. La mentalidad anglosajona es. de una crudeza tan irracional que de~ compone la conducta en todos sus hitos hasta atomizar la misma en una serie inimaginable de delitos, dando por resultado una diferenciación microscópica del delito y un cúmulo inhumano de penas. Los latinos somos cocidos en dis tinto barro jurídico y de ahí que !ejos de asumir tal posición nos inclinamos-
ª mirar el conjunto del comportamiento, otorgándole así la entida? y compre~ sión que merece. Cuando se deduce en el obrar del ex juez CORREA, su pr~ pósito de suspender la detención preventiva de PERDOMO, debe entenderse en este ánimo e instrumentalización no solo el proferimiento de la providencia respectiva sino los asuntos aledaños a su notificación. Esta unificación aparece necesaria, lógica y conveniente. Afilar el distingo del obrar·, sobrela noción 11naturalística!1 (todo lo divisible debe convertirse en Ente delicti_ vo autónomo) multiplica hasta la náusea la figura de los concursos, des naturalizando la correcta interpretación que de éstos debe tenerse y distorsio nando el proceso de investigación de. su eje primordial. o vital. El tiempo, el espacio de las conductas acaban por perderse y casi que las mismas convie_!: ten sus partículas en elementos. No puede olvidarse que la decisión asumida ,' por el juez, justamente censurada, requería de su enteramiento y daba lugar a su impugnación, lo cual, procesalmente n:ierece tomarse como un todo y de~ I o;; • ,~ . /· . ;;/[,;/,·ta ,./! L/'l':Jarccsl'na -3tro de una misma órbita de juzgamiento, máxime cuando este final aspecto se moviliza con fines probatorios de responsabilidad y no puede dejarsede lado que, a la postre, se accedió al recurso de queja, que permitió al Tribunal remover la resolución tomada contrariando el derecho. En éstono se dan sobresaltos doctrinales,· ni blanduras indebidas de juicio. Laconcepción se muestra coherente y armónica. Debe recordarse que, en los casos de los procesados ALIRIO SANGUINO MADARIAGA -falsedad en documentosy SILVIO ALIRIO CAIC_§ DO BURGOS -prevaricato-, se atendió pací.f.i camente a la doctrina que aho ,, - ' ra se repudia. Varias acciones 11naturalístiéamente~1 estimables como varios - \ / delitos de falsedad y prevaricato~.,. se subsumieron en una única acción pa- { Ira dedt,.acir el quebranto de la ley por uno solo de estos hechos delictuosos. _,...,: Todavía estaba muy presente la: índole de estas resoluciones, como que fui - -~}._ ponente en ellas, para dejar ·de aplicar igual tesis, en este caso. - Esta ha sido la tendencia renovadora de los últimos tiempos, que ahora se trunca para volver a estadio de apreciación diferente, a la cual, - juzgo, pertenece la ponencia del suscrito que se cita en el proveído del cual me aparto y que, de otro lado, no se amolda a las peculiaridades dela conducta del dr. Correa. - iento. fecha ut supra. ,, . ,. !'"!lA